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Detalle de Ley 4092
  

 

Título: PROVINCIALIZACION DEL BANCO DE CATAMARCA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 5 Junio 1984

Fecha de publicacion: 15 Junio 1984

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4092 - Decreto 1723
PROVINCIALIZACION DEL BANCO DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación las acciones propiedad de accionistas particulares del Banco de Catamarca, cuyo valor se establecerá conforme lo prescripto en el Articulo 3 de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Modifícase el Artículo 1 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1 - El Banco de Catamarca, será una Institución Oficial del Estado, que funcionará como Entidad Autárquica, que deberá cumplir los objetivos previstos en las leyes y demás normas que rigen la actividad bancaria, así como las especificadas en esta Ley, asumiendo el Estado Provincial, a partir de la sanción de la misma, la total potestad y responsabilidad jurídica de la Institución a través del Ministerio de Economía”.

ARTICULO 3.- Modifícase el Artículo 2 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2 - El Gobierno de la Provincia de Catamarca por conducto del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía restituirá el valor de las acciones, propiedad de accionistas particulares en dinero en efectivo, determinándose el mismo, dividendo el patrimonio neto ajustado del Banco a la fecha de promulgación de la presente Ley, por el número total de acciones suscriptas e integradas».

ARTICULO 4.- Modifícase el Artículo 3 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que queda redactado de la siguiente forma:
«Articulo 3.- El Banco de Catamarca tendrá por objeto la realización de operaciones propias del giro bancario y la atención de las necesidades de los distintos servicios y factores positivos de la economía que tiendan al bien común, cumpliendo los objetivos previstos en las leyes y demás normas que rigen estas actividades, así como las específicas de la presente Ley.
Concurrirá especialmente con el crédito al fomento de la producción agropecuaria, industrial y minera, a la promoción de la vivienda propia y al comercio exterior y operaciones de financiación externa».

ARTICULO 5.- Modifícase el Artículo 4 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4.- La Provincia garantiza todos los depósitos recibidos por el Banco en las condiciones establecidas en la reglamentación, como así también las operaciones que realice el Banco, autorizados previamente por el Poder Ejecutivo o por Ley, que se basen en la obtención, en préstamo de fondos especiales con destino al fomento de la producción agropecuaria, industrial, minera, promoción de la vivienda propia y operaciones con el exterior».

ARTICULO 6.- Modifícase el Artículo 5 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que queda redactado de la siguiente forma:
«Articulo 5.- El domicilio legal del Banco de Catamarca es el de su Casa Central en la ciudad Capital de la Provincia y a los efectos de sus operaciones, podrá mantener, crear y suprimir Sucursales, Delegaciones, Agencias y Corresponsalías en el territorio de la Provincia y/o de la República, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes».

ARTICULO 7.- Modifícase el Artículo 6 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que queda redactado de la siguiente forma:
«Articulo 6.- El Banco de Catamarca mantiene su plazo original de constitución por el término de 80 años, vencidos los cuales si el Poder Ejecutivo no resolviese prorrogar la duración del mismo, el Banco seguirá funcionando únicamente a los efectos de su liquidación. En este último caso la Provincia destinará el producido de la misma que le correspondiese para la constitución de otra Entidad Bancaria o someterá al Poder Legislativo la decisión sobre el destino de los fondos».

ARTICULO 8.- Modifícase el Artículo 7 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que queda redactado de la siguiente forma:
«Articulo 7.- Fíjase el Capital del Banco de Catamarca en la suma de Pesos Argentinos: VEINTE MILLONES ($a. 20.000.000) aportados por el Estado Provincial en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo; este Capital podrá ser aumentado hasta la suma de Pesos Argentinos CIEN MILLONES ($a. 100.000.000) por aporte del Gobierno Provincial y por capitalización de utilidades o de revalúos, mediante resolución que en cada caso dictará el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía. El Poder Ejecutivo dispondrá anualmente el destino de las utilidades del Banco, respetando lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Carta Orgánica».

ARTICULO 9.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos precedentes deróganse los Artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15.

ARTICULO 10.- Los Artículos 16 y 17 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, pasan a ser los números 8 y 9, respectivamente.

ARTICULO 11.- El artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser el Artículo 10 y se modifica el inciso e) que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Iniciado el juicio, las costas causadas serán a cargo del Deudor aunque éste pagare o arreglare antes de habérsele notificado la promoción de aquél».
Y se agrega el inciso k), que queda redactado de la siguiente forma:
«k) El Banco podrá otorgar créditos, en la Provincia, con embargo voluntario, y los abogados apoderados podrán diligenciar la constitución y levantamiento del mismo. No se regularán honorarios por el trámite y el mismo estará exento de impuesto de sellos y tasas judiciales».

