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Detalle de Ley 5283
  

 

Título: ADECUACIÓN DE NORMAS PROVINCIALES A LA LEY N° 26.476 DE BLANQUEO DE CAPITALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Set. 2009

Fecha de publicacion: 6 Oct. 2009

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Ley N° 5283 – Decreto N° 971
ADECUACIÓN DE NORMAS PROVINCIALES A LA LEY N° 26.476
DE BLANQUEO DE CAPITALES

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
 

TITULO I
Régimen especial de regularización del empleo no registrado y 

promoción y protección del empleo registrado

ARTÍCULO 1°.- Establécese la liberación de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, firmes o no, previstas en la Ley Provincial N° 4121 y su Decreto Reglamentario N° 3.994/84 e impuestas por la Dirección de Inspección Laboral, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca, con motivo de irregularidades que se subsanen en el marco del Capítulo I del Título II de la Ley Nacional N° 26.476, en tanto no hayan sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para aquellos empleadores que procedan a la regularización de sus dependientes en los términos del marco legal citado.

 

TITULO II
Exterior ización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, 

divisas y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que hayan efectuado la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y la tenencia de moneda nacional y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el Título III de la Ley Nacional N° 26.476, en tanto no se verifique el decaimiento de la adhesión, y que por tal exteriorización resulten sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tendrán el siguiente tratamiento:
a) Bienes radicados en la provincia y tenencia de moneda local o extranjera en la provincia, a los que no se le diera algún destino de los previstos en este artículo: se gravarán a una alícuota del uno por ciento (1%);
b) Bienes radicados en la provincia y tenencia de moneda local o extranjera en la provincia, que se inviertan en la misma condestino a las actividades turística, agrícola, ganadera, construcción, inmobiliaria, comercial, industrial, pequeña minería o de servicios: se gravarán a una alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%);
c) Bienes radicados en la provincia y tenencia de moneda local o extranjera en la provincia, que se inviertan en la misma con destino a las actividades descriptas en el párrafo anterior, que impliquen generación real en la ocupación de mano de obra local: exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre y cuando las aludidas inversiones permanezcan en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que hayan efectuado la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y la tenencia de moneda nacional y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el Título III de la Ley Nacional N° 26.476 y su marco regulatorio, quedan exceptuados de la aplicación de intereses, sanciones y multas previstas en la normativa vigente, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 2° del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 4°.- Los depósitos en entidades financieras que se realicen como consecuencia de la adhesión a la presente ley, en los términos del apartado c) del artículo 2°, no estarán sujetos a la aplicación del artículo 7° de la Ley N° 5.083.

ARTÍCULO 5°.- Establécese un régimen de exención de impuestos provinciales del cien por ciento (100%), para las inversiones en proyectos turísticos cuyo financiamiento surja de la exteriorización de la tenencia de moneda en el marco de la Ley N° 26.476 y aplicados conforme lo dispuesto por el apartado c) del artículo 2° del presente instrumento, por el término de cinco (5) años a partir de la puesta en marcha de esos proyectos, los que deberán contar con la aprobación de la Secretaría de Turismo de la Provincia de Catamarca, en el carácter de autoridad de aplicación para los mismos. Asimismo, la exención será del cincuenta por ciento (50%), por el término de cinco (5) años a partir de la puesta en marcha de los otros tipos de proyectos previstos en el artículo 27° de la Ley N° 26.476, para cuya aprobación se considera al Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia de C atam arca , como a utoridad de aplicación. Fijase un plazo máximo de noventa (90) días corridos, para que la autoridad de aplicación que corresponda en cada caso, se expida sobre la viabilidad de cada uno de los proyectos presentados.
A estos fines, facúltese a las autoridades de aplicación para fijar plazos de vencimiento para la recepción de los proyectos.

 

TITULO III
Disposiciones generales

ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a disponer exenciones, liberaciones y/o diferimientos, por el término máximo de doce (12) meses, de hasta el ciento por ciento (100%) del pago de los impuestos establecidos por la Ley N° 5.022, y a suspender las ejecuciones fiscales por hasta un plaz o de doce (12) meses a todos aquellos contribuyentes que mediante evaluación previa, resulten afectados en magnitudes importantes, por crisis económica, fenómenos sanitarios y/o climáticos, cuyo alcance y demás requisitos serán fijados por el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de acceder a los beneficios; también podrá incentivar el pago de tributos a nivel general, otorgando quitas o facilidades de pago con o sin interés; debiendo para ello dictar las normas reglamentarias que resulten pertinentes a efectos de ordenar las condiciones, formas y medida de su otorgamiento. Quedan suspendidos los plazos para prescripciones por el término de un año, computado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes que hayan adherido a la Ley Nacional N° 26.476 y a lo establecido en los Títulos I y/o II del presente régimen, dando cumplimiento a sus disposiciones y en tanto no se determine la caducidad de cualquiera de ellos, no estarán sujetos a las previsiones del artículo 47° del Código Tributario Provincial, Ley N° 5.022.

ARTÍCULO 8°.- Disponer que, por intermedio de los organismos y dependencias del Poder Ejecutivo que corresponda, se proceda a la más amplia difusión del contenido de esta ley tanto en el ámbito provincial como en el nacional. Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones similares medidas a las adoptadas en la presente. 

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese y archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Registrada con el N° 5283

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-RIVERA-Calliero-Peralta

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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