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Título: DECRETO ACUERDO Nº 396/2024
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 29 Abril 2024
Fecha de publicacion: 10 Mayo 2024
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SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 29 de Abril de 2024
VISTO:
El Expediente EX-2024-00644465-CAT-DPIGPJOMGJDH mediante el cual se tramita la modificación del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero del 2024 se modificó parcialmente la Ley Provincial N° 4.906 y se creó "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.").
Que la empresa estatal "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") constituye una Sociedad Anónima Unipersonal donde el único socio es el Estado Provincial y se rige por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (Lo. 1984), sus modificatorias y su Estatuto Social. No resulta de aplicación a la misma, las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 3.559 y sus modificatorias, la Ley de Administración Financiera N° 4.938 y modificatorias, la Ley de Obras Públicas N° 2.730 y sus modificatorias, ni las normas o principios de Derecho Administrativo.
Que "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o ajena, o asociada con terceros, a la administración, operación desarrollo y explotación de las líneas del servicio de transporte público de pasajeros urbano e interurbano cuya prestación tenga lugar en la provincia de Catamarca y el desarrollo y explotación de actividades en general relacionadas con el aludido servicio público.
Que a los fines de adaptar su Estatuto al cumplimiento de los objetivos por los cuales fue creada, resulta adecuado y propicio la modificación del artículo 4° del Titulo II; de los artículos 8°, 10° del Título III, y 11° del Título IV; del Artículo 22° del Título V y del artículo 23° del Título VI del Anexo I, aprobados por el Artículo 15° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024.
Que asimismo corresponde modificar el Artículo 18° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, designando como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte o a la dependencia que el futuro la reemplace.
Que el Articulo 21º del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, establece la facultad de la autoridad que designe el Poder Ejecutivo Provincial para introducir las modificaciones al Estatuto Social que fueran pertinentes a los efectos registrales.
Que el Artículo 184° de la Constitución de la Provincia establece: "Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente".
Que mediante Decreto G.J. y D.H. N° 323 de fecha 12 de Abril de 2024 se dispuso la prórroga de las sesiones extraordinarias de la Legislatura Provincial convocadas por el Decreto G.J. y D.H. Nº 250 de fecha 12 de Marzo de 2024, hasta el día 25 de Abril de 2024.
Que a orden 08, obra informe N° IF-2024-00785383- CAT-DPIGPJ#MGJDH de fecha 25 de Abril de 2024 de la Dirección Provincial de Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Secretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos expresando que: En cuanto al objeto de la Sociedad plasmado en el Contrato Social, se suscitan numerosas inconsistencias e incompatibilidades, formulando las siguientes observaciones: "El inciso m) del acápite I) expresa "controlar el transporte de cargas en el territorio provincial", lo que resulta contrario a las atribuciones que puede llegar a ostentar una empresa privada ya que el control de esas actividades corresponde al Estado Provincial, conforme lo dispone la Ley Provincial N° 4.906 y contraría al artículo 8° de la Ley N° 3.559, por lo que sugiere la supresión de ese inciso. El inciso a) del acápite II) al expresar "realizar las modificaciones que estime convenientes al recorrido de las líneas de transporte público", se arroga para sí atribuciones exclusivas del Estado Provincial, contrariando también a la Ley N° 4.906, sugiriendo el siguiente texto: "a) Podrá proponer modificaciones ..."; Respecto al inciso c), sugiere el siguiente texto: " e) Proponer a la Autoridad de Aplicación..."; En relación al inciso f), sugiere el siguiente texto: "f) Proponer a la Secretaria de Transporte y/u organismo que lo reemplace en los predios que componga..." ; y en lo que respecta al inciso m), que el mismo quede redactado de la siguiente manera: "m) Podrá proponer a la Secretaria de Transporte y/u organismo que lo reemplace, proyectos de planificación, organización, regularización, fiscalización del servicio público de transporte...". C) En el acápite III) sugiere que al mismo se agregue en: "3) Funciones Específicas Relativas a las Terminales de Ómnibus: En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación, delegue conforme a Ley facultades propias, podrá: a) Tener a cargo...". En cuanto a lo prescripto por el articulo 8° del Contrato Social, no puede sujetarse un acto de la sociedad como ser la transferencia de acciones, por Decreto del Poder Ejecutivo, pues este no tiene intervención en los actos de vida civil de un privado, el único acto de control admisible que el Estado puede ejercer es por medio de la Inspección General de Personas Jurídicas cuando la empresa inscriba dicha sesión. No obstante, en atención que el presente instrumento surge de una facultad del Poder Ejecutivo, el que será ratificado o rechazado por el Poder Legislativo, sugerimos que sea El Poder Legislativo quien autorice o no la enajenación de las acciones de la Sociedad. El artículo 10° del Contrato Social al establecer que la Sociedad será la encargada de administrar fondos que le asigne el Poder Ejecutivo, se está arrogando facultades propias del Estado, contrariando nuevamente el ordenamiento legal vigente, por lo que sugiere suprimir ese texto. El artículo 11° del Contrato Social establece que los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial y la presidencia será ejercida por la máxima autoridad del órgano de aplicación a contrario sensu de lo establecido en los artículos 255° y 264°, inciso 4°) de la Ley N° 19.550 ya que no estamos frente a una empresa estatal. El artículo discrepa con el artículo 22° ambos del Contrato Social, ya que para la suscripción de acciones uno se refiere al Poder Ejecutivo Provincial y el otro a la Provincia de Catamarca, por lo que sugiere se redacten en forma uniforme. En el articulo 23° se prescinde del órgano de fiscalización, lo que es contrario a los prescripto por el artículo 299° inciso 5°) de la Ley N° 19.550, sugiriendo se la incluya y designe a sus miembros. Agrega que se debe especificar la forma de integración del capital social. En caso de realizarse aportes dinerarios en efectivo se deberá acompañar el original correspondiente a la boleta del depósito realizado en el Banco de la Nación Argentina, y si fueran no dinerarios, se deberá presentar la documentación pertinente. Se debe presentar comprobante de pago de la tasa retributiva correspondiente a la Constitución de Sociedad y al Impuesto de Sellos. Asimismo, se deberá establecer en el articulado del Estatuto la forma en que los directores fijaran la garantía que deben prestar a tenor del Artículo 256° de la Ley N° 19550.
