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Detalle de Ley 4064
  

 

Título: LEY DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 12 Enero 1984

Fecha de publicacion: 27 Enero 1984

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Ley 4064 - Decreto Nº 194
LEY DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1. - Autorízase al Poder Ejecutivo hasta el 30 de Abril de 1984, a dar de baja por razones económicas, de racionalización o de servicio, a los agentes administrativos de planta permanente, transitorio o contratado que presten servicios en la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados Autárquicos, Empresas provinciales y de Propiedad de la Provincia, Organismos de Seguridad, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales y cualquier otra Dependencia del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2. - Las bajas que en virtud de esta Ley se dispongan, solo podrán afectar a los agentes administrativos que revisten en las categorías 16 a 24 o sus equivalentes en los Organismos Descentralizados, Autárquicos, empresas provinciales, de propiedad de la Provincia, Organismos de Seguridad, servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales y cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo con escalafón propio diferente del establecido en la Ley Nº 3198.

ARTICULO 3. - La facultad concedida por el Artículo Primero de la presente Ley, es privativa y excluyente del Poder Ejecutivo de la Provincia y se aplicará al periodo comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 al 10 de Diciembre de 1983.

ARTICULO 4. - El personal dado de baja tendrá derecho a percibir las siguientes indemnizaciones, para cuya determinación se considerarán las remuneraciones adicionales y asignaciones regulares y permanentes del agente, correspondiente al mes de la notificación, mes que se abonará íntegramente:
a) Indemnización sustitutiva de preaviso: Un (1) mes de sueldo, cuando se tuviese una antigüedad que exceda de Cinco (5) años; Dos (2) meses, cuando la antigüedad no fuere superior a Diez (10) años, y que exceda de (5) años. Tres (3) meses, cuando la antigüedad exceda de Diez (10) años.
b) Indemnización por antigüedad: Será equivalente a Un (1) mes por cada año de servicio. Dicho monto por cada año de servicio no podrá exceder del equivalente a Tres (3) veces el importe del salario mínimo vital vigente al momento de la baja.
c) Cómputos: Se computarán la totalidad de los servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, ya sean continuos y alternados. Se computará Un (1) año la fracción superior a Seis (6) meses.

ARTICULO 5. - No tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en el Artículo anterior los Funcionarios o empleados que:
a) Se encuentren en condiciones de obtener, hayan peticionado o gocen de un beneficio de carácter previsional, pudiendo sin embargo el Poder Ejecutivo, disponer un régimen de anticipos de prestaciones previsionales.
b) El personal de planta permanente, transitorio o contratado que tengan menos de Seis (6) meses de antigüedad hasta la Sanción de la presente Ley.
c) Aquellos funcionarios o empleados que hayan sido dados de baja, mediando razones fundadas y justa causa.

ARTICULO 6. - Los importes de las indemnizaciones se atenderán por las Partidas Presupuestarias, que al efecto arbitrará el Poder Ejecutivo, para lo cual queda facultado a disponer en los plazos y el modo de pago correspondiente.

ARTICULO 7. - Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 30 de Abril de 1984, a reencasillar, recategorizar y reubicar al Personal de la Administración Pública Provincial de acuerdo con las funciones que se le asigne en los distintos Organismos mencionados en el Artículo Primero de la presente Ley.

ARTICULO 8. - De forma.

 

Firmantes: ROSALES-SAADI-Romero-Marcolli

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 8/1984

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