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Título: Decreto Acuerdo Nº 373 CREASE EL PROGRAMA DE INCLUSION PARA PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 24 Feb. 2022
Fecha de publicacion: 15 Marzo 2022
Cuerpo de Decreto Acuerdo: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Febrero de 2022.
VISTO:
El Expediente EX-2022-00260929-CAT-AGG, de creación del Programa de Inclusión para Personas adultas privadas de la libertad; y
CONSIDERANDO:
Que, el trabajo formalizado es un componente clave para la reinserción social, para posibilitar que las personas adultas liberadas de participar de modo razonablemente armonioso de la vida en comunidad y por ende para promover la seguridad ciudadana. Hay otras dimensiones relevantes, pero el trabajo es un plano fundamental de soporte en términos existenciales.
Que, detrás de esta cuestión hay un problema que necesita ser atendido para mejorar la calidad de vida no sólo de estas personas sino también de la comunidad que paga los costos de la falta de políticas eficaces de inclusión social.
Que, es indispensable la participación fuerte y focalizada del estado y del sector privado frente los números crecientes de personas privadas de libertad y de personas liberadas por año en nuestra región. Es importante disminuir la vulnerabilidad laboral en la que se encuentran las personas al momento de su libertad, mediante el acompañamiento estatal desde el mismo momento de acceder a la etapa de la semilibertad.
Que la posibilidad concreta de integración social de las personas que cometieron delitos es sólo una ilusión si no se remueven ciertos obstáculos, entre los que se encuentran el estigma del antecedente penal y la falta de herramientas y capacitación para insertarse en el mundo laboral. Es por eso que se procura garantizar la inserción laboral y el acceso al empleo de las personas liberadas, a partir de su incorporación al mercado laboral formal.
Que, en este sentido la ley tiene por objeto promover el acceso al empleo de las personas que hayan sido privadas de la libertad y que hayan cumplido la pena o que estén transitando algún período de libertad anticipada. Pero también busca promover la capacitación y la disminución de la vulnerabilidad laboral de todas las personas privadas de libertad, incluso desde antes de estar en condiciones de egreso. La ley prevé una serie de mecanismos centrales: beneficios económicos para quienes contraten personas privadas de libertad liberadas, los sistemas de pasantías para la inclusión laboral de esas personas, la eliminación del requisito de antecedentes penales genérico que funciona como un estigma y los beneficios impositivos para emprendimientos que se instalen dentro de la prisión y contraten personas privadas de libertad.
Que el sistema de pasantías laborales ha demostrado resultados positivos en experiencias comparadas como la Ley 18489 de Uruguay sobre otorgamiento becas de trabajo a integrantes de la bolsa de trabajo del patronato nacional de encarcelados y liberados.
Que existen además en el derecho comparado ejemplos de normas donde se conceden incentivos para la reincorporación laboral de personas que hayan estado detenidas en Institutos Penitenciarios. A modo de ejemplo, el Decreto de la República Oriental del Uruguay de fecha 14 de junio de 2006 que establece en su artículo 1°: «En las licitaciones de obras y servicios públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas deberán contratar a personas liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, entre los trabajadores afectados a las tareas licitadas...».
Que, por su parte, Italia mediante la Ley N° 56 de fecha 28 de febrero de 1987, sobre la organización de los mercados del trabajo estableció en su artículo 19, incentivos para el sector privado que contrate a personas detenidas. La Provincia de Buenos Aires, en el año 2011, sancionó una ley de cupo, que supone también beneficios para empresas que tomen entre su personal personas que hayan sido condenadas y medidas de promoción del cooperativismo (Ley 14.301).
Que la ley prevé que se articulen las acciones entre: El Patronato de Liberados dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y Deportes y el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo, de tal modo que todos los actores relevantes en la producción de inclusión social puedan intervenir y así evitar que la lógica del control del liberado obture la inclusión.
Que la capacitación es central y está orientada a que las personas participantes puedan contar al finalizar la condena con un nivel superior de formación al que tenían cuando ingresaron.
Que el Estado tiene la obligación de asumir un rol activo para remover los obstáculos que dificultan el pleno ejercicio de los derechos, en especial cuando se trata de grupos vulnerables como el de las personas privadas de libertad.
Que del trabajo no sólo depende su integración social, sino también, en muchos casos los derechos de sus hijas e hijos respecto de los que es sostén económico y, además resulta ser una política eficaz para la prevención de la reincidencia. El trabajo es una herramienta indispensable para este proceso de integración y además constituye un medio fundamental para la subsistencia y satisfacción de necesidades básicas. La precariedad de las personas que carecen de recursos suficientes para garantizar su independencia económica y social y que pueden caer en la exclusión.
Que esta exclusión de las personas liberadas de las oportunidades laborales no sólo restringe su libertad para poner en práctica sus potencialidades, sino que también limita su desarrollo personal e impide seriamente la integración de las mismas en la vida social. Llevando a las personas liberadas a situaciones inestables y frágiles.
Que el requisito de antecedentes penales solicitado en la etapa de ingreso y evaluación de los/as postulantes constituye un obstáculo para el acceso al empleo de las personas liberadas. Asimismo, este requerimiento se encuentra frecuentemente asentado en prejuicios y estereotipos que poco se vinculan con la idoneidad o capacidad que exige el puesto de trabajo.
Que esta situación obstaculiza la integración social de este colectivo sin perjuicio de haber cumplido la pena establecida por el sistema de justicia penal. Asimismo, es frecuente que aquellas personas que accedan a un trabajo lo hagan en condiciones desfavorables, como ser empleos poco calificados, precarizados o mal remunerados.
Que el trabajo identifica a las personas en su inserción comunitaria y con la propia idea del desarrollo humano moderno; el trabajo no sólo define el lugar que ocupa en la estructura social sino también las relaciones sociales y la forma de afiliación social de los individuos. El trabajo decente no es únicamente una aspiración sino también la identificación plena del trabajo como derecho humano, tal como es definido internacionalmente.
Que los derechos inherentes al trabajo suponen un anhelo y un compromiso de todo el planeta para la plena realización de los hombres y mujeres. La Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo enuncia la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, como uno de los principios fundamentales que los Estados Miembros, por el solo hecho de ser miembros de la OIT, deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe. El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales enuncia el derecho a trabajar en los arts. 2, 3, 6, 7, y 11. En particular el art. 7 indica que: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias...».
Que nuestra Ley Nacional 24.660, reconoce en el trabajo el eje del tratamiento que persigue la reincorporación social del interno. Así, su artículo I refiere que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
Que el régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada. El artículo 2° subraya que el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone. Si realmente creemos en la resocialización de las personas como fin fundamental de las penas privativas de la libertad, debemos cerrar el círculo incorporándolas en la sociedad en las condiciones mínimas que les permitan salir de la marginalidad y del delito.
Que la inclusión social no puede ni debe ser sólo una voluntad declarativa, sino debe ser plasmada en acciones concretas y positivas que la conviertan en realidad.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 184° de la Constitución de la provincia de Catamarca.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CRÉASE el Programa de Inclusión para Personas adultas privadas de la libertad, que tiene por objeto promocionar y garantizar el acceso al empleo de:
a) Personas que han recuperado la libertad con condena cumplida.
b) Personas que se encuentran en libertad condicional.
c) Personas que se encuentran incorporadas al período de prueba para que se le otorgue la semilibertad o salida laboral, previo reunir los requisitos establecidos en el artículo 17, 23 y 23 bis de la Ley 24660.
ARTÍCULO 2°.- Incentivo económico. Las personas humanas o jurídicas que contraten como empleado/a alguna de las personas que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 1° de esta ley, podrán acceder al reintegro de las cargas sociales de cada empleado/a en estas condiciones durante un período de un (1) año. El reintegro se efectivizará a través del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo.
ARTÍCULO 3°.- Pasantías laborales. Se podrá otorgar becas totales o parciales de trabajo para la prestación de funciones en contratos laborales con instituciones públicas y privadas a las personas mencionadas en el artículo 1° a, b y c. Se otorgará preferencia a las personas que tengan menores a cargo. El incentivo económico previsto en el artículo 2 no se aplicará a las pasantías laborales.
ARTÍCULO 4°.- Contrato de pasantía laboral. El plazo de contratación de pasantía laboral, será de un año y podrá ser renovado por un año más como máximo. El salario no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. El contrato establecerá el porcentaje del salario que será abonado por la institución contratante y el porcentaje que será abonado por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5°.- Rescisión del contrato de pasantía laboral. El contrato se rescindirá sin derecho a indemnización y con automática exclusión de la persona asistida de la Bolsa Laboral, cuando:
a) La/el pasante pierda su liberad ambulatoria por la imputación de un nuevo delito o por incumplimiento de las medidas impuestas para acceder a la libertad condicional, semilibertad o salida laboral.
b) La/el pasante sea despedido/a por notoria mala conducta.
c) La/el pasante hiciere abandono del empleo sin causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del presente régimen será el Patronato de Liberados dependiente de la Dirección Provincial de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos, que deberá trabajar en forma coordinada con el Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Industria Comercio y Empleo, con las siguientes funciones de acuerdo a sus competencias específicas:
a) Crear y mantener actualizada la Bolsa Laboral con datos de personas postulantes y sus aptitudes laborales;
b) Crear un registro de puestos de trabajo disponibles en el ámbito público y privado, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humamos;
c) Asistir a las personas para su contratación en cualquiera de las modalidades de esta ley;
d) Requerir y recabar información de las empresas y personas comprendidas en los artículos precedentes y requerir al Ministerio de Industria, Comercio y Empleo la activación de los beneficios mencionados.
e) Instrumentar actividades para difundir y alentar las modalidades de contratación previstas en esta ley en instituciones públicas y privadas, de forma conjunta con el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos.
f) Instrumentar, en coordinación con el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Trabajo Planificación y Recursos Humanos, actividades dentro y fuera de la unidad penal destinadas a la inclusión y capacitación laboral de todas las personas privadas de libertad sin distinción del estado procesal de su causa.
g) Generar vínculos y convenios con otros organismos estatales, cooperativas y organizaciones civiles para facilitar la inclusión laboral de las personas privadas de libertad.
h) Elaborar cada seis (6) meses un informe detallado que describa los índices de reincidencia, fundamentalmente en los casos beneficiados por la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Registros. El Patronato de Liberados sólo deberá brindar los datos, que consten en su registro, al Poder Judicial, dependencias gubernamentales y personas físicas o jurídicas que acrediten interés legítimo en obtener dicha información en función del objeto de esta ley. Para realizar el registro se deberá incluir, de manera voluntaria, a las personas liberadas interesadas.
ARTÍCULO 8°.- Confidencialidad e intimidad: Todas las personas que intervengan en el procesamiento de las bases de datos establecidas en esta Ley, están obligadas a la estricta confidencialidad y reserva de la protección de los datos de conformidad con la Ley Nacional 25326. Las bases de datos establecidas en esta Ley deben contener sólo datos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Se prohíbe recabar datos que no tengan relación con la idoneidad laboral de éstas o con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°.
ARTÍCULO 9°.- Adecuación de partidas. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para efectuar la correspondiente adecuación de las partidas presupuestarias a los fines hacer efectivo el cumplimiento de la Presente Ley.
ARTÍCULO 10°.- Antecedentes Penales. En el ámbito de la administración pública provincial, durante el proceso de selección de personal para acceder a cualquier tipo de trabajo, se prohíbe solicitar los antecedentes penales del/la postulante.
Quedan exceptuados/as de esta prohibición:
a. Los/as funcionarios/as públicos.
b. Las personas que brinden servicio de transporte escolar.
c. Las personas que presten todo tipo de servicios en los efectores de salud.
d. Las personas que integren el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Provincia de Catamarca
e. Las personas que presten servicios en el transporte público de pasajeros.
f. Las personas que presten servicios en todo establecimiento educativo o de formación a la que asistan niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
ARTÍCULO 11°.- Beneficio impositivo. La instalación de las actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de las instituciones penitenciarias por parte de personas humanas o jurídicas de cualquier índole estará sujeta a las condiciones, deberes y derechos que determine el contrato que se arme entre la parte interesada y las autoridades del Servicio Penitenciario. En todos los casos se priorizarán mecanismos ágiles y simplificados que fomenten la instalación de las actividades mencionadas y el emprendedurismo dentro de la prisión. Quedaran exentas del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente exclusivamente a la proporción de la base imponible generada por la actividad desarrollada en las condiciones de este artículo. El reconocimiento de la exención deberá ser solicitado por las personas contribuyentes a la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas reglamentará un procedimiento simplificado de solicitud, como así también establecerá la forma de prorratear la base imponible sujeta a exención. Este beneficio impositivo estará condicionado a que las contrataciones laborales de las personas privadas de libertad se efectúen conforme a las normas laborales y tendrá vigencia mientras la actividad comercial industrial o de servicios se realice dentro de las instalaciones penitenciarias y cumpliendo los parámetros establecidos.
ARTÍCULO 12°.- La Instalación de las actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de las instituciones penitenciarias por» parte de personas humanas o jurídicas de cualquier índole estará sujeta a las condiciones, deberes y derechos que determine el contrato que se firme entre la parte interesada y las autoridades del Servicio Penitenciario. En todos los casos se priorizarán mecanismos ágiles y simplificados que fomenten la instalación de las actividades mencionadas y el emprendedurismo dentro de la prisión.
ARTÍCULO 13°.- FACÚLTESE al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio de Seguridad, de acuerdo a sus competencias específicas a que articule con entidades educativas, equipos de investigación y/o organizaciones de la Sociedad Civil la evaluación de los resultados e impactos de la política Pública que se implementa en la presente ley.
ARTÍCULO 14°.- Tomen conocimiento a sus efectos Ministerio de Seguridad; Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, Ministerio de Industria, Comercio y Empleo; y el Ministerio de Desarrollo Social.
Firmantes: JALIL-Soria-Moreno-Niederle-Nazareno-Sáenz-Ávila-Rivera Villalba-Centurión-Álvarez-Mera-Murúa Palacio-Aguirre-Brunello-Molina-Chico
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: