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Título: Decreto Acuerdo Nº 1385/92 APRUÉBASE RÉGIMEN ÚNICO DE ACUMULACIÓN DE CARGOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 9 Junio 1992
Fecha de publicacion: 9 Junio 1992
Cuerpo de Decreto Acuerdo: |
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San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de Junio de 1992.
VISTO:
El Expediente N° M-2051/92, las Leyes N° 3122 -Estatuto del Docente- y N° 4639 -Reforma del Estado-, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 4639 declara en emergencia la organización y funcionamiento de la administración y acuerda atribuciones al Poder Ejecutivo para posibilitar el logro de los propósitos explícitos sobre la necesidad de la reforma integral del Estado.
Que la reforma de la Administración, requiere además el ordenamiento de sus recursos humanos, para posibilitar mejorar el rendimiento personal del agente y del organismo de destino.
Que consecuentemente es necesario estructurar un régimen único de acumulación de cargos y funciones que resulte coherente con los criterios generales preceptuados por los artículos N°s 168, 169 y concordantes de la Constitución de la Provincia, y para todos los órdenes de la Administración Pública.
Que en lo referente a los cargos docentes, se viene aplicando un régimen amparado en los Decretos G N° 1024 de fecha 14 de Julio de 1976, G N° 1365 del 6 de Agosto de 1976, los que además de resultar contradictorios con la Ley de la materia -Ley del Estatuto Docente-, se encuentran privados de eficacia y vigencia por encontrarse derogados por la misma ley sobre cuya materia pretender legislar, habida cuenta que la Ley N° 3122, sancionada y promulgada el día 19 de Agosto de 1976, y publicada en Boletín Oficial N° 71/76 del día 3 de Septiembre de 1976, es de fecha posterior a los mismos; a consecuencia de ello y por aplicación de principios que establece que ley posterior deroga toda ley anterior en todo lo que es materia de ambas; los referidos decretos devienen inaplicables; además, la jerarquía normativa de la ley posterior, en este caso, justifica y fortalece el concepto expresado.
Que resultando la Ley N° 3122 la única norma vigente en la materia, y no siendo suficiente su articulado para la comprensión de la totalidad de supuestos que en la práctica se verifica, se hace necesario el dictado de un instrumento legal que en el marco de la ley citada contemple y regule las situaciones vinculadas a la acumulación de cargos y horas cátedra docentes, y procure el ordenamiento y restablecimiento de la realidad a las exigencias de la Ley N° 3122.
Que en concordancia con lo expuesto, corresponde regularizar y asegurar el cumplimiento de lo prescripto por los artículos 44 y 56 de la Ley N° 3122, y en consecuencia solicitar a los docentes comprendidos en los términos de dichos artículos, la renuncia a los cargos que excedan la compatibilidad autorizada por ellos.
Que los agentes alcanzados por la prohibición de dichos artículos, no pueden invocar derechos subjetivos a su favor por encontrarse en infracción a la mencionada norma; ni hacer valer precedentes amparados en reiteradas prácticas en tal sentido, pues implicaría aceptar el nacimiento de derechos del incumplimiento de la norma legal.
Que asimismo corresponde interpretar adecuadamente la acumulación horaria establecida por los Artículos 103, 123 y concordantes del Estatuto del Docente Provincial, que particularmente en el primero de ellos expresa "...el aumento de clases semanales no podrán exceder de treinta horas incluídas..." "... de pruebas de oposición. Este máximo de treinta horas semanales, sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas cátedra".
Que analizado lógicamente el citado artículo 103, cabe interpretar que si la limitación horaria se expresa en término temporal -semanal-, pues entonces la unidad de medida respectiva es "horas reloj", lo cual, por otra parte, resulta coherente con la aclaración y diferenciación dada por la expresión subsiguiente -subrayado del párrafo anterior-, que sólo tiene sentido si las "horas cátedra" fueran distintas de las "horas semanales".
Que, de lo expuesto, resulta apropiado interpretar que la limitación horaria semanal está referida a TREINTA (30) horas "reloj" semanales, y por lo tanto, si cada hora cátedra tiene una duración carga horaria efectiva, con tiempos extraclases incluidos, de CINCUENTA (50) MINUTOS, entonces dicha limitación equivaldría a TREINTA Y SEIS (36) horas cátedra, lo cual es compatible con los criterios vigentes en otras jurisdicciones, en forma contemporánea a la fecha de sanción de la Ley N° 3122, tal es el caso de la Ley Nacional N° 19.154, (link is external)que prevé un régimen especial con igual cantidad de horas cátedra máxima.
Que más allá de esos textos legales, debe tenerse en cuenta, el cambio de dinámica que naturalmente ha operado en el ámbito educacional, lo cual está especialmente sustentado en el perfeccionamiento docente y la experiencia recogida de la aplicación de regímenes similares, lo cual permite concluir que la acumulación de hasta TREINTA Y SEIS (36) horas cátedra no altera la eficacia de la labor docente ni disminuye su rendimiento.
Que el régimen que se propone, además de guardar relación y concordancia con las exigencias constitucionales, se enmarca en los objetivos establecidos por la Ley N° 4639 de Reforma del Estado y en la necesidad de establecer criterio de proporcionalidad entre la carga funcional máxima a permitir a los agentes y la eficiencia organizacional que se pretende en todos los niveles de la administración, incluido el sector docente, en el cual debe tenerse en cuenta las incompatibilidades establecidas en la Ley N° 3122.
Que, asimismo, corresponde establecer un procedimiento de transición entre la situación presente y la que se propone, a efectos de no afectar la efectiva prestación de los servicios educativos, y posibilitando además, a través de declaración de la totalidad de los cargos docentes, el conocimiento cuantitativo y cualitativo de la situación a regularizar.
Que en esta inteligencia resulta apropiado revisar el mecanismo vigente de Declaración Jurada de Cargos y Actividades para todos los agentes de la Administración Pública establecido por el Decreto N° 145 de fecha 13 de Mayo de 1991.
Que las atribuciones conferidas por el artículo 149 y concordantes de la Constitución de la Provincia facultan al Poder Ejecutivo para el dictado del presente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Régimen Único de Acumulación de Cargos integrado por las disposiciones contenidas en el presente decreto y su Anexo A, para el personal, cualquiera sea su función, situación de revista y régimen jurídico o escalafonario, que se desempeñe en la Administración Pública Provincial, central o descentralizada, organismos autárquicos, empresas del Estado o en las que el mismo tenga participación.
ARTICULO 2°.- Facúltase al COMITE EJECUTIVO PARA LA REFORMA DEL ESTADO para dictar las normas interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente decreto, como así también para que incorpore, a propuesta del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, cargos docentes en la nómina del Apartado I del Anexo A del presente decreto.
ARTICULO 3°.- El personal comprendido en el presente régimen, deberá presentar antes del día 30 de Junio de 1992 inclusive la Declaración Jurada de Cargos, conforme lo establece el Anexo A del presente decreto.
ARTICULO 4°.- El personal comprendido en el Régimen que se aprueba por el Artículo 1° que estuvieran en alguna de las situaciones de incompatibilidad que en él se indica, deberá formular por escrito hasta el día 30 de Junio de 1992 inclusive, la opción y renuncia según el modelo del Anexo B del presente decreto -a los cargos que excedan la compatibilidad conforme al citado régimen, y con las condiciones y franquicias previstas en el Art. 5°.
ARTICULO 5°.- El personal que desempeñe cargos docentes estará sujeto, además, a las siguientes obligaciones:
a) Los que se encontraren en infracción al Artículo 56° de la Ley N° 3122 -Estatuto del Docente - deberán renunciar a todos los otros cargos que excedan la compatibilidad que para cada caso establece el presente régimen en conformidad con la citada Ley.
b) Los que gozaren de jubilación ordinaria docente deberán renunciar a todos los cargos que desempeñe en establecimientos públicos o privados de jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, conforme lo establece el Artículo 44° del Estatuto del Docente.
c) Los que se encontraren en incompatibilidad horaria deberán renunciar, a su opción, a los cargos que corresponda.
*d) Derogado por Art. 6 Decreto 1483/1993 (B.O. 10/09/1993)
ARTICULO 6°.- La declaración jurada del cargo de agentes que estuvieren en ejercicio de licencia sin goce de haberes, será informada y certificada, por esta única vez, por el titular del organismo de revista.
*ARTICULO 7°.- A partir del presente Decreto no podrá ser designado personal, cualquiera fuese el tipo de cargo y situación de revista, que se encuentren en situación de incompatibilidad por exceder el máximo de puntos que establece el presente régimen, excepto que fuese expresamente autorizado a ejercer un cargo de excepción en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 14° y concordante del ANEXO A del presente Decreto.
*Modificado por Art. 4 Decreto 1483/1993 (B.O. 10/09/1992)
ARTICULO 8°.- Derógase el Decreto N° 145 del 13 de Mayo de 1991.
ARTICULO 9°.- Comuníquese a todas las dependencias, centralizadas y descentralizadas de los Ministerios y Secretarías de Estado.
ARTICULO 10°.- Invítase a adherirse al presente Decreto al Poder Legislativo, Poder Judicial y a las Municipalidades.
ARTICULO 11°.- Autorizase al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado a dar difusión pública del presente decreto en medios gráficos de la Provincia.
ARTICULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
FIRMANTES:
CASTILLO-HERRERA-SARQUIS-SEGURA-NAZARENO-DALLA LASTA
*ANEXO A
REGIMEN UNICO DE ACUMULACION DE CARGOS
AMBITO DE APLICACION:
ARTICULO 1°.- El presente régimen será de aplicación a todo el personal de la Administración Pública Provincial, central, descentralizada, organismos autárquicos, empresas del Estado o en las que el mismo tenga participación, cualquiera sea su función, situación de revista y régimen jurídico o escalafonario, incluido el personal docente que se desempeñe en escuelas o institutos de cualquier nivel o modalidad educativa, dependientes o bajo supervisión del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia.
DEFINICIONES Y EQUIVALENCIAS:
ARTICULO 2°.- A los efectos de la aplicación del presente régimen se considerarán las siguientes definiciones:
a. CARGO ADMINISTRATIVO: Todos los cargos públicos de cualquier escalafón o convenio dentro de ámbito de la administración pública de jurisdicción nacional, provincial, municipal, o comunal, excepto los cargos docentes.
b. CARGO DOCENTE: Todos los cargos desempeñados por personal docente en organismos educacionales, institutos o escuelas de cualquier nivel modalidad o jurisdicción y universidades. Los mismos según su función podrán ser de:
1.- FUNCION DOCENTE
2.- FUNCION AUXILIAR DOCENTE
3.- FUNCION TECNICO DOCENTE
4.- FUNCION ADMINISTRATIVA DOCENTE
5.- FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR
6.- FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
7.- FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
8.- FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
c.- CARGO GUBERNAMENTAL: Todos los cargos sean o no electivos, en cualquiera de los poderes del Estado, con nivel de conducción política y decisión extraescalafonarios o de gabinete; cualquiera sea la jurisdicción, según su función podrán ser de:
1.- FUNCION LEGISLATIVA
2.- FUNCION EJECUTIVA SUPERIOR
3.- FUNCION GABINETE Y EJECUTIVA
4.- FUNCION JUDICIAL
INCOMPATIBILIDAD HORARIA
ARTICULO 3°.- Es incompatible el ejercicio de cargos acumulados conforme al presente régimen que posean superposición horaria entre ellos.
Entre dos (2) cargos deberá existir el lapso necesario para el traslado de uno a otro, y no menor de QUINCE (15') MINUTOS, excepto que se ejerzan físicamente en el mismo establecimiento.
INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
ARTICULO 4°.- Será incompatible la acumulación de DOS (2) o más cargos, administrativos o gubernamentales, a todo el personal incluido en este régimen como así también el ejercicio de cargos y horas cátedras docentes que se aparten de las prescripciones de los artículos siguientes, a excepción de los cargos "ad-honorem".
ARTICULO 5°.- El personal que hubiere accedido al haber jubilatorio estará incompatible para el ejercicio de CARGO ADMINISTRATIVO o de CARGO DOCENTE, que excedan la máxima compatibilidad admisible al cargo tenido en cuenta a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, a excepción de las cátedras universitarias y de investigación científica y tecnológica, cuyo ejercicio no habilitará para la modificación de su haber jubilatorio provincial.
ACUMULACION DE CARGOS
ARTICULO 6°.- Podrá acumularse cargos, con las excepciones y condiciones que se indican en los artículos siguientes, hasta totalizar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) PUNTOS, incluyendo todos los servicios docentes, cualquiera sea su nivel académico y jurisdicción, sea esta nacional, provincial, municipal o privada.
ARTICULO 7°.- Para la determinación del máximo de CARGOS y HORAS CATEDRAS compatibles de acumular, deberá considerarse el valor por cargo que se establece en el APARTADO I del presente ANEXO y además que:
a.- El personal que posee UN (1) CARGO DOCENTE DE FUNCION SUPERVISIÓN EDUCATIVA solo podrá ejercer su opción de compatibilidad de hasta DOCE (12) PUNTOS con el desempeño de horas cátedras. No pudiendo ejercer dicha compatibilidad en la misma jurisdicción del cargo que desempeña.
b.- El personal que posee UN (1) CARGO DOCENTE DE FUNCION DIRECTIVA o FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR solo podrá ejercer su opción de compatibilidad de hasta DOCE (12) PUNTOS -según el caso- con el desempeño de horas cátedra, excepto en la unidad educativa donde ejerza el cargo, salvo lo establecido por el artículo 16°.
c.- El personal que posee UN (1) CARGO GUBERNAMENTAL, cualquiera sea su función, nivel o jurisdicción, sólo podrá ejercer su opción de compatibilidad de hasta DOCE (12) PUNTOS -según el caso- con el desempeño de horas cátedras.
Si el cargo gubernamental es de conducción educativa en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA, no podrá desempeñar dichas horas cátedras en jurisdicción de su competencia.
d.- La opción de compatibilidad establecida en los incisos precedentes queda circunscripta a dicha actividad -horas cátedra-, no admitiéndose su reemplazo por un cargo o función de puntaje equivalente.
e.- Cuando se traten de horas cátedra de Nivel Terciario y/o Universitario, DOCE (12) HORAS de aquellas, no se computarán a los efectos del presente régimen, hasta un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CATEDRA.
f.- El personal que posee UN (1) CARGO DOCENTE, DE FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE, se encontrará incompatible para el ejercicio de cualquier otro cargo, con excepción del desempeño en cuerpos colegiados para lo cual ejercerá la opción correspondiente. A tal efecto está considerado en el Apartado I, con el máximo de puntos, no obstante ello el agente deberá declarar los demás cargos docentes que desempeña con licencia con goce de haberes, en un todo de acuerdo con el Estatuto del Docente.
g.- Los puntos asignados a los cargos docentes de nivel universitario o de educación de adultos con función docente son equivalentes a igual cantidad de horas cátedra.
DECLARACION JURADA DE CARGOS Y FUNCIONES
ARTICULO 8°.- Establécese la obligatoriedad para todo el personal comprendido en el presente régimen, de presentar UNA (1) DECLARACION JURADA POR CADA CARGO conforme al modelo del Apartado II del presente ANEXO A, completando los reversos necesarios para declarar la totalidad de los cargos acumulados. La declaración citada deberá ser actualizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la modificación de la información contenida en ella.
OPCION DE CARGOS
ARTICULO 9°.- El personal designado para desempeñar CARGOS GUBERNAMENTALES o CARGOS DOCENTES u otros sin estabilidad laboral, y en virtud de ello se encontrara en situación de incompatibilidad deberá hacer la opción de los cargos que correspondan y solicitar licencia sin goce de haberes, mientras dure en dichas funciones.
ARTICULO 10°.- El personal designado para desempeñar cargos con estabilidad laboral, y que en virtud de ello se encontrara en situación de incompatibilidad, deberá hacer la opción y renuncia a los cargos que excedan la máxima compatibilidad permitida.
REGISTRO PUBLICO DE DECLARACIONES DE CARGOS
ARTICULO 11°.- Créase el REGISTRO PUBLICO DE DECLARACIONES JURADAS DE CARGOS, que funcionará en dependencia de la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL dependiente de la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DE LA PROVINCIA, el que tendrá carácter de Registro Público.
El registro hará la recepción, control y registración de las declaraciones juradas que se presenten conforme al presente régimen y pondrá a disposición del ciudadano que lo solicite y en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, copia certificada de la información declarada por el agente o funcionario, cualquiera sea el nivel o jerarquía de éste.
SANCIONES
ARTICULO 12°.- El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el presente régimen, o el ocultamiento total o parcial de algunos de los datos exigidos por la Declaración Jurada será causal de cesantía conforme al procedimiento que se indica en el artículo siguiente, en todos los cargos que se desempeñen en el ámbito del Gobierno de la Provincia de Catamarca.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 13°.- El presente régimen seguirá el siguiente procedimiento:
a.- El personal comprendido en el presente Decreto deberá presentar ante su superior jerárquico inmediato la DECLARACION JURADA DE CARGOS, en las condiciones establecidas en el Artículo Octavo.
b.- El superior inmediato certificará que las condiciones de prestación del cargo se ajustan a lo declarado por el agente, y será remitida al titular del organismo para su conocimiento y remisión posterior a la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL.
c.- Determinada la existencia de ocultamiento total o parcial de los datos contenidos en la DECLARACION JURADA DE CARGOS, por parte de la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL, se remitirán todos los antecedentes dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a los titulares de los organismos donde presta servicios el agente involucrado.
d.- Los titulares de los organismos dispondrán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de recibidas las actuaciones, la promoción del Sumario Administrativo y la suspensión del agente, sin goce de haberes, conforme los establece el Artículo 64° de la Ley N° 3276, modificado por la Ley N° 3519 y concordantes, excepto en el ámbito docente en el que se aplicará lo establecido por los artículos 58°, 66° y concordantes de la Ley N° 3122, modificada por sus similares N° 3386 y N° 3389.
Lo dispuesto precedentemente alcanzará al funcionario que no haya certificado adecuadamente el cargo declarado por el agente.
CARGO DE EXCEPCION
ARTICULO 14°.- Defínese como CARGO DE EXCEPCION al cargo docente u horas cátedras ejercido en forma transitoria por personal que en razón del citado cargo exceda de la compatibilidad autorizada por el presente régimen.
ARTICULO 15°.- Facúltase al titular del establecimiento educacional a autorizar, ad-referéndum del titular del Ministerio de Cultura y Educación, el ejercicio de CARGO DE EXCEPCION hasta totalizar por parte del agente un máximo de CUARENTA Y DOS (42) PUNTOS, a condición que el agente desempeñe únicamente cargos con Función Docente y/o Auxiliar Docente y no hubiere docente habilitado para el dictado de clases en la localidad de que se trate.
El titular del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá delegar en el SUBSECRETARIO DE CULTURA Y EDUCACION y subsidiariamente en la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION y Directores de su jurisdicción, la facultad de autorizar el ejercicio de cargos de excepción.
ARTICULO 16°.- Facúltase al titular del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a autorizar el ejercicio de CARGO DE EXCEPCION hasta totalizar por parte del agente un máximo de CUARENTA Y OCHO (48) PUNTOS, a condición que el agente desempeñe únicamente cargos con Función Docente y/o Auxiliar Docente y no hubiere docente habilitado para el dictado de clases en la localidad de que se trate.
ARTICULO 17°.- Facúltase al titular del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a autorizar el ejercicio de CARGO DE EXCEPCION en el mismo establecimiento al personal que ejerza la función Directiva Docente hasta su máxima compatibilidad -DOCE (12) HORAS CATEDRA- en todas las Escuelas Secundarias, Artísticas y Especiales que el Ministerio de Cultura y Educación considere que debe otorgarse la franquicia por razones de un mejor servicio.
Podrá el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION establecer condiciones adicionales a la prestación del cargo directivo en conformidad a la dedicación que autorice.
ARTICULO 18°.- El ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos precedentes deberá ser realizada mediante acto expreso y fundado; y comunicado a los diferentes niveles y estamentos educativos, a los efectos de su correcta publicidad y público conocimiento.
Las respectivas JUNTAS DE CLASIFICACION priorizarán el tratamiento y resolución, dentro de los CINCO (5) DIAS de presentada, de toda solicitud interpuesta a los efectos de cubrir un CARGO DE EXCEPCION.
APARTADO I
DECRETO ACUERDO N° 1483
DESCRIPCION Y DEFINICION DEL CARGO PUNTOS
a.CARGOS ADMINISTRATIVOS:
1. Jefatura de Departamento o División, que perciba adicional especial,
cualquiera sea el régimen escalafonario 24
2. Categoría 1 a 24 del Escalafón General o equivalente de otros escalafones o
convenios 18
b.CARGOS TECNICOS DOCENTES
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
Supervisor Sectorial Técnico Docente 24
c.CARGOS DOCENTES
NIVEL INICIAL
1.FUNCION DOCENTE
Maestro de Jardín de Infantes 12
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Gabinetista 24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
4.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Jardín de Infantes 24
5.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor -cualquier nivel- 24
6.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación 36
Miembro del Tribunal de Disciplina 36
NIVEL PRIMARIO
1.FUNCION DOCENTE
Maestro de Grado 18
Maestro Especial 12
Maestro Secretario 18
Maestro de Grado Jornada Completa 30
Maestro Especial Jornada Completa 18
Maestro Secretario Jornada Completa 30
Maestro Especial Hogar Escuela 18
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Gabinetista 24
Asistente Social 24
Jefe de Centro de Orientación 24
Asistente Social de Escuela Hogar 30
Visitadora de Higiene Social de Escuela Hogar 24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
4.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Jornada Simple 24
Director de Jornada Completa 30
Director de Escuela Hogar 30
Regente de Escuela Hogar 30
Regente 24
Vice-director de Jornada Simple 24
Vice-director de Jornada Completa 30
Vice-director de Escuela Hogar 30
Secretario Técnico de Escuela Hogar 24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Secretario General 30
Supervisor Técnico Escolar -cualquier nivel- 24
8.FUNCION ESCALAFONARIO DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación 36
Miembro del Tribunal de Disciplina 36
NIVEL MEDIO Y TECNICO
1.FUNCION DOCENTE
Horas Cátedras Nivel Medio 01
Maestro Enseñanza Técnica Práctica 18
Jefe de Enseñanza Práctica -Laboratorio- 18
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario 18
Jefe de Trabajos Prácticos 18
Ayudante de Trabajos Clases Prácticas 18
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
4.FUNCION ADMINISTRATIVA EDUCATIVA
Bedel 18
Jefe de Preceptor 18
Preceptor 18
5.FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR
Secretario 24
Prosecretario 24
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Tres Turnos 36
Director de Dos Turnos 30
Director de Un Turno 24
Vice-Director de Tres Turnos 24
Vice-Director de Dos Turnos 24
Vice-Director de Un Turno 24
Regente 24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor Técnico de Enseñanza Media 24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación 36
Miembro del Tribunal de Disciplina 36
NIVEL SUPERIOR
1.FUNCION DOCENTE
Horas Cátedras Nivel Superior 01
2.AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario 18
Jefe de Trabajos Prácticos 18
Ayudantes de Trabajos Clases Prácticas 18
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
4.FUNCION ADMINISTRATIVA EDUCATIVA
Bedel 18
Jefe de Preceptor 18
Preceptor 18
5.FUNCION ADMINISTRATIVO SUPERIOR
Secretario Administrativo 24
Secretario 24
Prosecretario 24
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Rector de Enseñanza Superior 24
Vice-Rector de Enseñanza Superior 24
Secretario Técnico 24
Secretario Académico 24
Director, con o sin profesorado, Tres Turnos 36
Director, con o sin profesorado, Dos Turnos 30
Director, con o sin profesorado, Un Turno 24
Vice-Director con o sin profesorado, Tres Turnos 24
Vice-Director con o sin profesorado, Dos Turnos 24
Vice-Director con o sin profesorado, Un Turno 24
Regente 24
NIVEL ADULTOS
1.FUNCION DOCENTE
Horas de Cátedras de Adultos 01
Maestro de Nivel 12
Maestro Especialidad Capacitadores Laborales 09
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
4.FUNCION ADMINISTRATIVO EDUCATIVA
Jefe de Preceptor 18
Preceptor 18
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director Coordinador Centro Educación de Adultos 24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor Técnico de Adultos -cualquier nivel- 24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación 36
Miembros del Tribunal de Disciplina 36
MODALIDAD ARTISTICA
1.FUNCION DOCENTE
Horas Cátedras Enseñanza Artística 01
Maestro de Taller Enseñanza Artística 12
Maestro Especial Enseñanza Artística 12
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario 18
Gabinetista 24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
4.FUNCION ADMINISTRATIVA EDUCATIVA
Jefe de Preceptor 18
Preceptor 18
6.FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Enseñanza Artística 24
Vice-Director Enseñanza Artística 24
7.FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor Educación Artística -cualquier nivel- 24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación 36
Miembros del Tribunal de Disciplina 36
MODALIDAD DIFERENCIAL
1.FUNCION DOCENTE
Maestro de Grupo Especial 16
Maestro Especial de Grupo Especial 12
Capacitadores Laborales 12
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario 18
Profesionales Especiales 16
Maestros Preceptores Especiales 16
Gabinetista 24
3.FUNCION TECNICO DOCENTE
Técnico o Técnico Docente 18
Analista Auxiliar Técnico Docente 18
Analista Principal Técnico Docente 24
Analista Mayor Técnico Docente 24
Jefe de Departamento Técnico Docente 24
6.-FUNCION DIRECTIVA DOCENTE
Director de Centro Educación Especial 24
7.-FUNCION SUPERVISION EDUCATIVA
Supervisor de Educación Especial 24
8.FUNCION ESCALAFONARIA DOCENTE
Vocal Junta de Clasificación 36
Miembros del Tribunal de Disciplina 36
NIVEL UNIVERSITARIO
1.-FUNION DOCENTE
Profesor Dedicación Simple 12
Profesor Dedicación Semi-exclusiva 18
Profesor Dedicación Exclusiva 36
2.FUNCION AUXILIAR DOCENTE
Bibliotecario 18
Jefe de Trabajos Prácticos Dedicación simple 12
Jefe de Trabajos Prácticos Dedicación semi-exclusiva 18
Ayudante de Cátedra Dedicación simple 12
Ayudante de Cátedra Dedicación semi-exclusiva 18
Ayudante de Trabajos Prácticos Dedicación simple 12
Ayudante de Trabajos Prácticos Dedicación semi-exclusiva 12
5.-FUNCION ADMINISTRATIVA SUPERIOR
Cargo Directivo Dedicación Exclusiva 36
Cargo Directivo Dedicación Tiempo Completo 30
Cargo Directivo Dedicación Tiempo Parcial 24
d.CARGOS GUBERNAMENTALES
*1.-FUNCION LEGISLATIVA
Cargos electivos 36
Cargos ejecutivo / extraescalafonario / gabinete 36
2.-FUNCION EJECUTIVA SUPERIOR
Gobernador, Vice-Gobernador, Ministro, Presidente y
Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia 36
Ministro 24
Secretario de Estado 24
Fiscal de Estado, Asesor Gral. de Gob. 24
3.-FUNCION GABINETE Y EJECUTIVA
Subsecretario, Secretario Técnico, Secretario Privado del Gobernador,
Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia y
Director de la OSEP 24
Titular o miembro de conducción de Entes Descentralizados, Empresas o
Sociedades del Estado 24
Administrador de Vialidad, Jefe de Policía 24
Administrador AGJyS, IPV, AGR. AGC, Subcontador, Subtesorero,
Director Provincial 24
Directores de Repartición y Generales 24
Cargos extraescalafonarios Decreto Nº 790/90 24
Vocales y Síndicos 24
Gerentes y Asesores de Gabinete 24
Coordinadores 24
Supervisores 24
Secretario Privado de Ministro 24
4.-FUNCION JUDICIAL
Magistrados 36
Secretario 36
e.FUNCION GABINETE Y EJECUTIVA. COMPATIBILIDAD CON GUARDIAS LEY Nº 5161
En los cargos enunciados en el Inciso d.3, se podrá optar entre doce (12) puntos en horas
cátedras o realizar hasta cuatro (4) guardias activas o pasivas en el mes, de 24hs,
los días sábados, domingos y/o feriados, equivalentes a doce (12) puntos.
* f.CARGOS PERSONAL CARRERA SANITARIA LEY Nº 5161
1. personal con funciones de JEFE DE SECCION, JEFE DE SERVICIO, JEFE DE DIVISION,
JEFE DE DEPARTAMENTO, DIRECTOR DE HOSPITAL, DIRECTOR DE REPARTICION, que persiba
adicional especial 24
2. personal sin funciones de Jefaturas
1.- Grupo A Dedicación exclusiva 24
2.- Grupo A Dedicación semiexclusiva - simple 18
3.- Grupo B Dedicación exclusiva 24
4.- Grupo B Dedicación semiexclusiva - simple 18
5.- Grupo C y D 18
* Modificado por Art. 1 Decreto 1483/1993 (B.O. 10/09/1993)
* Modificado por Art. 1 Decreto 918/1998 (B.O. 14/08/1998)
* Modificado por Decreto Acuerdo N° 152/2007 (B.O. 29/01/2008)
* Modificado por Decreto Acuerdo N° 631/2008 (B.O. 30/05/2008)
* Modificado por Decreto Acuerdo N° 613/2010 (B.O. 18/06/2010)
Nota: Se hace constar que el Apartado II del Anexo A, modelo de DECLARACION JURADA DE CARGOS, Anexo B: no se imprime por razones técnicas y puede ser consultado en Dpto. Boletín Oficial.
Firmantes: CASTILLO-HERRERA-SARQUIS-SEGURA-NAZARENO-DALLA LASTA
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones: