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Título: DECRETO ACUERDO Nº 398/24
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Abril 2024
Fecha de publicacion: 10 Mayo 2024
Cuerpo de Decreto Acuerdo: | Descargar PDF
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 30 de Abril de 2024 30-04-2024
VISTO:
El Expediente EX-2024-00361313-CAT-OSEP por el cual se tramita la modificación de la Ley N° 3509/79; y
CONSIDERANDO:
Que a orden 03, obra Informe Gráfico N° IF-2024-00361169-CAT-OSEP en la cual se adjunta Nota de fecha 01 de Marzo de 2024, suscripta por el Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) dirigida al Gobernador de la Provincia, solicitando la aprobación de la Resolución O.S.E.P. N° 179 de fecha 05 de Enero de 2024, emitida Ad-Referéndum del Poder Ejecutivo Provincial que modificó la base de cálculo para determinar el aporte de los Afiliados Particulares, y la modificación de la Ley N° 3509/79 de creación de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), para adecuarla acorde a la situación económica y social actual.
Que ante los montos insuficientes que ingresan a la Obra Social de los Empleados Púbicos (O.S.E.P.) en concepto de aportes de Afiliados Particulares y Adheridos por Convenios, comparados con la amplitud de prestaciones brindadas por esta Obra Social y correlativamente el elevado costo que afronta la misma para asegurar una correcta y eficiente prestación de servicios para este sector de afiliados, teniendo en cuenta que reciben iguales condiciones de tratamiento que el resto de los afiliados obligatorios, cuando estos últimos absorben un mayor costo en el aporte, por calcularse en un porcentaje de sus haberes el que se actualiza en forma automática con los diferentes aumentos salariales, configurando una realidad sin equidad que debe modificarse, por lo que resulta necesario refrendar la Resolución O.S.E.P. N° 179 de fecha 05 de Enero de 2024.
Que los aportes de los Afiliados Particulares y Adheridos por Convenios que ingresan a la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) resultan insuficientes para afrontar la amplitud de prestaciones brindadas que garanticen una eficiente cobertura.
Que por otra parte, resulta necesario equiparar los aportes de los Afiliados Particulares y Adheridos por Convenios con los aportes de los afiliados obligatorios, en consideración a la distribución equitativa de las cargas por equivalente cobertura.
Que asimismo, conforme lo establecido en el Articulo 13° de la Ley N° 3.509, modificado por la Ley N° 5.185, describe los conceptos que conforman el fondo de la O.S.E.P., entre los cuales incluye: "(...) c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen; d) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen(...)".
Que el Artículo 14° de la Ley N° 3.509 faculta Poder Ejecutivo Provincial a modificar los aportes establecidos por los incisos c) y d, mencionados en precedente.
Que siendo la Dirección de la Obra Social de los Empleados Públicos, principal responsable de la administración de los aportes, resulta conveniente para una dinámica gestión propiciar la modificación del Artículo 14°, facultando al Director de la O.S.E.P., a modificar los aportes y modalidades de los beneficiarios Particulares y de los adheridos por convenio.
Que la Ley N° 3.509, contempla la figura del menor a cargo por guarda o tutela calificada como beneficiario indirecto (artículo 8°) y como beneficiario voluntario (artículo 9°), lo cual constituye un error que se replicó en sus diversas modificaciones.
Que en tal sentido, corresponde suprimir la mencionada figura como integrante de la calificación Beneficiario Obligatorio Indirecto.
Que resulta necesario actualizar la figura del conviviente como Beneficiario Voluntario de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) por medio de la modificación del artículo 9º de la Ley N° 3.509, ajustándolo a la nueva normativa de fondo vigente, determinando los medios probatorios por los cuales se acredite la convivencia real y efectiva en el mismo domicilio.
Que con el fin de simplificar la gestión administrativa de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) y evitar la frecuente transferencia de beneficiarios entre distintas categorías afiliatorias, es necesario establecer un límite. Conforme las observaciones realizadas se considera apropiado establecer que no podrá incorporarse a la categoría de Afiliado Voluntario, a aquel solicitante que se encuentre revistiendo la calidad de Afiliado Particular, o que con anterioridad haya obtenido la baja de su afiliación Voluntaria sin haberse incorporado posteriormente a otra categoría afiliaría. Para incorporar esta limitación, se propone añadir un párrafo al Artículo 9° de la Ley N° 3.509, que aborda a los Beneficiarios Voluntarios de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P).
Que el ingreso como afiliado del personal de empresas del sector privado podría ser beneficioso para el incremento de los recursos de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) resulta necesario atribuir a su Director de la facultad de firmar convenios con empresas privadas, previa valoración de la conveniencia económica y financiera que represente para esa Obra Social. Se debe proceder agregar un inciso en el Artículo 13° de la Ley N° 3509, que establece como se constituyen los fondos de la O.S.E.P.; y un inciso al Artículo 18° de dicha Ley, que establece las atribuciones del Director, para otorgarle la facultad para suscribir convenios con empresas privadas.
Que con la finalidad de fijar una base mínima de ingresos para la O.S.E.P. desde sus beneficiarios, resulta conveniente agregar como base de cálculo, aparte de "las remuneraciones totales, excepto salario familiar", la base de cálculo subsidiaria "el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil" cuando el primero sea inferior a este. Por lo que se debe proceder a modificar los incisos a), b) y e) del Artículo 13° de la Ley N° 3509, que fija el porcentaje que debe aportar el beneficiario Obligatorio Directo, por su afiliación y la de los beneficiarios que incorpore y la contribución a cargo del Estado Provincial y Municipalidades.
Que mediante el Decreto Acuerdo N° 127/2011 se creó la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) que tiene por objetivo asegurar y efectivizar el ochenta y dos por ciento (82%) móvil mediante el régimen de asignación complementaria previsional y a través de la "Asignación Mensual, Personal y Complementaria" la cual está destinada a los jubilados y pensionados provinciales cuyos beneficios jubilatorios hubieran sido devengados con anterioridad al 31 de Julio de 1995, y transferidos del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la órbita de Nación por Ley N° 5.192.
Que a los fines de que la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E,P,) pueda dar garantizar una atención equitativa de sus afiliados, resulta oportuno realizar la retención del cuatro con cinco por ciento (4,5 %) sobre la totalidad de las prestaciones complementarias que efectué la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P,) en favor de sus beneficiarios y una contribución del nueve por ciento (9%) a cargo de Poder Ejecutivo Provincial, sobre la totalidad de las prestaciones complementarias que efectué la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) en favor de sus beneficiarios.
Que cabe mencionar que el Artículo 13° de la Ley N° 3509 fija que el fondo de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P) se formará con los aportes que ingresen por los agentes jubilados y pensionados del Estado Provincial, según los sistemas de reparto o capitalización, en los porcentajes que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes al respecto.
Que ante diversos y reiterados casos de mora en el pago de aportes afiliatorios o coseguros por parte, de los beneficiarios del régimen de la Obra Social de los Empleados Publico (O.S.E.P.) resulta necesario facultar al Director a suspender la afiliación de beneficiarios sin que se configure una baja de la afiliación, o desconocimiento del derecho afiliatorio, hasta tanto se cancele la deuda.
Que debido a la particularidad de las situaciones que pueden presentarse y que no se encuentran contempladas por la Ley N° 3.509, resulta necesario munir de facultades suficientes al Dirección de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) para el dictado de normas aclaratorias, complementarias, reglamentarias e interpretativas y toda otra medida que permitan garantizar el correcto funcionamiento del Régimen, dentro del marco de sus facultades.
Que el Artículo 184° de la Constitución Provincial dispone: "Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente”.
Que por Decreto G.J. y D.H. N° 323 de fecha 12 de Abril de 2024 se prorroga la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Legislatura Provincial dispuesto por el Decreto G.J. y D.H. N° 250 de fecha 12 de Marzo de 2024 hasta el día 25 de Abril de 2024.
Que a orden 05, interviene el Departamento Legal y Técnico de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) mediante Dictamen N° IF-2024-00372959-CAT-OSEP de fecha 04 de Marzo de 2024, por el que expresa que luego de analizadas las actuaciones de referencia a título preliminar, entiende que la presente intervención se hace a los fines de cumplir con lo normado por el Artículo 27° del Código de Procedimientos Administrativos Provincial y expedirse sobre la legalidad del procedimiento. Así también menciona que la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) no cuenta con los medios adecuados para regular la relación con las entidades que representan a los prestadores del servicio de la salud, siendo necesario contar con un régimen que establezca y defina las conductas sancionables y los aspectos procedimentales para la aplicación de las sanciones. Asimismo debiendo expresamente quedar reglamentado que la potestad sancionatoria administrativa está en cabeza de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) "(confor Dict. PTN. 206 364)". Concluye que en razón de lo manifestado el titular del Poder Ejecutivo tendría facultad para dictar el acto administrativo pertinente (Decreto Acuerdo) a los efectos de la modificación del régimen legal vigente.
Que a orden 08, obra Providencia N° PV-2024-00436452-CAT-MS de fecha 12 de Marzo de 2024, por la cual toma conocimiento el Ministro de Salud y autoriza la continuidad del trámite.
Que a orden 10, obra Informe - DPAL-MEC N° 07-IF-2024-00456594-CAT- DPAL#MEC de fecha 13 de Marzo de 2024 de la Dirección Provincial de Asesoría Legal del Ministerio de Economía.
Que a orden 13, interviene la Dirección de Asuntos Jurídicos y Técnicos de AGAP mediante Dictamen D.A.J. y T. N° 382-IF-2024-00565436-CAT-DAJT#AGAP de fecha 26 de Marzo de 2024 por el que expresa que por Decreto Acuerdo N° 127 de fecha 04 de Marzo de 2011, se dispuso la creación del "Régimen de Asignación Complementaria Previsional", para todo el personal dependiente de la Administración Pública Provincial, en sus órganos y entes centralizados, descentralizados y desconcentrados, a fin de garantizar el ochenta y dos por ciento (82%) móvil, y/o la movilidad establecida para cada régimen jubilatorio, asumiendo la Provincia la diferencia entre la suma abonada por ANSeS en forma mensual al jubilado y materializando así las disposiciones previstas en el Artículo 180º incisos 1º y 3º de la Constitución Provincial, que expresa: "La Ley organiza y garantiza el régimen previsional, el que deberá ajustarse a las siguientes pautas: 1° Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad(...) 3° Las prestaciones serán móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados", y el Artículo 65°, punto V- de la Ancianidad, Inc, 2): "Al haber previsional justo y móvil". Asimismo, manifiesta que en cuanto al porcentaje de retención del cuatro con cinco por ciento (4,5 %) sobre el total de las prestaciones complementarias que efectué la Administración de Asuntos Previsionales (A.G.N.P.) se analiza que el descuento a los pasivos guarda relación y equidad conel porcentaje de retención que se efectúa a los activos".
Que a orden 18, obra Copia Digitalizada N° COPDI-2024-00636745-CAT-OSEP de fecha 08 de Abril de 2024, en la cual se adjunta la Resolución O.S.E.P. N° 179 de fecha 05 de Enero de 2024.