Que a orden 12 obra Providencia N° PV-2024-00809858-CAT-MIRLT, de fecha 25 de Abril del 2024 a través de la cual se adjunta copia de intervención del Señor Ministro de Integración Regional, Logística y Transporte.
Que a orden 13, interviene la Asesoría Legal del Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte mediante Dictamen N° IF-2024-00814463-CAT-MIRLT de fecha 26 de Abril de 2024 expresando que en función de las competencias asignadas al Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte, la creación de "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U."), se encuentra vinculada directamente con las misiones y objetivos de este Ministerio, por lo cual se adhiere a las modificaciones a los incisos a), c), f) y m) del acápite II, en el cual se deben redactar de acuerdo a las sugerencias propuestas a orden 08. Asimismo se presta conformidad a la propuesta de la inclusión del acápite III) dentro del artículo 3° de las "Funciones Específicas Relativas a las Terminales de Ómnibus": "E el supuesto de que la Autoridad de Aplicación delegase conforme a Ley facultades propias, podrá: a) Tener a cargo ..". Con respecto a la salvedad apuntada al artículo 8° del Estatuto, esta asesoría comparte la posición de proponer al Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca como la autoridad que debe cumplir las funciones de contralor, autorizando o no, y en su caso prestando la conformidad en la forma debida para la enajenación y/o transferencia de acciones que representen más del 50% del capital social. Desde esta asesoría se comparte la observación sugerida a los artículos 22° y 23° del Estatuto...", por lo que aconseja dar continuidad a las presentes actuaciones a los fines pertinentes.
Que a orden 17, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2024-00823713-CAT-AGG manifestando que "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U."), fue constituida mediante Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024 y tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o ajena o asociada con terceros, a la administración, operación desarrollo y explotación de las líneas del servicio de transporte público de pasajeros urbano e interurbano cuya prestación tenga lugar en la Provincia de Catamarca, y el desarrollo, explotación de actividades y servicios relacionados con el aludido servicio público, si bien la misma fue constituida bajo el tipo societario de Sociedad Anónima Unipersonal, regida por la Ley de Sociedades N° 19.550, siendo su único socio el Poder Ejecutivo Provincial, estando así establecido en el Artículo 4° del Estatuto Social. Asimismo, se establece que no resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3.559 y sus modificatorias, la Ley de Administración Financiera N° 4.938 y sus modificatorias, la Ley de Obras Públicas N° 2730 y sus modificatorias, ni las normas o principios de Derecho Administrativo. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley Nacional N° 20.744 y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de Trabajo aplicables, Añade, que se buscó conjugar la flexibilidad operativa propia de las Sociedades Anónimas con la necesidad de que la prestación del servicio de transporte sea eficaz, en aras del interés general. Las necesidades y exigencias que actualmente son atendidas por los servicios públicos, eran satisfechas por medio de prestaciones servicios que estaban a cargo de los propios interesados o de otros particulares. Esas necesidades y exigencias fueron variando y acrecentándose con el tiempo, paralelamente al desarrollo de los distintos grupos sociales y al aumento de la complejidad general de sus relaciones internas y externas. La tendencia a mantener en manos privadas la prestación de los servicios a los requerimientos existentes que parecía una consecuencia natural del liberalismo económico y de la libertad política entonces surgente, comenzó a revertirse cuando se advirtió la importancia que tenían esos servicios y los inconvenientes que se derivaban de su ejecución por parte de quienes tenían, como meta natural la obtención de un lucro o beneficio, que no siempre se compadecía con la índole social propia de tal prestación. Por lo tanto, la decisión de utilizar esta figura del Derecho Privado es un vehículo por el cual el Estado Provincial ha optado para mejorar la operatividad, eficacia y eficiencia en la prestación de un Servicio Público como es el del Transporte. En cuanto a las observaciones efectuadas por la Dirección Provincial de Inspección General de Personas Jurídicas este órgano asesor efectúa las siguientes observaciones. “A) El inciso m) del acápite 1) "controlar el transporte de cargas en el territorio provincial", resulta a las claras contrario a las atribuciones que puede llegar a ostentar una empresa privada, ya que el control de actividades está vedado al Estado corno órgano rector y de contralor, asi lo dispone la Ley Provincial N° 4.906 en sus artículos 2° y 3° y contraría al artículo 8° del Código de Procedimientos Administrativo de la Provincia de Catamarca. Razón por lo cual, sugiero se suprima dicho inciso". B) En el acápite II) los incisos a), se arroga para sí atribuciones vedadas con exclusividad al Estado, contrariando también a la Ley N° 4.906, en el cual sugerimos que se redacte: "A) Podrá proponer modificaciones..."; Respecto al inciso c), sea modificado: "e) Proponer a la Autoridad de aplicación. a"; En relacional inciso f), sea modificado de la siguiente manera: "f) Proponer a la Secretaria de Transporte y/u organismo que lo reemplace los predios que componga..." ; y en lo que respecta al inciso m), que el mismo quede redactado de la siguiente manera: "ni) Podrá proponer a la Secretaria de Transporte y/u organismo que lo reemplace, proyectos de planificación, organización, regularización, fiscalización del servicio público de transporte...". C) El acápite III) sugerimos que al mismo se agregue: "3) Funciones Especificas Relativas a las Terminales de Ómnibus: En el supuesto de que la Autoridad de Aplicación, delegase conforme a Ley facultades propias, podrá: a) Tener a cargo..." Al respecto, disentimos de dichas observaciones, y en concordancia con lo sostenido por la Procuración Nacional del Tesoro de la Nación quien manifestó que "Nada obsta, en principio, a que el legislador acuda a figuras propias del derecho privado con el objeto de dotar de mayor agilidad y flexibilidad a la actividad estatal cuando esta incursiona en el campo industrial o mercantil, en la prestación de servicios públicos. Adviértase, además, que se trata de actividades que no constituyen funciones estatales indelegables, de modo que no habría impedimentos para que el Estado las confié a las Personas Privadas, sin perjuicio del control público en cada caso; (Doctrina Dictámenes Tomo 301 Página 049 AEROLÍNEAS ARGENTINAS. Sindicatural General de la Nación.). Por lo que no existe obstáculo legal que impida que "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") no pueda prestar un servicio público como es el de Transporte, incluido el Servicio de Cargas, conforme lo regulado por la Ley Provincial N° 4.906 y su modificatoria. Sin embargo, en aras de evitar una interpretación a contrario sensu de la finalidad que se tuvo en miras a la hora de constituir "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") no existe obstáculo que impida que puede reformularse su redacción para una mejor comprensión y evitar interpretaciones contrapuestas. C) En cuanto a lo prescripto por el artículo 8° del Contrato Social, no puede sujetarse un acto de la sociedad, como ser la transferencia de acciones, a una autorización mediante decreto emanado del Estado, pues este no tiene intervención en los actos de vida civil de un privado, el único acto de control admisible que el Estado puede ejercer es por medio de la Dirección Provincial de Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Secretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos cuando la empresa inscriba dicha sesión. No obstante, en atención que el presente instrumento surge de una facultad del Poder Ejecutivo Provincial, que será ratificado o rechazado por el Poder Legislativo, es que proponemos que sea el Poder Legislativo quien autorice o no la enajenación de las acciones de la empresa no efectuamos observaciones. D) En cuanto a lo prescripto en el artículo 10° del Contrato Social, al establecer que la Sociedad será la encargada de administrar fondos que le asigne el Poder Ejecutivo, se está arrogando facultades propias del Estado, contrariando nuevamente el ordenamiento legal vigente, por lo que sugiere suprimir ese texto. Conforme lo expresado en el acápite A) por este órgano asesor, y lo establecido por la Ley de Sociedades N° 19550 en sus artículos 17°, 18° y 20°, la participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la Ley o el Estatuto puede prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación. Lo cual permite sostener que el alcance de las competencias de las sociedades anónimas del Estado se define por el principio de especialidad propio de las personas jurídicas del Derecho Privado, es el sujeto puede desarrollar sus actividades en el marco de su objeto y finalidad, salvo que estuviese prohibido de modo expreso o implícito. (PTN 301-149). En tal sentido, el articulo 141º de la Ley de Sociedades N° 19.550 dispone que las personas jurídicas tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. E) A la observación a lo prescripto en el artículo 11° del Contrato Social, la presidencia no puede ser ejercida por la máxima autoridad del órgano de aplicación, en razón de que no se puede prescribir que los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, ya que no estamos frente a una empresa estatal, Cassagne parte de la división en dos grandes grupos de las figuras jurídicas donde participa el Estado: a) las personas jurídicas públicas; y b) las personas jurídicas privadas. En el primer grupo, ubica a las llamadas formas jurídicas puras, con un régimen típico de derecho público, como las Entidades Autárquicas, y a las entidades descentralizadas que realizan actividades industriales y comerciales, con un régimen jurídico mixto de derecho público y privado como las empresas del Estado. Por su lado, en el segundo grupo, ubica a aquellas estructuras jurídicas propias del derecho privado en donde el Estado actúa a través de empresas de su propiedad o participa en el capital social de ellas. Sostiene, que la nota común se encuentra dada por la aplicabilidad predominante del derecho civil y comercial, señalando como ejemplos típicos a las sociedades de Economía Mixta y a las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria (S.A.P.E.M.), Estima que son entes privados, con personería jurídica propia, y cuya condición y régimen jurídico se rige por el derecho Civil y Comercial, fundado en el sometimiento pleno del Estado a la figura jurídica societaria (47 Cfr CASSAGNE, Juan Carlos; Sociedades y..., op, cit, pág, 9 y 10; y Derecho..., T. 1, op, cit., pág. 269 y 337.), asimismo, expresa Cassagne: "Tal postura no importa contradecir el principio de que el Estado -como tal- tiene una única personalidad de Derecho Público, sino admitir que aquél, en su accionar con miras al logro del bien común, puede recurrir a la creación de nuevos entes dotados de una personalidad jurídica distinta de la estatal asumiendo, recurriendo o sometiéndose a figuras jurídicas del Derecho Público o del Derecho Privado. En el primer caso, las entidades por él creadas se encuentran en su organización administrativa y son las típicas personas jurídicas públicas estatales. En el segundo supuesto, cuando se adopta una forma del a Derecho Privado, se produce la creación de un nuevo ente con personalidad propia del Derecho Privado, si bien sujeto aun determinado contralor. Éste es el caso de las ex "Sociedades del Estado" [al y el de cualquier otra sociedad del Derecho Privado, constituida exclusivamente por entes o capitales estatales"(48 CASSAGNE, Juan Carlos; Derecho..., T.1, op. cit, pág. 269.). Estima, que estas estructuras jurídicas propias del Derecho Privado tienen por nota común la aplicabilidad predominante, casi exclusiva, del Derecho Civil y Comercial, sin embargo, el Artículo 264° inciso 4°) de la Ley de Sociedades N° 19550 que habla de las incompatibilidades de los Directores de las Sociedades Anónimas, la verdadera intención del legislador fue de acuerdo a la opinión de Verón, evitar que por ejemplo el funcionario que se desempeña en un departamento de licitaciones u otra división de una repartición respecto de cualquier sociedad que se haya presentado o propuesto como adjudicataria de una obra, compra o servicios, que esa repartición lícita. Sin embargo en este caso por tratarse "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") de una sociedad en la que el único accionista es el Estado Provincial, no existiría conflicto de intereses, en el supuesto de que la máxima autoridad de la jurisdicción de la cual esta depende ocupe el cargo de Presidente del Directorio, máxime si el ejercicio del cargo es ad-honorem. Cabe recordar que dicha norma en el año 1981 mediante Ley N° 22458, fue modificada por considerarse que impone una limitación excesiva que excedía lo razonable y en su texto de elevación se sostuvo que "...la disposición ha pretendido poner al funcionario público a cubierto de sospecha de connivencia o tolerancia para con un administrado. No obstante, el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades requieren frecuentemente, en muchos casos para funciones relevantes, al concurso de personas que se desempeñan, antes de su ingreso a la Administración Pública, y habitualmente, en la actividad privada. Estas personas al cesar en sus cargos, deberían reintegrarse libremente al sector privado del cual provienen, y del que se han apartado transitoriamente, muchas veces por considerarlo un deber cívico. De mantenerse la norma cuya derogación se propicia, tales funcionarios deberán soportar el inequitativo perjuicio aludido, o bien abstenerse de aceptar el cargo público, así, el Estado queda privado del aporte que sus cualidades personales le hubieran permitido prestar. Por otra parte, debe señalarse numerosas sociedades definen su objeto en forma amplia y, en consecuencia, un número desproporcionado de personas se halla en principio excluido del ejercicio de cargos en las mismas, por la incompatibilidad creada". Sin embargo, posteriormente dicha norma fue restablecida mediante Ley N° 22903. En nuestro ordenamiento jurídico, estas sociedades, regidas por el derecho privado, no dejan de ser estatales y, en consecuencia, se encuentran alcanzadas por ciertas notas impuestas por nuestra forma republicana de gobierno incluida en el Articulo 10 de la Constitución Nacional. Así lo expresa la Corte Suprema de Justicia de la Nación,"...el carácter estatal de la empresa, aún parcial, tiene como correlato la atracción de los principios de la actuación pública, derivados del sistema republicano de gobierno, basado en la responsabilidad de la autoridad pública, una de cuyas consecuencias es la publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad (Fallos 311:750). Si bien es cierto que el principio republicano admite diversas formas de organización estatal (Fallos 317:1195, considerando 4°), existen algunos rasgos esenciales que no pueden ser soslayados. Entre ellos, la responsabilidad y la publicidad de los actos de gobierno. Por tratarse de principios de raíz constitucional, atraviesan toda la actividad estatal. Estos principios han evolucionado junto con el marco constitucional y convencional, y han dado lugar también a la consolidación de otros vinculados con aquello como el control y la transparencia. Asimismo, la Corte Suprema ha reconocido el principio de responsabilidad de los funcionarios como una derivación de la forma republicana de gobierno (Fallos 300:243 y 302:186), y por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción contempla expresamente el supuesto del funcionario público que se desempeña en una empresa pública (Artículo 2°.a). La Convención Interamericana Contra la Corrupción no tiene una previsión semejante, pero tampoco excluye la posibilidad de que los funcionarios públicos se desempeñen en el ámbito societario. Si bien es cierto que el Artículo 264° inciso 4) de la Ley 19.550 establece la prohibición de que No pueden ser directores ni gerentes: "Los funcionarios de la administración pública , cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sús funciones", no se debe caer un excesivo rigorismo formal. Por tratarse de una empresa que va a dedicarse a la prestación de un Servicio Público corresponde que se prevea la conformación de un órgano de fiscalización al efecto, conforme lo establecido por el Artículo 284° de la Ley de Sociedades N° 19,550 y por tratarse de una Sociedad Anónima, Unipersonal.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 149° y 184° de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese en todas sus partes el Estatuto Consolidado de "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U."), que obra como Anexo Único del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Artículo 18° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18º.- Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte o la dependencia del Poder Ejecutivo que en el futuro la reemplace, pudiendo este integrar ad honoren el Directorio de "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.").
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el Artículo 19° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 19º.- "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U."), se vinculará al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte o la dependencia del Poder Ejecutivo Provincial que en el futuro lo reemplace, o este determine".
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Artículo 20° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20º.- El Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte de la dependencia del Poder Ejecutivo Provincial que en el futuro lo reemplace, o este determine podrá extender las autorizaciones necesarias a los fines que "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") pueda percibir todos los ingresos provenientes de la operación del sistema de transporte de pasajeros urbano e interurbano, de cargas y los provenientes del uso, administración, explotación y control de las terminales de ómnibus de la Provincia.
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el Artículo 21° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21º.- El Ministerio de Integración Regional, Logística y Transporte o la dependencia del Poder Ejecutivo Provincial que en el futuro lo reemplace, o este determine asumirá la representación de "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U.") hasta la integración del Directorio, con las facultades necesarias y suficientes para el cumplimiento del cometido dispuesto por la presente, y todos aquellos actos necesarios para la constitución y puesta en marcha de "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" ("CaT S.A.U."), el establecimiento de su sede social, con expresa facultad para introducir las modificaciones al Estatuto a los efectos registrales."
ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el Artículo 22° del Decreto Acuerdo N° 216 de fecha 28 de Febrero de 2024, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 22º.- La Dirección y Administración de la Sociedad, estará a cargo de un Directorio compuesto por dos (02) miembros, y será presidido por el Titular del Ministerio de Integración Regional, Logística y transporte o la dependencia del Poder Ejecutivo que en el futuro lo reemplace, o este determine, ejerciendo su cargo Ad-Honorenm.
Los Directores, durarán dos (02) ejercicios en sus funciones pudiendo ser reelectos.
El Directorio establecerá los mecanismos de reemplazo al Presidente en caso de ausencia fallecimiento, renuncia, impedimento o excusación, podrán integrarla funcionarios públicos, que, en su caso, desempeñarán su función ad-honorem.
Los Directores mencionados en el párrafo anterior, se consideran funcionarios públicos fuera de nivel, por lo que las designaciones que se realicen, no implican la creación de una relación laboral de dependencia.
ARTÍCULO 7º.- En los términos del Artículo 184° de la Constitución Provincial, cúrsese copia autenticada del presente Decreto Acuerdo a las Cámaras de Senadores y Diputados del Poder Legislativo de la Provincia.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, Publíquese, dese al Registro Oficial y Archivo.
ANEXO ÚNICO
ESTATUTO CONSOLIDADO
CATAMARCA TRANSPORTE SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL ("CAT S.A.U.")
Título I
DENOMINACION - DERECHO APLICABLE - DOMICILIO - DURACION
ARTÍCULO 1º.- Con la denominación Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal, pudiendo usar la abreviatura ("CaT S.A.U."), se constituye la presente Sociedad Anónima Unipersonal, que se regirá por la Ley Nacional N° 19.550 (to. 1984) y sus modificatorias y por el presente Estatuto, no resultándole aplicable las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo N° 3.559 y sus modificatorias, la Ley de Administración Financiera N° 4.938 y sus modificatorias, la Ley de Obras Públicas N° 1730 y sus modificatorias, ni las normas o principios de Derecho Administrativo.
Asimismo, las relaciones con su personal se regirán por la Ley Nacional N° 20344 y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de Trabajo aplicables.
ARTÍCULO 2º.- El domicilio legal de la Sociedad, se fija en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, provincia de Catamarca, pudiendo establecer agencias o representaciones en cualquier punto del territorio Nacional o Extranjero.
ARTÍCULO 3º.- El término de duración de la Sociedad, será de NOVENTA y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en el REGISTRO PÚBLICO.
Título II
OBJETO SOCIAL
ARTÍCULO 4º.- La Sociedad tendrá por objeto:
Dedicarse, por cuenta propia o ajena o asociada con terceros, a la administración, operación, desarrollo y explotación de las líneas del servicio de Transporte Público de Pasajeros Urbano e Interurbano cuya prestación tenga lugar en la provincia de Catamarca, el desarrollo, la explotación de actividades y servicios relacionados con el aludido servicio público. Para el cumplimiento del objeto social, la Sociedad podrá administrar y disponer de los bienes en que tenga invertido su capital y reservas, realizando por intermedio de sus representantes todos los actos jurídicos autorizados por la ley, que directa o indirectamente tienda a favorecer su desarrollo. Para la ejecución de las actividades enumeradas en su objeto, la sociedad puede realizar inversiones y aportes de capitales a personas humanas y/o jurídicas, actuar como fiduciario y celebrar contratos de colaboración; comprar, vender y/o permutar toda clase de título y valores; tomar y otorgar créditos y realizar toda clase de operaciones financieras, excluidas las reguladas por la Ley de Entidades Financieras y toda otra que requiera el concurso y/o ahorro público. A tales fines podrá: I) FUNCIONES GENERALES: a) Aprobar su estructura orgánica funcional. b) Aceptar donaciones o legados: con o sin cargo a la Sociedad una vez recibidos. c) Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados con su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea. d) Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones. e) Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter, ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero. f) Otorgar poderes generales o especiales, g) Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. h) Realizar toda otra actividad relacionada con estos servicios públicos, en que por su naturaleza el Estado Provincial deba intervenir. i) Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas en un todo de acuerdo a las disposiciones de las leyes vigentes. j) Celebrar toda clase de contrato y contraer obligaciones con entidades bancarias privadas y/u oficiales. k) Gestionar de los poderes públicos, permisos, autorizaciones, licencias, privilegios, imposiciones de limitaciones al dominio privado, exención de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de importación y cuantas más facilidades sean necesarios y convenientes a los fines de posibilitar el cumplimiento del objeto social y giro de la Sociedad. l) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, no gubernamentales y privados nacionales, ll) Podrá ejecutar judicialmente las multas, infracciones y todo lo relacionado con el funcionamiento de ("CaT S.A.U."), teniendo amplias facultades judiciales y extrajudiciales en todo lo atinente al objeto social, pudiendo estar en juicio corno demandante, demandado, conciliar, desistir, transar, etc. m) fiscalizar el transporte de cargas en el territorio provincial. 2) FUNCIONES ESPECIFICAS DE TRANSPORTE: a) Podrá proponer modificaciones que estime conveniente al recorrido de las líneas de transporte público. b) Podrá proponer o implementar nuevas líneas de transporte, a través de las modalidades establecidas en la Ley Provincial N° 4.906. c) Proponer a la Autoridad de Aplicación, el incremento del índice y el valor de la tarifa del Transporte Público Urbano e Interurbano. d) Realizar proyecciones de rentabilidad económica del sistema, las que deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación. e) Realizar estudios de aplicación de regímenes tarifarios que garanticen la rentabilidad razonable la mayor economía para el usuario, así como de los mecanismos que faciliten la implementación práctica de sistemas de cobro de subsidios a determinadas franjas poblacionales beneficiarias de ventajas tarifarias. f) Proponer a la Autoridad de Aplicación los predios que constituyan las cabeceras, depósitos, talleres y Centros de Transferencia intermodal, g) Determinar las necesidades del sistema, en cuanto a cantidad y características del parque móvil y al método electrónico de pago para funcionalizar la integración tarifaría de los servicios. h) Administrar las unidades requeridas, adquiridas o alquiladas, para la prestación eficiente y eficaz del servicio público, pudiendo ceder las unidades adquiridas a un Fideicomiso con el fin de garantizar la afectación exclusiva de las unidades a la operación del servicio. El fiduciario podrá otorgar la posesión y operación de las unidades a terceros operadores para el cumplimiento de los servicios a cargo de la sociedad. i) Podrá celebrar contratos de fideicomiso con entidades bancarias públicas o privadas, y fideicomitir en consecuencia una porción de la recaudación como garantía de efectivo repago, contraer obligaciones, dar avales, y cuantos más actos frieren necesarios para su desenvolvimiento comercial y financiero. j) Podrá prestar por si o por intermedio de sub concesionarias el servicio de transporte público de pasajeros conforme a las pautas y disposiciones que se establezcan en los respectivos contratos o acuerdos con la Autoridad de Aplicación. k) Podrá administrar y disponer la recaudación por el producido del servicio de transporte, pudiendo reinvertirlo y destinarlo a la mejora del servicio. I) Realizar en general todas las acciones que resultaren necesarias o positivas para el cumplimiento de su objeto social, entre las que se incluye la concertación de acuerdos empresariales y/o uniones transitorias de empresas con prestadores privados para la atención conjunta de determinadas necesidades de servicio o la adquisición de Fondos de Comercio. m) Podrá proponer a la Autoridad de Aplicación, proyectos de planificación, organización, regularización, fiscalización del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, turístico, contratado, de carga y demás modalidades que sean prestados y/o contratados por las empresas mineras que operen en el territorio provincial. 3) FUNCIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAS TERMINALES DE ÓMNIBUS: En el supuesto de que la Autoridad de aplicación, delegase conforme a ley, facultades propias, podrá tener a cargo: a) la administración de las terminales de ómnibus de la provincia de Catamarca y/o las que en el futuro se creen. b) elevar proyectos relativos a la refacción, acondicionamiento, mejora, de las terminales de ómnibus existentes y las que en el futuro se creen. c) explotar por si o por intermedio de concesionarios o sub concesionarios las Terminales de Ómnibus de todo el territorio provincial, conforme las pautas y autorización de la Autoridad de Aplicación, pudiendo administrar y disponer el producido de la explotación de las terminales. La enumeración precedente es sólo enunciativa y no taxativa. La Sociedad tiene plena capacidad de derecho para realizar cualquier acto jurídico en el país o en el extranjero, realizar toda actividad licita, adquirir derechos y contraer obligaciones.
Título III
DEL CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO 5º.- El Capital Social inicial, es de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000,00), representado por diez mil (10.000) acciones, ordinarias nominativas, no endosables, de un valor nominal de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) de valor nominal cada uno. Cada acción representativa del capital, da derecho a su titular a un voto. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, suscribe e integra el cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad.
ARTÍCULO 6º.- Los acciones que se emitan, contendrán las menciones prescriptas por los Artículos 211° y 212° de la Ley Nacional N° 19.550.
ARTÍCULO 7°.- Aumento de Capital Social. El capital puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la Asamblea Ordinaria, pudiendo delegar en el Directorio la facultad de realizar la emisión en la oportunidad que estime conveniente, asimismo, la determinación de las formas y condiciones de suscripción e integración de las acciones conforme lo dispuesto por el Art. 188 de la Ley N° 19.550.
ARTÍCULO 8°.- Las acciones ordinarias, nominativas, no endosables sólo podrán ser transferidas previa autorización otorgada por el Poder Legislativo, quedando prohibido transferir más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las mismas.
ARTÍCULO 9º.- "CaT S.A.U." podrá ser la propietaria de los vehículos que prestan servicio en el sistema y entregarlos para su uso a los operadores.
ARTÍCULO 10º.- "CaT S.A.U.", podrá recibir todos los ingresos provenientes de la operación del sistema de transporte urbano e interurbano administrando los gastos y cobros necesarios con cada uno de los operadores o su concesionarios, según los lineamientos establecidos en los contratos respectivos, pudiendo esta remuneración ser por pasajero transportado, por kilómetro recorrido o por una combinación de ambos criterios, o cualquier otro sistema que considera necesario a los efectos de la correcta y transparente operación del sistema. Asimismo, será la encargada de administrar los fondos que el Poder Ejecutivo Provincial destine a cualquier tipo de subsidio o compensación del costo de la tarifa o boleto, o cualquier otro concepto, en los términos que él mismo determine.
Título IV
ARTÍCULO 11º.- La Dirección y Administración de la Sociedad, estará a cargo de un Directorio compuesto por Dos (02) miembros, designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Los Directores, durarán dos (02) ejercicios en sus funciones pudiendo ser reelectos. El Directorio será presidido por la máxima autoridad de la jurisdicción que dependa la Autoridad de Aplicación, ejerciendo el cargo Ad-Honorem por lo que no considerará alcanzado por las prohibiciones del Artículo 264 inc. 4 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12º.- Garantía de los Directores. En garantía del cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de pesos diez mil (510.000) que se establecerá con cualquiera de las formas que permita la normativa vigente.
Título V
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 13º.- La Dirección y Administración de la Sociedad, estará a cargo de un Directorio compuesto por Dos (02) miembros, y será presidido por la máxima autoridad de la jurisdicción que dependa la Autoridad de Aplicación, ejerciendo el cargo Ad-Honorem y siendo designados los Directores por el Poder Ejecutivo Provincial. Los Directores, durarán dos (02) ejercicios en sus funciones pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 14º.- La Asamblea determinará la remuneración de los Directores, fijándola a la iniciación de cada ejercicio, con adopción de fórmulas de actualización, sin perjuicio del reajuste que al final de cada ejercicio se pudiera disponer, de acuerdo a las normas vigentes. - El Directorio sesionará con la mayoría simple de sus titulares y resolverá por mayoría de los presentes. En cada de empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTÍCULO 15º.- El Directorio se reunirá una vez al mes como mínimo y sus Resoluciones se asentará en el Libro de Actas que llevará al efecto, las que suscribirán los Directores presentes. Sus Resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial al finalizar el ejercicio, con excepción de las que el Directorio considere mantener bajo secreto empresarial.
ARTÍCULO 16º.- El Directorio, tiene todas las facultades necesarias para administrar y disponer de los bienes sociales, pudiendo celebrar en nombre de la Sociedad, toda clase de Actos Jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social y especialmente: a) Operar con entidades bancarias. b) Otorgar Poderes para asuntos judiciales, inclusive para querellar criminalmente y extra judiciales, con el objeto, alcance y extensión que juzgue conveniente. c) Establecer sucursales, agencias y cualquier otra especie de representación. d) Nombrar personal, fijar su remuneración, removerlos, imponer sanciones disciplinarias, autorizar licencias y ejecutar todo acto relacionado con la actividad laboral. e) Asignar a cualquiera de sus miembros, funciones temporarias en la administración de la sociedad, las que se ejercerán sin perjuicio de los deberes y atribuciones que les correspondan a aquellos como integrantes del Directorio, el que queda facultado para fijar la retribución de dicho servicio con asignación a gastos generales. f) Dictar sus Reglamentos Internos, especialmente de contrataciones, debiendo éste prever la contratación por licitación pública o concurso público que garantice la publicidad y oportunidad de concurrencia. g) Gestionar los beneficios de las leyes de promoción. h) Para la enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o muebles registrables, el Directorio requerirá la previa aprobación de la Asamblea Extraordinaria.
ARTÍCULO 17º.- El Directorio sesionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace y tendrá quórum suficiente con la mayoría simple de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de votos presentes. En caso de empate el Presidente o quien 12 reemplace tendrá doble voto.
ARTÍCULO 18º.- Los miembros del Directorio responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Sindicatura; conforme a las condiciones del ARTÍCULO 274° de la Ley N° 19.550.
ARTÍCULO 19º.- La renuncia de los Directores, se hará de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 259° de la Ley Nacional N° 19.550 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 20º.- La Representación Legal de la Sociedad, corresponderá al Presidente del Directorio, o a quien este designe.
Título VI
ASAMBLEAS
ARTÍCULO 21º.- Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, debiendo celebrarse en el lugar, día y hora que disponga el Directorio.
ARTÍCULO 22º.- Las Asambleas Ordinarias tienen competencia exclusiva para el tratamiento de los asuntos que legal y estatutariamente le corresponden. Se efectuará una (1) vez por año dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio social. Le corresponderá considerar y resolver las obligaciones propias del ejercicio social prescriptas en el Artículo 234° de la Ley de Sociedades N° 19.550.
ARTÍCULO 23º.- La Asamblea Extraordinaria entenderá en todos los asuntos que no son competencia de la Ordinaria, la modificación del Estatuto y en especial las dispuestas en Artículo 235° de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
ARTÍCULO 24º.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias observarán en cuanto a su convocatoria, oportunidad, plazos, publicidad, quórum, realizaciones, mayorías exigidas y efectos lo dispuesto en las normas de la Sección V - Capítulo 5° - Artículo 233° - siguientes y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550. Siendo el Poder Ejecutivo Provincial el único titular del capital social, los decretos que dicte referidos a las materias cuyo tratamiento corresponde a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, tendrán valor de Asamblea Unánime y serán transcritas en el Libro de Actas de Asamblea.
Título VII
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 25º.- Fiscalización. La fiscalización de la sociedad estará a cargo de un síndico titular y un suplente, serán designados en la Asamblea de Accionistas, por sus representantes respectivos y durarán en su cargos tres ejercicios, siendo reelegibles.
La sindicatura podrá integrarla funcionarios públicos, que, en su caso, desempeñarán su función ad-honorem.
ARTICULO 26º.- Las remuneraciones de la Sindicatura serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el ARTÍCULO 261° de la Ley N° 19.550.
Título VIII
REGIMEN ECONÓMICO CONTABLE
ARTICULO 27º.- El Ejercicio Económico financiero será anual, y estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual se confeccionarán los estados contables conforme las disposiciones legales vigentes y normas técnicas en la materia. Las Asamblea Ordinaria podrá modificar la fecha de cierre de ejercicio inscribiendo la Resolución Asamblearia correspondiente en el Registro Público de la Provincia de Catamarca y comunicándolo a la Autoridad de control.
ARTÍCULO 28º.- De las utilidades liquidas y realizadas se destinarán: a) el 5% (cinco por ciento) a la reserva legal, hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social; b) el importe que se establezca para honorarios del Órgano directivo y Sindico; c) el pago de dividendos a las acciones preferidas en su caso; y d) el remanente, se destinará y/o distribuirá en la forma y condiciones que resuelva la Asamblea.
Título IX
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 29º.- La liquidación de la Sociedad, cualquiera fuere su causa, se regirá por dispuesto en el Capitulo I, Sección XIII, ARTÍCULO 101º a 112° de la Ley N° 19.550.
ARTÍCULO 30º.- La liquidación de la Sociedad, estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo el contralor de los Síndicos Titular y Suplente en su caso.
ARTÍCULO 31º.- El remanente, una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, se destinará a reintegro de capital y distribución a los accionistas.
ARTÍCULO 32º.- Cualquier reclamo, diferencia, conflicto o controversia que se suscite entre la sociedad, socios, sus administradores y los miembros de la Sindicatura, cualquiera sea su naturaleza quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios con sede en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca.
Título X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 33º.- En todo lo que no está previsto en el presente Estatuto se aplicarán supletoriamente la Ley Nacional N° 19.550.
ARTÍCULO 34º.- A los fines de la inscripción del presente estatuto, la puesta en funcionamiento de "Catamarca Transporte Sociedad Anónima Unipersonal" y las registraciones Societarias y legales correspondientes, asume la representación de Integración Regional, Logística y Transporte de la Provincia de Catamarca o quien ésta disponga; hasta la integración del directorio con las facultades necesarias y suficientes para el cumplimiento del cometido dispuesto por el presente.
Firmantes: DUSSO-Avila-Miranda-Caria-Roldan-Segura-Molina-Saenz-Nazareno-Marchetti-Zampieri-Niederle-Mera-Soria-Mascheroni-Andrada
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones: