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Detalle de Ley 5429
  

 

Título: CRÉASE EL SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Nov. 2014

Fecha de publicacion: 10 Abril 2015

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Ley Nº 5429 – Decreto Nº 279
CRÉASE EL SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

PARTE I
SEGURIDAD PÚBLICA PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA

TITULO I
MARCO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO I
OBJETO - REGULACIÓN - INTERRELACIONES

ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Catamarca, estableciendo las bases jurídicas e institucionales fundamentales referentes a su composición, misiones, funciones, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, que surjan de las relaciones entre los integrantes del Sistema de Seguridad Pública, las autoridades provinciales y la comunidad; así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública.


CAPITULO II
DEFINICIÓN - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente ley se define como seguridad pública, a las acciones del Estado que tienen por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Serán principios fundamentales del Sistema de Seguridad Pública:
a) A defender y a ser protegidos en su vida, su libertad, su integridad y bienestar personal, su honor, su propiedad, su igualdad de oportunidades y su efectiva participación en la organización política, económica, cultural y social, así como en su igualdad ante la ley y su independencia ante los poderes del Estado;
b) A obtener el pleno resguardo de la totalidad de los derechos, garantías y libertades emanadas de la Constitución Nacional y Provincial;
c) La vigencia plena de las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano.
A esos efectos, la seguridad pública comprende el conjunto de las acciones institucionales y sociales, coordinadas y de interacción permanente, tendientes a resguardar y garantizar plena y efectivamente las libertades y derechos de las personas a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos, las infracciones y los hechos vulneratorios del orden público dentro del ámbito de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, se define como:
Prevención
: las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública.
Conjuración
: las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la seguridad pública, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores.
Investigación
: las acciones tendientes a conocer y analizar los delitos y hechos vulneratorios de la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como autores, instigadores o cómplices, y sus consecuencias y efectos institucionales y sociales mediatos e inmediatos. La investigación penal se desarrolla en la esfera judicial, a cargo y bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales de la Provincia, y ella engloba a la persecución penal de los delitos consumados a través de las acciones tendientes a constatar la comisión de los mismos y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución; individualizar a los responsables de los mismos y reunir las pruebas para acusarlos penalmente.

* ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca deberá crear y mantener las condiciones institucionales y sociales adecuadas para el cumplimiento de los cometidos de la ley, sin perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a otros poderes públicos, siendo de su competencia el ejercicio de las facultades administrativas previstas en las normas y en esta ley, a efectos de salvaguardar la integridad y derecho de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, en procura de la prevención de la violencia en todas sus manifestaciones así como de la comisión de delitos y faltas que impidan o cercenen la libertad y los derechos de las personas, adecuando su accionar, siempre y en todos los casos, al Estado democrático de derecho y a las garantías constitucionalmente consagrados.
* Nota de Redacción:
Conforme FE DE ERRATAS

 

PARTE II
SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO I
DEFINICIÓN – FINALIDAD – OBJETO - INTEGRACIÓN DEFINICIÓN – FINALIDAD

ARTÍCULO 5°.- El Sistema Provincial de Seguridad Pública es el conjunto de componentes públicos y comunitarios, que tiene como finalidad propender a la unidad y coordinación de la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito provincial y, particularmente, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito, así como a las estrategias institucionales de seguridad preventiva y de seguridad compleja.

ARTÍCULO 6°.- El Sistema Provincial de Seguridad pública tiene por objeto:
a) Mantener el orden democrático y la tranquilidad pública en el territorio provincial;
b) Proteger la integridad de las personas y sus bienes;
c) Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de contravenciones y delitos;
d) Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para la investigación y conjuración temprana de contravenciones y delitos y la persecución y sanción, en caso de corresponder, de sus autores así como para el intercambio de información delictiva en los términos de esta ley; siempre que ello no contravenga expresas disposiciones legales establecidas en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas jurídicas concordantes;
e) Dirigir y administrar organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la reinserción social del condenado, coordinando su accionar con los Juzgados de Ejecución Penal en los casos en que así correspondiere;
f) Propiciar la implementación de mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres;
g) Garantizar la seguridad en el tránsito, a través de la prevención del riesgo vial, coordinando y complementando su accionar con las autoridades municipales de cada jurisdicción.


DE SUS INTEGRANTES Y AUXILIARES

* ARTÍCULO 7°.- Serán integrantes del Sistema de Seguridad Pública, los siguientes componentes:
1.- El/la Gobernador/a de la Provincia de Catamarca.
2.- El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca.
3.-La Secretaría de Seguridad Democrática de la Provincia de Catamarca, las Instituciones Integrantes y Organismos Auxiliares y de Asesoramiento que funcionen bajo su órbita.
4.- Ministerio de Desarrollo Social.
5.- Ministerio de Salud.
6.- Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
7.- Representantes del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca.
8.- El Ministerio Público Fiscal.
9.- Representantes de la Cámara de Diputados y Senadores de la Provincia de Catamarca.
10.- Subsecretaría de Trabajo y Prevención.
11.- Defensa Civil.
12.- Policía de la Provincia de Catamarca.
13.- Servicio Penitenciario Provincial.
14.- Coordinador del Consejo Provincial de Seguridad Vial y/o Juez de Faltas de la Provincia.
* Nota de Redacción:
Conforme FE DE ERRATAS


TÍTULO II
PODER EJECUTIVO – COMPETENCIA - IMPLEMENTACIÓN

PLAN DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA - COMPETENCIA

ARTÍCULO 8°.- Será competencia del/la Gobernador/a de la Provincia de Catamarca, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, establecer las políticas de seguridad pública en todo el territorio provincial y disponer su ejecución, conforme con las normas constitucionales, la legislación vigente y las recomendaciones que surjan del sistema de seguridad pública.

 

DISPOSICIÓN DE LA IMPLEMENTACION DEL PLAN DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 9°.- EL Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Seguridad Democrática de la Provincia de Catamarca, implementará un Plan Estratégico de Seguridad Pública para la provincia de Catamarca; como así también la forma de articular la acción coordinada y de interacción permanente de los distintos componentes del Sistema de Seguridad Pública, para el logro de los objetivos fijados por esta ley,

 

TITULO III
PLAN ESTRATÉGICO PROVINCIAL

CAPÍTULO I
OBJETIVOS

ARTÍCULO 10°.- EL Plan Estratégico Provincial tiene por finalidad desarrollar una política de Estado en prevención, que atienda de manera integral la problemática de la seguridad pública, articulando los esfuerzos de los distintos organismos gubernamentales en el desarrollo de estrategias que tengan como eje la participación ciudadana en la reconstitución de redes comunitarias y que promuevan el desarrollo humano para el logro de una mejor calidad de vida.

ARTÍCULO 11°.- EL Plan Estratégico Provincial tiene en particular los siguientes objetivos:
a) Estimular y promover una cultura de la prevención a través de la sensibilización de la comunidad y la capacitación de los actores sociales;
b) Promover la participación y el compromiso social para el diseño e implementación de estrategias de prevención integral;
c) Desarrollar estrategias sociales, educativas, culturales, organizativas y toda otra que, con la intervención participativa de la comunidad, tiendan a modificar las condiciones que impulsan a los problemas de seguridad;
d) Articular el accionar de las distintas áreas gubernamentales y de organizaciones públicas y privadas para fortalecer la base institucional existente, a fin de responder con un enfoque multisectorial a la problemática de la violencia y la seguridad social;
e) Estimular y apoyar las iniciativas y acciones de prevención que los vecinos o instituciones de bien público realicen, enmarcadas en el irrestricto respeto por los derechos humanos y el estado de derecho;
f) Promover la articulación y coordinación de los organismos del Estado Provincial con el accionar de municipios y comunas hacia la optimización en la prestación de servicios públicos;
g) Propiciar la formación educativa y la capacitación laboral de los ciudadanos privados de la libertad, para asegurar la reinserción social del condenado.

 

CAPITULO II
BASES DE FUNCIONAMIENTOS - MISIONES

ARTÍCULO 12°.- Créase La Secretaría de Seguridad Democrática de la Provincia de Catamarca, que tendrá a su cargo arbitrar los medios conducentes para efectivizar o implementar la política de seguridad dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo a las responsabilidades establecidas en el ARTICULO 8° de esta ley, además de las competencias específicas que en materia de seguridad pública le son inherentes.

ARTÍCULO 13°.- El cargo de Secretario de Seguridad Democrática de la provincia de Catamarca será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 14°.- El Secretario de Seguridad Democrática de Catamarca tendrá las siguientes funciones:
a) La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad pública que le corresponda cumplir a las instituciones y organismos auxiliares que funcionan bajo su órbita, y las directivas generales y específicas necesarias para su gestión, ejecución y control. Será asistida por un Equipo Técnico, Auxiliar y un Equipo de Asesoramiento Legal, integrantes de su organigrama, para el diseño, gestión, actuación e implementación de los programas, subprogramas, estrategias y metodologías que coadyuven al logro de los objetivos de la presente ley;
b) La planificación estratégica estará basada en la elaboración y formulación de la estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de reforma y modernización institucional y de las estrategias de control social e institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas;
c) La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de su planificación, producción, coordinación y evaluación referido a la situación y el desempeño de los componentes del sistema de seguridad pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la violencia en el nivel estratégico;
d) La dirección y control de la gestión administrativa del sistema de seguridad pública, incluidos los diferentes componentes del sistema policial y servicio penitenciario, en todo lo relativo a la dirección administrativa del sector; la gestión económica, contable, patrimonial y financiera y, en su marco, la diagramación y ejecución presupuestaria; la gestión logística de las instituciones y organismos auxiliares con funcionamiento en su órbita; y la gestión de los recursos humanos necesarios para la optimización de los servicios que dispensan, especialmente Policía de la provincia y Servicio Penitenciario Provincial, debiendo asegurarles a tales fines la disponibilidad razonable y adecuada de recursos humanos, económicos y de logística necesarios;
e) La dirección superior del sistema policial mediante la planificación estratégica; el diseño y formulación de las estrategias policiales de prevención del delito; la conducción y coordinación funcional y organizativa de sus diferentes instancias y componentes; la dirección del accionar específico así como las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia, nacionales y/o extranjeros, de acuerdo con sus funciones específicas en la faz prevencional y como auxiliares de la justicia;
f) La administración general del sistema policial a través de la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la planificación y ejecución presupuestaria; la gestión económica, contable, financiera y patrimonial; la planificación y gestión logística e infraestructural; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal; y las relaciones institucionales de la institución policial que lo conforman;
g) La dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y el delito responsable de la formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de prevención social de la violencia y el delito, o de algunos aspectos parciales de dichas estrategias, actuando en forma directa o indirecta sobre las condiciones y los factores sociales determinantes de hechos de violencia que favorecen o apuntalan conflictos y hechos delictivos;
h) La coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad pública en todo lo referido a la identificación de los problemas de seguridad, estimulando y apoyando este tipo de prevención que los vecinos e instituciones de bien público realicen, enmarcado en el irrestricto respeto por los derechos humanos y el estado de derecho;
i) La regulación y fiscalización del sistema de seguridad privada en todo lo referido al establecimiento de las pautas regulatorias de los servicios de seguridad privada legalmente establecidos; la concesión y administración de la habilitación a las entidades y empresas prestatarias del servicio de seguridad privada; la inspección y supervisión de dichas entidades y empresas, de sus actividades y de su funcionamiento; y la administración del régimen de infracciones y sancionatorio;

ARTÍCULO 15°.- A los fines del cumplimiento de estas funciones, la organización de la Secretaría de Seguridad Democrática será establecida por el Poder Ejecutivo.

 

TÍTULO IV
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 16°.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública como órgano de asesoramiento y consulta del Poder Ejecutivo en lo referido a la elaboración, implementación y evaluación de la política y las estrategias de seguridad pública.
El Consejo Provincial de Seguridad Pública constituirá el ámbito de debate y coordinación entre los diferentes organismos públicos y actores sociales con competencia o incidencia en la seguridad pública.

ARTÍCULO 17°.- El Consejo Provincial de Seguridad Pública será presidido por el Secretario de Seguridad Democrática o, en su caso, por el funcionario del área que éste designe para representarlo; y estará integrado con carácter de miembros permanentes por:
a) Dos (2) representantes de la Comisión Bicameral de Seguridad Pública, que deberá conformarse por un Senador y un Diputado;
b) El Presidente de la Corte de Justicia o el magistrado que éste designe;
c) El titular del Ministerio Público o el funcionario que éste designe;
d) Un (1) miembro del Colegio de Abogados de la Provincia;
e) Un (1) Representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial;
f) Un (1) Intendente por región. Los representantes de cada región surgirán del consenso entre los intendentes de la misma y propuestos al titular de la Secretaría de Seguridad Democrática;
g) Seis (6) representantes de los Foros Vecinales de Seguridad Preventiva, que serán designados de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación específica, teniéndose presente para la misma la densidad poblacional de cada Municipio para su representación, puesto que el delito se concentra principalmente en las urbes. Se deberá tener en cuenta que los municipios representados a través de los Foros Vecinales, no sean coincidentes con los representados por los propios Intendentes que integren en ese momento el Sistema;
h) El Jefe de la Policía de la Provincia y/o funcionario policial que éste designe;
i) El Jefe o Director General del Servicio Penitenciario Provincial;
j) El Director de Derechos Humanos de la Provincia.
El Secretario de Seguridad Democrática de la Provincia de Catamarca podrá convocar a integrar el Consejo Provincial de Seguridad Pública, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o instituciones de seguridad o policiales que considere relevante para la seguridad pública, o a los funcionarios designados por aquellos. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Consejo Provincial de Seguridad Pública a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo. El funcionamiento y la organización del Consejo Provincial de Seguridad Pública serán establecidas por el Poder Ejecutivo.

 

TÍTULO V
OBSERVATORIO SOBRE VIOLENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 18°.- Créase el Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia de Catamarca, como entidad de carácter técnico, que actuará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Democrática, el que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 19°.- El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública estará a cargo de la gestión del conocimiento en materia de seguridad pública, mediante la producción, planificación, coordinación y evaluación de la información referida a la situación del delito y la violencia y al desempeño de las instituciones del sistema de seguridad provincial.

ARTÍCULO 20°.- El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública será responsable del Sistema Unificado de Información y Análisis del Delito y la Violencia, cuyo objetivo consiste en la investigación, seguimiento, análisis y estudio de acciones, procesos y problemáticas relacionadas con el delito y la violencia en sus diversas manifestaciones en el ámbito del territorio provincial, con la finalidad de asistir a la toma de decisiones.

ARTÍCULO 21°.- El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública, desarrollará las siguientes funciones básicas:
a) La recolección, procesamiento y análisis de la información referida a los hechos delictivos, los sucesos vulneratorios del orden público y las contravenciones denunciadas y/o registradas en el ámbito provincial;
b) La recolección, procesamiento y análisis de la información referida a los hechos de violencia familiar, violencia de género, violencia laboral, violencia sexual y violencia escolar;
c) La recolección, procesamiento y análisis de los hechos delictivos vinculados con el narcotráfico, el consumo de estupefacientes y demás drogas ilegales, a fines de recomendar criterios a adoptar en la prevención de este tipo de delitos, y sobre la adopción de políticas públicas tendientes al tratamiento y la rehabilitación de ciudadanos adictos, y la adecuación de programas de intervención a las nuevas situaciones y necesidades que se presenten;
d) Aportar datos de sondeo familiar y escolar, y elaborar indicadores de riesgo de la familia, los niños, niñas y adolescentes, para la formulación de planes y programas de prevención y medidas de protección de los grupos vulnerables, a fines de propiciar el diseño de políticas públicas que modifiquen situaciones de violencia, maltrato, abandono y prevención de adicciones;
e) La realización regular y periódica de los estudios y análisis de la información recibida y la elaboración de informes y reportes que den cuenta del conjunto de incidentes y problemáticas de delitos, sucesos violentos y contravenciones registradas en la jurisdicción provincial;
f) La promoción y realización de encuestas sistemáticas de victimización y de percepción de la inseguridad, destinadas a medir y analizar la victimización mediante el conocimiento de los delitos; cuándo, dónde y cómo se producen, a quiénes afectan o victimizan; el temor y los sentimientos de inseguridad de la población; y las percepciones sociales acerca de las respuestas y el desempeño institucional del sistema de seguridad pública provincial;
g) La elaboración actualizada de un cuadro de situación o mapa de las referidas problemáticas a efectos que las autoridades provinciales puedan programar estrategias sociales y/o policiales de prevención;
h) El seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de seguridad;
i) La divulgación de la información recolectada y producida a los y las ciudadanos/as de la provincia.
A los efectos del cumplimiento de sus atribuciones y deberes, el Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública se encuentra facultado para requerir información estadística a la Corte de Justicia, Procurador General de la Corte y demás miembros del Ministerio Público Fiscal, Cámaras del Crimen, Juzgados de Control de Garantías, Juzgados de Familia, Juzgados de Ejecución Penal, Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario Provincial y demás organismos del Estado Provincial.

ARTÍCULO 22°.- La Secretaría de Seguridad Democrática establecerá su organización y su funcionamiento, y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 23°.- El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública será asistido por un Consejo Académico, que tendrá como función colaborar y asesorar en lo concerniente a las temáticas de la vigilancia del delito y la violencia, seguridad ciudadana y política criminal y estará integrado, por representantes de reconocida trayectoria e idoneidad de universidades públicas y/o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil, medios de comunicación.

 

PARTE III
SISTEMA POLICIAL PROVINCIAL

ARTÍCULO 24°.- El Sistema Policial Provincial está compuesto por las diferentes dependencias que componen el organigrama de la Policía de la Provincia de Catamarca, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Policial y la Ley del Personal Policial, en todo lo que no se contraponga con las normas de la presente ley.

ARTÍCULO 25°.- La labor policial constituye un servicio público tendiente a velar por el respeto y el cumplimiento de la ley; el respeto por la dignidad de la persona humana; el respeto y protección de los derechos humanos.

ARTÍCULO 26°.- La Policía de la Provincia de Catamarca es una institución civil, armada, jerárquica y de carácter profesional, con jurisdicción en el ámbito territorial provincial, ejerciendo las funciones que la legislación establezca para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población.

ARTÍCULO 27°.- La Policía de la Provincia de Catamarca es una unidad orgánica descentralizada, que funciona dentro del ámbito del Poder Ejecutivo y se vincula con él por intermedio de la Secretaría de Seguridad Democrática. Está institucionalmente subordinada a las autoridades constitucionales provinciales y, por lo tanto, obedece y adecúa su desempeño a la Constitución Provincial, las leyes dictadas en su consecuencia, y a las políticas y directivas emanadas por el Secretario de Seguridad Democrática de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 28°.- La Policía de la Provincia de Catamarca es la institución pública, especializada y profesional que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público democrático, la seguridad ciudadana y la paz social mediante su intervención en la prevención e investigación de los delitos, como auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 29°.- Sus funciones y actividades deben estar orientadas a la protección y defensa de los derechos humanos de las personas que habitan o se encuentran en la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 30°.- La Policía de la Provincia de Catamarca se organizará y desarrollará sus funciones y actividades sobre la base de los principios de eficiencia y eficacia, transparencia institucional y rendición de cuentas ante las autoridades e instancias competentes.

ARTÍCULO 31°.- La Policía de la Provincia de Catamarca deberá actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad e imparcialidad política. Es una institución profesional refractaria a cualquier forma de influencia, injerencia o presión, directa o indirecta, sobre los funcionarios o integrantes de la institución, en beneficio de éstos o de un tercero, a cambio que dicho funcionario o integrante realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado al desempeño de sus funciones, el desarrollo de su carrera profesional, sus ascensos jerárquicos, ocupaciones de cargos orgánicos, promociones funcionales o para transgredir o violar el carácter políticamente prescindente o de manipular algunos de sus integrantes o grupos de integrantes en función de intereses políticos o sectoriales particulares.

ARTÍCULO 32°.- La Policía de la Provincia de Catamarca, ejerce sus funciones en todo el territorio provincial, con excepción de los casos de jurisdicción federal o militar:
a) En virtud de orden emanada de autoridad competente;
b) En ausencia, impedimento o insuficiencia de personal competente;
c) En caso de flagrancia.
En estos supuestos, informará inmediatamente a la autoridad competente y pondrá a su disposición las personas privadas de libertad, los objetos e instrumentos del hecho y las actuaciones labradas al respecto.

 

TÍTULO I
DIRECCIÓN SUPERIOR Y ADMINISTRACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 33°.- El Secretario de Seguridad Democrática ejercerá la dirección superior y la administración general de la Policía de la provincia de Catamarca, debiendo dar las indicaciones generales a la Jefatura General de la Policía de la Provincia.

ARTÍCULO 34°.- La dirección superior de la Policía de la Provincia de Catamarca comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de:
a) La planificación estratégica mediante la elaboración, formulación, seguimiento y evaluación de las estrategias y acciones institucionales de la Policía en materia de seguridad preventiva y/o seguridad compleja y como auxiliares de la justicia;
b) La coordinación de las estrategias y acciones institucionales en materia de seguridad preventiva y/o seguridad compleja que impliquen o conlleven la intervención de dos o más policías y/o fuerzas de seguridad;
c) La evaluación de las estrategias y acciones institucionales en materia de seguridad preventiva y/o seguridad llevadas a cabo por la Policía;
d) La gestión del conocimiento a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento referido a la situación y el desempeño institucional de la Policía;
e) La dirección orgánica de la Policía mediante el diseño, elaboración, formulación, supervisión, evaluación y/o actualización de protocolos y procedimientos generales en materia de inteligencia criminal, operaciones policiales y logística policial;
f) La formación y capacitación policial;
g) El sistema logístico e infraestructural policial;
h) Las relaciones institucionales de carácter técnico-policial,

ARTÍCULO 35°.- La administración general de la Policía comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de:
a) La gestión administrativa;
b) La dirección administrativa de los recursos humanos;
c) La gestión económica, contable y financiera;
d) La gestión presupuestaria;
e) La gerencia patrimonial e infraestructural;
f) La asistencia y asesoramiento jurídico-legal;
g) Las relaciones institucionales, siempre que no sea una labor de carácter policial propiamente dicha.

 

TÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

ARTÍCULO 36°.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial de la Policía de la Provincia Catamarca deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación:
a) El principio de legalidad, adecuando siempre sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos;
b) El principio de oportunidad, evitando todo tipo de actuación policial innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas;
c) El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y conjurativo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre y ante todo, preservar la vida y la libertad de las personas;
d) El principio de proporcionalidad, escogiendo los medios y las modalidades de acción adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y evitando todo tipo de actuación policial que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria y que entrañe violencia física o moral contra las personas.

ARTÍCULO 37°.- En función del cumplimiento de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo anterior, el personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca deberá:
a) Desempeñar sus funciones con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas;
b) Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
c) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
d) Abstenerse de cualquier situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos;
e) Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente;
f) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario;
g) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será el último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía;
h) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones;
i) Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien;
j) Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 38°.- El personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca deberá defender la democracia y el orden constitucional, así como a las autoridades constitucionales legítimamente constituidas. Si fuese necesario, deberá hacer uso de las armas en la protección y el cuidado del sistema democrático y republicano, y del gobierno electo democráticamente.

ARTÍCULO 39°.- En la Policía de la Provincia de Catamarca no habrá deber de obediencia cuando:
a) La orden de servicio sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal;
b) La ejecución de una orden de servicio configure o pueda configurar delito;
c) La orden provenga de autoridades no constituidas de acuerdo a los principios y normas constitucionales, legales o reglamentarias;
d) La orden consista en hacer algo en beneficio personal de un superior, sus familiares o de un tercero, o utilizar indebidamente bienes afectados al servicio policial para finalidades ajenas a la prestación del servicio;
e) La orden consista en no hacer algo inherente al cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de favorecer a un superior, sus familiares o a un tercero;
Si el contenido de una orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria grave el subordinado deberá formular la objeción, siempre que la urgencia de la situación lo permita, dando cuenta inmediata a la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 40°.- En ningún caso, el personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrá:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas;
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, orientación sexual o identidad de género, opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción;
c) Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTÍCULO 41°.- El personal de la Policía de la Provincia de Catamarca, en ejercicio de sus funciones y durante la prestación del servicio, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto u homologado por la autoridad competente y/o la Policía de la Provincia de Catamarca. 

ARTÍCULO 42°.- El personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que corresponda los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 43°.- El personal de la Policía de la Provincia de Catamarca no está facultado para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que fuera sorprendida en la comisión de un delito o contravención; o existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de algún eventual delito o contravención en su ámbito de actuación, en cuyo caso se respetará el protocolo de actuación policial para estos casos.

ARTÍCULO 44°.- La privación de la libertad efectuada por el personal de la Policía de la Provincia de Catamarca, en cumplimiento de funciones como auxiliar de la justicia, ante casos de flagrancia, o por disposiciones expresas de autoridades competentes, deberá ser notificada en forma inmediata a la autoridad judicial competente, y consecuentemente, las personas detenidas ser puestas a disposición de dicha autoridad, a los efectos legales pertinentes.

 

TÍTULO III
MISIONES Y FUNCIONES

ARTÍCULO 45°.- La Policía de la Provincia de Catamarca actuará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Democrática como institución pública especializada en el control y prevención de los delitos.

ARTÍCULO 46°.- La Policía de la Provincia de Catamarca, fija sus misiones y funciones, conforma sus organizaciones, profesiones y sistemas educativos y desarrolla sus actividades institucionales en función exclusivamente del control de los delitos y la protección de los derechos de los ciudadanos.

ARTÍCULO 47°.- De acuerdo con sus competencias funcionales específicas, la Policía de la Provincia de Catamarca tiene como misiones exclusivas:
a) LA SEGURIDAD PREVENTIVA consistente en la planificación, implementación, coordinación y/o evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir y conjurar e investigar los delitos y contravenciones cometidos en el ámbito jurisdiccional competente. La seguridad preventiva comprende el control policial preventivo, mediante las intervenciones policiales tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar delitos mediante acciones de patrullaje y vigilancia en espacios públicos y/o de inspección y verificación de personas y objetos sensibles para la seguridad pública;
b) EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, mediante las intervenciones policiales tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar situaciones de desórdenes graves o delitos durante grandes manifestaciones o concentración de personas.
Las operaciones especiales, mediante las intervenciones policiales tácticas y especiales tendientes a conjurar y hacer cesar situaciones críticas de alto riesgo o a garantizar intervenciones preventivas especiales;
c) LA SEGURIDAD COMPLEJA consistente en la planificación, implementación, coordinación y/o evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir, conjurar e investigar las actividades y acciones delictivas complejas cometidas por grupos criminales organizados en el ámbito jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 48°.- La Policía de la Provincia de Catamarca deberá prestar asistencia y cooperación institucional a las autoridades judiciales competentes cuando éstas lo requieran, cumpliendo funciones como auxiliares de la justicia de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales de la Provincia. La Secretaría de Seguridad Democrática queda facultada para celebrar convenio con el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal a fines de establecer las modalidades y condiciones de la cooperación policial y la contraprestación que al respecto deberán abonar aquellos a la institución policial y servicio penitenciario, según correspondiere.

ARTÍCULO 49°.- La Policía de la Provincia de Catamarca cumplirá sus funciones específicas mediante el desarrollo de un ciclo de policiamiento focalizado en el control de los delitos, en el que las operaciones y acciones de seguridad preventiva y de seguridad compleja se planificarán, implementarán y evaluarán a partir del cuadro de situación estratégico y táctico acerca de las problemáticas delictivas elaborado por el dispositivo policial de inteligencia criminal.

ARTÍCULO 50°.- Para el cumplimiento de sus funciones se asignarán fondos especiales a la Secretaría de Seguridad Democrática, a los efectos de afrontar los gastos operativos de la Policía que resulten necesarios para el desarrollo de las investigaciones criminales complejas. Proveerá a la Policía de la Provincia de Fondos Permanentes que aseguren el normal funcionamiento de la fuerza, el que estará sujeto al control de legalidad, legitimidad y contable de la Secretaría de Seguridad Democrática y Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de la obligación de rendición por ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia. La utilización de los recursos financieros comprendidos en el Fondo Permanente deberá adecuarse a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado Provincial y demás normas jurídicas dictadas en su consecuencia.

ARTÍCULO 51°.- Los fondos especiales de la Policía de la provincia de Catamarca serán administrados por la Secretaría de Seguridad Democrática. A esos efectos, la Secretaría de Seguridad Democrática establecerá un protocolo con los procedimientos de administración y control extraordinarios, el que será objeto de fiscalización y control por parte de una Comisión Bicameral de Seguridad Democrática, siempre que se garantice la reserva y el sigilo necesario de las investigaciones relativas a esos gastos. Todo ello sin perjuicio de la debida rendición de tales fondos especiales por ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

 

TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 52°.- La organización de la Policía de la Provincia de Catamarca se compone de las siguientes estructuras:
a) La estructura de conducción y administración, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de los parámetros generales y protocolos reglamentarios relativos a la dirección superior y la administración general que fueran formulados, establecidos y supervisados por el Secretario de Seguridad Democrática;
b) La estructura operacional, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de las estrategias y acciones institucionales de seguridad preventiva y/o seguridad compleja que fueran formulados, establecidos y supervisados por el Secretario de Seguridad Democrática;
c) La estructura de formación y capacitación, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de formación y capacitación que fueran formulados, establecidos y supervisados por el Ministerio de Gobierno y Justicia conjuntamente con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;
d) La estructura operacional constituye la instancia orgánica más importante de la Policía de la provincia de Catamarca. La estructura de conducción y administración y la estructura de formación y capacitación constituyen las instancias orgánicas de apoyo a la estructura operacional.


CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DE CONDUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 53°.- La estructura de conducción operativa y de Recursos Humanos de la Policía de la Provincia de Catamarca estará a cargo del Jefe/a de Policía, que será designado/a por el Poder Ejecutivo a sugerencia de la Secretaría de Seguridad Democrática.
La Jefatura de Policía tendrá su asiento en San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTÍCULO 54°.- El Jefe de la Policía tendrá las siguientes atribuciones:
a) Disponer la organización y control de los servicios de la institución;
b) Conducir operativamente la institución y ejercer su representación ante otras autoridades;
c) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le otorguen en cuanto a la oportunidad de inversión de las partidas presupuestarias que le sean asignadas;
d) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, las reformas correspondientes a la organización y funcionamiento de las dependencias policiales que componen el organigrama de la Policía de la Provincia;
e) Adoptar, conforme a las atribuciones conferidas por la legislación vigente, o gestionar ante el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Seguridad Democrática, cuando excedan sus facultades, las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y la situación del personal, adaptándolas a la evolución institucional;
f) Proponer al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Seguridad Democrática, las designaciones, ascensos, retiros y bajas del personal, en los casos previstos por la legislación;
g) Disponer la asignación y los cambios de destino del personal policial y civil, conforme lo previsto en la legislación respectiva;
h) Acordar las licencias al personal policial y civil, conforme lo establece la legislación en vigencia;
i) Conferir los premios policiales instituidos que fueren calificables de mérito extraordinario;
j) Fijar la estructura operacional y la composición y despliegue de las dependencias y unidades componentes de aquella, como así también el despliegue del personal policial;
k) Ejercer la dirección funcional de la Policía, a través del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), mediante la planificación, dirección, ejecución y supervisión de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva y compleja.

ARTÍCULO 55°.- La Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca será asistida por:
a) Un Sub Jefe de Policía, designado por el Poder Ejecutivo Provincial, a sugerencia de la Secretaría de Seguridad Democrática;
b) Un Inspector General, designado por el Poder Ejecutivo Provincial, a instancia de la Secretaría de Seguridad Democrática;
c) Las demás dependencias policiales, que podrán ser creadas y/o modificadas exclusivamente por la Secretaría de Seguridad Democrática, de acuerdo con las necesidades funcionales, organizativas y operacionales de la Policía.

 

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA OPERACIONAL

ARTÍCULO 56°.- La Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca ejercerá la dirección funcional en el nivel estratégico-operacional a través del área específica que designe y funcione bajo su órbita. La dirección funcional en el nivel estratégico-operacional de la estructura operacional de la Policía comprende la planificación, conducción, coordinación, supervisión y evaluación del conjunto de las operaciones y acciones de seguridad preventiva y de seguridad compleja desarrolladas por la Institución, de acuerdo con las estrategias, resoluciones y disposiciones dictadas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 57°.- La estructura operacional de la Policía de la Provincia de Catamarca se compondrá de las dependencias policiales específicas encargadas de:
a) Desarrollar las acciones destinadas a elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales en materia de seguridad preventiva y compleja, sean generales o específicas, que deberán ser implementadas por las diferentes unidades operativas de la Institución; así como controlar y evaluar su implementación efectiva y sus impactos sobre las problemáticas delictivas;
b) De la logística policial, abocada a desarrollar las acciones destinadas a planificar, diagramar y evaluar los dispositivos logísticos e infraestructurales del sistema operacional de la Institución, en todo lo atinente a los sistemas técnicooperacionales, los sistemas de armas, los sistemas de movilidad policial, los sistemas comunicacionales, los sistemas informáticos y la infraestructura edilicia;
c) Del desarrollo de labores policiales de seguridad preventiva y seguridad compleja y en materia de inteligencia criminal abocadas a desarrollar las acciones destinadas a la producción y análisis, en los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante así como a la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación de las problemáticas delictivas existentes en la jurisdicción de referencia;
d) De apoyo administrativo, abocada a desarrollar gestiones en lo atinente a la faz burocrática administrativa, los asuntos jurídicos y las relaciones institucionales, áreas que no serán cubiertas con personal policial.

ARTÍCULO 58°.- La estructura operacional de la Policía de la Provincia de Catamarca estará integrada por el personal policial de la institución, salvo el personal de apoyo que cumpla tareas de gestión administrativa, profesional, de oficio, jurídica y de relaciones institucionales en las dependencias y unidades componentes de dicha estructura.

 

CAPITULO III
INTELIGENCIA CRIMINAL

ARTÍCULO 59°.- La inteligencia criminal de la Policía de la Provincia de Catamarca tiene como funciones:
a) Producir y obtener información criminal en el ámbito de actuación específico de la Policía de la provincia de Catamarca;
b) Sistematizar y analizar la información criminal producida y obtenida en el ámbito de actuación específico de la Policía de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 60°.- La Policía de la Provincia de Catamarca contará con un dispositivo de inteligencia criminal compuesto por el conjunto de dependencias y unidades dedicadas a la producción y gestión del conocimiento criminal en su ámbito de actuación específico a través de la producción, obtención, y análisis, en los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante así como de la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación del delito que permita producir un conocimiento fehaciente de los incidentes y problemáticas delictivas, sus diferentes modalidades de manifestación, su envergadura y evolución y sus efectos y consecuencia en el ámbito jurisdiccional, información que será remitida mensualmente al Observatorio del Delito para su procesamiento.

ARTÍCULO 61°.- A los efectos de la presente ley, se define como:
a) Conocimiento criminal, al conjunto de conocimientos referidos a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico de la Policía de la provincia de Catamarca o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad, el que comprende el conocimiento o inteligencia criminal estratégica, que abarca el cuadro de situación de las diferentes modalidades o tipologías criminales así como de los factores determinantes o condicionantes de las mismas; su envergadura, evolución y desarrollo; su anclaje y desplazamiento espacial; la incidencia que sobre ellas poseen ciertas actividades delictivas originadas en otras regiones o en el exterior del país; y sus efectos o consecuencias sobre la seguridad pública nacional, provincial, regional o local y el conocimiento o inteligencia criminal táctica, que abarca el cuadro de situación de los diferentes eventos o grupos delictivos específicos y puntuales, sus circunstancias de tiempo y lugar, y sus autores y partícipes;
b) Problema delictivo, al conjunto de eventos o hechos delictivos de una misma naturaleza que se producen y/o identifican en un determinado ámbito espaciotemporal;
c) Información criminal, al conjunto de datos, imágenes, relatos o testimonios obtenidos de fuentes públicas o reservadas referidos a un evento o problemática criminal desarrollada en el ámbito de actuación específico de la Policía de la provincia de Catamarca, o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad y cuya generación, recolección, sistematización y análisis permite elaborar un cuadro de situación del conjunto de las problemáticas delictivas desenvueltas en dicho ámbito, la que comprende;
d) La información rutinaria, que es la información específicamente referida a eventos o problemáticas criminales generada por las unidades operativas de la Policía de la provincia de Catamarca abocadas a la seguridad preventiva y la seguridad compleja en el desarrollo de sus labores habituales de seguridad preventiva o compleja desenvueltas por orden de la superioridad policial o durante el desarrollo de tareas de colaboración con la justicia;
e) La información sistemática, que es la información no referida a eventos o problemáticas criminales específicas sino a actividades generales o conexas, generada como consecuencia de las labores rutinarias de seguridad preventiva o compleja o del acceso a otras bases de datos pertenecientes a otros organismos de inteligencia, seguridad, policiales, de supervisión o control, así como a empresas nacionales o extranjeras;
f) La información requerida, que es la información referida a eventos o problemáticas criminales, generada por la Policía de la provincia de Catamarca abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja mediante requerimientos específicos formulados por las áreas competentes de inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de la Policía de la provincia de Catamarca;
g) La información relevante, que es la información no referida a eventos o problemáticas criminales, generada, requerida u obtenida por las unidades operativas de la Policía de la Provincia de Catamarca abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja o por las áreas competentes de inteligencia criminal contenida en estudios, publicaciones u obras académicas, técnicas o especializadas que aborden temas conexos o aspectos estructurales o puntuales de las problemáticas criminales analizadas;
h) Generación y recolección de la información criminal, al proceso por medio del cual las unidades operativas de la Policía de la Provincia de Catamarca, abocadas tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja, adquieren o producen información criminal durante el desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico de las áreas competentes de inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de la Policía de la Provincia de Catamarca;
i) Sistematización de la información criminal, al proceso de clasificación, ordenamiento y almacenamiento en bases de datos de la información criminal producida y obtenida, según sus fuentes, tipo de información y contenido, a los fines de su ordenamiento y almacenamiento por tipo de evento o problemática delictiva;
j) Análisis de la información criminal, al proceso mediante el cual la información sistematizada es relacionada y evaluada a través de un ejercicio de estimación y apreciación basado en el abordaje descriptivo e interpretativo de la información ya clasificada por evento o problemática delictiva, a los efectos de elaborar un reporte o informe que dé cuenta, en los planos estratégicos y tácticos, de las problemáticas delictivas existentes en el ámbito de actuación específico de la Policía de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 62°.- La inteligencia criminal de la Policía de la Provincia de Catamarca tiene como misión la producción y gestión del conocimiento criminal referido a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico, a efectos de elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales en materia de seguridad preventiva y compleja, sean generales o específicas, que deberán ser implementadas por las diferentes unidades operativas de la Policía de la provincia de Catamarca, bajo la dirección funcional del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).

ARTÍCULO 63°.- La disposición, el despliegue, las formas y los medios de intervención de las diferentes unidades operativas de la Policía de la Provincia de Catamarca deben derivar del conocimiento criminal estratégico y táctico elaborado por el área o dependencia de inteligencia criminal, con funcionamiento en el ámbito de la repartición policial.

ARTÍCULO 64°.- La producción y obtención de la información criminal es desarrollada por las unidades operacionales de la Policía de la Provincia de Catamarca, abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja, durante el desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).

ARTÍCULO 65°.- La sistematización y el análisis de la información criminal es desarrollada por el área o dependencia con funciones de inteligencia criminal.

ARTÍCULO 66°.- El reporte de inteligencia criminal, en sus distintos niveles, será producido por el área o dependencia con funciones de labores de inteligencia criminal, y deberá servir como sustento básico, conjuntamente con la información procesada por el Observatorio del Delito, para la formulación de las estrategias y operaciones policiales de seguridad preventiva y compleja.

ARTÍCULO 67°.- Los criterios, parámetros y procedimientos de producción, obtención, sistematización y análisis de la información criminal serán elaborados, formulados y dictados por el área o dependencia con funciones de inteligencia criminal.

ARTÍCULO 68°.- Las disposiciones atinentes a la inteligencia criminal no deben ser entendidas como modificatorias, y/o en colisión con el Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520 y su reglamentación.
Sin perjuicio de los requerimientos que se formulen por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal a fin de contribuir a la elaboración de inteligencia criminal, la Policía de la Provincia de Catamarca deberá colaborar con la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación de modo de posibilitar la producción de inteligencia nacional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25.520.

ARTÍCULO 69°.- La transferencia o traslado de la información criminal producida u obtenida por las unidades operativas de la Policía de la Provincia de Catamarca al área o dependencia con funciones de labores de inteligencia criminal, se efectuará en función de las disposiciones emanadas de la Ley de Inteligencia Nacional 25.520 y su reglamentación.
Su omisión y/o transmisión de manera falsa, parcial o sin las necesarias medidas de seguridad legalmente establecidas, constituye una falta disciplinaria grave, sin perjuicio de que tal conducta pudiera constituir un delito.

ARTÍCULO 70°.- La Policía de la Provincia de Catamarca no contará con dispositivo, estructura, dependencia o unidad abocada a la obtención de información o la producción de inteligencia que no forme parte del dispositivo de inteligencia criminal establecido en la presente ley y/o que no esté regulado por las disposiciones allí establecidas. Los dispositivos, estructuras, dependencias o unidades abocadas a la obtención de información o la producción de inteligencia existentes en la Policía de la provincia de Catamarca serán desarticulados de manera inmediata.

 

CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

* ARTÍCULO 71°.- El Ministerio de Seguridad en acuerdo con el Ministerio de Educación, ejercerá la dirección de la estructura de formación y capacitación de todo el personal policial y penitenciario, con el asesoramiento de los organismos que conforman el sistema de seguridad pública, a través del Instituto de Enseñanza Superior Policial y Penitenciario, dependiente de la Policía de la Provincia de Catamarca y debe:
a) diseñar el contenido de los programas de formación y capacitación continua en coordinación con el Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace;
b) ejecutar los programas de formación y capacitación continua, respetuoso del enfoque de los derechos humanos con perspectiva de vulnerabilidad, de manera permanente;
c) difundir los alcances de esta Ley a través de medios de comunicación masivos y redes sociales;
d) celebrar convenios de cooperación con organismos públicos y privados internacionales, nacionales y municipales;
e) incorporar las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TICS) al proceso enseñanza aprendizaje;
f) dotar al personal policial de las herramientas necesarias en materia de mediación policial y policía de proximidad;
g) el Ministerio de Educación deberá certificar los programas de formación y capacitación continua conforme a las disposiciones de la Ley Provincial de Educación N° 5381 o la que en su futuro la reemplace.
Art. Modificado por Art. 2° Ley 5854 (BO 20/08/2024)

* ARTÍCULO 72°.- La estructura de formación y capacitación de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario será dirigida por un Rector/a, bajo los lineamientos del Ministerio de Seguridad, con participación del Ministerio de Educación y el asesoramiento del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, quien será designado por el Ministro/a de Seguridad en las condiciones que establezca la reglamentación.
El Rector de la Estructura de Formación y Capacitación de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario debe:
a) tener título universitario o terciario que habilite su formación profesional en materia de Seguridad Pública y/o de Derecho y/o Ciencias de la Educación;
b) acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño defunciones relacionadas con la seguridad pública;
c) poseer formación docente;
d) ser argentino nativo o naturalizado;
e) acreditar residencia inmediata de cinco (5) años en la Provincia de Catamarca.
f) queda inhabilitado para el ejercicio de la función todo aquel ciudadano/a que hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, aunque el cumplimiento de la pena sea en suspenso, y/o inhabilitación en primera instancia y confirmada la sentencia en segunda instancia, hasta tanto sea cumplida la pena o revocada por la comisión de los siguientes delitos: violencia familiar e intrafamiliar, institucional, género, contra la administración pública, corrupción y conductas incompatibles con el comportamiento ético y cualquier otro delito tipificado en el Código Penal de la República Argentina y tratados internacionales ratificados constitucionalmente.
No podrán ser invocados para la acreditación del requisito establecido en el inciso b) el ejercicio de cargos públicos durante gobiernos de facto.
Art. Modificado por Art. 3° Ley 5854 (BO 20/08/2024)

ARTÍCULO 73°.- En cuanto a las tareas de docencia e instrucción especializada, la estructura de formación y capacitación de la Policía de la Provincia de Catamarca estará integrada por docentes y/o personal policial que cumplan con el perfil académico establecido para la formación.

* ARTÍCULO 74°.- El Ministerio de Seguridad a través de sus áreas pertinentes, conjuntamente con el Ministerio de Educación y organismos consultivos correspondientes a cada temática, tales como la Secretaría de Justicia, Derechos Humanos y Géneros y la Secretaría de Salud Mental, establecerán los cursos obligatorios a dictarse en los institutos policiales y penitenciarios, y contenido programático.
Art. Modificado por Art. 4° Ley 5854 (BO 20/08/2024)
Antecedentes:
                Nota de Redacción: Conforme FE DE ERRATAS

 

TITULO V
RÉGIMEN PROFESIONAL

ARTÍCULO 75°.- El régimen profesional de la Policía de la Provincia de Catamarca se basa en los principios de profesionalización, especialización, idoneidad y eficiencia funcional.

ARTÍCULO 76°.- El régimen profesional del personal de la Policía comprende la regulación del escalafón y sus agrupamientos y especialidades; la carrera profesional y sus perfiles; los cuadros y grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y los ascensos jerárquicos; y las demás normativas inherentes al régimen laboral para el personal de la Policía de la provincia de Catamarca. 

ARTÍCULO 77°.- La Policía de la Provincia de Catamarca contará con el siguiente personal:
a) El personal policial, que desarrolla labores policiales de seguridad preventiva y seguridad compleja;
b) El personal de apoyo, que desarrolla labores no policiales de gestión administrativa, profesionales, de oficios, relaciones institucionales y asuntos jurídicos.

ARTÍCULO 78°.- El personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca tendrá una carrera profesional, organizada dentro de los agrupamientos y especialidades establecidos en este título. El personal policial estará comprendido por Personal Superior de Oficiales y Personal Subalterno de Suboficiales.
Se preverá el traspaso de Escalafón de aquellos Suboficiales, que por su nivel de formación y capacitación se encuentren en condiciones de integrar el Escalafón de Oficiales como tales, de acuerdo a la normativa que se reglamente para tal fin.

ARTÍCULO 79°.- El personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca se agrupará de la siguiente manera, de acuerdo a la misión establecida en el artículo 47 de la presente ley:
a) Agrupamiento Seguridad Preventiva;
b) Agrupamiento Seguridad Compleja.
La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional de la Policía de la provincia de Catamarca en cada perfil deberán resultar de la opción vocacional de los candidatos así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 80°.- El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de la Provincia de Catamarca estará conformado por el personal policial abocado al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad preventiva.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 81°.- El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de la Provincia de Catamarca estará conformado por el personal policial abocado al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad compleja.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo, a instancias de la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 82°.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca se incorpore a los agolpamientos o especialidades serán establecidos por la Secretaría de Seguridad Democrática, de conformidad a lo establecido en la Ley del Personal Policial o norma jurídica que la sustituya, en tanto no se contraponga con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 83°.- El personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca no podrá desarrollar las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, la gerencia logística e infraestructural no-operacional, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra función no policial propias del personal de apoyo o que fueren de competencia exclusiva de la Secretaría de Seguridad Democrática. El Secretario de Seguridad Democrática podrá asignar algunas de estas funciones al personal policial cuando ello fuese necesario y mediare una resolución fundada.

ARTÍCULO 84°.- La carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico o promoción orgánica.

ARTÍCULO 85°.- La carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca estará regida por el principio de profesionalización especializada.
El personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca desarrollará la carrera profesional dentro de un agrupamiento y especialidad, evitando los cambios de agrupamiento y/o especialidad.
El cambio de agrupamiento y/o especialidad será de carácter excepcional y sólo podrá efectuarse mediante disposición expresa de la autoridad competente y de acuerdo con la reglamentación establecida al respecto por la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 86°.- El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de la Provincia de Catamarca consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto por parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.
En el ámbito de la Policía de la Provincia de Catamarca el ejercicio de la superioridad tendrá tres modalidades diferenciadas:
a) La superioridad jerárquica, es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el grado jerárquico de pertenencia y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del instituto de formación.
b) La superioridad orgánica, es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura operacional de la Policía de la provincia de Catamarca con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado jerárquico.
c) La superioridad funcional, es la que un efectivo debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

* ARTÍCULO 87°.- La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos, así como para el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca será decidida por el Ministerio de Seguridad, previa declaración de disponibilidad de vacantes, realización de concursos y mediante resolución fundada, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) la formación y capacitación profesional especializada, de acuerdo con el agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro y grado jerárquico; y/o las funciones desarrolladas;
b) el desempeño profesional a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro y grado jerárquico y las funciones desarrolladas;
c) la promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado jerárquico superior del personal de la Policía de la Provincia de Catamarca tendrá en consideración los antecedentes funcionales y disciplinarios del personal policial de referencia, así como la antigüedad en la institución y en el grado jerárquico de pertenencia, pero estos criterios nunca serán predominantes para ambas modalidades de promoción;
d) únicamente se permitirá el ingreso de nuevos miembros a la Policía y al Servicio Penitenciario una (1) vez al año, previa realización de exámenes de admisión que se llevarán a cabo en el Instituto de Educación Superior Policial (IES Policial), incluyendo instancias evaluativas con criterios eliminatorios de calidad;
e) en situaciones excepcionales y bajo circunstancias que lo justifiquen, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de autorizar el ingreso de miembros a Ia Policía y al Servicio Penitenciario en más de una ocasión al año.
Dicha decisión se tomará únicamente por razones de necesidad y urgencia, y estará condicionada al mérito académico de los postulantes;
f) el Ministerio de Seguridad establecerá mediante reglamentación las condiciones para la promoción de la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado jerárquico superior del personal de la Policía de la Provincia de Catamarca.
Art. Modificado por Art. 5° Ley 5854 (BO 20/08/2024)

ARTÍCULO 88°.- La promoción para el ascenso al grado jerárquico superior dentro de la carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia de Catamarca tendrá como requisitos:
La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico superior y la acreditación de la aptitud profesional requerida para el grado jerárquico superior, determinada por:
a) La formación y capacitación profesional especializada correspondiente al agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico superior; y/o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia;
b) Las destrezas y competencias profesionales correspondientes al agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico superior; y/o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia;
c) Las condiciones físicas y psíquicas correspondientes al agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico superior; y/o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia;
d) La aprobación de los cursos de ascenso y/o nivelación que determine la reglamentación;
e) La aptitud profesional así como los cursos de ascenso y/o nivelación requeridos para la promoción para el ascenso al grado jerárquico superior será establecida por la Secretaría de Seguridad Democrática, mediante reglamentación.

ARTÍCULO 89°.- La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:
a) El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración la formación y capacitación profesional así como las destrezas y competencias profesionales relacionadas con el grado jerárquico superior;
b) La mejor calificación de aptitud profesional;
c) La mayor antigüedad en el grado jerárquico de pertenencia.
Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 90°.- Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico para poder ascender al grado jerárquico inmediato superior, de acuerdo con la reglamentación.

ARTÍCULO 91°.- La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos dentro de la carrera profesional del personal policial de la Policía de la provincia de Catamarca tendrá como requisitos la acreditación de la aptitud profesional requerida para el grado jerárquico superior, determinada por:
a) La formación y capacitación profesional especializada correspondiente al cargo orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo;
b) Las destrezas y competencias profesionales correspondientes al cargo orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo;
c) Las condiciones físicas y psíquicas correspondientes al cargo orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo;
d) La aprobación de los cursos de capacitación que determine la reglamentación;
e) El cuadro y/o grado jerárquico requeridos.
La aptitud profesional así como los cursos de capacitación y el cuadro y/o grado jerárquico requeridos para la promoción de la ocupación de los cargos orgánicos será establecida por el Poder Ejecutivo Provincial mediante reglamentación, el que podrá efectuar consulta previa con la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 92°.- El sistema médico-asistencial del personal de la Policía de la Provincia de Catamarca será establecido por la Secretaría de Seguridad Democrática.

 

TÍTULO VI
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL

ARTÍCULO 93°.- La formación y la capacitación profesional del personal de la Policía de la Provincia de Catamarca será permanente, durante toda la carrera profesional, y estará orientada a la producción de capacidades y competencias profesionales específicas que sean adecuadas a labores ocupacionales y las tareas básicas propias del agrupamiento y especialidad; el cuadro y/o grado jerárquico; y/o el cargo orgánico de pertenencia.

* ARTÍCULO 94°.- El Instituto de Enseñanza Superior Policial y Penitenciario, dependiente del Ministerio de Seguridad, tendrá la función de formar y capacitar al personal policial de acuerdo con principios de objetividad e igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Art. Modificado por Art. 6° Ley 5854 (BO 20/08/2024)

ARTÍCULO 95°.- El Instituto de Enseñanza Superior Policial y Penitenciario, bajo las directivas del Ministerio de Gobierno y Justicia deberá organizar, gestionar y administrar la formación y capacitación profesional del personal policial, penitenciario y de apoyo, en todos sus núcleos. Asimismo deberá organizar, gestionar y administrar el sistema de investigación científica, técnica y tecnológica en materia de seguridad de la institución.

* ARTÍCULO 96°.- El diseño y organización de la estructura pedagógica y curricular de la formación y capacitación del personal policial y de apoyo de la Policía de la Provincia de Catamarca en sus diferentes núcleos, será establecido por el Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Seguridad, según las bases y necesidades orgánicas y funcionales formuladas por las áreas de la estructura de conducción abocadas a la Seguridad preventiva y seguridad compleja de la institución, conforme a las siguientes carreras:
a) Carrera del Oficial de Policía: La carrera del oficial de policía tiene una duración mínima de tres (3) años, con un nivel y ámbito de la trayectoria formativa de Nivel Superior de la Educación Técnica y con un título de referencia denominado Técnico Superior en Seguridad Pública y Ciudadana orientada a la Formación Policial;
b) Carrera del Oficial penitenciario: La carrera del oficial penitenciario tiene una duración mínima de tres (3) años, con un nivel y ámbito de la trayectoria formativa de Nivel Superior de la Educación Técnica y con un título de referencia denominado Técnico Superior en Seguridad Pública y Ciudadana orientada a la Formación Penitenciaria;
c) Carrera de Suboficial y Agente policial: tiene una duración mínima de dos (2) años, con un ámbito de la trayectoria formativa de Formación Profesional y con un título de referencia denominado «Auxiliar de Seguridad Pública»;
d) Carrera de Suboficial y Agente penitenciario: tiene una duración mínima de dos (2) años, con un ámbito de la trayectoria formativa de Formación Profesional y con un título de referencia denominado «Auxiliar en Seguridad orientada a la Formación penitenciaria.
Art. Modificado por Art. 7° Ley 5854 (BO 20/08/2024)

 

PARTE IV
SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

TÍTULO I
MISIÓN – DEPENDENCIA - COMPETENCIAS

CAPITULO I
MISIONES

ARTÍCULO 97°.- EL Servicio Penitenciario de Catamarca tiene la misión específica de la guarda y custodia de detenidos, procesados y/o condenados que deban alojarse por orden judicial en establecimientos carcelarios de la provincia, como así también garantizar el cumplimiento legítimo de la pena privativa de libertad y de la detención preventiva de las personas procesadas, resguardando y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 98°.- El personal del Servicio Penitenciario de Catamarca deberá en el desempeño de sus funciones cumplir en todo momento, los deberes legales y reglamentarios vigentes, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige.

 

CAPÍTULO II
DEPENDENCIA

ARTÍCULO 99°.- El Servicio Penitenciario de Catamarca funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo y se vincula por intermedio de la Secretaría de Seguridad Democrática. Se encuentra institucionalmente subordinada a las autoridades constitucionales provinciales y, por lo tanto, obedece y adecúa su desempeño a la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Catamarca, a las leyes dictadas en su consecuencia y a las políticas y directivas de la Secretaría de Seguridad Democrática. Actuará en el ámbito del territorio provincial de acuerdo a la política penitenciaria y al planeamiento diseñado por la citada repartición. Cumplirá además con las directivas emanadas de los Jueces de Ejecución Penal en lo que es materia de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 100°.- EL Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Seguridad Democrática, formulará el anteproyecto anual de previsiones presupuestarias para el Servicio Penitenciario, a efectos de dotarlo de los recursos económicos adecuados que le permitan el cumplimiento de sus fines y objetivos.

 

CAPÍTULO III
COMPETENCIAS

ARTÍCULO 101°.- El Servicio Penitenciario de Catamarca deberá generar y promover posibilidades para el desarrollo personal, educativo y laboral de las personas privadas de libertad, en igualdad de condiciones, con la finalidad de disminuir los niveles de vulnerabilidad, y en particular:
a) Promover la resocialización de los condenados, coordinando con la dependencia encargada de la reinserción social del liberado, las acciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a las previsiones que sobre la materia contiene la Ley 24.660;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos referidos a política penitenciaria;
c) Colaborar en la proposición de políticas tendientes a la prevención de la criminalidad;
d) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos oficiales;
e) Propiciar convenios con la Nación y las restantes provincias, en materia de organización carcelaria, régimen de la pena y alojamiento de detenidos, procesados y condenados;
f) Llevar estadísticas penitenciarias e intercambiar información de interés científico o técnico con otras administraciones penitenciarias;
g) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios en el interior provincial, en la medida que ello resulte imprescindible;
h) Atender al reclutamiento, selección, formación y perfeccionamiento del personal penitenciario;
i) Contribuir al estudio y perfeccionamiento de las disciplinas penitenciarias y criminológicas, como también de la legislación que comprende al derecho de ejecución penal;
j) Coordinar acciones con otros servicios penitenciarios y con instituciones intermedias, a fin de lograr un mejor desenvolvimiento institucional;
k) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación, asistencia espiritual, trabajo y observancia irrestricta de los derechos humanos, establece la Ley 24.660;
1) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme la reglamentación en vigencia.

 

CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN

ARTÍCULO 102°.- La Dirección del Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca es ejercida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 103°.- La Dirección del Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca, es el órgano responsable de conducir la institución y bajo su dependencia se encuentran todas las unidades de organización que la componen.

ARTÍCULO 104°.- El Director del Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca tiene como funciones:
a) La conducción, contralor e inspección de la institución;
b) Ejercer la representación de la institución;
c) Fijar la administración y política del personal, como así también proponer a la Secretaría de Seguridad Democrática las designaciones, ascensos, retiros y bajas del personal de la institución, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias en vigencia;
d) Fijar los destinos del personal penitenciario y las funciones de los oficiales superiores y jefes de la institución;
e) Elevar a la Secretaría de Seguridad Democrática, dentro de las previsiones presupuestarias, las propuestas de retribuciones de los internos que desarrollen tareas remuneradas en el ámbito de la Institución;
f) Dictar los reglamentos internos que sean necesarios, acordes a la evolución institucional.

 

CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 105°.- El personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca recibirá formación y capacitación en el Instituto de Enseñanza Superior Policial y Penitenciario, de acuerdo a lo previsto en el Art. 74° de la presente ley.

 

CAPITULO VI
SUBDIRECCIÓN

ARTÍCULO 106°.- La Sub-Dirección de la Institución es ejercida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 107°.- EL Subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca, debe cumplir con las funciones que le encomiende el Director, y reemplazarlo, con las atribuciones que le son propias, en caso de ausencia y/o impedimento.

 

PARTE V
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 108°.- El pueblo de la Provincia de Catamarca es el sujeto de derecho fundamental de la seguridad pública.

ARTÍCULO 109°.- Es un derecho de las personas y un deber del Estado Provincial, promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública, así como en todos los asuntos referidos a la misma, conforme la presente ley.

ARTÍCULO 110°.- La participación comunitaria en la seguridad pública se efectiviza en la actuación de los Foros Vecinales de Seguridad Pública y los Foros Municipales de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 111°.- La autoridad de aplicación en materia de coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad pública es la Secretaría de Seguridad Democrática. La autoridad de aplicación ejercerá facultades de coordinación y control, y resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.

 

TÍTULO II
FOROS VECINALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 112°.- Créase, en el ámbito de la jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base de la Policía de la Provincia de Catamarca, el Foro Vecinal de Seguridad Pública, que estará integrado por los vecinos o grupos de vecinos interesados por los asuntos de la seguridad pública y las organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales, de participación social, vinculadas a la seguridad pública y que actúen en dicha jurisdicción territorial.
No podrá existir más de un Foro Vecinal de Seguridad Pública por jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base.

ARTÍCULO 113°.- Los Foros Vecinales de Seguridad Pública tienen las siguientes funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito de su jurisdicción;
b) Fiscalizar y evaluar las actividades, el funcionamiento y el desempeño en el ámbito de su jurisdicción de las unidades policiales y las empresas prestatarias de los servicios de seguridad privada;
c) Solicitar informes, presentar reclamos y demandas y formular sugerencias y propuestas al titular de la unidad de seguridad preventiva media y/o de base actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública en el ámbito local;
d) Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados y en las acciones comunitarias desarrolladas por la unidad de seguridad preventiva de base de su jurisdicción;
e) Derivar inquietudes, reclamos y demandas comunitarias referidas a la seguridad pública en el ámbito de su jurisdicción y formular propuestas a ese respecto al Foro Municipal de Seguridad Pública;
f) Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca de los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito de su jurisdicción;
g) Invitar a las autoridades o funcionarios públicos municipales para tratar los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito de su jurisdicción;
h) Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica.

ARTÍCULO 114°.- Los titulares del Departamento Ejecutivo y del Departamento Deliberativo del Municipio confeccionarán un registro de vecinos y de organizaciones y entidades no gubernamentales, de carácter vecinal o comunitaria, correspondiente a la jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base de la Policía de la provincia de Catamarca, mediante convocatoria pública y en la forma que la reglamentación lo determine, debiendo asegurar su representatividad social.

ARTÍCULO 115°.- La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Foros Vecinales de Seguridad Pública serán establecidos por reglamentación.

 

TÍTULO III
FOROS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 116°.- Cada Municipio podrá crear en su ámbito territorial un Foro Municipal de Seguridad Pública, que estará integrado por:
a) Un representante titular de cada Foro Vecinal de Seguridad Pública que actúen en dicha jurisdicción territorial;
b) El titular del Departamento Ejecutivo del Municipio o el funcionario designado por éste;
c) Representantes del Concejo Deliberante en las jurisdicciones municipales que poseen este órgano;
d) Representantes de las organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales municipales vinculadas a la seguridad pública.
No podrá existir más de un Foro Municipal de Seguridad Pública por jurisdicción territorial de cada Municipio.

ARTÍCULO 117°.- Los Foros Municipales de Seguridad Pública tienen las siguientes funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su jurisdicción;
b) Fiscalizar y evaluar las actividades, el funcionamiento y el desempeño en el ámbito municipal de su jurisdicción de las unidades policiales y de las empresas prestatarias de los servicios de seguridad privada;
c) Solicitar informes, presentar reclamos y demandas y formular sugerencias y propuestas al titular de la unidad de seguridad preventiva media y/o de base actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública en el ámbito municipal;
d) Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia y en las acciones comunitarias desarrolladas por las unidades de seguridad preventiva media y/o de base en el ámbito municipal de su jurisdicción;
e) Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca de los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su jurisdicción;
f) Invitar a las autoridades o funcionarios públicos nacionales, provinciales y/o municipales para tratar los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su jurisdicción;
g) Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito municipal de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica.

ARTÍCULO 118°.- La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Foros Municipales de Seguridad Pública serán establecidos por reglamentación.


PARTE VI
CONTROL POLICIAL Y SERVICIO PENITENCIARIO

TÍTULO I
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 119°.- La Secretaría de Seguridad Democrática establecerá el régimen disciplinario de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca, que preverá las faltas disciplinarias que se pudieran cometer en el ejercicio de las funciones con la violación de los deberes y obligaciones funcionales, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas.

ARTÍCULO 120°.- Las faltas del régimen disciplinario correspondiente al personal policial y penitenciario de la Provincia de Catamarca serán leves, graves y muy graves.
Las faltas leves serán de resolución directa de la superioridad y la aplicación de la sanción disciplinaría corresponderá al Jefe de los respectivos servicios.
Las faltas graves y muy graves serán sustanciadas mediante sumario administrativo y juzgadas en el ámbito de la Dirección de Asuntos Internos. La aplicación de la sanción disciplinaría corresponderá al Tribunal Colegiado Permanente, con sus respectivas instancias recursivas.

ARTÍCULO 121°.- Créase la Dirección de Asuntos Internos, dependiente de la Secretaría de Seguridad Democrática, que estará abocada a velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones en la Policía y el Servicio Penitenciario de la provincia de Catamarca, mediante la identificación, investigación y juzgamiento administrativo de las faltas disciplinarias graves y muy graves que pudiera cometer el personal de las instituciones en el ejercicio de sus funciones.
La Dirección de Asuntos Internos estará integrada por un Director de Asuntos Internos, un Tribunal Colegiado Permanente de Disciplina, una Asesoría Legal, un Cuerpo de Instructores, una Secretaría, un Archivo y Auxiliares, quienes dependerán en forma directa de la Secretaria de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 122°.- La Secretaría de Seguridad Democrática establecerá la organización y las bases funcionales de la Dirección de Asuntos Internos y de sus diferentes dependencias, y la dotará con personal idóneo e infraestructura y medios operacionales suficientes para el cumplimiento de sus funciones, asegurándose que la carencia, insuficiencia o inadecuación de los recursos humanos y medios materiales, no vulnere el ejercicio del control efectivo sobre la Policía y el Servicio Penitenciario de la provincia.

ARTÍCULO 123°.- La Dirección de Asuntos Internos:
a) Ordenará la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas;
b) Dictará la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o los encausados, a petición de la Auditoría de Asuntos Internos, en el marco de actuaciones sumariales;
c) Designará por sorteo auditores sumariales e inspectores ad hoc, cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen;
d) Establecerá o determinará los procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas;
e) Efectuará la programación anual de las auditorías e inspecciones preventivas así como las evaluaciones institucionales de desempeño e impacto, y organizar su desarrollo.

* ARTÍCULO 124°.- La Dirección de Asuntos Internos tiene como funciones:
a) Prevenir conductas del personal policial y penitenciario que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves;
b) Identificar las conductas del personal que pudiesen constituir falta disciplinaria graves o muy graves;
c) Instruir los sumarios administrativos e investigar las conductas típicas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a sus responsables;
d) Acusar al personal policial y penitenciario responsable de la falta disciplinaria grave o muy grave cuando hubieren elementos de probabilidad suficientes, ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su juzgamiento;
e) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial y penitenciario que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones;
g) Recibir denuncias y quejas referidas a la actuación del personal policial y del personal del servicio penitenciario, pudiendo realizar actos útiles de investigación en la determinación de eventuales responsabilidades administrativas.
* Nota de Redacción:
Conforme FE DE ERRATAS

ARTÍCULO 125°.- La Dirección de Asuntos Internos será dirigida por un Director que será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 126°.- El cargo de Director de la Dirección de Asuntos Internos, será ocupado por personal policial o penitenciario, en situación de retiro, o por un funcionario civil, debiendo poseer para tales casos, título de abogado. Dicho cargo estará equiparado, jerárquica y salarialmente, al punto índice correspondiente al cargo de Director, conforme lo regulado para la administración pública provincial.

ARTÍCULO 127°.- El personal policial y penitenciario se encuentra sometido al control de la Dirección de Asuntos Internos en el desempeño de sus funciones, y tiene la obligación, indefectible e inmediata, de brindar los informes y requerimientos que fueran debidamente formulados y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 128°.- El personal acusado por la Dirección de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave tendrá derecho a la defensa durante el proceso.

ARTÍCULO 129°.- El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:
a) Juzgar administrativamente al personal policial o penitenciario acusado por la Dirección de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de una falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio;
b) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario que correspondiera. En caso de cesantía o exoneración, el Tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa inmediata superior;
c) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial o penitenciario que llegue a su conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 130°.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres miembros y un asesor letrado con versación en derechos humanos, quien deberá velar por la legalidad del proceso.

 

CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PERSONAL POLICIAL Y DEL SERVICIO
PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

ARTÍCULO 131°.- Créase la Defensoría del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Catamarca, con la misión de garantizar la defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y/o difusos del personal policial y penitenciario, previstos en la Constitución Nacional y Provincial, las leyes y las reglamentaciones, frente a los hechos, actos u omisiones por los que se encontrasen imputados.

ARTÍCULO 132°.- La Defensoría del Personal Policial y Penitenciario, estará dirigida por un funcionario civil, con título de Abogado, el que será designado por la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 133°.- La Defensoría del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Catamarca, tiene como funciones:
a) Formular y poner en funcionamiento mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal policial y penitenciario;
b) Promover el respeto integral de los derechos del personal policial y penitenciario en sus respectivas instituciones;
c) Atender las denuncias formuladas por el personal policial en sus diferentes escalafones y jerarquías, grados y niveles, en situación de actividad por hechos que configuren amenaza o ulneración de sus derechos en ejercicio de sus funciones;
d) Deberá intervenir en todo sumario administrativo realizado por la Dirección de Asuntos Internos que investigue el accionar del personal policial ejerciendo la defensa promiscua de sus derechos;
e) Atender y responder consultas, comentarios o sugerencias relacionadas con la protección de los derechos del personal policial que presta servicios en el sector;
f) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, proponer programas de promoción, prevención, asistencia e inserción social destinados al bienestar y desarrollo del personal policial;
g) Realizar denuncias por ante la Dirección de Asuntos Internos ante el conocimiento de la posible violación de los derechos acordados al personal policial por la legislación vigente.

ARTÍCULO 134°.- La Defensoría del Personal Policial y Penitenciario tendrá legitimación procesal y actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

ARTÍCULO 135°.- Las instituciones policial y penitenciaria tienen la obligación de brindar los informes y requerimientos que fueran debidamente formulados por la Defensoría y prestar colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido, indefectiblemente y de manera inmediata.

ARTÍCULO 136°.- La Defensoría del Personal Policial y Penitenciario ejercerá la defensa del personal policial y penitenciario, si el acusado no hubiere designado defensor particular, en todas aquellas causas ligadas al desempeño de la función policial o penitenciaria. El servicio público de defensa será gratuito.

 

PARTE VII
SISTEMA DE SEGURIDAD PRIVADA

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 137°.- Corresponde a los servicios de seguridad privada las siguientes tareas:
a) La vigilancia de personas, bienes y/o instalaciones, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la inspección, control y/o protección de las personas, bienes e instalaciones así como también de las actividades comerciales o económicas, o espectáculos o labores culturales, científicas, sociales, deportivas o de cualquier otro tipo que pudieran desarrollarse en dichas instalaciones, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos;
b) La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca, con carácter de exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y/o protección de personas determinadas, previa autorización y/o requerimiento de éstas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos;
c) La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo;
d) La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.

ARTÍCULO 138°.- Los servicios de seguridad privada son complementarios y subordinados a labores de seguridad preventiva desarrolladas por la Policía de la Provincia de Catamarca, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la Secretaría de Seguridad Democrática y, por delegación expresa de ésta, la Policía de la provincia de Catamarca, en el cumplimiento de sus funciones específicas, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad pública, de acuerdo con las bases normativas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 139°.- Las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deberán adecuar su conducta durante el desarrollo de sus labores al cumplimiento de los principios básicos de actuación que regulan el desempeño de la Policía de la Provincia de Catamarca y, en especial a los siguientes:
a) El principio de legalidad, por medio del que los integrantes de las prestatarias de los servicios de seguridad privada deben adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y en particular, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego;
b) El principio de oportunidad, por el que los integrantes de las prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas;
c) El principio de razonabilidad, por el que los integrantes de las prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos;
d) El principio de gradualidad, por el que los integrantes de las prestatarias de los servicios de seguridad privada deben privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.

ARTÍCULO 140°.- Los integrantes de las prestatarias de servicios de seguridad privada, en el marco de las acciones y actividades propias de sus funciones, no podrán:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas;
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción;
c) Influir, de cualquier modo, en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica de los municipios, la provincia o el país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTÍCULO 141°.- La autoridad de aplicación en materia de prestación de servicios de seguridad privada es la Secretaría de Seguridad Democrática, a cuyos efectos tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Otorgar la habilitación de las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada;
b) Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
c) Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;
d) Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que deberán anotarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal, vehículos, medios técnicos y tecnológicos, material de comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones que le fuesen aplicadas;
e) Fiscalizar a cada prestador de servicios de seguridad privada, en la forma y por los medios que estime procedente;
f) Certificar, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial, la habilitación de personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada;
g) Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública;
h) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de los prestadores de servicios de seguridad privada;
i) Realizar inspecciones a las personas físicas y/o jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada habilitadas;
j) Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios en la prestación de servicios de seguridad privada;
k) Ejercer las demás funciones que esta ley y la reglamentación le asigna a la autoridad de aplicación.

 

TÍTULO II
HABILITACIÓN

ARTÍCULO 142°.- Los servicios de seguridad privada serán prestados exclusivamente por la persona física y/o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la Secretaría de Seguridad Democrática mediante resolución expresa y fundada.
La efectivización de la prestación requerirá, en forma previa y necesaria, de la habilitación de la Secretaría de Seguridad Democrática y se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de seguridad privada específicamente habilitados por la Secretaría de Seguridad Democrática.
La persona física y/o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la Secretaría de Seguridad Democrática para la prestación de servicios de seguridad privada se denominará «Prestador de Servicios de Seguridad Privada».

ARTÍCULO 143°.- El procedimiento y los requisitos para solicitar la habilitación o la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada son escritos, formales y serán establecidos por reglamentación.

ARTÍCULO 144°.- La solicitud de habilitación debe contener, en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
a) La identificación fidedigna de la persona física o jurídica solicitante;
b) El o los servicios de seguridad privada cuya habilitación se solicita;
c) El o los lugares o instalaciones en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados;
d) El plazo por el que se solicita la habilitación;
e) La documentación que se acompaña, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en la reglamentación;
f) El detalle del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 145°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación no otorga el derecho a la habilitación por parte de la Secretaría de Seguridad Democrática para la prestación de servicios de seguridad privada, quien puede denegarla mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 146°.- El cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación, o la falta de presentación de la documentación exigida, es causa suficiente para el rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada y el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.
El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en virtud del cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación no impide la presentación de una nueva solicitud.

ARTÍCULO 147°.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada que otorga la Secretaría de Seguridad Democrática será, en todos los casos, por dos (2) años calendario, contado a partir del día que se fije en la resolución que la otorgue, la que enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.

ARTÍCULO 148°.- Las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Democrática que otorguen la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada a determinadas personas físicas o jurídicas, de acuerdo con la reglamentación, enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita.
La prestación de un servicio de seguridad privada no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen. 

* ARTÍCULO 149°.- Las personas físicas y/o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito provincial y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada previsto en esta ley, estas deben solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la acreditación de la habilitación correspondiente.
Dentro del ámbito provincial, la contratación de un prestador de servicios de seguridad privada no autorizado o no habilitado por la Secretaría de Seguridad Democrática será pasible de la aplicación de las multas que se determinen, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
* Nota de Redacción:
Conforme FE DE ERRATAS

ARTÍCULO 150°.- No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de seguridad privada, las personas físicas que:
a) Se desempeñen en relación de dependencia en la administración pública nacional, provincial o municipal;
b) Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales u organismos de inteligencia;
c) Posean antecedentes por condenas por delitos dolosos o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad;
d) Hayan sido exonerados de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad u organismos de inteligencia, excepto aquellos que hayan sido exonerados por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias;
e) Se hayan beneficiado con amnistías o hayan sido indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos;
f) Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente por el desempeño de tareas de relacionadas con el ejercicio de funciones de seguridad;
g) Quienes se encuentren inhabilitados comercialmente.

ARTÍCULO 151°.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta dos años calendario.

 

TÍTULO III
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 152°.- La prestación de servicios de seguridad privada tiene prohibido:
a) La portación y uso de armas de fuego, salvo autorización expresa de la Secretaría de Seguridad Democrática, dada mediante resolución fundada emitida luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;
b) El uso de uniformes por parte del personal habilitado a prestar servicios de seguridad privada que pudieran confundirse con los de la Policía de la provincia de Catamarca o cualquier otra fuerza de seguridad o policial estatal;
c) El uso de la palabra «policía» en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por el personal habilitado para la prestación de servicios de seguridad privada, así como para la razón social, denominaciones comerciales, nombres de fantasía y marcas de las personas jurídicas.

ARTÍCULO 153°.- Queda prohibido a las personas físicas y/o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios expresamente habilitados por la Secretaría de Seguridad Democrática y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación.

ARTÍCULO 154°.- Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente ley, los prestadores de servicios de seguridad privada, y sus empleados o dependientes, previo a desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente;
b) Cumplir estrictamente lo establecido en la presente Ley y en la reglamentación;
c) Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en el interior de los lugares e instalaciones expresamente habilitadas;
d) Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la Policía de la provincia de Catamarca, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia;
e) Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas solo los comitentes, la autoridad judicial, ministerial o la Policía de la Provincia de Catamarca, según correspondiere;
f) Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido, en los términos que lo establezca la reglamentación;
g) Informar a la autoridad de aplicación cuando se produzca el cambio o cesación de rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada dentro del plazo que establezca la reglamentación;
h) Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo que establezca la reglamentación;
i) Declarar ante la Secretaría de Seguridad Democrática el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con la anticipación que la reglamentación establezca toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional;
j) Informar con la anticipación a la prestación del servicio o su modificación que la reglamentación establezca, la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes;
k) Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales;
l) Conservar durante el término que la reglamentación establezca, a partir del momento de su generación, la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, como mínimo, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea legitimada;
m) Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación bianual o temporaria todos los datos exigidos por la reglamentación para obtener la habilitación, precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación;
n) Elaborar y aprobar un Programa de Seguridad que estará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio de seguridad privada habilitado.

ARTÍCULO 155°.- Las personas físicas y/o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada y sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la Policía o a la autoridad judicial competente, todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores. El ocultamiento o la demora en la concreción, en tiempo y forma, de esa comunicación serán considerados falta grave y serán pasibles de las sanciones que se determinan en la reglamentación, sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal.

ARTÍCULO 156°.- Durante la prestación del servicio de seguridad privada, las personas físicas habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente y a la vista, la credencial identificatoria que las autorice a ingresar, transitar y permanecer en el lugar o establecimiento en que desarrollen las actividades y labores habilitadas.

ARTÍCULO 157°.- El servicio de seguridad privada deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada que se encuentre debidamente habilitado por la Secretaría de Seguridad Democrática, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la habilitación. 

ARTÍCULO 158°.- El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, antes  del inicio de sus funciones, debe haber aprobado os cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.
La aprobación de los cursos requeridos se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por el Instituto de Enseñanza Superior Policial y Penitenciario de la provincia de Catamarca o las instituciones habilitadas a tal efecto por la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 159°.- La Secretaría de Seguridad Democrática diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.

ARTÍCULO 160°.- Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en la presenta ley, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.
A esos efectos, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar dentro del plazo que la reglamentación establezca, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.

 

TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 161°.- La fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación para los prestadores de servicios de seguridad privada se concretará a través de un sistema de inspecciones que constará de dos tipos de intervenciones:
a) La inspección integral de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado;
b) La inspección parcial de determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
La Secretaría de Seguridad Democrática deberá ordenar y llevar a cabo, como mínimo, una inspección integral semestral del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
Sin perjuicio de ello, podrá ordenar, cuando lo considere pertinente, la realización de las inspecciones integrales o parciales que considere de especial interés o importancia para la seguridad pública.

ARTÍCULO 162°.- Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se llevarán a cabo a través de inspecciones, en las que se constatará especialmente:
a) Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan, en forma correcta y eficiente, los servicios habilitados;
b) Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las modalidades del uniforme presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación;
c) Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada haya realizado los cursos que lo habilite efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla;
d) Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada conozca efectivamente las consignas de su actividad o puesto así como las consideraciones generales, los deberes y las tareas a llevar a cabo durante el ejercicio de sus labores;
e) Que los recursos y medios afectados a la prestación del servicio se encuentren declarados ante la autoridad de aplicación y habilitados por ésta, y que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las resoluciones referidas a su identificación y modo de utilización;
f) Que las credenciales otorgadas al personal del prestador de servicios de seguridad privada se encuentren vigentes;
g) Que el prestador del servicio de seguridad privada cumpla con relación a su personal con sus obligaciones fiscales, normas laborales, y obligaciones previsionales y de la seguridad social, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Democrática podrá requerir el auxilio o la actuación conjunta de la Dirección de Inspección Laboral.
Las pautas previstas en el presente artículo constituyen los rubros mínimos a verificar en las inspecciones.

ARTÍCULO 163°.- Los procedimientos y actuaciones que regulan las inspecciones propias de las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada serán establecidos en la reglamentación.

 

TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 164°.- El incumplimiento de las disposiciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada será susceptible de configurar infracciones leves, graves o gravísimas, las que serán pasibles de sanción por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 165°.- Las infracciones leves, graves o gravísimas en la prestación de servicios de seguridad privada y sus correspondientes sanciones serán establecidas por reglamentación, al que deberá ser puesta en conocimiento de las prestatarias al tiempo de su habilitación.

ARTÍCULO 166°.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder por la comisión de las infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, la autoridad de aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a) La cancelación de la habilitación, y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción;
b) La suspensión temporaria de la habilitación por el plazo que establezca la reglamentación;
c) La inhabilitación temporaria o permanente de personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada;
d) El apercibimiento formal.
A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos a) o b) del presente artículo.
A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos b) o c) del presente artículo.
A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos c) o d) del presente artículo.
En todos los casos la autoridad de aplicación podrá aplicar, además, las multas que la reglamentación determinen.

ARTÍCULO 167°.- Para la determinación de las sanciones, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio para la seguridad pública y el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 168°.- Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, las irregularidades que se adviertan en la prestación de los servicios de seguridad en el ámbito provincial.
La autoridad de aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada por parte de la autoridad de aplicación sólo podrá ser dispuesta por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.

ARTÍCULO 169°.- Se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.


TÍTULO VI
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 170°.- Créase, en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Democrática, el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el que se deberá registrar la habilitación específica así como las tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas y/o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito provincial.
La inscripción en el Registro será ordenada por la Secretaría de Seguridad Democrática en la resolución que resuelva otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.
El Registro será de acceso público, brindando información a terceros que acrediten un interés legítimo ante la autoridad de aplicación.

 

PARTE VIII

TÍTULO I
CONTROL PARLAMENTARIO DE LOS FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 171°.- Créase una Comisión Bicameral de Seguridad Democrática con la finalidad de efectuar el análisis y seguimiento de las políticas públicas de seguridad implementadas por el Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Secretaría de Seguridad Democrática y supervisar y controlar los fondos de carácter especial que fueren asignados a la Secretaría de Seguridad Democrática para la Policía de la Provincia de Catamarca. Estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados, designados cada Cámara a simple pluralidad de sufragios de los miembros presentes, debiéndose respetar en su integración la representación de la mayoría y primera minoría parlamentaria.
A esos efectos, tendrá las siguientes facultades:
a) Entender e intervenir en el análisis de la ejecución presupuestaria de los fondos de carácter especial destinados a atender asuntos de la seguridad pública. A tales fines, el Poder Ejecutivo remitirá a la Comisión toda la documentación que resulte necesaria, en especial, anexos conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos especiales, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido y la clasificación de seguridad, conteniendo la finalidad, el programa y el objeto del gasto;
b) Solicitar la colaboración de las diferentes dependencias y unidades de la Policía de la Provincia, a través de la Secretaría de Seguridad Democrática, las que están obligadas a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones que le fueran solicitados;
c) Supervisar que la ejecución de los fondos de carácter especiales se hubiesen ajustado a la finalidad prevista en la asignación presupuestaria;
d) Efectuar el análisis y seguimiento de la política de seguridad democrática implementada por el Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Secretaría de Seguridad Democrática, y sus resultados.

* ARTÍCULO 172°.- La Comisión deberá elaborar anualmente un informe reservado que estará a disposición de las Cámaras de Diputados y Senadores, y del/la Gobernador/a de la Provincia, que contenga el análisis y evaluación de la ejecución de los fondos de carácter especial que hayan sido otorgados y la descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control de fondos de carácter especiales efectuadas por la Comisión así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
* Nota de Redacción:
Conforme FE DE ERRATAS

ARTÍCULO 173°.- Los fondos de carácter especial, cualquiera fuere la jurisdicción en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del Presupuesto provincial dentro de la finalidad «Servicios de Seguridad Pública», bajo una nueva función denominada «Gastos Especiales».

ARTÍCULO 174°.- Las erogaciones de los fondos de carácter especiales que fueran efectuadas durante el ejercicio presupuestario en curso serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables de la Policía de la provincia de Catamarca y dicha documentación servirá de descargo ante los organismos de contralor competentes.

 

TÍTULO II
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 175°.- Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que difundieran o hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en falta grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.

ARTÍCULO 176°.- La confidencialidad o secreto establecido en cualquier norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo y/o de los funcionarios que le dependan, no será oponible a la Comisión ni a sus integrantes.

 

PARTE IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 177°.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Democrática.

ARTÍCULO 178°.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad al sistema provincial de seguridad pública.

ARTÍCULO 179°.- El Poder Ejecutivo dictará todas las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.

ARTÍCULO 180°.- El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando servicios en la Policía de la Provincia de la provincia de Catamarca deberá ser agrupado conforme a las previsiones del artículo 77° de la presente Ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. El nuevo agrupamiento del personal policial y penitenciario que se encuentre prestando servicios al tiempo de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrá afectar derechos adquiridos en materia salarial.

ARTÍCULO 181°.- El Decreto-Ley N° 4663/91 -Ley Orgánica de la Policía de Catamarca-Decreto Ley 2444/72 del Personal Policial y demás normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, mantendrán su vigencia transitoriamente, en todo lo que no se opongan a la presente ley, hasta el momento en que se dicte la reglamentación respectiva y el personal policial en actividad sea incluido en el nuevo agrupamiento.

ARTÍCULO 182°.- Créase una Comisión Mixta para el análisis y elaboración de un anteproyecto para la modificación integral del Decreto Ley 4663/91 y Decreto Ley 2444/72, con la finalidad de adecuar sus normas a los principios, normas, criterios de organización, agrupamiento del personal policial y del servicio penitenciario y demás disposiciones de la presente Ley.
La Comisión Mixta estará integrada por:
a) Un (1) Representante de la Secretaría de Seguridad Democrática;
b) Un (1) Representante del personal de Oficiales en actividad de la Policía de la Provincia;
c) Un (1) representante del personal de Suboficiales en actividad de la Policía de la Provincia;
d) Un (1) representante del Servicio Penitenciario de la Provincia.
El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá por vía reglamentaria la forma y modalidades de su integración.

ARTÍCULO 183°.- La Comisión Mixta deberá cumplir con la finalidad establecida en el artículo anterior, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de su conformación, elevando el anteproyecto respectivo al Poder Ejecutivo Provincial para su consideración. Al vencimiento del plazo establecido quedará disuelta de pleno derecho.

ARTÍCULO 184°.- De forma.-

 

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 29/2015

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