Que a orden 42, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2024-00846779-CAT-AGG de fecha 30 de Abril de 2024, manifestando que por la presente se tramita la modificación parcial de la Ley de Creación de la Obra Social de los Empleados Públicos y la ratificación de la Resolución O.S.E.P. N° 179 por la cual se establece el nuevo valor del aporte de los afiliados particulares titulares y de cada integrante del grupo familiar a su cargo. Al respecto cabe destacar, que se propicia la modificación de los Artículos 8°, 9°, 13º, 140 y 18° de la Ley N° 3.509 que crea la Obra Social de los Empleados Públicos, adentrándonos en el análisis de la cuestión planteada, se suprime de la categoría de "Beneficiario Obligatorio Indirecto" la figura del menor a cargo por guarda o tutela y se incorpora a la categoría de "Beneficiario Voluntario" regulado por el Artículo 9° de la Ley N° 3.509. En cuanto a la incorporación de la figura del "Conviviente" en la modificación que se propicia, dicha iniciativa va en concordancia con el uso de un lenguaje inclusivo en cuanto al género, el cual es entendido aquel como "la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género". El lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género, por lo que se elimina la alusión de "hombre o mujer que conviviera públicamente". En cuanto a las transferencias de afiliados entre las categorías de "Afiliados Voluntarios" y "Afiliados Particulares" se ha decidido poner un límite a la misma, estableciéndose que no podrá incorporarse a la categoría de afiliado voluntario aquel que se encuentre revistiendo la calidad de afiliado particular o que anteriormente haya obtenido la baja de su afiliación voluntaria sin haberse incorporado posteriormente a otra categoría. Por otro lado, en cuanto a los recursos de OSEP, se han incorporado una serie de modificaciones a los fines de incrementar los mismos y con ello mejorar la prestación de los servicios brindados por la obra social, entre las modificaciones incorporadas podemos destacar, la facultad del titular de OSEP de suscribir convenios con empresas del sector privado a los fines de incorporar a sus trabajadores como beneficiario de la obra social. Atento a que se encuentran en receso las cámaras legislativas, el Poder Ejecutivo puede hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 184° de la Constitución Provincial la cual establece "Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente", debiéndose remitir copia a las Cámaras Legislativas. Por las razones de derecho y fácticas, expuestas precedentemente, considerarnos que conforme la facultad conferida por el Artículo 184° de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo podrá emitir el acto administrativo puesto a consideración (Decreto en Acuerdo de Ministros) por el cual se propicia la modificación parcial de la Ley de Creación de la Obra Social de los Empleados Públicos y la ratificación de la Resolución O.S.E.P. N° 179 por la cual se establece el nuevo valor del aporte de los afiliados particulares titulares y de cada integrante del grupo familiar a su cargo.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149º y 184º de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Ratificase en todas sus partes la Resolución O.S.E.P. N° 179 de fecha 05 de Enero de 2024, emitida Ad-Referendum del Poder Ejecutivo Provincial, que modifico la base de cálculo para determinar el aporte de los Afiliados Particulares, y por cada integrante de su grupo familiar a cargo, cuya copia forma parte integrante del presente instrumento como Anexo Único.
ARTÍCULO 2º. - Modificase el Artículo 8° de la Ley N° 3.509 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8º.- Serán beneficiarios obligatorios del Régimen de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.):
DIRECTOS:
a) Los Magistrados, funcionarios y empleados de todos los Poderes del Estado Provincial y Municipales, cualquiera, sea la forma de remuneración a que esté sujeto, incluido el personal no permanente.
b) Los magistrados, funcionarios y empleados de todos los poderes del Estado Provincial y Municipios de la Provincia de Catamarca que hayan obtenido un beneficio previsional bajo el régimen general de jubilaciones y pensiones y/o regímenes especiales.
c) Los beneficiarios del ex Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca.
INDIRECTOS:
a) El cónyuge e hijos menores de veintiúno (21) años de los beneficiarios comprendidos en los incisos anteriores, siempre que no se hubieren emancipado o trabajen en relación de dependencia.
b) Los hijos con discapacidad sin límite de edad.
c) Los nietos de beneficiarios, hijos de padre o madre menor de veintiún (21)años, desde su nacimiento y durante un lapso de noventa (90) días.
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 9° de la Ley N° 3.509 el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9°.- Podrán ser beneficiarios voluntarios de la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.):
1) Los familiares de los beneficiarios obligatorios directos que se detallan.
a) Hijos e hijas mayores de veintiún (21) años que cursen estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos por autoridad competente, hasta los treinta (30) años cumplidos.
b) Hermanos y hermanas menores de veintiún (21) años, a cargo; y sin límite de edad si hubieran sido declarados incapaces.
e) Padres y padres políticos a cargo.
c) Padres adoptivos o de crianza. En estos casos deberá acreditarse tal condición con la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; para el primer supuesto mediante información sumaria, tramitada ante Juez Competente y abonada con dos (2) testigos hábiles, para el segundo.
d) Persona que conviviera públicamente con el beneficiario directo, por un término mínimo de cinco años salvo que existiera un hijo, debidamente reconocido por los progenitores, en cuyo caso el requisito de convivencia mínima no será exigido. La convivencia en el mismo domicilio es un requisito esencial y debe ser probada. La inscripción en el registro de uniones Convivenciales es prueba suficiente. Para los casos no inscripto se requiera la Declaración Jurada del beneficiario directo, y la acreditación de convivencia real y efectiva en el mismo domicilio, mediante la documentación que determine la normativa interna de la O.S.E.P.
e) Menores de edad cuya guarda o tutela hubiera sido conferida judicialmente al beneficiario directo.
2) Los beneficiarios provenientes de convenios que suscriba la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) con grupos adherentes, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias respectivas y en concordancia con la enumeración contenida en el presente artículo.
No podrá incorporarse a la categoría de Afiliado Voluntario, aquel solicitante que se encuentre revistiendo la calidad de afiliado Particular, o que con anterioridad haya obtenido la baja de su afiliación Voluntaria sin haberse incorporado posteriormente a otra categoría afiliatoria.
ARTÍCULO 4º.- Modificase el Artículo 13° de la Ley Nº 3.509 el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13º.- El fondo de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P) se formará con:
a) El descuento obligatorio del cuatro con cinco por ciento (4,5 %) calculado sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo.
b) Con la contribución del nueve por ciento (9%) a cargo de los tres Poderes que conforman el Estado Provincial, y todas las municipalidades, incluidas las que poseen Carta Orgánica. Dicha contribución se calculará sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto el salario familiar; o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo.
c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen.
d) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen.
e) El aporte del dos con cinco por ciento (2,5 %) calculado sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo; por cada uno de los beneficiarios que incorporen voluntariamente.
f) Las sumas percibidas en concepto de Coseguros en las prestaciones de servicios con cargo, de acuerdo a la reglamentación vigente.
g) Los importes del superávit que arroje cada ejercicio, los que ingresaran como recursos propios en el próximo ejercicio, incluido el beneficiario que deje la venta de medicamentos en la farmacia de su propiedad.
h) Los intereses y rentas que devenguen los recursos y bienes de la Administración.
i) Las donaciones y legados.
J) El importe de las multas aplicadas como sanciones a los beneficiarios por transgresiones en que incurran a la presente ley y su reglamentación.
k) Las contribuciones que ante insuficiencia de fondos o déficit de cada ejercicio de la O.S.E.P. efectúe el Estado Provincial corno recurso adicional, a través del dictado del instrumento legal pertinente; las cuales no podrán superar un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del presupuesto del organismo.
l) Los aportes que ingresen por los agentes jubilados y pensionados del Estado Provincial, según los sistemas de reparto o capitalización, en los porcentajes que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes al respecto.
ll) El valor de los aportes de los afiliados integrantes de Empresas Privadas con convenio con esta Obra Social.
m) La retención del cuatro con cinco por ciento (4,5 %) sobre el total de las prestaciones complementarias, que efectué la Administración General Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) en favor de sus beneficiarios.
n) La contribución del nueve por ciento (9%) a cargo de Poder Ejecutivo Provincial, sobre la totalidad de las prestaciones complementarias que efectué la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) en favor de sus beneficiarios.
ñ) Los recursos de cualquier naturaleza".
El Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) podrá prescindir del cumplimiento de la base mínima de cálculo del inciso a) del presente artículo, en los casos debidamente justificados.
ARTÍCULO 5º.- Modificase el Artículo 14° de la Ley Nº 3.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14º.- El Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) podrá modificar los aportes y modalidades de los beneficiarios particulares, y de los adheridos por convenio al presente régimen".
ARTÍCULO 6º.- Modificase el Artículo 18° de la Ley Nº 3.509, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18.- El Director tendrá las atribuciones siguientes:
a) Planificar y organizar el sistema a que se refiere esta Ley y atender a su financiación.
b) Ejercer y conducir la administración de la O.S.E.P. y ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines.
c) Representar legalmente a la O.S.E.P., en sus relaciones con terceros y con los poderes públicos.
d) Dictar los reglamentos internos de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.).
e) Proponer al Poder Ejecutivo la modificación de la presente Ley y su reglamentación.
f) Proponer la designación de los asesores técnicos y auditores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Otorgar poderes generales y especiales, mandatos y representaciones y Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción y remoción del personal, con ajuste a las reglamentaciones vigentes en la materia.
i) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de acuerdo a lo prescripto en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
j) Acordar y/o denegar los beneficios que se establecen como consecuencia de esta Ley y de acuerdo a la reglamentación respectiva.
k) Establecer la naturaleza, proporción, extensión duración y forma de los beneficios asistenciales.
l) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones.
m) Celebrar convenio de reciprocidad y/o de otra naturaleza con otras obras o servicios sociales.
n) Realizar las contrataciones que resulten necesarios con los prestadores de servicios, en forma individual o con la entidad que los represente, en relación con los beneficios que otorgue la O.S.E.P. o incorpore en el futuro, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público y sus modificatorios.
ñ) Establecer un régimen permanente de auditoría administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones de la O.S.E.P. en cada uno de sus sectores y en su conjunto.
o) Determinar en cada caso, en base a las posibilidades económico financieras conforme a las conclusiones que los estudios técnicos aconsejen, la incorporación a la O.S.E.P., con cobertura parcial, total simple financiamiento o reintegro de la prestación, de las entidades que soliciten su adhesión.
p) Preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, el cuadro de resultado y la memoria del ejercicio.
q) Realizar, de conformidad a la Ley de Contabilidad, actos de adquisición y disposición de bienes muebles o inmuebles.
r) Suscribir contratos de locación de servicios en consonancia con los dispositivos legales vigentes.
s) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su aprobación, Presupuesto General de Gastos y Cálculo de recursos.
t) Resolver toda cuestión relacionada con el funcionamiento del servicio y promover iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reforma.
u) Decidir todos los casos no previstos y adoptar las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor desarrollo de las actividades de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.).
v) Fijar el valor de los aportes para Afiliados Particulares y Adheridos por convenio al régimen de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), y demás aspectos y modalidades de esas categorías.
w) Suspenderse provisoriamente el goce de los beneficios que brinda esta Obra Social a aquellos afiliados que incurran en mora en el pago mensual del aporte afiliatorio o de coseguros a su cargo.
x) Suscribir convenios con empresas privadas, para afiliar a sus integrantes, reservándose esta atribución conforme a la conveniencia económica y financiera de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.).
y) Emitir toda normativa operativa o reglamentaria que garantice la aplicabilidad del presente régimen.".
ARTÍCULO 7º.- Derogase el apartado 1.1 denominado "Asistencia Solidaria a la Obra Social de los Empleados Públicos", del apartado 1. compromisos comunes del Anexo "Convenio Fiscal Municipal" aprobado por la Ley N° 5.540.
ARTÍCULO 8º.- En los términos del Artículo 184° de la Constitución Provincial, cúrsese copia autentificada del presente Decreto Acuerdo a las Cámaras de Senadores y Diputados del Poder Legislativo de la Provincia.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: DUSSO-Zampieri-Miranda-Andrada-Marchetti-Roldan-Segura-Mera-Niederle-Avila-Saenz-Caria-Molina-Mascheroni-Soria-Segura.
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones: