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Detalle de Ley 5372
  

 

Título: REGLAMENTACIÓN PARA LA CREACIÓN DE COMISIONES INVESTIGADORAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 4 Julio 2013

Fecha de publicacion: 28 Ago. 2020

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5372
REGLAMENTACIÓN PARA LA CREACIÓN DE COMISIONES INVESTIGADORAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Creación y tipo de Comisión: El Poder Legislativo o cada Cámara puede disponer la creación de Comisiones Investigadoras Bicamerales o Unicamerales, por Ley o Decreto respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Competencia: Las comisiones investigadoras son competencia investigar los actos, hecho o conductas de Funcionarios Públicos o particulares que afecten el interés público.

ARTÍCULO 3°.- Legislación Aplicable: La Constitución y funcionamiento de las Comisiones Investigadoras se rigen por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, está Ley y sus respectivos Reglamentos Internos de las Cámaras. Supletoriamente se aplica el Código Procesal de la Provincia, de acuerdo a la materia.

ARTÍCULO 4°.- Integración: Las Comisiones Investigadores se integran por legisladores elegidos por sus pares de conformidad con los reglamentos de las respectivas Cámaras, respetando la representación proporcional mayoritaria y minoritaria de cada Cámara.

ARTÍCULO 5°.- Plazo: La Ley o Decreto por la que se crea la Comisión Investigadora debe indicar el plazo dentro del cual ésta deberá expedirse, el que solo podrá ser prorrogado por única vez por autorización del Cuerpo Legislativo por ciento ochenta (180) días como máximo

ARTÍCULO 6°.- Facultades: Las Comisiones Investigadoras tienen las siguientes facultades:
a) Recibir denuncias y pruebas sobre los hechos que son objeto de la investigación, como asimismo efectuar denuncias ante los organismos competentes, que resulten del curso propio de la investigación.
b) Investigar las denuncias recibidas y aquellas evidencias que surjan del análisis de la documentación que se requiera oportunamente.
c) Realizar pericias, auditorías y recabar información.
d) Citar a declarar testigos, damnificados, terceros interesados y efectuar careos de acuerdo al objeto de la investigación.
e) Solicitar a los medios de comunicación social, la confirmación y veracidad de las emisiones, ediciones y publicaciones de determinadas informaciones.
f) Denunciar a la Justicia o al Ministerio Público, cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretenden esclarecer.
g) Requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo, sus organismos. dependientes, entidades autárticas, fuerzas Armadas de Seguridad y Policiales, Poder Legislativo y Poder Judicial informes, datos y documentos relacionados con los hechos investigados, conocer el estado de las causas judiciales, revisar expedientes judiciales y administrativos, y obtener copia de los mismos.
h) Contratar asesores externos cuando las circunstancias así lo requieran, los que serán elegidos por la Comisión Investigadora a propuesta de los Colegios Profesionales respectivos.

ARTÍCULO 7°.- Auxilio de la Fuerza Pública: Para el ejercicio de sus funciones, las Comisiones Investigadoras pueden requerir el auxilio de la Fuerzas Pública.

ARTÍCULO 8°.- Obligaciones: Las Comisiones Investigadoras tienen las siguientes obligaciones:
a) Remitir denuncias y pruebas a la Justicia, si ellas están relacionadas con la comisión de delitos.
b) Emitir un informe final con explicación detallada de los hechos investigados, al cumplirse el plazo establecido para su funcionamiento, el que será dado a conocer a la/s Cámaras Legislativas y de corresponder a Fiscal de Estado, Justicia Provincial o Federal y otro organismo estatal, y dará a publicidad por los medios que la Comisión estime necesarios.
c) Poner en conocimiento de las autoridades competentes el incumplimiento, resistencia, desobediencia, reticencia, demora, obstaculización o cualquier otra actitud tendiente a interferir en el contenido de las resoluciones dictadas por las Comisiones Investigadoras.

ARTÍCULO 9°.- Resoluciones, Adopción: Las Comisiones Investigadoras deben adoptar sus Resoluciones en reuniones plenarias y por la mayoría de sus miembros y fundarlas en pruebas o presunciones fehacientes de la existencia de un hecho o acto vinculado directamente con el fin de la investigación.

ARTÍCULO 10°.- Allanamiento, Secuestro de Bienes o Documentación, Autorización Judicial: Los allanamientos, secuestros o intervenciones deben ser decididos mediante el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Comisión Investigadora y ser fundada en prueba de la existencia de un hechos vinculado directamente con el fin de la investigación. Una vez adoptada la decisión, la Comisión Investigadora debe requerir la correspondiente autorización judicial. El Presidente de la Comisión Investigadora, debe expedir la orden por escrito del allanamiento o secuestro de bienes con transcripción del acta de la reunión de Comisiones en que se adopta y acompañada de la autorización judicial previa requerida.

ARTÍCULO 11°.- Sede: La Comisión Investigadora tendrán su sede en el Poder Legislativo de la Provincia pero podrán consultar en cualquier lugar de la Provincia o del País.

ARTÍCULO 12°.- Informe. Contenido: El informe de la Comisión Investigadora podrá sugerir cambios que deban efectuarse en el sistema administrativo o jurídico, así como las responsabilidades que pudieren emerger de la investigación.

ARTÍCULO 13°.- Informe, Carácter Público o Secreto: La Comisión Investigadora puede declarar el informe parcial o totalmente secreto, cuando así lo resuelve la mayoría de sus miembros y por causas justificadas.

ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE  JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Registrada con el N° 5372

 

Nota: La presente Ley se publica en virtud del Art. 118° de la Constitución Provincial y Art. 5° de la Ley N° 5229.

 

Firmantes: BARROS-TOMASSI-Rosales Vera-Barros

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones: Nota: La presente Ley se publica en virtud del Art. 118° de la Constitución Provincial y Art. 5° de la Ley N° 5229.

   
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