ARTÍCULO 12.- Los Artículos 19, 20 y 21 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, pasan a ser los números 11, 12 y 13, respectivamente.

ARTICULO 13.- El Artículo 22 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser el Artículo 14 y se modifican los siguientes incisos que quedarán redactados de la siguiente forma:
«c) Hacer préstamos a ningún Poder o Repartición Pública ni adquirir fondos públicos provinciales y/o municipales, salvo los siguientes casos:
1.- Podrá otorgar al Gobierno de la Provincia, créditos hasta el diez por ciento (10%) del Patrimonio revaluado del Banco, de acuerdo a la Ley de Entidades Financieras y demás normas del Banco Central de la República Argentina.
2.- Podrá otorgar a las Municipalidades autónomas de la Provincia, créditos para inversiones en Obras Públicas que en conjunto no podrán exceder de otro veinte por ciento (20%) del Patrimonio revaluado del Banco, de acuerdo a la Ley de Entidades Financieras y demás normas del Banco Central de la República Argentina.
Los créditos al Gobierno serán garantizados con la afectación a las Rentas Generales de la Provincia. Los que se acuerden a las Municipalidades autónomas con afectación expresa a la co–participación de impuestos nacionales o provinciales que correspondieren.
En ambos casos, el Banco queda autorizado a retener en las cuentas respectivas, los montos necesarios para cubrir los servicios.
Los créditos que se acuerden al Gobierno o Municipalidades autónomas no podrán exceder de cinco (5) años de plazo.
«d) Se deroga».
«e) Pasa a ser el inciso d) con el siguiente texto:
«Acordar créditos a personas o Sociedades que no tengan domicilio real en la Provincia; pero podrán hacerlo cuando aquéllas tengan bienes inmuebles y/o muebles registrables en esta y hasta el alcance de las garantías locales o fianzas bancarias a satisfacción del Banco, siempre que dicho importe se aplique a inversiones fijas y comprobadas dentro del territorio de la Provincia.
En el caso de Empresas locales que realicen trabajos especiales fuera de la Provincia, como de Empresas radicadas fuera de la Provincia y que realicen trabajos especiales en ésta, únicamente podrán otorgarse para estos casos específicos - garantías de licitación o de cumplimiento de contrato en la forma y condiciones que reglamente el Directorio. En el caso de empresas radicadas fuera de la Provincia que realicen trabajos especiales en ésta, podrán realizarse descuentos de certificados de Obra.
Las sucursales y agencias del Banco de Catamarca instaladas o a instalarse en otras provincias podrán otorgar préstamos pactando una tasa de interés que rija en plaza en el momento de otorgarse el crédito, siempre que la misma no sea inferior a las tasas vigentes en Casa Central. Asimismo podrán gestionarse ante el Honorable Directorio garantías en las condiciones previstas en esta Carta Orgánica referida a las respectivas zonas de influencia y preferentemente a personas vinculadas a la Provincia».
«f) Pasa a ser el inciso e) con la siguiente redacción:
Conceder préstamos y/o créditos a ningún empleado o Agente del Banco ni hacer con ellos Sociedades de las que formen parte, operaciones de ninguna clase, salvo que se destinen a la construcción y/o refacción de su vivienda propia, consumo y/o necesidades personales».
«g) Pasa a ser el inciso f)»
«h) Se deroga».
«i) Pasa a ser el inciso g».

ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 23 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, que pasa a ser el Artículo 15 de dicho instrumento con el siguiente texto:
«El Banco podrá otorgar créditos hipotecarios especiales y de fomento para viviendas con afectación de recursos, conforme a las disponibilidades del Banco».

ARTICULO 15.- El Artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, pasa a ser el número 16.

ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 25 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, que pasa a ser el Artículo 17 de dicho instrumento legal con el siguiente texto:
«Las cuentas del Banco serán cerradas y liquidadas al treinta y uno de diciembre de cada año y trimestralmente se presentará un estado patrimonial y de resultados de sus operaciones conforme lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina que será elevado de inmediato a conocimiento del Poder Ejecutivo para su posterior publicación en el Boletín Oficial».

ARTÍCULO 17.- Derógase del inciso e) y el párrafo final del Artículo 26 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca, que pasa a ser el Artículo 18 de dicho instrumento con la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 18.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa deducción de las amortizaciones y previsiones que el Directorio considere necesario efectuar, se distribuirán de la siguiente forma:
a) Para reserva legal, el monto que a tal efecto determine el Banco Central de la República Argentina.
b) SIETE POR CIENTO (7%) para el fondo de previsión y quebranto.
c) EL DOS POR CIENTO (2%) para el fondo de asistencia y protección a los empleados, jubilados y pensionados del Banco de Catamarca, previsto, según Ley Nº 2237/75.
d) Hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) para ser destinado a bonificaciones del Personal del Banco, según lo reglamente el Directorio.

ARTICULO 18.- Modifícase el Artículo 27 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que pasa a ser el Artículo 19 de dicho instrumento con el siguiente texto:
«Artículo 19.- La Administración del Banco de Catamarca estará a cargo de su Directorio compuesto por: Un (1) Presidente; Seis (6) Directores Titulares; Seis (6) Directores Suplentes; Tres (3) Síndicos Titulares y Tres (3) Síndicos Suplentes.
Tres (3) Directores Titulares y Tres (3) Suplentes lo harán en representación del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Dos (2) Directores Titulares y Dos (2) suplentes lo harán en representación del agro, la industria, el comercio y la minería; que surgirán de dos ternas propuestas al Poder Ejecutivo por la Institución de segundo grado más representativas que nuclee las actividades antes mencionadas.
Un (1) Director Titular y Un (1) Suplente lo harán en representación del personal del Banco de Catamarca. Deberán tener dos años de antigüedad en el Banco de Catamarca como mínimo, los que resultarán de elecciones directas entre los empleados del Banco conforme lo reglamentado por el Directorio. El empleado que resulte designado Director Titular quedará relevado de la prestación de servicios en el lapso de su mandato percibiendo únicamente la mayor remuneración.
Los Síndicos Titulares y suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo, y deberán poseer título de abogado y/o Contador Público y estar inscriptos en los respectivos organismos oficiales provinciales».

ARTICULO 19.- Modifícase el Artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que pasa a ser el Artículo 20 de dicho instrumento legal con el siguiente texto:
«Artículo 20 - El Presidente y los Directores durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período y ser designados nuevamente transcurrido el lapso correspondiente a otro período. Pudiendo ser removidos por el Poder Ejecutivo antes de cumplir su mandato a pedido de las instituciones proponentes.
Los síndicos durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos».

ARTICULO 20.- Los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Carta Orgánica del Banco Catamarca pasan a ser los Artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27, respectivamente.

ARTICULO 21.- Modifícase el Artículo 35 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que pasa a ser el Artículo 28 de dicho instrumento con el siguiente texto:
«Articulo 28.- El Banco de Catamarca efectuará todas sus operaciones por intermedio del Directorio, salvo aquellas especialmente delegadas».

ARTICULO 22.- Deróganse los Artículos 36 y 37 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca.

ARTICULO 23.- El Artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser Artículo 29 y se modifican los siguientes incisos que quedarán redactados como sigue:
“ARTÍCULO 29....
a) Hacer cumplir la Ley del Banco de Catamarca, Ley de Entidades Financieras y reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
b) Establecer, acordar y reglamentar las operaciones, servicios y gastos de establecimientos, con autonomía operativa, funcional y financiera, sin sujeción a las normas de carácter general relativas a la contabilidad pública.................
d) Reglamentar las operaciones de crédito, tipo de amortización, comisiones, intereses, tiempo y modo de hacer los servicios.
e) Toda firma o razón social podrá obtener créditos que no excedan como máximo del treinta por ciento (30%) del patrimonio revaluado del Banco, de acuerdo a las normas del Banco Central de la República Argentina siempre que dichos créditos no excedan a su vez del cincuenta por ciento (50%) del capital del cliente, estimado por el Banco. Este último porcentaje puede llegar hasta el ochenta por ciento (80%) cuando se trate de créditos especiales para inversiones fijas en territorio provincial.
La firma de los esposos no separados judicialmente de bienes se considerará una sola firma a los efectos de esta calificación f) Se deroga.
g) Pasa a ser el inciso f).
h) Se deroga.
i) Pasa a ser el inciso g).
j) Pasa a ser el inciso h) y quedará redactado de la siguiente forma:
«h) Presentar anualmente la Memoria y Balance al Ministerio de Economía y proponer la distribución de utilidades. El Ministerio de Economía aconsejará al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia o no de aprobar lo actuado. En caso de no aprobarse el Poder Ejecutivo dispondrá los cursos de acción a seguir.
Los incisos k), l) y m) pasan a ser respectivamente los incisos i), j) y k).
n) Pasa a ser el inciso l) y quedará redactado de la siguiente forma:
l) Para que el Directorio pueda deliberar y resolver es necesario la presencia de cinco (5) de sus miembros inclusive el Presidente o Vice-presidente en su caso, y en los acuerdos se resolverá por simple mayoría de votos salvo cuando por esta Ley se exija otra mayoría.
El Presidente no vota sino en caso de empate.
Los incisos ñ) y o) pasan a ser los m) y n), respectivamente.
p) Se deroga.
q) Pasa a ser el ñ) con la siguiente redacción:
«ñ) Confeccionar cada año a más tardar en el mes de noviembre el presupuesto de gastos y cálculos de recursos del Banco y someterlo a consideración del Ministerio de Economía.
El inciso o) queda redactado de la siguiente forma:
«Fijar las remuneraciones de toda índole al personal permanente y transitorio de la institución.
Cuando se trate de aumentos de sueldos provenientes de Convenciones Colectivas de trabajo o resueltos por autoridad competente, se dispondrá su aplicación, comunicándose al Poder Ejecutivo el ajuste presupuestario que ello representa. Las funciones antes mencionadas del Directorio son indelegables».

ARTICULO 24.- Modifícase el Artículo 39 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que pasa a ser el Artículo 30 de dicho instrumento con el siguiente texto: «Artículo 30- Los Directores que con su voto autoricen operaciones prohibidas por esta Ley, serán responsables civil y solidariamente por el perjuicio que tales operaciones originen a la Institución, sin perjuicio de las acciones penales que correspondiese. Le son aplicables las prescripciones y alcances de los Artículos 59 y 274 de la Ley 19.550».

ARTICULO 25.- El Artículo 40 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser el Artículo 31 con las siguientes modificaciones:
«Articulo 31.- El Presidente es el representante legal del Banco de Catamarca y el ejecutor de las resoluciones del Directorio.-
Asistirá juntamente con los Directores diariamente al establecimiento y tiene los deberes y atribuciones que a continuación se expresan: ..............
b) Se eliminan las referencias a las Asambleas de Accionistas. ..............
e) Se eliminan las referencias a la Asamblea de Accionistas.
f) Queda redactado de la siguiente forma:
«f) No podrá el Presidente ni los Directores otorgar por sí préstamos ni contraer compromisos que obliguen al Banco».

ARTICULO 26.- El Artículo 41 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser el Artículo 32.

ARTICULO 27.- Deróganse los Artículos 42 al 51 inclusive, de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca.

ARTICULO 28.- El Artículo 52 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser el Artículo 33.

ARTICULO 29.- Modificase el Artículo 53 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que pasa a ser el Artículo 34 de dicho instrumento con el siguiente texto:
«Artículo 34.- Toda persona a quién se debe conferir un empleo en el Banco de Catamarca, deberá rendir examen de suficiencia y oposición para su desempeño, y poseer título secundario habilitante, a excepción del personal de servicio y maestranza, salvo que se trate de profesionales con título habilitante expedido por Universidades Nacionales o equivalentes, en cuyo caso se llamará a concurso de antecedentes.
Cuando se produzcan vacantes en cargos comprendidos en la carrera bancaria deberán ser cubiertos mediante ascensos con personal de la Institución conforme al resultado del concurso de antecedentes y oposición realizado al efecto».

ARTICULO 30.- El Artículo 54 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca pasa a ser el Artículo 35.

ARTICULO 31.- Modifícase el Artículo 55 de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca que pasa a ser el Artículo 36ºde dicho instrumento con el siguiente texto:
«Artículo 36.- El Banco de Catamarca queda adherido a las disposiciones de las leyes Nacionales 11.575 Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias y 13.987 de creación de la Dirección General de Servicio Sociales para Bancarios. Los empleados del Banco de Catamarca, tienen derecho a los sueldos mínimos y escalafón de sueldos por cargos y antigüedad y a la estabilidad cierta que establecía la Ley 12.637 y a toda otra disposición legal aplicable a tal efecto, como así a las disposiciones legales vigentes para el personal bancario de la República Argentina. No pudiendo ser absorbidos por futuros aumentos o disposiciones legales dictadas a tal efecto, las conquistas de cualquier tipo obtenidas por el personal de la Institución, por convenios de partes y que tuvieran vigencia real con anterioridad a la presente Ley.
En todo lo no previsto en la presente Ley, serán de aplicación las normas del régimen de Contratos de Trabajo y las de Convenciones Colectivas de Trabajo en lo que se refiere a la actividad bancaria».

ARTICULO 32.- Dánse por cumplidas las disposiciones transitorias dispuestas por los Artículos 56 al 59 inclusive, de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca.

ARTICULO 33.- Ordénese el texto de la CARTA ORGANICA DEL BANCO DE CATAMARCA en función de lo dispuesto en las Leyes Nros. 2237, 3148, 3433, 3435 y las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con el siguiente texto:

ARTICULO 34.- Derógase toda Ley, disposición o norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 35.- De forma.

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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