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Detalle de Ley 4072
  

 

Título: LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Enero 1984

Fecha de publicacion: 21 Feb. 1984

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Ley 4072 - Decreto Nº 294
LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS
-Norma Derogada-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

I. DE LOS MINISTERIOS

* ARTICULO 1. - El Despacho de los negocios Administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministerios de:
a) Gobierno,
b) Economía,
c) Bienestar Social,
d) Cultura y Educación y
e) Obras y Servicios Públicos
* Modificado por:
Art. 1º Ley 4528 (BO 13/06/1989)
Art. 1º Ley 4492 (BO 02/05/1989)

ARTICULO 2. - Es competencia de cada Ministro Secretario:
1. - Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, provincial, nacional y demás normas legales que en su consecuencia se dicten.
2. - Proponer al Poder Ejecutivo las políticas, estrategias y acciones a desarrollar en su jurisdicción, contribuyentes al logro de los objetivos fijados por el Poder Ejecutivo.
3. - Refrendar con sus firmas los actos del Gobernador de la Provincia, de los que son solidariamente responsables.
4. - Elaborar y suscribir los decretos que la Jurisdicción promueva, así como los reglamentos que deban dictarse para posibilitar su cumplimiento.
5. - Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones.
6. - Elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Presupuesto de su Jurisdicción
7. - Elevar al Poder Legislativo la memoria anual detallada de sus respectivos organismos y dependencias, indicando en ella reformas que aconsejen las experiencias y el estudio.
8. - Concurrir a las sesiones de las Cámaras del Poder Legislativo y tomar parte de las discusiones, pero no tendrán voto, toda vez que sean convocados por las mismas.
9. - Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y la remoción del personal del Ministerio a su cargo en los casos que correspondan.

ARTICULO 3. - Los Ministros Secretarios se reunirán en acuerdo siempre que los requiera el Gobernador, de lo que labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.

ARTICULO 4. - Los Ministros Secretarios suscribirán en acuerdo los actos administrativos que así lo requieran.


II. COMPETENCIAS GENERALES DE LOS MINISTERIOS

A. MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 5. - Le compete al Ministerio de Gobierno, atender en los asuntos relacionados con la organización política del Estado; su gobierno interno, el mantenimiento del orden público y la coordinación con los organismos de seguridad; la organización y régimen de la justicia, penitenciario y de las municipalidades; el régimen de registración de las Personas y de la propiedad inmobiliaria; la promoción de la cultura y la educación así como el ejercicio de los deberes del Estado en materia educativa.

B. MINISTERIO DE ECONOMIA
ARTICULO 6. - Le compete al Ministerio de Economía lo concerniente al patrimonio, recursos y gastos del Estado, la ejecución de los proyectos económicos- sociales; asimismo le corresponde promover la riqueza de la Provincia estimulando las mejores condiciones de competencia en la actividad económica.

Artículo 6 bis: Compete al Ministerio de Obras y Servicios Públicos: a) todo lo concerniente al estudio, promoción, aprobación y ejecución de proyectos de la obra pública provincial sujetas a las leyes y reglamentos respectivos, con fines de utilidad general y solventadas con fondos del tesoro provincial, nacional o aportes o subsidios de organismos internacionales y, b) todo lo concerniente a la prestación de los servicios públicos provinciales conforme lo determine el Poder Ejecutivo Provincial mediante el Decreto Reglamentario pertinente.
* Incorporado por Art. 2º Ley 4528 (BO 13/06/1989)

C. MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 7. - Le compete al Ministerio de Bienestar Social toda acción de prevención, protección y recuperación de la salud; la promoción integral de la familia; la satisfacción de las necesidades de vivienda; la Administración de los servicios sociales y toda acción comunitaria tendiente a lograr el mayor bienestar de la población.

* Artículo 7 bis. Compete al Ministerio de Cultura y Educación atender los asuntos y/o deberes del Estado relacionados con la política, organización, administración y promoción de la Cultura y Educación, en coordinación con los organismos pertinentes.
* Incorporado por Art. 2º Ley 4492 (BO 02/05/1989)

D. SECRETARIAS Y SUBSECRETARIAS
ARTICULO 8. - Cada Ministerio podrá proponer al Poder Ejecutivo la creación de las Secretarías o Subsecretarías que estimen necesarias de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

* Artículo 8 bis: Créanse las Subsecretarías de Obras Públicas y la de Servicios Públicos en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Las mismas tendrán las siguientes funciones: La primera todo lo concerniente al estudio, promoción, aprobación y ejecución de proyectos de la obra pública; la segunda todo lo concerniente al funcionamiento y prestación de los servicios públicos provinciales.
* Modificado por Art. 3º Ley 4528 (BO 13/06/1989)


III. DE LOS SECRETARIOS ASESORES DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 9. - El Gobernador será asistido en forma directa por los siguientes organismos:
a) ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
b) FISCALIA DE ESTADO
c) SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION


IV. COMPETENCIAS GENERALES DE LAS SECRETARIAS

A. ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 10. - La Asesoría General de Gobierno es el órgano de consulta del Poder Ejecutivo para las cuestiones jurídicas. Le compete especialmente asistir al Gobernador en las funciones colegislativas, así como en las tareas relacionadas con el planeamiento y supervisión de la acción de gobierno y el análisis de los sistemas y procedimientos administrativos.

B. FISCALIA DE ESTADO
ARTICULO 11. - La Fiscalía de Estado tendrá como misión asesorar a la Administración Provincial en materia jurídico - legal y la de defender el patrimonio de la Provincia como parte legítima en representación de ella, en los juicios contenciosos- administrativos y en todos aquellos en que contraviertan o lesionen intereses o derechos provinciales. Asimismo será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

C. SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 12. - La Secretaría General de la Gobernación atenderá al Gobernador en el trámite del Despacho Oficial, estando a su cargo los asuntos administrativos y la atención de los servicios de la Gobernación así como el ceremonial y la coordinación, enlace y centralización de toda información de los servicios especiales.

V. DE LA GOBERNACION
ARTICULO 13. - Dependen de la Gobernación los siguientes organismos:
a) SECRETARIA PRIVADA DE LA GOBERNACION
b) SUBSECRETARIA DE INFORMACION PUBLICA
c) SUBSECRETARIA DE LA JUVENTUD
d) SUBSECRETARIA DE LA CASA DE CATAMARCA EN LA CAPITAL FEDERAL
e) REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA

ARTICULO 14. - Compete a los organismos dependientes de la Gobernación:
a) SECRETARIA PRIVADA DE LA GOBERNACION: Atender a la organización y funcionamiento de los asuntos que correspondan al despacho privado del señor Gobernador y trasmitir las instrucciones y órdenes que éste le encomiende.
b) SUBSECRETARIA DE INFORMACION PUBLICA: Asesorar al Poder Ejecutivo respecto de la planificación, supervisión y ejecución de las políticas en materia de información pública.
c) SUBSECRETARIA DE LA JUVENTUD: Participar de la planificación y control de los asuntos sociales, culturales y políticos inherentes al sector. Propender también a la movilización de los recursos humanos voluntarios para la ejecución de las acciones sanitarias y sociales.
d) SUBSECRETARIA DE LA CASA DE CATAMARCA EN LA CAPITAL FEDERAL: Constituirse en el organismo informativo, de difusión y fomento de todas las manifestaciones, expresiones y producciones culturales, científicas, sociales y económicas que se desarrollen en la Provincia.
e) REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA: Las tareas y operaciones que con autorización especial en cada caso, le encomiende el Gobernador ante los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales; sus dependencias y entidades autárquicas, mixtas, privadas y particulares.

ARTICULO 15. - La estructura orgánica, misiones y funciones de las Subsecretarías de la Juventud y Casa de Catamarca en la Capital Federal serán determinados por Ley especial.


VI. INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 16. - Durante el desempeño de su cargo los Ministros, Secretarios, Subsecretarios y secretarios privados, no podrán ser miembros de directorios o comisiones directivas, ni gerentes, apoderados, representantes, asesores técnicos o legales o contables o patrocinantes, o empleados de empresas particulares que se rijan por concesiones otorgadas por los Poderes Ejecutivos, Legislativos o los Municipios ni prestar el patrocinio profesional o ejercer la profesión a cualquier título en litigios judiciales o sometidos a fallos de tribunales arbitrales en que se ventilen cuestiones de empresas de la índole prevista en el presente.

ARTICULO 17. - Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, tampoco podrán estar directa o indirectamente interesados en cualquier contrato o negociación con la Provincia, las Municipalidades, las reparticiones autárquicas o las empresas en las que el Estado tuviere participación o administración o controle por aplicación de regímenes especiales. Esta inhabilidad comprende también las funciones de miembros de directorios o de comisiones administrativas, gerentes, representantes, apoderados, patrocinantes, asesores técnicos o legales o empleados de empresas, sociedades o individuos que tengan relaciones comerciales con los Poderes Provinciales o con las Municipalidades o Reparticiones autárquicas o las empresas del Estado antes mencionadas o que tengan que realizar ante cualquiera de éstas autoridades gestiones permanentes o accidentales en defensa o en representación de intereses o actividades comerciales, industriales o particulares que puedan comprometer intereses de orden público.

ARTICULO 18. - Igualmente, los citados funcionarios no podrán, mientras duren en sus funciones ejercer profesiones liberales, ni desarrollar ninguna otra actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado Provincial o Municipalidades, entidades autárquicas y las empresas del Estado señaladas en el artículo anterior, ni intervenir en asuntos en que estén interesados sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTICULO 19. - Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar por vía de reglamentación las funciones y misiones en los distintos niveles previstos en la presente Ley.

ARTICULO 20. - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 21. - De forma.

 

Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero-Giordani

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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