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Título: LEY DE TITULARIZACION DOCENTE
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 3 Mayo 1984
Fecha de publicacion: 15 Mayo 1984
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1. - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la Titularización del Personal Docente de los niveles Pre-Primario, Primarios, Medio, Técnico y Artístico que posean las condiciones y mediante los procedimientos que al efecto determina la presente Ley.
ARTICULO 2.- El beneficio establecido por el artículo precedente, sólo se acordará al personal docente "INTERINO" en los términos del Artículo 3 del Estatuto del Docente -Ley Nº 3122 de los niveles Pre-Primario, Primario, Maestro de Grado, Maestros Especiales y Directores de 4ta. categoría que posean como mínimo una antigüedad de cinco (5) años en la docencia en el ámbito provincial y de dos (2) años de prestación efectiva y continua de servicios en el cargo al momento de la promulgación de la presente Ley.
A los efectos de la titularización en el nivel medio, técnico y artístico, se requerirán las siguientes condiciones: Poseer como mínimo una antigüedad de cinco (5) años, en la docencia en el ámbito provincial, y dos (2) años de servicios de carácter docente provisorio; requiriéndose para el cargo de Director: ocho (8) años de servicio en el cargo y una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia en el ámbito provincial; para el cargo de Vice-Director: siete (7) años de servicios en el cargo y una antigüedad de cinco (5) años en la docencia en el ámbito provincial.
Quedan expresamente excluidos de los beneficios de la presente Ley el personal docente "Interino" de los niveles: Pre-Primario, Primario, Medio, Técnico y Artístico que se consignan a continuación: Supervisor de Zona; Supervisor Secretario Técnico de Supervisión General; Supervisor Secretario Docente de Supervisión General; Supervisor General y Secretario General del Consejo de Educación; Supervisor Técnico de Educación Diferenciada y del Adultos; Supervisor Técnico de Escuelas de Jornada Completa; Supervisor Técnico de Materias Especiales y Supervisor Pre-Primario.
ARTICULO 3. - Déjase establecido que la titularidad sólo comprende a aquellos agentes que posean algunos de los Títulos Docentes, habilitantes o supletorios exigidos por el Estatuto del Docente Ley Nº 3122 y su reglamentación, para el ejercicio del cargo o asignatura respectiva.
ARTICULO 4. - Fórmese una comisión encargada de determinar en cada caso la concurrencia de las condiciones establecidas para la Titularización del Personal Docente de los niveles Pre-Primario, Primario, Medio, Técnico y Artístico, sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará integrado de la siguiente forma:
Presidente: Subsecretario de Cultura y Educación.
Vice Presidente: Presidente del Consejo General de Educación.
Un Supervisor de Zona, titular del Consejo General de Educación.
Un integrante del Departamento Diagramación dependiente del Consejo General de Educación.
Dos representantes gremiales de la Educación Nivel Primario y Medio de la Asociación de Trabajadores de Educación de Catamarca (A.T.E.Ca.).
Dos representantes gremiales de la Educación Nivel Primario y Medio de la Unión de Docentes Argentinos (U.D.A.).
Un Supervisor de Zona de Enseñanza Media.
Un representante por cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.
ARTICULO 5. - La facultad concedida al Poder Ejecutivo por el Artículo 1 deberá ser ejercida previo informe de la Comisión prevista en el artículo anterior. En caso de disidencia de sus miembros deberá elevar informe en mayoría y minoría.
Dicha comisión deberá expedirse sobre cada caso en particular dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de presentación de las respectivas solicitudes por parte de los beneficiarios.
ARTICULO 6. - Para el Personal Docente de los Niveles Medio, Técnico y Artístico, la titularización sólo podrá alcanzar hasta doce (12) horas cátedra.
ARTICULO 7. - Los beneficiarios de la presente Ley tendrán un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su publicación, como término perentorio, para presentar las respectivas solicitudes ante el Consejo General de Educación de la Provincia, Dirección de Enseñanzas Media y Superior, según corresponda. Quedan suspendidas durante la vigencia de la presente Ley, las normas del Estatuto del Docente -Ley Nº 3122- y todo otro dispositivo legal que se oponga al beneficio de Titularización Docente en las condiciones señaladas.
ARTICULO 8. - De forma.
Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):