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Título: CRÉASE LA EMPRESA «ENERGÍA DE CATAMARCA S.A. CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM)
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 18 Enero 2012
Fecha de publicacion: 27 Enero 2012
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Creación de la Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM)
ARTÍCULO 1°.- Créase la Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), bajo la forma de Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria y de acuerdo con el Régimen de Sociedades Comerciales de la Ley N° 19.550 t.o. 1984 y sus modificatorias, la que tendrá por objeto: a) el estudio, exploración, explotación, industrialización y administración de todos los recursos energéticos provinciales; b) el proyecto, construcción, renovación, ampliación, conservación, explotación y administración de las obras y centrales generadoras de energía, cualquiera fuere su fuente, de propiedad del Estado Provincial; c) la generación, transformación, distribución y comercialización de la energía eléctrica; d) el transporte de Energía Eléctrica en carácter de transportista independiente en el ámbito provincial e interprovincial; e) la continuidad del servicio de distribución eléctrica que prestaba la ex-concesionaria «Empresa Distribuidora de Electricidad de Catamarca Sociedad Anónima» (EDECAT S.A.); f) realizar cualquier tarea, por cuenta propia o de la Provincia, que se relacione con el objeto determinado precedentemente. La Sociedad, deberá sujetarse a la política energética que establezca el Gobierno de la Provincia, a través del Ministerio de Servicios Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplace, y al régimen regulatorio de dichos servicios y actividades previstos en la Ley Provincial N° 4.834. La sociedad, podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/ o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras que se relacionen con los recursos energéticos.
A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias. La apertura de filiales, deberá garantizar la cobertura de todo el territorio provincial propendiendo al desarrollo de redes de distribución publicas y domiciliarias independientes. La Autoridad de Aplicación, deberá dotar a las filiales de los recursos humanos capacitados y de la infraestructura necesaria para la correcta prestación del servicio.
También podrá participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario al propio. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las Leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Estatuto de la Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- El noventa por ciento (90%) del capital de la sociedad que se crea mediante el ARTÍCULO 1° de la presente, pertenecerá al Estado Provincial y el diez por ciento (10%) restante, corresponderá proporcionalmente a cada uno de los trabajadores que desarrollarán sus labores en la sociedad que se crea por la presente.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que la totalidad del personal afectado a la ex-concesionaria «Empresa Distribuidora de Electricidad de Catamarca Sociedad Anónima» (EDECAT S.A.), continuará prestando servicios en «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), manteniéndose su situación de revista y todos sus derechos, con excepción de los miembros del Directorio, Síndicos, Asesores y Gerentes. El personal que continuará prestando servicios, se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias y los Convenios celebrados con las asociaciones gremiales representativas de ese personal. El Directorio, podrá instrumentar un mecanismo adecuado que permita reconocer a la entidad gremial de la actividad a percibir el aporte previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo que involucre la presente actividad y que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 5°.- La Sociedad, seleccionará su personal con criterio de excelencia, debiendo establecer la vinculación laboral con sus dependientes bajo las normas del derecho privado. Podrá convocar a empleados de la Administración Provincial, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo a celebrar convenios a fin de que sus agentes cumplan funciones temporarias en «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (E.C. S.A.P.E.M.), durante el período que lo considere conveniente, sin que ello implique una relación contractual entre la empresa y el agente.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase la protocolización del Estatuto Societario a que se refiere el ARTÍCULO 2° de la presente, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales y pertinentes, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia, sin que ello implique erogación alguna.
ARTÍCULO 7°.- Ordénase al Ministerio de Servicios Públicos y/o la persona que éste designe, a proceder a la inscripción de los actos e instrumentos constitutivos de la sociedad en la Dirección de Inspección General de Personas Jurídicas, Registro Público de Comercio y demás Organismos que correspondan, a cuyo fin asimílese la publicación de la presente Ley y del Estatuto de la Sociedad, a lo establecido en el ARTÍCULO 10°de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a designar los miembros del Directorio, los miembros de la Comisión Fiscalizadora y demás autoridades de la empresa que se crea de conformidad a la presente Ley.
Para el primer mandato, el Poder Ejecutivo podrá designar Directores a agentes públicos de su dependencia, en cuyo caso, los cargos se desempeñarán «Ad Honorem» y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias de la función pública que les atañe. Durante el primer mandato, el Poder Ejecutivo podrá reemplazar a todos o algunos de los Directores que representen al capital oficial, solo por el tiempo que falte para cumplirse el mandato del Director saliente.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Señor Ministro de Servicios Públicos o al funcionario que éste designe, a firmar las correspondientes Escrituras Públicas y a suscribir e integrar el capital social en nombre de la Provincia de Catamarca, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios a los efectos indicados en la presente Ley para la constitución y puesta en marcha de la sociedad, fije la sede social, con expresa facultad para introducir las modificaciones al Estatuto que fueren necesarias a los efectos registrales; y para suscribir, con sujeción a la aprobación de la Asamblea de la Sociedad, los acuerdos de transferencia del servicio y de los bienes afectados al mismo.
ARTÍCULO 10°.- Establécese que el Ministerio de Servicios Públicos procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Concesión del Servicio Público de Distribución de Electricidad, conforme Normativa Constitucional y específica de la materia, el que será suscripto por el Titular de dicho Ministerio y el Presidente del Directorio de la nueva sociedad, luego de lo cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial y remitido a las Comisiones de Obras y Servicios Públicos de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia.
ARTÍCULO 11°.- La Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), estará sujeta a las normas y principios de derecho privado, sin perjuicio de los controles del sector público que resulten aplicables a las sociedades con participación accionaria estatal.
ARTÍCULO 12°.- El Ministerio de Servicios Públicos, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, pudiendo dictar las normas aplicables, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para asegurar la eficacia y mejor logro de este cometido, en el marco de la Legislación vigente. Asimismo, dicho Ministerio ejercerá la supervisión ejecutiva de la nueva sociedad y aprobará su plan de acción y presupuesto, debiendo remitir los mismos al Poder Legislativo para su conocimiento.
ARTÍCULO 13°.- Decláranse exentos del pago del Impuesto de Sellos, a todos los instrumentos que deban otorgarse para la formalización, como consecuencia directa o indirecta de la constitución de la Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), considerándose comprendida en tal exención a la transferencia de todos los contratos, activos, pasivos, y demás que se determinare transferir a dicha sociedad.
ARTÍCULO 14°.- Declárase la exención de todos los impuestos, tasas, contribuciones y aranceles de registración y/o inscripción, que graven los actos, operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia de la constitución de la Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), así como de su capitalización inicial y la que se produzca como consecuencia de la transferencia a ella de todos los activos, pasivos, contratos y personal correspondiente a la unidad de negocio que se determine. Esta exención comprende, a los impuestos que gravan los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia de la referida constitución societaria y capitalización, como a los gastos, gravámenes y honorarios que se deriven de la creación de la Empresa «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM).
ARTÍCULO 15°.- La responsabilidad de la Provincia de Catamarca, se limita exclusivamente a su participación en el capital accionario de la Sociedad no siendo ejecutable, por consiguiente, contra el Tesoro Provincial ninguna Sentencia Judicial dictada contra la Sociedad.
ARTÍCULO 16°.- Dada la presente Ley, referida a la prestación de los Servicios Públicos de transporte y distribución de electricidad y a la generación de electricidad la que es considerada de interés general por su afectación a tales servicios; la misma no podrá ser enervada por otra norma de carácter genérico, en virtud de su carácter específico y singular.
ARTÍCULO 17°.- El presente instrumento, entrará en vigencia a partir del primer (1º) día de su Promulgación y Publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18°.- De forma.
ESTATUTO
Título I
NOMBRE, RÉGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Créase La Sociedad se denomina «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM). Se regirá por este Estatuto y lo previsto en los ARTÍCULOS 308 a 312 de la Ley N° 19.550 y modificatorias y demás Normas de la misma que resulten aplicables.
ARTÍCULO 2°.- El domicilio legal de la Sociedad, se fija en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTÍCULO 3°.- El término de duración de la Sociedad, será de NOVENTA y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.
Título II
OBJETO SOCIAL
ARTÍCULO 4°.- La «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM), tendrá por objeto:
a) el estudio, exploración, explotación, industrialización y administración de los recursos energéticos provinciales, conforme lo señalado en el ARTÍCULO 1° de la Ley de creación,
b) el proyecto, construcción, renovación, ampliación, conservación, explotación y administración de las obras y centrales generadoras de energía, cualquiera fuere su fuente, de propiedad del Estado Provincial,
c) la generación, transformación, distribución y comercialización de la energía eléctrica,
d) el transporte de energía eléctrica en carácter de transportista independiente en el ámbito provincial e interprovincial,
e) la prestación del servicio de distribución eléctrica en todo el ámbito provincial, y
f) realizar cualquier tarea, por cuenta propia o de la Provincia, que se relacione con el objeto determinado precedentemente.
La Sociedad, deberá sujetarse a la política energética que establezca el Gobierno de la Provincia a través del Ministerio de Servicios Públicos y al Régimen Regulatorio de dichos servicios y actividades.
ARTÍCULO 5°.- A tales efectos, la Sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las Leyes, este Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.
Título III
DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES
ARTÍCULO 6°.- El Capital Social inicial, es de PESOS DOCE MIL ($12.000,00), representado por un mil doscientas (1.200) acciones ordinarias, nominativas y no endosables de PESOS DIEZ ($10,00) de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, de las cuales UN MIL OCHENTA (1.080) corresponden a las acciones «CLASE A» Y CIENTO VEINTE (120) a las acciones «CLASE B».
ARTÍCULO 7°.- Los accionistas, tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la Sociedad y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias.
ARTÍCULO 8°.- Las acciones, podrán ser documentadas en Títulos escriturales. Los Títulos accionarios y los Certificados Provisionales que se emitan, contendrán las menciones previstas en los ARTÍCULOS 211° y 212° de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.
ARTÍCULO 10°.- Se podrán emitir Títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones, deberán constar en los Títulos provisorios o definitivos que la Sociedad emita.
ARTÍCULO 11°.- En caso de mora en la integración de acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo (2°) párrafo del ARTÍCULO 193° de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
Título IV
DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 12°.- Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, serán convocadas por el Directorio o la Comisión Fiscalizadora, en los casos previstos en Ley N° 19.550 y sus modificatorias, o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos al CINCO POR CIENTO (5%) del Capital Social. En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la C omisión Fiscalizadora, convocará a la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente. Las Asambleas, serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín Oficial y en UNO (1) o más diarios de circulación en la Provincia. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo. Ambas convocatorias, podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse en el mismo día, deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera. La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria, cuando se reúnan accionistas que representen a la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
ARTÍCULO 13°.- La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria, la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto que se encuentren presentes. Las resoluciones en ambos casos, serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.
ARTÍCULO 14°.- La Asamblea Extraordinaria, se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria, se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos, serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la transformación, prórroga, reconducción, o retiro de la cotización de las acciones que componen el capital de la Sociedad, cambio del objeto, reintegración total o parcial de capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho a voto sin aplicarse la pluralidad de votos.
ARTÍCULO 15°.- Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 239 de la Ley N° 19.550. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante, en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el Juez o la Autoridad de Contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550.
Título V
DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 16°.- La Administración de la Sociedad, estará a cargo de un Directorio designado por la Asamblea, compuesto por TR ES (3) Directores, debiendo designarse igual número de Suplentes, de los cuales DOS (2) serán designados por las acciones Clase A y UNO (1) por las acciones Clase B, los que durarán TR ES (3) ejercicios en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los Directores en su primera reunión, si no lo hubiera hecho ya el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL quien se reserva dicha facultad, deberán designar UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente.
ARTÍCULO 17°.- Los Directores, permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
ARTÍCULO 18°.- Si una vacante impidiera sesionar válidamente, el Poder Ejecutivo Provincial designará al o a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos Titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
ARTÍCULO 19°.- La garantía que les corresponde constituir a los Señores Directores, será de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00), que se establecerá con cualquiera de las formas que permita la normativa vigente.
ARTÍCULO 20°.- El Directorio se reunirá, como mínimo, UNA (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente, podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido, en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores. Las reuniones del Directorio, deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.
ARTÍCULO 21°.- El Directorio, sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
ARTÍCULO 22°.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.
ARTÍCULO 23°.- La comparecencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos judiciales, administrativos o societarios que requieran la presencia del Presidente, supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
ARTÍCULO 24°.- El Directorio, tiene lo más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la Ley que constituyó esta Sociedad y el presente Estatuto. Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al ARTÍCULO 1.881° del Código Civil y el ARTÍCULO 9° del Decreto-Ley N° 5.965/63, operar con instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a UNA (1) o más personas, poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someter las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, provinciales, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las normas referidas en el mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones; y, en general, realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad, será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.
ARTÍCULO 25°.- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el ARTÍCULO 261° de la Ley N° 19.550, con las previsiones del ARTÍCULO 311° del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO 26°.- El Presidente y el Vicepresidente, responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora; conforme a las condiciones del ARTÍCULO 274° de la Ley N° 19.550.
Título VI
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 27°.- La fiscalización de la Sociedad, será ejercida por una COMISIÓN FISCALIZADORA compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares y DOS (2) Síndicos Suplentes que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. DOS (2) Síndicos Titulares y UN (1) Suplente serán designados por los Titulares de las Acciones Clase A y Un (1) Síndico Titular y UN (1) Suplente serán designados por los Titulares de las Acciones Clase B . Los Síndicos Titulares y Suplentes, permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Los Síndicos Titulares y Suplentes, serán designados en la Asamblea de Accionistas, por sus representantes respectivos.
ARTÍCULO 28°.- La Comisión Fiscalizadora, se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes; también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o al Directorio, en su caso. Todas las reuniones, deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir sus funciones. Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un Libro de Actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión. La Comisión Fiscalizadora, sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por Ley al síndico disidente. Será presidida por UNO (1) de los síndicos designados por los Titulares de las Acciones Clase A, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión, también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo. El Presidente, representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.
ARTÍCULO 29°.- Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el ARTÍCULO 261° de la Ley N° 19.550, con las previsiones del ARTÍCULO 311° del mismo ordenamiento.
Título VII
BALANCE Y CUENTAS
ARTÍCULO 30°.- El Ejercicio Social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha, se confeccionarán los Estados Contables, el Inventario y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 31°.- Las utilidades líquidas y realizadas, se distribuirán de la siguiente forma: a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal; b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro de los límites fijados por el ARTÍCULO 261° de la Ley N° 19.550; c) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir; d) El remanente que resultare tendrá el destino que decida la Asamblea.
Título VIII
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 32°.- La liquidación de la Sociedad, cualquiera fuere su causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, ARTÍCULO 101° a 112° de la Ley N° 19.550.
ARTÍCULO 33°.- La liquidación de la Sociedad, estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo el contralor de la Comisión Fiscalizadora.
ARTÍCULO 34°.- El remanente, una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, se destinará a reintegro de capital y distribución a los accionistas.
Título IX
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
ARTÍCULO 35°.- La PROVINCIA DE CATAMARCA, en su doble carácter de Poder Concedente y de Titular de las acciones Clase A podrá disponer en cualquier momento y sin limitación alguna, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la transferencia total o parcial de las acciones Clase A, de la Sociedad a manos privadas, mediante el procedimiento de LICITACIÓN PÚBLICA regulado en el ARTÍCULO 16° inciso a) de la Ley N° 4.963 y el ARTÍCULO 92° de la Ley N° 4.938, con autorización previa del Poder Legislativo.
TITULO X
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 36°.- El Directorio de la Sociedad, será designado respectivamente por el Poder Ejecutivo Provincial y los accionistas pertenecientes al Programa de Propiedad Participada, en los términos establecidos en este Estatuto, en oportunidad de la elevación a Escritura Pública de la presente Acta Constitutiva. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora, también serán designados en esa misma oportunidad, en los términos establecidos en este Estatuto.
ARTÍCULO 37°.- El MINISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS y/o a quien/es autorice, tendrá las facultades y deberes relativos a la preservación y continuidad de la prestación del servicio hasta tanto se formalice la inscripción societaria de «ENERGÍA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA» (EC SAPEM).
ARTÍCULO 38°.- Relación entre la Sociedad y el Estado. En la prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Sociedad actuará conforme a los planes, programas y políticas que imparta el MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS por si o a través de los Organismos competentes en la materia que de aquel dependan; debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en sus costos operativos.
