Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  
  

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Detalle del Decreto 1036
  

 

Título: DECRETO G.S.yJ. Nº 1036 CONVOCATORIA A ELECCIONES GENERALES PROVINCIALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 17 Junio 2025

Fecha de publicacion: 24 Junio 2025

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

DECRETO G.S.yJ. Nº 1036

San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Junio de 2025.

    VISTO:
    El Expediente N° EX-2025-1130793-CAT-DD#MGSJ, por el que se tramita la convocatoria a Elecciones Generales Provinciales; y

    CONSIDERANDO:
    Que mediante el Decreto DECTO-2025-335-APN-PTE de fecha 30 de Mayo de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional convoca al electorado de la Nación Argentina para que el día 26 de Octubre de 2025 proceda a elegir Senadores y Diputados Nacionales según corresponda a cada distrito. 
    Que a través de la Ley Nacional N° 27.783 se dispuso la suspensión durante el año 2025 de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias contenidas en el título II de la Ley Nacional N° 26.571, de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, que instituye el sistema de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, y todas las obligaciones emanadas de la legislación vigente sobre la materia referidas a su organización y realización.
    Que el Artículo 233° inciso 7 de la Constitución de la Provincia, dispone que las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y escrutinio.
    Que la Ley Provincial N° 5.900 dispuso la suspensión, por única vez, de la vigencia de las normas contenidas en el Capítulo II de la ley N° 5.437 sobre Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la elección de autoridades provinciales durante el año 2025. 
    Que el artículo 28° de la Ley Provincial N° 4.628 establece que el Poder Ejecutivo Provincial realizará la convocatoria a elecciones provinciales y las autoridades competentes convocarán a elecciones municipales, y que cuando dentro del término legal previsto estas últimas no hubieren realizado dicha convocatoria, la misma deberá ser realizada por el Poder Ejecutivo Provincial.
    Que el artículo 29° de la Ley Provincial N° 4.628 establece que la convocatoria deberá hacerse con sesenta días de anticipación, salvo lo dispuesto por las Leyes especiales y expresará: 1°) Fecha de elección; 2°) Clase y número de cargos a elegir o razón de la consulta; 3°) Número de candidatos por los que puede votar el elector; 4°) Indicación del sistema electoral a aplicar. 
    Que la Ley Provincial N° 5.539, establece la Paridad de Género en las candidaturas a cargos electivos provinciales de representación parlamentaria, con la finalidad de garantizar la igualdad de género en los órganos legislativos.
    Que la Ley Nacional N° 15.262 sobre Simultaneidad de Elecciones Nacionales y Provinciales, es la norma que regula de forma específica lo atinente a la simultaneidad de los actos electorales nacionales y provinciales, estableciendo que las provincias «...podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que establece la presente Ley».
    Que el artículo 4° de la Ley Nacional N° 15.262 sobre Simultaneidad de Elecciones Nacionales y Provinciales, dispone que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local, y que, a ese fin, las Juntas Electorales Provinciales suscribirán un acuerdo con el Juez Federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de ambas jurisdicciones.
    Que, el Decreto Nacional N° 17.265 de fecha 28 de Diciembre de 1959, Reglamentario de la Ley Nacional N° 15.262 en su artículo 1° establece que los Decretos de convocatoria que dicten los Gobiernos de Provincia, deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la Ley N° 15.262 y a las normas de la Ley Nacional de elecciones; y que se deberá comunicar al Ministerio del Interior de la Nación que la Provincia de Catamarca se acoge al régimen de simultaneidad de Elecciones Provinciales y Municipales con las Elecciones Nacionales.
    Que el artículo 7° del Decreto Nacional N° 1142 de fecha 17 de Junio de 2015, establece que «En caso que una Provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus elecciones para cargos locales en forma simultánea con las Elecciones Nacionales, deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional N° 26.215 y al artículo 35° de la Ley Nacional N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias. En ese caso, se entenderá que la prohibición prevista en el artículo 34° de la Ley Nacional N° 26.571 y en el artículo 43° de la Ley Nacional N° 26.215 se extenderá con respecto de las fórmulas de Gobernador y Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Legisladores Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».
    Que a orden 05, obra Nota N° NO-2025-01193004-CAT-MGSJ de fecha 12 de Junio de 2025, del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia, por la que solicita se disponga el dictado del Decreto de convocatoria a Elecciones Generales Provinciales. 
    Que a orden 09, interviene la Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia mediante Dictamen N° IF-2025-01198580-CAT-DPLYT#MGSJ de fecha 12 de Junio de 2025, expresando que el Artículo 232° de la Constitución de la Provincia establece que «El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley». «Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezcan». A su vez el Artículo 233° inciso 7 de la Constitución de la Provincia establece que «Las elecciones Municipales y Provinciales podrán ser simultaneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y escrutinio». Y el artículo 149° inciso 9 de la Constitución de la Provincia establece que «Es facultad del Gobernador de la Provincia convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las Leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno». Al respecto, la Ley Electoral Provincial N° 4.628 en sus artículos 28° y 29°, dispone que el Poder Ejecutivo Provincial realizará la convocatoria a elecciones provinciales y las autoridades municipales competentes convocarán a elecciones municipales. Asimismo, establece que cuando dentro del término legal previsto, éstas últimas no hubieren realizado dicha convocatoria, la misma deberá ser efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial. Además, establece que dicha convocatoria deberá hacerse con sesenta (60) días de anticipación y expresará 1°) Fecha de elección; 2°) Clase y número de cargos a elegir o razón de la consulta; 3°) Número de candidatos por los que puede votar al elector: 4) Indicación del sistema electoral a aplicar. Cabe destacar que, por Ley Provincial N° 5.900 se dispuso la suspensión por única vez de la vigencia de las normas contenidas en el Capítulo II de la Ley Provincial N° 5.437 de «Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la elección de autoridades provinciales durante el año 2025». En lo que concierne a la simultaneidad de elecciones nacionales, provinciales y municipales, es dable considerar que la Ley Nacional N° 15.262, en su artículo 1°, establece que «Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación», y en su artículo 4° dispone que «Las Provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta Ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente». Cabe agregar que el Decreto Nacional N° 17.265, de fecha 28 de Diciembre de 1959, reglamentario de la Ley Nacional N° 15.262, en su artículo 1° establece que los Decretos de convocatoria que dicten los Gobiernos de Provincia, deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la Ley N° 15.262 y a las normas de la Ley nacional de elecciones. Por su parte, el artículo 7° del Decreto Nacional N° 1142 de fecha 17 de Junio de 2015 establece que «En caso que una Provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebren sus Elecciones para cargos locales en forma simultánea con las Elecciones Nacionales, deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la ley N° 26.215 y al artículo 35° de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, En ese caso, se entenderá que la prohibición prevista en el Artículo 34° de la Ley N° 26,571 y 43° de la Ley N° 26.215 se extenderá con respecto de las fórmulas de Gobernador y Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Legisladores Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires». Finalmente, cabe mencionar que por Decreto Nacional N° 335 de fecha 30 de Mayo de 2025 se convoca al electorado de la Nación Argentina para que el día 26 de Octubre de 2025 proceda a elegir senadores nacionales y diputados nacionales según corresponda a cada distrito, Por lo que resulta facultad del titular del Poder Ejecutivo Provincial emitir el acto administrativo pertinente convocando a elecciones generales para el día 26 de Octubre de 2025.
    Que a orden 12, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2025-01210192-CAT-AGG de fecha 13 de Junio de 2025, manifestando que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del Decreto DECTO-2025-335-APN-PTE de fecha 30 de Mayo de 2025, convoca al electorado de la Nación Argentina para que el día 26 de Octubre de 2025 proceda a elegir Senadores y Diputados Nacionales según corresponda a cada distrito. Asimismo, a través de la Ley Nacional N° 27.783 se dispuso la suspensión durante el año 2025 de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias contenidas en el título II de la ley 26.571, de «Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral», que instituye el sistema de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, y todas las obligaciones emanadas de la legislación vigente sobre la materia referidas a su organización y realización. La Constitución de la Provincia, establece en el Artículo 233°, inciso 7 que «Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y escrutinio...». Cabe mencionar que en la Provincia de Catamarca se dispuso a través del dictado de la Ley Provincial N° 5.900 la suspensión, por única vez, de la vigencia de las normas contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 5.437 sobre Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la elección de autoridades provinciales durante el año 2025. Asimismo, resulta de aplicación al trámite solicitado, la Ley Provincial N° 4.628 que en el artículo 28° prevé que: «El Poder Ejecutivo Provincial realizará la convocatoria a elecciones provinciales y las autoridades municipales competentes convocarán a elecciones municipales». «Cuando dentro del término legal previsto, éstas últimas no hubieren realizado dicha convocatoria, la misma deberá ser efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial». En concordancia, el artículo 29° de la Ley Provincial N° 4.628 establece que «La convocatoria deberá hacerse con sesenta días de anticipación, salvo lo dispuesto por las Leyes especiales y expresará: 1) Fecha de elección; 2) Clase y número de cargos a elegir o razón de la consulta; 3) Número de candidatos por los que puede votar el elector; 4) Indicación del sistema electoral a aplicar». También resultan de aplicación las previsiones contenidas en la Ley Provincial N° 5.539, que establece la Paridad de Género en las candidaturas a cargos electivos provinciales de representación parlamentaria. Asimismo, en relación a la simultaneidad de las elecciones, la Ley Nacional N° 15.262 sobre «Simultaneidad de Elecciones Nacionales y Provinciales», y sus modificatorias, establece en el artículo 1° que «Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación». En concordancia, el artículo 4° de la Ley Nacional N° 15.262 sobre ‘’Simultaneidad de Elecciones Nacionales y Provinciales», y sus modificatorias, establece que «Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local». «A tal fin, las Juntas Electorales Provinciales suscribirán un acuerdo con el Juez Federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de ambas jurisdicciones». Y el Decreto Nacional N° 17.265 de fecha 28 de Diciembre de 1959, reglamentario de la Ley Nacional N° 15.262 en su artículo 1° establece que «Los Decretos de convocatoria que dicten los Gobiernos de Provincia, deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la Ley Nacional N° 15.262 y a las normas de la Ley Nacional de Elecciones». Asimismo, de conformidad al artículo 7° del Decreto Nacional N° 17.265, de fecha 28 de Diciembre de 1959, Reglamentario de la Ley Nacional N° 15.262, se deberá comunicar al Ministerio del Interior de la Nación que la Provincia de Catamarca se acoge al régimen de simultaneidad de elecciones provinciales y municipales con las nacionales. Además, es de aplicación el Decreto Nacional N° 1142 de fecha 17 de Junio de 2015 que en el artículo 7° dispone que ‘’En caso que una Provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus Elecciones para-cargos locales en forma simultánea con las Elecciones Nacionales, deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la ley N° 26.215 y al Artículo 35° de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias. En ese caso, se entenderá que la prohibición prevista en el Artículo 34° de la Ley N° 26.571 y 43° de la Ley N° 26.215 se extenderá con respecto de las fórmulas de Gobernador y Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Legisladores Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», Habiendo determinado la normativa que resulta aplicable al proceso electoral y su convocatoria concluye que puede el Titular del Poder Ejecutivo dictar el acto administrativo pertinente (Decreto), convocando al Pueblo de la Provincia de Catamarca para el día 26 de octubre de 2025 a las Elecciones Generales para la elección de veintiún (21) Diputados y Diputadas Provinciales y seis (6) Suplentes, y al Pueblo de los Departamentos de Ancasti, Antofagasta de la Sierra, Capayán, El Alto, La Paz, Paclín, Santa María y Tinogasta, a fin de elegir un (01) Senador/Senadora Titular y un/una (01) Senador/ Senadora suplente. 
    Que el presente acto de dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia. 
    
Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Convócase al Pueblo de la Provincia de Catamarca para el día 26 de Octubre de 2025 a Elecciones Generales a fin de elegir veintiún (21) Diputados y Diputadas Provinciales Titulares y seis (06) Diputados y Diputadas Provinciales Suplentes.

ARTÍCULO 2°.- Convócase al Pueblo de los Departamentos de Ancasti, Antofagasta de la Sierra, Capayán, El Alto, La Paz, Paclín, Santa María y Tinogasta, para el día 26 de Octubre de 2025 a Elecciones Generales a fin de elegir un (01) Senador/Senadora Titular y un/una (01) Senador/Senadora Suplente.

ARTÍCULO 3°.- La elección de Senadores y Senadoras Provinciales Titulares y Suplentes, se realizará en forma directa y a simple pluralidad de votos.

ARTÍCULO 4°.- Los Diputados y Diputadas Provinciales Titulares y Suplentes serán elegidos directamente por el Pueblo, conforme a lo establecido por el artículo 112° de la Ley Provincial N° 4.628 y su modificatoria por el artículo 2° de la Ley Provincial N° 5.590, por el artículo 27° de la Ley Provincial N° 5.437 y su modificatoria, artículo 9° de la Ley Provincial N° 5.539.

ARTÍCULO 5°.- La elección a Diputados y Diputadas Provinciales Titulares y Suplentes deberá observar lo establecido en los artículos 36° y 36° bis inciso a) de la Ley Provincial N° 4.628, texto incorporado por el artículo 3° de la Ley Provincial N° 5.539.

ARTÍCULO 6°.- La elección a Senador/Senadora Titular y Senador /Senadora Suplente deberá observar lo establecido en los artículos 36° y 36° bis inciso b) de la Ley Provincial N° 4.628, texto incorporado por el artículo 3° de la Ley Provincial N° 5.539.

ARTÍCULO 7°.- Los candidatos y las candidatas postulantes a los cargos anteriormente indicados deberán reunir los requisitos y condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia, en la legislación vigente sobre la materia, y no estar comprendidos en las inhabilidades legales previstas.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia con Carta Orgánica a adherir al presente Decreto disponiendo la pertinente convocatoria a Elecciones Generales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 252° incisos 1 y 12 de la Constitución de la Provincia, en los artículos 19° y 43° de la Ley Provincial N° 4.640, y en el artículo 28° de la Ley Provincial N° 4.628.

ARTÍCULO 9°.- La convocatoria a elecciones efectuada mediante el presente Decreto, concurrentemente con las Elecciones Generales Nacionales, se realizará con sujeción a la Ley Nacional N° 15.262 y sus modificatorias, Decreto Reglamentario N° 17.265 de fecha 28 de Diciembre de 1959, y conforme a las normas de la Ley Nacional de Elecciones.

ARTÍCULO 10°.- Adhiérase al Régimen del Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional N° 26.215 y al artículo 35° de la Ley Nacional N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias. En este caso los alcanza la prohibición de contratar en forma privada con los medios a las Agrupaciones Políticas por sí o por Terceros -artículo 43° de la Ley Nacional N° 26.215 y artículo 34° de la Ley Nacional N° 26.571.

ARTÍCULO 11°.- El Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia, con Nota de Estilo, notificará el presente Decreto al Ministerio del Interior de la Nación, Jefatura de Gabinete de la Nación, Juzgado Federal con Competencia Electoral, Juzgado Electoral de Catamarca y Tribunal Electoral de la Provincia.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Normas Complementarias:

 

LEY 26.215
Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos

BUENOS AIRES, 20 de Diciembre de 2006
Boletín Oficial, 17 de Enero de 2007

...
CAPÍTULO III BIS - 
DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

ARTICULO 43 BIS.- La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.

ARTICULO 43 TER.- A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.

ARTICULO 43 QUATER.- De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.

ARTICULO 43 QUINQUIES.- En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.

ARTICULO 43 SEXIES.- La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.

ARTICULO 43 SEPTIES.- La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.

ARTICULO 43 OCTIES.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos.

ARTICULO 43 NONIES.- Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley.
...

 

LEY 26.571
LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

BUENOS AIRES, 2 de Diciembre de 2009
Boletín Oficial, 14 de Diciembre de 2009

...

ARTICULO 35.- La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas.

 

 

Firmantes: JALIL-Monguillot

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

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