Inicio / Decreto Acuerdo /
Título: Decreto Acuerdo N° 857 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL N° 5.834
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 4 Set. 2024
Fecha de publicacion: 10 Set. 2024
Cuerpo de Decreto Acuerdo: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Septiembre de 2024.
VISTO:
El Expediente N° EX-2024-1803146-CAT-DPIGPJ#MGJDH, iniciado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Provincial N° 5.834 referida a la «Unificación del Registro Público con Inspección General de Personas Jurídicas» se dispuso la transferencia del Registro Público a la órbita de la Inspección General de Personas Jurídicas.
Que el dictado de la mencionada Ley ha surgido como consecuencia de la necesidad de receptar las últimas modificaciones efectuadas en materia societaria, con el fin de armonizar, adecuar y actualizar la normativa vigente.
Que en este sentido es menester señalar que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el día 01° de Agosto de 2015, introdujo importantes cambios en materia de sociedades en general, de fundaciones y asociaciones civiles, lo que torna imperiosa la actualización legislativa local del órgano registral.
Que en ese mismo orden de ideas a través del Título II del Libro Primero, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece la regulación integral de las personas jurídicas exponiendo, en los Capítulo 2 y 3 del referido título las disposiciones especiales aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones, derogando las regulaciones de la Ley N° 19.836, en este último caso.
Que mediante la entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 5.834, se propició la unificación de estructura y funciones en un solo organismo, con el objeto de evitar el doble control en materia societaria, fundamentando esta posición en las demoras innecesarias en el trámite de inscripción por la superabundancia de fiscalizar idénticos recaudos por dos (02) autoridades distintas, el peligro de valoraciones y decisiones contradictorias, y una mayor seguridad jurídica en cuanto a la eliminación de dualidad de criterios y reglamentación escrita de procedimientos, lo que tiene como beneficiario directo a los ciudadanos.
Que de lo expuesto surge como lógica consecuencia la necesidad de reglamentar la misma a través del dictado del presente instrumento legal.
Que a orden 07, interviene la Dirección Provincial Jurídico y Técnica dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos mediante Dictámen N° IF-2024-01806550-CAT-DPTJ#MGJDH, de fecha 21 de Agosto de 2024, expresando que resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia que establece: «El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: …3º.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las Leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu… Ejercer el derecho de veto… Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen…». Por lo que concluye que es facultad del titular del Poder Ejecutivo Provincial emitir el acto administrativo (Decreto) pertinente aprobando la reglamentación de la Ley Provincial N° 5.834.
Que a orden 14, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictámen de Firma Conjunta N° IF-2024-01838064-CAT-DCAYADE#AGG de fecha 23 de Agosto de 2024, manifestando que la Ley Provincial N° 5.834 de «Unificación del Registro Público con Inspección General de Personas Jurídicas» establece en su Artículo 1° «La Inspección General de Personas Jurídicas, organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, tiene a su cargo el registro y la fiscalización de las sociedades por acciones, de la sociedad de responsabilidad limitada, de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en la jurisdicción local, que establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, y de las demás sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias; de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), de las asociaciones civiles y de las fundaciones. En ese orden en los términos del Artículo 149° de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo puede… «hacer ejecutar las Leyes de la Provincia, y facilitar su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu, y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una Ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos». Por lo que concluye que puede el Poder Ejecutivo Provincial emitir el acto administrativo (Decreto) pertinente, reglamentando la Ley Provincial N° 5.834.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial N° 5.834, la que como Anexo Único forma parte integrante del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2°.- La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) depende del Ministerio de Gobierno, Justica y Derechos Humanos o el que en el futuro lo reemplace o determine el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) es Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 5.834 y tiene a su cargo las funciones atribuidas al Registro Público y las establecidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto G. N° 212 de fecha 22 de Febrero de 1983 y toda norma que se oponga al presente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, Judicial e Imprenta dependiente de la Secretaría de Estado de Gabinete.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, Publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.
Artículo 1°. Dependencia. Funciones. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) en ejercicio de sus facultades podrá dictar reglamentos y/o disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. En todos los casos, la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) ejerce sus funciones con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes y el resguardo del interés público.
Artículo 2°. Efecto de las inscripciones en el Registro Público. La inscripción en el Registro Público que otorgue la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.), no convalida ni sanea los actos o contratos que sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho de fondo. Sin perjuicio de ello, el contenido del documento y la inscripción de los actos contenidos en el mismo se presumen exactos y válidos. La inscripción produce respecto del propio acto inscripto, los efectos que las normas sustantivas determinen y su oponibilidad respecto de terceros.
Artículo 3°. Publicidad. Las actuaciones obrantes en la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) revisten el carácter público y están a libre consulta de los interesados conforme a la reglamentación que se dicte oportunamente por dicho organismo.
Artículo 4°. Publicaciones. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.), puede disponer que las publicaciones que las entidades deban realizar en virtud de normas legales se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que determine.
Artículo 5°. Plazos. Forma de contar los plazos. Todos los plazos establecidos en la Ley Provincial N° 5.834, el presente Decreto y demás normativa que resulte aplicable y sus modificatorias se cuentan por días hábiles administrativos, salvo que la reglamentación expresamente prevea lo contrario. Los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 6°. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán a través de correo electrónico a las casillas denunciadas en cada presentación, siendo responsabilidad de los interesados la actualización de los datos suministrados, en su defecto se notificará personalmente a través de cédula o carta documento al último domicilio constituido o trámites a distancias (T.A.D.).
Artículo 7°. Domicilio social. Entiéndase por domicilio social el ámbito jurisdiccional dentro de la Provincia de Catamarca, el que debe constar en el Estatuto Social o Contrato Social. El cambio de domicilio social requiere modificación del Estatuto o Contrato Social. A las entidades sometidas a fiscalización, la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) puede exigir por motivos razonables que constituyan domicilio especial en el ámbito de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Artículo 8°. Sede social. Deber de informar cambios. Las entidades sometidas a fiscalización de la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.), deberán fijar su sede social en las condiciones en que establezcan las Leyes de fondo correspondientes a la entidad que se trate o en su defecto, conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que dicte la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.).
Artículo 9°. Deber de Informar. Comunicaciones Especiales. Además de las obligaciones de informar previstas en las Leyes de fondo y las reglamentaciones particulares que dicte la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.), las entidades deberán comunicar al organismo lo siguiente:
a) El pedido de convocatoria de acreedores, quiebra o concurso preventivo;
b) El auto declarativo de quiebra o concurso preventivo;
c) La homologación del concordato;
d) La pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más del capital suscripto;
e) Las sanciones que le sean aplicadas por otros organismos de control;
f) Las distribuciones de dividendos no resueltas por Asamblea;
g) Las sanciones impuestas a sus socios o integrantes;
La comunicación deberá hacerse por escrito dentro de los cinco (05) días contados desde la presentación o notificación judicial; desde que los socios o integrantes hubieren adoptado la resolución; tomado conocimiento o comprobado la pérdida. Con la presentación deberá acompañarse toda la documentación respaldatoria que resulte pertinente.
Artículo 10°. Modificaciones necesarias de Estatutos. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) puede exigir modificaciones a los estatutos cuando sean necesarias por razones de interés público para ajustarlos a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 11°. Asambleas de entidades bajo control permanente. Las sociedades incluidas en el artículo 299° de la Ley N° 19.550 y las Asociaciones Civiles y Fundaciones deberán presentar dentro de los quince (15) días de celebradas sus asambleas, los documentos e información que establezca la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.).
En los casos de asambleas extraordinarias que hubieren tratado exclusivamente la reforma de estatutos sociales, fusión, transformación, o disolución de la entidad, el plazo es de treinta (30) días.
Artículo 12°. Asistencia de Inspectores. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) puede disponer de oficio o a requerimiento fundado de parte interesada, la asistencia de inspectores a las Asambleas y demás actos que celebren las entidades.
Dichos pedidos deberán ser fundados y presentados con cinco (05) días de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o acto respectivo, salvo casos de urgencia que serán prudencialmente apreciados por la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.).
Los costos y gastos que demande el traslado y la asistencia de los inspectores estarán a cargo de la entidad solicitante y el cálculo del mismo se hará de manera análoga al régimen de viáticos de la Provincia conforme la reglamentación que establezca la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.).
Artículo 13°. Inclusión de asuntos en el orden del día. Cuando la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) estime adecuado para el normal funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización el conocimiento y decisión de la asamblea sobre determinados asuntos, podrá exigir su inclusión como un punto especial del orden del día, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Provincial N° 5.834, y conforme a la clase y naturaleza de la persona jurídica.
Artículo 14°. Cancelación de inscripción. Previa investigación sumarial, la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) tiene facultad para cancelar la inscripción registral en los casos de violación grave de la Ley o de los estatutos por parte de las entidades.
Artículo 15°. Autoridad de control. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) puede aplicar las sanciones previstas en las Leyes de fondo, cuando estas así lo prevean y conforme a la reglamentación que se dicte la misma.
Artículo 16°. Presentación de solicitudes. Plazo. Las Asociaciones Civiles y Fundaciones deberán presentar ante la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) la solicitud de aprobación del Contrato Constitutivo y Estatuto, sus reformas y reglamentos, fusión, transformación o disolución, dentro de los treinta (30) días del otorgamiento del acto o de la resolución adoptada por los socios, asociados u órganos correspondientes.
Artículo 17°. Otorgamiento de Personería. Requisitos Esenciales. La Personería Jurídica será otorgada por el/la Ministro/a de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos o el que en el futuro lo reemplace, mediante resolución ministerial, previo informe de la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) en el que manifieste que la entidad ha dado acabado cumplimiento a los requisitos legales exigidos.
En los pedidos de autorización de las asociaciones civiles y fundaciones, sin perjuicio de otros requisitos que pudiera exigir, la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) comprobará la existencia y formación del patrimonio, el número de asociados y que el estatuto no contenga restricciones para el ingreso.
Artículo 18°. Retiro de autorización. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) podrá requerir al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y/o el que en el futuro lo reemplace, el retiro de la Personería Jurídica para funcionar a las entidades sometidas a su control y fiscalización, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial N° 5.834.
Artículo 19°. Patrimonio Inicial. Las Asociaciones Civiles y Fundaciones deben estar dotadas de un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente.
El monto mínimo será fijado por la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) como así también lo referido a la forma de aporte en dinero, bienes registrables, bienes muebles no registrables, títulos valores y/o aportes de divisas extranjeras.
Artículo 20°. Plazo para emitir disposición. La Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) deberá emitir disposición sobre la cuestión planteada en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, pudiendo ser prorrogado el mismo por razones fundadas.
Artículo 21°. Continuación de trámites. En virtud de la absorción y traspaso del Registro Público de Comercio a la órbita del Poder Ejecutivo, tal como lo acuerda la Ley Provincial N° 5.834, se dispone que todo trámite iniciado en los estrados judiciales del Registro Público y no finalizado hasta el día 22 de Agosto de 2024, pasará en el estado que se encuentre a la Inspección General de Personas Jurídicas (I.G.P.J.) quien continuará el mismo y se pronunciará sobre su aprobación o rechazo.
Artículo 22°. Aplicación Supletoria. Las disposiciones de la Ley Provincial N° 3.559 (Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Catamarca) o la que en el futuro la reemplace, son de aplicación supletoria a la presente Reglamentación.
Firmantes: JALIL-Soria-Ávila-Marchetti-Nazareno-Sáenz-Zampieri-Mascheroni-Mera-Caria-Miranda-Niederle-Murúa Palacio-Segura-Roldán-Molina-Andrada
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones: