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Título: Decreto G.S.yJ. N° 1453 Reglamentación de Ley N° 5.602
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 3 Oct. 2025
Fecha de publicacion: 10 Oct. 2025
Cuerpo de Decreto: |
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San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de octubre 2025.
VISTO:
El Expediente EX-2024-02392073-CAT-SJDH#MGJDH, por el cual se tramita la Reglamentación de Ley N° 5.602; y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de Catamarca adhirió mediante la Ley N° 5.602 a la Ley Nacional N° 27.499 «Ley Micaela - Capacitación Obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial», sancionada en el ámbito nacional el 19 de Diciembre del año 2018.
Que la adhesión mencionada y la medida bajo examen forma parte del cúmulo de acciones que el gobierno provincial ya se encuentra implementando teniendo como principal objetivo desarrollar como política de Estado la capacitación permanente y obligatoria en la mentada materia, con el objeto de avanzar hacia la igualdad de oportunidades y derechos de las mujeres, los varones y las personas de diversas identidades de género.
Que el Estado argentino procura dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el marco del sistema de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, relativos a la eliminación de la discriminación histórica y estructural, a la desigualdad y a la violencia contra las mujeres y diversidades de género en particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
(Convención Belém do Pará, aprobada por la Ley Nacional N° 24.632) y las recomendaciones internacionales formuladas al respecto.
Que los organismos internacionales se han expedido en diversas ocasiones, recomendando la adopción de leyes, políticas públicas y ejecución de programas de capacitación y sensibilización sobre perspectiva de género a personas que integran los diferentes sectores del Estado para combatir la violencia y la discriminación contra las mujeres, señalando que la capacitación no se limite a talleres o actividades esporádicos que no responden a un programa permanente, o que sean proyectos cuya vigencia es temporal o parcial.
Que a dichos fines, resulta conveniente designar a la Dirección Provincial de Políticas de Igualdad en Género y Diversidad, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Justicia del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia u organismo que en un futuro la reemplace, como autoridad de aplicación según el Artículo 2° de la Ley N° 5.602, y facultarla para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias a efectos de la aplicación de la reglamentación, como así también para la concertación de Convenios tendientes a garantizar la excelencia en los procesos de capacitación a implementar, tanto en el ámbito provincial como en el nacional e internacional.
Que es función de la autoridad de aplicación establecer, junto con los órganos de implementación, las directrices y los lineamientos mínimos de los mencionados contenidos.
Que en la actualidad se vienen desarrollando desde la Dirección Provincial de Políticas de Igualdad en Género y Diversidad, capacitaciones a diferentes estamentos y organismos de los tres poderes del Estado Provincial y, por otro lado, cabe hacer mención a la gran demanda desde el sector privado en capacitaciones en Ley Micaela para sus dependientes, por lo que surge necesario dar una respuesta que
permita abarcar ambos sectores.
Que a orden 03, obra Copia Digitalizada N° COPDI-2024-02149850-CAT-DPMGD#MGJDH de fecha 27 de Septiembre de 2024, en la cual se adjunta Nota suscripta por la asesoría legal de la Secretaría de Justicia, Derechos Humanos y géneros del ex Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos dirigida a la Asesora General de gobierno por la que solicita la tramitación de la Reglamentación de la Ley Provincial N° 5.602 por medio de la cual nuestra provincia adhirió a la Ley Nacional N° 27.499 «Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que integran los tres Poderes del Estado», con el objeto de dar un marco normativo a las capacitaciones.
Que a orden 24, obra Providencia N° PV-2025-01925671-CAT-MGSJ de fecha 10 de Septiembre de 2025, por que el Ministro de Gobierno, Seguridad y Justica toma conocimiento de las presentes actuaciones y autoriza la continuidad del trámite.
Que a orden 26, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2025-02062894-CAT-AGG de fecha 24 de Septiembre de 2025, manifestando que la Constitución Provincial en el artículo 149° establece las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo Provincial, previendo expresamente: «El Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: ...3°) Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las
mismas determinen. Si la ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos». Continúa manifestando que la reglamentación de la Ley en mención tiene por objeto que las personas integrantes de los tres poderes del Estado Provincial en todos sus niveles y jerarquías se capaciten obligatoriamente en temática de género y violencia contra las mujeres, con la finalidad de avanzar hacia la igualdad de oportunidades y derechos de las mujeres, los varones y las personas de diversas identidades de género. Asimismo, la mencionada Ley en su Artículo 2° establece que el organismo de aplicación y control será quien designe el Poder Ejecutivo Provincial en el momento de la reglamentación de la misma. Ante ello, es menester determinar quién es la autoridad de aplicación y las funciones de esta, por lo que se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección Provincial de Políticas de Igualdad en Género y Diversidad de la Secretaría de Gobierno y Justicia, del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia, quien es el organismo más idóneo, con relación a sus atribuciones, para poner en vigencia y asegurar su aplicación por medio del reglamento traído a consideración. Por todo lo expuesto concluye que considera pertinente el dictado del instrumento legal (Decreto) por parte del Poder Ejecutivo Provincial por el cual se disponga la aprobación de la Reglamentación de la Ley N° 5.602 de adhesión a la Ley Nacional N° 27.499 «Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que integran los Tres Poderes del Estado».
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.602, la que como Anexo Único, forma parte integrante del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase a la Dirección Provincial de Políticas de Igualdad en Género y Diversidad, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Justicia del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia o los organismos que en un futuro la reemplacen, como Autoridad de Aplicación y Control de la implementación de las capacitaciones previstas en la Ley Provincial N° 5.602 - en adelante denominada Ley Micaela-, en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.602 a suscribir los Convenios necesarios con organismos públicos del ámbito provincial, nacional e internacional, municipios y entes privados, tendientes a garantizar la excelencia en los procesos de capacitación que se disponen mediante la citada ley.
ARTÍCULO 4°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. Facultades de la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la ley que se reglamenta mediante el presente acto.
ARTÍCULO 2°. Funciones y obligaciones de la autoridad de aplicación.
Son funciones y obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) Realizar la difusión y promoción de la Ley Nacional N° 27.499 y Ley Provincial N° 5.602.
b) Establecer las directrices y lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en temática de género y violencia contra las mujeres, confeccionando una guía de contenidos mínimos a la que deberá ajustarse cada capacitación en «Ley Micaela».
c) Diagramar y coordinar la realización de los cursos obligatorios de capacitación en temáticas de género y violencia contra las mujeres en los tres estamentos del Estado Provincial.
d) Diseñar estrategias y/o programas de capacitación con el objeto de formar «unidades estatales situadas replicadoras de ley Micaela» en los distintos organismos estatales; conformadas por personal (empleados públicos/municipales/permanentes) propio capacitado a tal fin.
e) Diseñar estrategias y/o programas de capacitación para formar «unidades replicadoras de ley Micaela» en el sector privado, gremial, empresarial, etc. que pudieran resultar necesarias como consecuencia de la suscripción de convenios, las que estarán conformadas por personal propio debidamente capacitado y certificado por la autoridad de aplicación.
f) Publicar los indicadores de avance de las capacitaciones en la página web y/o sitio que la autoridad de aplicación determine.
g) Supervisar las capacitaciones y las unidades de formación en Ley Micaela a través de los mecanismos de control que establezca la autoridad de aplicación.
h) Establecer el plazo de vigencia de las capacitaciones que se dicten en el marco de la presente.
i) Elaborar un Registro Único de personas que hayan cursado y aprobado la capacitación en Ley Micaela, mientras dure la vigencia de la capacitación. Este registro podrá ser publicado por la autoridad de aplicación en un sitio oficial.
j) Establecer los requisitos para los formadores en Ley Micaela.
k) Informar, cuando le sea requerido por autoridad competente, que personas están capacitadas y aprobadas en Ley Micaela conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 5.602.
ARTÍCULO 3°. Unidades de formación en Ley Micaela.
Designase como unidades de formación en Ley Micaela a la unidad situada replicadora de Ley Micaela. Las unidades de formación en Ley Micaela pueden desenvolverse en el sector público y privado.
a) Unidades estatales situadas replicadoras de Ley Micaela: son personas y/o grupo de capacitadores de cada organismo/institución/municipio con certificación del organismo de aplicación para capacitar en Ley Micaela, quienes están facultados para realizar capacitaciones en su dependencia.
b) Unidades del sector privado situadas replicadoras de ley Micaela: son personas y/o grupo de capacitadores pertenecientes al sector privado, con certificación del organismo de aplicación para capacitar en Ley Micaela, quienes están facultados para realizar capacitaciones en su dependencia.
ARTÍCULO 4°. Contenido Mínimo.
Las capacitaciones realizadas en el marco de esta reglamentación deberán ajustarse a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación mediante la «Guía de Contenidos Mínimos», que será publicado en un sitio oficial a su cargo, la que podrá ser actualizada y modificada según lo considere la autoridad de aplicación y que se difundirá por el mismo medio.
ARTÍCULO 5°. Funciones de las Unidades de Formación en Ley Micaela.
Son funciones de las Unidades de Formación en Ley Micaela:
a. Realizar capacitaciones en Ley Micaela dentro de sus dependencias conforme lo establecido en el artículo 4°.
b. Elaborar un registro de personas que realizaron y aprobaron la capacitación el Ley Micaela dentro de su dependencia.
c. Remitir semestralmente el registro de personas que hayan obtenido capacitación en Ley Micaela a la Autoridad de Aplicación a los fines de la elaboración de un registro único conforme el artículo 2° inc. i).
d. Realizar certificaciones en Ley Micaela a toda persona que realice y apruebe la capacitación.
e. Adaptar cada capacitación a la última actualización de la Guía de Contenidos Mínimos elaborada por la autoridad de aplicación y publicada en el sitio oficial.
f. Someterse al control de los mecanismos dispuestos por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°. Certificaciones.
Corresponde a la autoridad de aplicación otorgar las certificaciones a:
a) toda persona que realice la capacitación conforme el inc. b), que haya culminado la capacitación con resultado aprobado;
b) toda persona y/o equipos de capacitadores en Ley Micaela, que hayan culminado la capacitación para ser disertantes con resultado aprobado;
c) las Unidades de Formación en Ley Micaela dentro del sector público o privado que hayan culminado la capacitación para ser disertantes con resultado aprobado.
ARTÍCULO 7°. Negación a realizar las capacitaciones.
La autoridad de aplicación notificará a los organismos públicos sobre la negativa de los agentes obligados a realizar las capacitaciones previstas en Ley Micaela a los fines de que inicien los trámites correspondientes, según lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 8°. Certificaciones emitidas con anterioridad.
La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar la convalidación de las certificaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación.
Firmantes: JALIL-Monguillot
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-
Observaciones: Decreto Reglamentario Ley 5602