ARTÍCULO 39°.- En los supuestos de los ARTÍCULOS 14° y 35°, cuando el resultado signifique modificaciones del objeto social, en orden a lo fijado en el ARTÍCULO 4°, de este Estatuto, deberá requerirse la autorización previa del Poder Legislativo.
Resolución Ministerial SP N° 69
APRUÉBASE EL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Abril de 2012.
Boletín Oficial N° 12 de Octubre de 2012
VISTO:
La Ley 5355; y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 1° de la ley del visto, se creó la Empresa «ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM).
Que el Artículo 10° de la misma, determina que el Ministerio de Servicios Públicos debe elaborar el Proyecto de Contrato de Concesión del Servicio Público de Electricidad, conforme Normativa Constitucional y específica de la materia, el cual será suscripto por el Ministro de Servicios Públicos y el Presidente del Directorio de EC SAPEM, luego de lo cual debe ser sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo Provincial y remitido a las Comisiones de Obras y Servicios Públicos de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia.
Que el Ministerio de Servicios Públicos, en los términos del Artículo 10° de la ley 5355, procedió a confeccionar el aludido Contrato de Concesión, el cual fue refrendado oportunamente entre las partes arriba señaladas.
Que en cumplimiento a lo normado en la ley 5355, corresponde la elevación de dicho Contrato para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.
Por ello
EL MINISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Elevar, para su aprobación, al Poder Ejecutivo Provincial, el Contrato de Concesión del Servicio Público de Electricidad, que se adjunta como ANEXO a la presente resolución, formando parte de la misma.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmante:
Ing. Julio C. Molina - Ministro de Servicios Públicos
CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD
Entre e l MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS, representado en este acto por el Sr. Ministro de Servicios Públicos, Ingeniero Civil Julio César Molina, en virtud de lo establecido por el Art. 10° de la Ley N° 5355, en adelante denominado LA CONCEDENTE, por una parte y por la otra, la EMPRESA ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM) representada por el Presidente de su Directorio Dr. Eduardo Angel Andrada, en adelante denominada LA EMPRESA, y en atención a normativa Constitucional y específica de la materia (Ley 4834) se acuerda celebrar el siguiente CONTRATO.
DEFINICIONES
A todos los efectos de este Contrato, se definen los términos que a continuación se indican:
• AREA: Es el territorio total de la Provincia de Catamarca dentro del cual la prestación del servicio público de distribución, comercialización generación y transformación de electricidad se encuentra sometida a jurisdicción provincial en los términos de las Leyes Provinciales N° 4834 y N° 5355. Se establece así el ámbito en el que LA EMPRESA está obligada a prestar el servicio y a cubrir el incremento de demanda en los términos de este CONTRATO.
• AUTORIDA D DE APLICACION: Es el MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS, en virtud de lo establecido en el Art. 12° de la Ley 5355.
• BIENES CEDIDOS: Son los bienes dados en uso por parte de la Provincia de Catamarca a LA EMPRESA (EC SAPEM), detallados en el Subanexo V (Inventario de Bienes Cedidos) del CONTRATO.
• CONCEDENTE: La PROVINCIA DE CATAMARCA.
• CONCESIONARIA: La EMPRESA ENERGIA DE CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM).
• CONTRATO: El presente acuerdo de voluntades entre la CONCEDENTE y LA EMPRESA concesionaria, del cual forman parte integrante sus documentos Subanexos y las resoluciones del Ministerio de Servicios Públicos que emita como Autoridad de Aplicación.
• EMPRESA TRANSPORTISTA: Es la empresa titular de una Concesión de Transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la Ley N° 24.065, y responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el Generador, hasta el punto de recepción por LA EMPRESA concesionaria o GRAN USUARIO.
• UEG: UNIDAD EJECUTORA DE GESTION es la dependencia del Ministerio de Servicios Públicos encargada de la prestación en el período de transitoriedad, desde la rescisión contractual por culpa exclusiva de la exConcesionaria EDECAT SA. hasta la entrada en vigencia del presente contrato de concesión.
• ENTRADA EN VIGENCIA: Es la fecha de la inscripción del Estatuto de la EC SAPEM en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
• EXCLUSIVIDAD ZONAL: Implica que ni LA CONCEDENTE ni ninguna otra autoridad nacional, provincial o municipal, podrá conceder o prestar por sí misma el SERVICIO PUBLICO de distribución de electricidad en cualquier punto dentro del AREA de Concesión, a partir de la fecha de este contrato.
• GENERADOR: Persona física o jurídica titular de una Central Eléctrica en los términos de las Leyes Provinciales N° 4834, N° 5355 y demás normas de aplicación.
• GRAN USUARIO: Es quien, por las características de su consumo conforme los módulos de potencia, energía y demás parámetros técnicos que determine la SECRETARIA DE ENERGIA, puede celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores en el Mercado Eléctrico Mayorista.
• LA EMPRESA CONCESIONARIA: Es la empresa ENERGIA CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM), titular de la presente concesión.
• OPERADOR y/o ASESOR TECNICO: Es la persona jurídica que por reunir las condiciones especiales de idoneidad, conocimiento, capacidad, confiabilidad y pericia asistirá al Directorio de la EC SAPEM durante el plazo que ésta última establezca, en las tareas inherentes a la organización, planificación, asistencia técnica, administrativa y operativa.
• PAQUETE MAYORITARIO: Es el noventa por ciento (90 %) ACCIONES CLASE A del capital de la sociedad EC SAPEM, que pertenecen al Estado Provincial y cuya titularidad asegura los votos necesarios para formar la voluntad social.
• PLAZO DE CONCESIÓN: Período de vigencia de la Concesión. Dicho período será de NOVENTA y NUEVE (99) años, conforme al término de duración de la Sociedad establecido por la ley 5355 (ANEXO ESTATUTO TITULO I ARTICULO 3°).
• SECRETARIA DE ENERGIA: La Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.
• SERVICIO PUBLICO: Es la caracterización que, por su condición de monopolio natural, reviste la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica a usuarios que se conecten a la red de distribución de electricidad de LA EMPRESA concesionaria, pagando una tarifa por el suministro recibido.
• USUARIOS REGULADOS: Son los destinatarios finales de la prestación del SERVICIO PUBLICO.
OBJETO Y ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- LA CONCEDENTE otorga a LA EMPRESA concesionaria, la concesión para la prestación en forma exclusiva del SERVICIO PUBLICO dentro del AREA.
ARTÍCULO 2°.- LA CONCESION otorgada implica que LA EMPRESA CONCESIONARIA está obligada a atender todo incremento de demanda dentro del AREA concedida, ya sea solicitud de nuevo servicio o aumento de la capacidad de suministro o del transporte, en las condiciones de calidad especificadas en el Subanexo III.
PLAZO DE CONCESION:
ARTÍCULO 3°.- LA CONCEDENTE otorga la concesión del SERVICIO PUBLICO en el AREA a LA EMPRESA concesionaria, por un plazo de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados a partir de la inscripción del Estatuto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. La concesión se otorga con EXCLUSIVIDAD ZONAL.
INVERSIONES Y REGIMEN DE APROVISIONAMIENTO
ARTÍCULO 4°.- Es de responsabilidad de la EMPRESA concesionaria realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público conforme al nivel de calidad exigido en el subanexo III así como la de celebrar los contrato de compra venta de energía eléctrica en bloque necesarios para cubrir el incremento de demanda dentro de su AREA.
USO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO. BIENES CEDIDOS
ARTÍCULO 5°.- LA EMPRESA concesionaria tendrá derecho a hacer uso, de los lugares del dominio público provincial o municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fuese necesario para la prestación del SERVICIO PUBLICO, incluso líneas de comunicación y mando, y de interconexión con centrales generadoras de energía eléctrica o con otras redes de distribución o de transporte de energía eléctrica; sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pueda ocasionar a dichos bienes, o a terceros, en el curso de dicha utilización.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la CONCEDENTE otorga a LA EMPRESA concesionaria el derecho de uso de los Bienes Cedidos identificados en el subanexo V (Inventario de Bienes Cedidos) del CONTRATO.
El derecho de uso sobre los Bienes Cedidos se otorga durante todo el plazo en que la Concesión esté vigente.
LA EMPRESA concesionaria declara que ha revisado e inspeccionado el estado de los Bienes Cedidos y que los recibe de plena conformidad en el estado en que se encuentren.
LA EMPRESA concesionaria se obliga a usar los Bienes Cedidos preservándolos de cualquier menoscabo, salvo el que se pueda producirse por uso normal y el mero paso del tiempo y a no alterar la naturaleza, destino y afectación de los mismos.
LA EMPRESA concesionaria queda obligada a adoptar a su cargo, todas las medidas necesarias para mantener la integridad física, la aptitud funcional y la seguridad de los Bienes Cedidos.
LA CONCEDENTE en ningún caso será responsable frente a LA EMPRESA concesionaria por el mantenimiento y la conservación de los Bienes Cedidos. La realización por parte de LA EMPRESA CONCESIONARIA de inversiones en obras, reparación, corrección o sustitución de los Bienes Cedidos, no generarán crédito ni derecho alguno frente a la CONCEDENTE. En todos los casos las obras o mejoras que se realicen quedarán siempre para beneficio de la CONCEDENTE sin derecho de LA EMPRESA CONCESIONARIA a retribución alguna.
Queda prohibido a LA EMPRESA CONCESIONARIA constituir gravámenes sobre estos bienes, cederlo, darlos a embargo, locarlos, entregar su tenencia o consentir hechos o actos de terceros que pudieran afectarlos o disminuir su valor. LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá informar inmediatamente a LA CONCEDENTE cualquier circunstancia o acto que pudiera afectar a los Bienes: Cedidos.
SERVIDUMBRE Y MERAS RESTRICCIONES
ARTÍCULO 6°.- LA EMPRESA CON CESIONARIA podrá utilizar en beneficio de la prestación del SERVICIO PUBLICO los derechos emergentes de las restricciones administrativas al dominio, sin necesidad de pago de indemnización alguna, salvo la existencia y/o configuración de perjuicios con motivo de su utilización; quedando autorizada a tender y apoyar, mediante postes y/o soportes, las líneas de distribución de energía eléctrica y/o instalar cajas de maniobras, de protección y/o distribución de energía eléctrica en los muros exteriores o en la parte exterior de las propiedades ajenas y/o instalar centros de transformación en los casos que sea necesario, de conformidad con la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la prestación del SERVICIO PUBLICO, LA EMPRESA CONCESIONARIA, gozará de los derechos de servidumbre previstos en la Ley Provincial N° 3.744 y Ley Nacional N° 19.552 y sus modificaciones, conforme a lo establecido por el Art. 25 de la Ley Provincial N° 4.834.
El dueño del fundo sirviente quedará obligado a permitir la entrada de materiales y/o personal de LA EMPRESA CONCESIONARIA bajo responsabilidad de la misma.
TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA
ARTÍCULO 8°.- La instalación, en la vía pública o en lugares de dominio público de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PUBLICO por parte de LA EMPRESA CONCESIONARIA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente.
LA EMPRESA CONCESIONARIA será responsable de todos los gastos incurridos en la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de dominio público.
ARTÍCULO 9°.- Una vez instalados y colocados por LA EMPRESA CONCESIONARIA cables y demás instalaciones en la vía pública u otros lugares de dominio público, no podrá obligarse a removerlos o trasladarlos, salvo cuando ello fuera necesario en razón de obras a ejecutarse por la Nación, la Provincia o alguna Municipalidad de la Provincia de Catamarca, o empresas concesionarias de servicios u obras públicas. Los gastos derivados de la remoción por traslado excluido lucro cesante deberán serle reintegrados a LA EMPRESA CONCESIONARIA por parte de la autoridad o empresa que sean titulares de las Obras.
Asimismo, los vecinos del área, podrán solicitar su remoción o traslado a LA EMPRESA CONCESIONARIA, fundamentando los motivos de tal petición; si ellos fuesen razonables y no afecta sen derechos de otros USUARIOS y/o vecinos del AREA o el nivel de calidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO, LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá atender dichas solicitudes, con cargo a quienes lo solicitaren.
Todos los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones que fuera menester realizar por razones de seguridad y eficiencia del SERVICIO PUBLICO desde el punto de vista técnico y económico, serán a cargo exclusivo de LA EMPRESA CONCESIONARIA.
MEDIDORES
ARTÍCULO 10°.- Antes de ser colocado o repuesto, cada medidor de consumo deberá ser verificado por LA EMPRESA CONCESIONARIA de acuerdo a las normas IEC (International Electrotechnical Commission) o las normas que aquellos países miembros del IEC debiendo cumplimentar las disposiciones de la Ley Nacional N° 19.511.
Los medidores monofásicos y trifásicos, deberán ser de clase DOS (2) excepto en el caso de las tarifas correspondientes a grandes consumos que deberán ser de clase UNO (1).
ARTÍCULO 11°.- LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá realizar un plan sistemático de muestreo estadístico de medidores por lotes de similares características (tipo, corriente, antigüedad de instalación) que permita evaluar las condiciones de cada lote y tomar decisiones al respecto.
Sólo podrá exigirse a LA EMPRESA CONCESIONARIA el retiro, mantenimiento y contraste de medidores, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Suministro.
RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 12°.- LA EMPRESA CONCESIONARIA será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del CONTRATO y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del SERVIO PUBLICO.
Todos los efectos de lo estipulado en este Artículo, entre los terceros se considera excluida a LA CONCEDENTE.
LA EMPRESA CONCESIONARIA será responsable por los daños que pudieran producir los Bienes Cedidos en uso y todos aquellos bienes que LA EMPRESA CONCESIONARIA, sus contratistas, subcontratista, personal dependiente y contratado, se sirvan o tengan a su cuidado. LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá mantener indemne a LA CONCEDENTE frente a cualquier reclamo por daños y perjuicios o de cualquier naturaleza que tenga por causa algunos de los supuestos descritos precedentemente.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA
ARTÍCULO 13°.- LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Prestar el SERVICIO PUBLICO dentro del AREA, conforme a los niveles de calidad detallados en el subanexo III, teniendo los USUARIOS los derechos establecidos en el respectivo REGLAMENTO DE SUMINISTRO.
b) Satisfacer toda demanda de suministro del SERVICIO PUBLICO en el AREA, atendiendo todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio.
c) Continuar prestando el SERVICIO PUBLICO a los Usuarios de la UNIDAD EJECUTORA DE GESTION, dentro del AREA, que a la ENTRADA EN VIGENCIA hayan estado vinculadas a dicha Unidad, por medio de contratos de suministro sujetos a cláusulas técnicas especiales, en las mismas condiciones técnicas resultantes de tales contratos a partir de la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA. Dicha obligación no abarca los aspectos tarifarios vinculados a tales contratos, los que se regirán por los cuadros tarifarios que a pruebe la AUTORIDAD DE APLICACION.
d) Suministrar la energía eléctrica necesaria para la prestación de servicio de Alumbrado público a cada una de las Municipalidades en las condiciones técnicas actualmente vigentes, sin perjuicio de las modificaciones que pacten las partes.
e) Suministrar energía eléctrica a las tensiones de 3x380/220V; 7,6 KV; 13,2 KV; 33 KV; 132 KV; o en cualquier otra establecida por el Ministerio de Servicios Públicos en el futuro. Si existieran suministro con otros núcleos de tensiones y/o corriente continua, los mismos no serán ampliados y serán sustituidos por suministro a las tensiones de 3x380/220V; 13,2 KV; 33 KV; 132 KV. LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá suministrar energía eléctrica a cualquier otra tensión diferente de las tensiones de 3x380/22 V; 7,0 KV; 13,2 KV; 33 KV; 132 KV, o en cualquier otra convenida con los USUARIOS, previa aprobación de esta última por la AUTORIDAD DE APLICACION.
Los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra, por iniciativa de LA EMPRESA CONCESIONARIA deberán ser soportados íntegramente por la misma; si el cambio se efectuara a solicitud del USUARIO éste deberá afrontar tales gastos.
f) Efectuar las inversiones y realizar la operación y mantenimiento necesarios para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo III.
g) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad de energía eléctrica, a fin de satisfacer la demanda en tiempo oportuno y conforme al nivel de calidad establecidos en el Subanexo III, debiendo, a tales efectos, asegurar las fuentes de aprovisionamiento. LA CONCEDENTE no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura de LA EMPRESA CONCESIONARIA, incluso en las áreas o sistemas aislados.
h) Recibir en uso y atender a su cargo de acuerdo al nivel de calidad establecido en el Subanexo III, la operación y mantenimiento del suministro eléctrico de la infraestructura que el Gobierno Provincial construya y financie.
El Poder Ejecutivo asignará a usuarios finales de LA EMPRESA CONCESIONARIA subsidios del fondo de compensación tarifaria cuando justificadamente corresponda compensar diferencias significativas de costos debido a la operación y mantenimiento de la prestación del servicio a estos usuarios del área concesionada.
i) Calcular su Cuadro tarifario de acuerdo al procedimiento descrito en el Subanexo II, someterlo a la aprobación de la AUTORIDAD DE APLICACION y facilitar el conocimiento de los valores tarifarios de los USUARIOS.
j) Permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, mientras no esté comprometida para abastecer su demanda, en las condiciones pactadas con aquel, y conforme a los términos de la Ley Provincial N° 4834. La capacidad de transporte incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad determine.
k) Fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en su sistema de distribución, la que será puesta a consideración para su aprobación por parte de la AUTORIDAD DE APLICACION.
I) Facilitar la utilización de sus redes a GRANDES USUARIOS en las condiciones que se establecen el Subanexo I Régimen Tarifario.
II) Utilizar los Bienes Cedidos conforme a lo establecido en el Art. 17.
m) Instalar, operar, reparar y mantener las instalaciones y/o equipos, incluso lo de generación, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia.
n) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia como asimismo, las que en un futuro se establezcan.
ñ) Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA.
o) Sujetar su accionar al Reglamento de Procedimiento para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el cálculo de precios que determine la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de reglar las transacciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
p) Elaborar y aplicar, previa aprobación de la AUTORIDAD DE APLICACION, las normas que han de regir la operación de las redes de distribución en todos a quellos temas que se relacionen a vinculaciones eléctricas que se implemente con otro Distribuidor con Transportistas y/o Generadores.
q) Le está prohibido abandonar total o parcialmente la prestación de SERVICIO PUBLICO o las instalaciones destinadas o afectadas a su prestación, incluidas las correspondientes a generación sin contar previamente con la autorización de la AUTORIDAD DE APLICACION.
r) Le está prohibido ofrec er ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categoría de USUARIOS, o diferencias razonables debidamente justificadas.
s) Abstenerse de constituir hipoteca, prenda, u otro gravamen o derecho real en favor de terceros sobre los bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO, sin perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos bienes que en el futuro resultaran inadecuados o innecesarios para tal fin. Esta prohibición no alcanzará a la constitución de derechos reales que LA EMPRESA concesionaria otorgue sobre un bien en el momento de su adquisición, como garantía de pago del precio de compra.
t) Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal o abuso de una posición dominante en el mercado.
u) Abonar la tasa de inspección y control que establezca la AUTORIDAD DE APLICACION.
v) Cumplimentar las disposiciones y normativas emanadas de la AUTORIDAD DE APLICACION, Secretaría de Energía de la Nación u otro organismo de competencia en virtud de sus atribuciones legales.
w) Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas, las de orden laboral y de seguridad social.
x) LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá asegurar el abastecimiento de energía y potencia requeridos por todos los USUARIOS REGULADOS atendidos por la UEG, a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA y dentro del Area, como asimismo atender toda solicitud de aumento de capacidad de servicios existentes y toda solicitud de nuevos servicios, en este último caso limitado a aquellos solicitantes que se encuentren abastecidos por la red de MT y BT a una distancia máxima de 400 metros desde la instalación más próxima de LA EMPRESA CONCESIONARIA, todo ellos a las tarifas estipuladas en el Régimen Tarifario Aplicable al SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION y conforme los niveles de calidad establecidos en las NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO Y SANCIONES incluidos en el subanexo III. Todo ello con ajuste a lo normado en el Subanexo II «REGIMEN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES REEMBOLSABLES Y SU DEVOLUCION A USUARIOS». En los casos de solicitudes de nuevos servicios ubicados a mayores distancias que la indicada, LA EMPRESA CONCESIONARIA tendrá el derecho de cobrar una CONTRIBUCION REEMBOLSABLE vinculada con los sobrecostos razonables que demande la solicitud de nuevo servicio.
OBLIGACIONES DE LA CONCEDENTE
ARTÍCULO 14°.- Es obliga ción de LA CONCEDENTE garantizar a LA EMPRESA CONCESIONARIA la exclusividad del SERVICIO PUBLICO, por el término y bajo las condiciones que se determinan en los Artículos 1°), 2°), 3°) del presente CONTRATO y en general dar cumplimiento a todas las obligaciones que este CONTRATO pone a su cargo.
REGIMEN TARIFARIO
ARTÍCULO 15°.- Los Cuadros Tarifarios que apruebe la AUTORIDAD DE APLICACION constituyen valores máximos, límite dentro del cual LA EMPRESA CONCESIONARIA facturará a sus USUARIOS por el servicio prestado.
Estos valores máximos no serán de aplicación en el caso de los contratos especiales de suministro de energía y potencia acordados entre los USUARIOS y LA EMPRESA CONCESIONARIA.
ARTÍCULO 16°.- Establécese por el término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, la validez del REGIMEN TARIFARIO y NORMAS DE APLICACION DEL REGIMEN TARIFARIO, definido en el Subanexo I.
Los valores del Cuadro Tarifario a aplicar por LA EMPRESA CONCESIONARIA, se calcularán según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION LOS CUADROS TARIFARIOS de aplicación, que se explican en el Subanexo II.
ARTÍCULO 17°.- LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá proponer a la AUTORIDAD DE APLICACION el establecimiento de Tarifas que respondan a modalidades de consumo no contempladas en el del REGIMEN TARIFARIO y NORMAS DE APLICACION DEL REGIMEN TARIFARIO del Subanexo I cuando su aplicación signifique mejoras técnicas y económicas en la prestación del servicio tanto para los USUARIOS como para LA EMPRESA CONCESIONARIA.
Estas propuestas podrán ser presentadas una vez transcurridos DOS (2) años de la ENTRADA EN VIGENCIA.
ARTÍCULO 18°.- El CUADRO TARIFARIO INICIAL, calculado según el Procedimiento del Subanexo 2, que aplicará LA EMPRESA CONCESIONARIA desde la ENTRADA EN VIGENCIA, es el indicado en el Subanexo V.
ARTÍCULO 19°.- El Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario será revisado por primera vez a los CINCO (5) años del inicio de la Concesión, a partir de esa fecha cada CINCO (5) años. A ese fin, con UN (1) año de antelación a la finalización de cada período de CINCO (5) años, LA EMPRESA CONCESIONARIA presentará a la AUTORIDAD DE APLICACION la propuesta de un nuevo Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario.
La propuesta que se efectúe deberá respetar los principios tarifarios esenciales establecidos en la Ley Provincial de Energía Eléctrica N° 4834, y subsidiariamente la Ley Nacional N° 24.065 y su reglamentación, así como los lineamientos, parámetros y criterios que especifique la AUTORIDAD DE APLICACION.
ESTABILIDAD TRIBUTARIA
ARTÍCULO 20°.- LA EMPRESA CONCESIONARIA estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos en la legislación vigente y no regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de impuestos, tasas o gravámenes nacionales.
Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, se produjera un incremento de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción de impuestos, tasas o gravámenes nacionales específicos y exclusivos de la actividad de prestación del SERVICIO PUBLICO o de la consagración de un tratamiento tributario diferencial para éste o discriminatorio respecto de otros SERVICIOS PUBLICOS, LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá solicitar a la AUTORIDAD DE APLICACION se le autorice a trasladar el importe de dichos incrementos de impuestos, tasa o gravámenes a las TARIFAS o precios, en su exacta incidencia
Si con posterioridad a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, se produjera una disminución y/o eliminación de una carga impositiva existente, provincial o municipal, que grave los ingresos de LA EMPRESA CONCESIONARIA, dicha disminución y/o eliminación deberá reflejarse en una correspondiente disminución de tarifas.
CONTRIBUCION UNICA
ARTÍCULO 21°.- LA EMPRESA CONCESIONARIA estará sujeta al pago de todos los gravámenes Provinciales y Municipales establecidos en la legislación vigente, consecuentemente no podrá oponer e xcepción que implique garantía de exenciones ni estabilidad tributaria.
Sin perjuicio de ello, las modificaciones que con posterioridad a la ENTRADA EN VIGENCIA del presente Contrato se produjeran en los gravámenes Provinciales y Municipales que afecten específicamente y/o exclusivamente a la actividad de prestación del Servicio Público la consagración de un tratamiento tributario diferencial para éste o discriminatorio respecto de otros Servicios Públicos. LA EMPRESA CONCESIO NARIA tendrá de recho a trasladar al usuario, previa a utorización de la AUTORIDAD DE APLICACION el importe que resulte de su exacta incidencia.
LA EMPRESA CONCESIONARIA abonará a las Municipalidades en cuya jurisdicción preste el Servicio Público, la contribución correspondiente y se aplicará sobre sus entradas brutas (netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros), recaudadas por todo ingreso asociado al negocio de ventas de energía eléctrica dentro de cada Municipio, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de energía eléctrica para alumbrado y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse esta última. LA EMPRESA CONCESIONARIA trasladará al usuario en la facturación el importe correspondiente a esta contribución.
Toda divergencia que se suscite entre las Municipalidades y LA EMPRESA CONCESIONARIA será resuelta en forma definitiva por la AUTORIDAD DE APLICACION si las partes interesadas no hubieran optado por someter a decisión judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.
CESION
ARTÍCULO 22°.- Los derechos y obligaciones de LA EMPRESA CONCESIONARIA emergente del presente CONTRATO no podrán ser cedidos a ningún tercero.
SOLUCION DE DIVERGENCIAS
ARTÍCULO 23°.- Toda controversia que se genere entre LA EMPRESA CONCESIONARIA y los GENERADORES, TRANSPORTISTAS, y/o USUARIOS con motivo de la prestación del SERVICIO PUBLICO de la ampliación o interpretación del CONTRATO, será tratada conforme a las prescripciones de la Ley Provincial N° 4836 y de sus normas reglamentarias.
DERECHO APLICABLE Y JURISDICCION
ARTÍCULO 24°.- Sin perjuicio del marco legal sustancial dado por las Leyes Nacionales N° 15338, y N° 24065 y las Leyes Provinciales N° 4834, N° 5355, la EMPRESA estará sujeta a las normas y principios de derecho privado, sin perjuicio de los controles del sector público que resulten aplicables a las sociedades con participación accionaria estatal.
Para todos los efectos derivados del CONTRATO, las partes aceptan la competencia originaria de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.
SUBANEXOS
Se adjuntan los siguientes subanexos que forman parte integrante de este contrato:
SUBANEXO I : Régimen Tarifario. Normas de Aplicación del Régimen Tarifario.
SUBANEXO II : Procedimiento para la determinación del cuadro Tarifario.
SUBANEXO III : Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones.
SUBANEXO IV : Inventario de Bienes Cedidos.
SUBANEXO V: Cuadro Tarifario Inicial.
En prueba de conformidad se firma la presente en CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Catamarca a los tres (3) días mes de Abril de 2012.
Firmantes: AGÜERO-TOMASSI-Calliero-Barros
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):