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Detalle de Ley 4070
  

 

Título: MORATORIA IMPOSITIVA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 3 Enero 1984

Fecha de publicacion: 17 Feb. 1984

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Ley 4070 - Decreto Nº 283
MORATORIA IMPOSITIVA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1. - Establécese en todo el territorio de la Provincia, moratoria impositiva respecto de obligaciones tributarias impagas no prescriptas que adeudaren los contribuyentes, agentes de retención y/o percepción y además responsables beneficiarias de este régimen.

ARTICULO 2. - Quedan comprendidas en el beneficio de esta Ley, las deudas correspondientes a los tributos vigentes o no cuya aplicación o fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección de Rentas y que se enuncian a continuación:
- Impuesto Inmobiliario
- Impuesto de Sellos
- Impuesto a los Automotores
- Impuesto sobre los Ingresos Brutos
- Impuesto de Fomento al Turismo
También queda sujeto al régimen establecido, el Impuesto Especial al Transporte Automotor de Pasajeros y Encomiendas establecido por Ley Nº 2426.

ARTICULO 3. - Se incluyen en las prescripciones de Ley, las deudas impositivas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de impuestos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesen sido practicadas, multas y los recargos o actualizaciones que correspondan a los conceptos mencionados, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso judicial, incluídas en plan de pago hayan o no caducado los beneficios de este último.
También se incluyen, las deudas sujetas a los regímenes de Normalización Impositiva - Ley Nº 3710 - y de Facilidades de Pago -Ley Nº 3895- hayan o no caducado los respectivos planes de pago.
El acogimiento al régimen establecido por la presente Ley, podrá ser total o parcial para cada tributo de que se trate.

ARTICULO 4. - Los contribuyentes y demás responsables a que se refiere el Código Tributario y demás disposiciones vigentes, gozarán de los siguientes Beneficios:
a) Condonación total de intereses no ingresados establecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
b) Condonación total de multas fijadas por leyes anteriores, se encuentren firmes o no.
c) Condonación total de los recargos resarcitorios que rigen para el impuesto de sellos y del reajuste por desvalorización monetaria que rige para los restantes impuestos.

ARTICULO 5. - Los agentes de retención y/o percepción de tributos adeudados gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior, salvo en los supuestos en que se hubieren verificado las retenciones y percepciones en cuyo caso no regirá respecto de aquellos los beneficios de esta Ley.

ARTICULO 6. - Los contribuyentes, agentes de retención y/o percepción y demás responsables que intervengan en procesos judiciales, podrán igualmente acogerse al régimen de la presente Ley ampliándose los beneficios enunciados en los artículos 4to. y 5to., al de la total exención de las costas del juicio y honorarios que correspondieran a los representantes del Fisco.
A los fines de este artículo, Fiscalía de Estado suspenderá la iniciación y prosecución de trámites que se refieran a deudas fiscales hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento de la presente.

ARTICULO 7. - Los pagos de contribuyentes, agentes de retención y/o percepción y demás responsables, efectuados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sea en concepto de intereses, multas, recargos o actualización monetaria se considerarán firmes, incluso los pagos parciales efectuados por dichos conceptos en virtud de planes de pago, careciendo los interesados del derecho de repetición.

ARTICULO 8. - Lo dispuesto en el artículo anterior rige también, en los supuestos de pago total o parcial efectuado por contribuyentes, agentes de retención y/o percepción y demás responsables acogidos a los regímenes de normalización impositiva -Ley Nº 3710- y de Facilidades de Pago -Ley Nº 3895-.
Tratándose de pagos parciales, la Dirección de Rentas determinará el monto proporcional ingresado en concepto de capital, sujetando la diferencia impaga al régimen de esta Ley.

ARTICULO 9. - Las disposiciones de Ley rigen también en el caso de concursos preventivos cuya formación haya sido solicitada hasta, la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta Ley, incluso aquellos que se encontraren sujetos a los regímenes de normalización impositiva - Ley Nº 3710- y de Facilidades de Pago Ley Nº 3895-, siempre y cuando se prevea favorablemente a su apertura.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente Ley, en cuyo caso el primer pago que efectúe deberá abonarlo al mes siguiente de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra.
Tanto en el supuesto del proceso concursal como de quiebra, Fiscalía de Estado procederá de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo por vía del Decreto Reglamentario de esta Ley.

ARTICULO 10. - La prescripción dispuesta por el artículo 73º del Código Tributario -Ley Nº 3795- quedará reducida a cinco (5) años, para los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos o sus similares anteriores, no inscriptos a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que se acojan al régimen de la misma.

ARTICULO 11. - El acogimiento a la presente Ley, interrumpe la prescripción para determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones, recargos e intereses remitidos, correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento.
Además por el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la Ley y hasta cuatro (4) meses después de operado el vencimiento que establezca el Poder Ejecutivo para acogerse o, en su caso, de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas en los artículos 1ro., 2do. y 3ro. y de aplicar multas con relación a las mismas, así como los plazos de la caducidad de las instancias en los procesos judiciales.

ARTICULO 12. - Las deudas resultantes del acogimiento al presente régimen podrán cancelarse mediante pago al contado o en cuotas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el procedimiento relativo a implementación de la forma, oportunidad, caducidad y de todos los requisitos conducentes al pago de la deuda tributaria que se realice con sujeción al régimen estatuído, fijando la fecha de vencimiento general para el acogimiento a la presente Ley, a partir del día en que se entre a regir.

ARTICULO 13. - De forma.

 

Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero-Giordani

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 14/1984

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