Inicio / Decreto /
Título: VÉTASE LA LEY Nº 5777 «PRESTACIÓN ALIMENTARIA BASICA PARENTAL»
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 17 Oct. 2022
Fecha de publicacion: 15 Nov. 2022
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Octubre de 2022.
VISTO:
El Expediente EX-2022-02094125-CAT-MGJDH, por cual la Cámara de Senadores remite, la Ley N° 5.777 sobre la «Prestación Alimentaria Básica Parental», sancionada con fecha 22 de Septiembre de 2022; y
CONSIDERANDO:
Que a orden 03, obra Nota Firma Ológrafa N° NO-2022-01859800-CAT-MGJDH, en la cual se adjunta Nota C.S. N° 189 de fecha 29 de septiembre de 2022, de la Cámara de Senadores, dirigida al Señor Gobernador de la Provincia con el objeto de remitirle Sanción Definitiva sobre la «Prestación Alimentaria Básica Parental», aprobada en la Décima Séptima Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el día 22 de septiembre de 2022, siendo Cámara de Origen el Cuerpo de Diputados, y que fuera registrada con el N° 5.777.
Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la presente norma el día 29 de septiembre del corriente año y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y c.c. de la Constitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma.
Que en virtud de los artículos 118° y 119° de nuestra Constitución Provincial y su Reglamentación - Ley N° 5.229 - se remitió con tratamiento de muy urgente, el texto normativo recientemente sancionado al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, a la Secretaría de Familia que depende del Ministerio de Desarrollo Social, al Colegio de Abogados de la Provincia y a la Corte de Justicia de la Provincia a efectos de que tomen conocimiento y se expidan sobre la competencia de su área, con relación al objeto materia de Ley.
Que la norma sancionada Ley N° 5.777, tiene como objeto la creación del Sistema Provincial de Prestación Básica Alimentaria Parental, por la cual se busca proteger el derecho alimentario de los Niños, Niñas y Adolescentes, dicho derecho encuentra sustento en el respeto al principio del «Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente». Principio que surge de las Convenciones y Tratados Internaciones que el Estado Argentino ratificó a partir de la reforma de la Constitución Nacional 1994.
Que a orden 05, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen N° 028/2022 de fecha 17 de octubre de 2022, manifestando: «1. La Ley N° 5.777 establece la Prestación Alimentaria Básica Parental, por la cual, a priori, se está estableciendo una medida por parte del empleador de «retener mensualmente los importes correspondientes a la prestación alimentaria...» (art. 9º) sin previo dictado de medida judicial que lo ordene. Resulta así que esta medida, similar a una medida cautelar, no está analizada ni ordenada por el Poder Judicial que es, a quien compete dicha atribución, es decir, quien debe establecer el embargo sobre las remuneraciones de los empleados y funcionarios públicos que no cumplan con la obligación alimentaria para con sus hijos/as. Quien deba aplicar la normativa creada no tiene competencia ni la posibilidad de analizar presupuestos de procedencia, verosimilitud de derecho, ni peligro en la demora, sino simplemente se limita a verificar que el peticionante acredite el vínculo filial con el obligado al pago de los alimentos. Por ejemplo, en el supuesto de ser la progenitora quien lo solicita, deberá acreditar que convive con el/la menor, que éste sea menor de edad y el vínculo del beneficiario con el progenitor/a deudor/a. Las retenciones dispuestas por esta normativa recaen imperativamente sobre los haberes del deudor que son de su exclusiva propiedad y como tal, es reconocida y tutelada por la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en cuenta que la propiedad solo puede ser restringida y/o limitada mediante sentencia judicial conforme lo establecen los artículos 7 y 8 del CP: «Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.» (art. 7, CP); «La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley...» (art. 8, CP) y «La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley» (art. 17, CN). La norma en análisis, atribuye en las autoridades administrativas facultades propias del Poder Judicial, como es, la de aplicar per se, la retención previo pedido del interesado. Al respecto, cabe recordar que la administración de justicia dentro del territorio argentino le compete al Poder Judicial en virtud de haber adoptado para nuestro Estado Nacional la forma de gobierno representativa, republicana y federal. La facultad de decretar e imponer medidas de retención de una parte del salario que afecten el derecho de propiedad le corresponde al Poder Judicial. Así lo reafirma la jurisprudencia nacional en cuanto dijo: «...el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial. En efecto el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es «informado» de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. Tan subsidiario es el papel que la norma asigna al juez en el proceso que prevé que, para el supuesto de que el deudor no oponga excepciones, sólo deberá limitarse a otorgar una mera constancia de tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede expedita.» (CSJN, «AFIP c/Intercorp S.R.L», 2010, voto de la mayoría considerando 12). Esta delegación de facultades propias del Poder Judicial... «desconoce lo más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa enjuicio consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A tal conclusión es posible arribar a poco de que se observe que, de acuerdo con el sistema implementado en la normativa cuestionada, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos específicos para la procedencia de las medidas cautelares -«verosimilitud del derecho» y «peligro en la demora»- como la evaluación de su proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa no son realizadas por un tercero imparcial sino por la propia acreedora, que no tiene obligación de aguardar la conformidad del juez para avanzar sobre el patrimonio del deudor. (CSJN, «AFIP c/ Intercorp S.R.L», 2010, voto de la mayoría considerando 12) En igual pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «FERNANDEZ ARIAS» dijo: «El Poder Legislativo, que está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede -a fortiori- disponer de las que pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional» (247:646). Es imperioso que la retención sobre los haberes del progenitor/a deudor/a, sea establecido por el Poder Judicial, previo análisis de los recaudos formales y la verosimilitud en el derecho, evitando un daño injustificado sobre el patrimonio del progenitor/a deudor/a, y sobre sobre todo, asegurando su derecho de defensa, y el órgano competente e idóneo en la materia, quien es el Poder Judicial. 2.- El régimen de alimento, forma parte de las relaciones privadas de las personas, competencia delegada a la Nación y que ya se encuentra reglada en el Código Civil y Comercial quedándole vedada a las provincias incursionar en ese ámbito. Continuando con esta tesitura, el art. 658 de CCCN, establece la regla general, que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Por ello, el incumplimiento en este deber configura un conflicto entre particulares regulado en el derecho de fondo (CCCN), y quien tiene la facultad de interpretar y aplicar esa normativa, son las jurisdicciones provinciales a través del Poder Judicial.(...).
Que por ello y en virtud de lo manifestado, en cuanto a que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades constitucionales de observar en todo la Ley N° 5.777, el mismo volverá con sus objeciones a la Cámara de origen (conf. Art. 120 Constitución de Catamarca).
Que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, son coincidentes en cuanto a que el veto en todo o en parte es una facultad del Poder Ejecutivo que no está sujeta a otra limitación más que la de ser ejercida en el plazo establecido en la norma constitucional. Es decir que el titular de esta facultad puede objetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en todo o en parte y fundándose solo en criterios de oportunidad mérito y conveniencia, a su sola discrecionalidad, siempre por supuesto con el límite de la razonabilidad que debe respetarse en todo acto de Gobierno Constitucional.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119°, 120° y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Vétase la Ley N° 5.777 «Prestación Alimentaria Básica Parental», por las razones expuestas en el presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 120°, último párrafo de la Constitución Provincial, remítase con nota de estilo copia autenticada del presente instrumento legal a la Cámara de Origen de Poder Legislativo de la Provincia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: JALIL-Miranda
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: