Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5354
  

 

Título: CRÉASE LA EMPRESA CATAMARCA MINERA Y ENERGÉTICA SOCIEDAD DEL ESTADO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Enero 2012

Fecha de publicacion: 27 Enero 2012

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5354 – Decreto Nº 224
CRÉASE LA EMPRESA CATAMARCA MINERA Y
ENERGÉTICA SOCIEDAD DEL ESTADO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

 TÍTULO I
DENOMINACION – DERECHO APLICABLE - DOMICILIO - DURACION

ARTÍCULO 1°.- Con la denominación de CATAMARCA MINERA y ENERGETICA SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo usar la abreviatura CAMYEN S.E., se constituye la presente sociedad que se regirá por la Ley Nacional N° 20.705, la Ley Nacional N° 19.550 (t.o.1984) sus modificatorias, y por el presente estatuto.

ARTÍCULO 2°.- Su domicilio legal, se fija en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Capital de la Provincia de Catamarca, República Argentina, pudiendo establecer agencias o representaciones en cualquier punto del Territorio Nacional y aún en el extranjero.

ARTÍCULO 3°.- El plazo de duración de la sociedad, se establece en noventa y nueve (99) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.


TÍTULO II
OBJETO

ARTÍCULO 4°.- La sociedad, tiene por objeto promover el desarrollo de la minería catamarqueña, a través del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de la conservación del ambiente en función del desarrollo social; debiéndose privilegiar el mismo, en las comunidades del interior provincial en donde se lleven a cabo las actividades mineras de la Empresa. Podrá ser titular de derechos mineros, realizando por cuenta propia, o asociada a terceros mediante contratos societarios o de colaboración empresaria, o contratando a terceros dentro de los límites establecidos en el ARTÍCULO 5°, las siguientes operaciones:
a) La investigación, prospección y exploración minera,
b) Explotación de los minerales cuyos yacimientos descubriese, o de los que de modo derivado resulte titular, o de aquellos cuya explotación contratara con terceros conforme a derecho.
c) La investigación tecnológica en materia de beneficios e industrialización de minerales de cualquier tipo y naturaleza, aguas termales y minerales,
d) La instalación y explotación de plantas de beneficio e industrialización de sustancias minerales de cualquier naturaleza, pudiendo realizar todos los procesos descriptos en el inc. b) del ARTÍCULO 249° del Código de Minería de la Nación Argentina.
e) La comercialización de sustancias minerales, sea en estado natural, luego de su beneficio o industrializadas,
f) La exploración, prospección, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos y conforme a la Ley Provincial N° 5.278.
g) La creación de una escuela taller de tallado y lapidado de piedras preciosas, semipreciosas u otras de valor ornamental, que brinde a la ciudadanía la posibilidad de desarrollar capacidades artesanales. Integrando al educando al sector productivo mediante su formación en técnicas tradicionales y modernas de trabajo, propendiendo a rescatar, preservar, transmitir, promover y difundir los valores culturales de nuestra Provincia e identidad de la región.
h) La generación, transporte, distribución, almacenaje y comercialización de energías renovables: de biomasa, geotérmica, solar, eólica, de hidrógeno y cualquier otra forma de energía alternativa conocida o por conocer. Así como el desarrollo de tecnologías, producción y comercialización de plantas, centrales, equipos, tecnología, componentes, insumos y servicios para la generación y/o aprovechamiento para este tipo de energía.

ARTÍCULO 5°.- La Sociedad tiene plena capacidad jurídica, en consecuencia, puede adquirir derechos, contraer obligaciones, celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos relacionados con el objeto social con personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras de acuerdo a las normas legales vigentes y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por el presente estatuto: comprar, vender, industrializar, importar, exportar, actuar como agente, comisionista, representante o pactar toda clase de empresas, y adquirir bienes inmuebles que sean necesarios para el desarrollo de sus fines sociales. Podrá acogerse a los regímenes de Promoción Industrial, de Promoción Minera, tanto Nacionales como Provinciales. Fomentar la investigación minera a través de la Escuela de Minería, Universidad Nacional de Catamarca y demás entes que se relacionen con la actividad minera industrial La enumeración es meramente enunciativa y de ningún modo limitativa, quedando facultados los mandatarios para efectuar todas las operaciones concernientes al objeto indicado en el ARTÍCULO 4° que consideren conveniente para el normal desarrollo de los fines sociales. La sociedad se compromete a dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el ARTÍCULO 4°, subsiguientes y concordantes de la Ley N° 4.757 de «Regalías Mineras», cuya distribución resultará conforme a lo establecido en la Ley N° 5.128, o las que en el futuro las sustituyan.

ARTÍCULO 6°.- En todos los casos de contratación, la titularidad de los yacimientos siempre será de la sociedad.
a) Cuando encomendare a terceros la realización de trabajos exploratorios en yacimientos de la Sociedad, podrá convenir como forma de pago el derecho de explotación por tiempo determinado del o los yacimientos cuya rentabilidad económica se establezca en la etapa de exploración. En este caso el tercero deberá asegurar a la sociedad una participación a convenir que en ningún caso podrá ser de un porcentaje inferior al seis por ciento, (6%), del mineral útil extraído en boca mina sin ningún otro descuento o retención. Sin perjuicio de ello, la Sociedad podrá convenir con el tercero, otras formas de participación en las ganancias.
b) La Sociedad, podrá utilizar el procedimiento previsto en el Título Vigésimo Primero del Código de Minería de la Nación Argentina y explotar por si, asociada a terceros o por terceros, las minas que descubriese durante la investigación, conforme al ARTÍCULO 346° último párrafo. En caso de transferencia de las reservas para su explotación a terceros, los mismos deberán acreditar antecedentes y capacidad técnica y económica acorde a la magnitud del proyecto.
c) En relación a las reservas transferidas no podrá otorgarse a terceros contratados, derechos de explotación sobre las superficies mineras que superen las necesidades de una explotación racional con la inversión que efectúen la empresa o grupo de empresas.

 

TITULO III
DEL CAPITAL SOCIAL

ARTÍCULO 7°.- El Capital Social, se fija en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000,00), el que estará representado por certificados nominativos de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) de valor nominal cada uno. Cada certificado representativo del capital, da derecho a su titular a un voto. La Provincia de Catamarca, suscribe el cien por ciento (100 %) del Capital Social, el que podrá ser integrado con aportes dinerarios o recursos provenientes de la actividad minera dentro del plazo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 8°.- El Capital Social podrá aumentarse hasta el quíntuplo del monto fijado en el artículo anterior, por Resolución de la Asamblea General Ordinaria, la que fijará el tipo de certificados a emitirse en razón del aumento de capital, pudiendo delegar en el Directorio, la facultad de realizar la emisión en la oportunidad que estime conveniente, como asimismo la determinación de las formas y condiciones de pago de los certificados. Toda Resolución que se adopte sobre aumento de capital, a la emisión de certificados nominativos representativos del mismo, serán elevadas a escritura pública, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca, comunicadas al Tribunal de Cuentas de la Provincia e inscriptas en el Registro Público de Comercio. No podrá emitirse nueva serie de certificados, hasta tanto la emisión anterior no esté totalmente suscripta e integrada.
Los certificados nominativos, integran el patrimonio de la Provincia y deberán ser depositados, en custodia, en una entidad bancaria pública que designe el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 9°.- Los certificados que se emitan, contendrán las menciones prescriptas por los ARTÍCULOS 211° y 212° de la Ley Nacional N° 19.550, debiendo ser firmados por el Presidente del Directorio y por el síndico titular. Los Títulos representativos, llevarán el Escudo de la Provincia de Catamarca. No podrán emitirse títulos representativos de más de un certificado.

ARTÍCULO 10°.- La sociedad, podrá contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante común o especial de acuerdo al régimen de la legislación vigente.


TÍTULO IV
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTÍCULO 11°.- La Dirección y Administración de la Sociedad, estará a cargo de un Directorio compuesto por tres miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
Los Directores, durarán dos (2) ejercicios en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Asamblea, podrá designar miembros suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo.
Para ser Director se requiere:
1 Ser ciudadano argentino;
2 Haber cumplido la edad de 25 años;
3 Poseer título universitario o tener experiencia o idoneidad en la conducción de empresas públicas o privadas.

ARTÍCULO 12°.- La Asamblea determinará la remuneración de los directores, fijándola a la iniciación de cada ejercicio, con adopción de fórmulas de actualización, sin perjuicio del reajuste que al final de cada ejercicio se pudiera disponer, de acuerdo a las normas vigentes.
El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus titulares y resolverá por mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

ARTÍCULO 13°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá designar entre los miembros del Directorio, quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal Titular. El Vicepresidente, reemplazará al Presidente en caso de ausencia, impedimento o excusación, sean estos temporarios o definitivos, actuando los demás miembros como vocales del cuerpo.
La renuncia de los Directores, se hará de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 259° de la Ley Nacional N° 19.550 y su modificatoria Ley N° 22.903.

ARTÍCULO 14°.- El Directorio se reunirá una vez al mes como mínimo y sus Resoluciones se asentarán en el Libro de Actas que llevará al efecto, las que suscribirán los Directores presentes. Sus Resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial al finalizar el ejercicio, con excepción de las que el Directorio considere mantener bajo secreto empresarial.

ARTÍCULO 15°.- Los Directores, deberán presentar una garantía personal equivalente al valor de DIEZ (10) CERTIFICADOS, en dinero efectivo o en Títulos Públicos Nacionales o Provinciales. En el supuesto de dinero efectivo, éste se depositará a plazo fijo a nombre de la Sociedad en el Banco Nación Argentina por el término del mandato.
La garantía, subsistirá hasta la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción resuelta conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO 275° de la Ley Nacional N° 19.550.

ARTÍCULO 16°.- El Directorio, tiene todas las facultades necesarias para administrar y disponer de los bienes sociales, pudiendo celebrar en nombre de la Sociedad, toda clase de Actos Jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social y especialmente:
a) Operar con entidades bancarias.
b) Otorgar Poderes para asuntos judiciales, inclusive para querellar criminalmente y extra judiciales, con el objeto, alcance y extensión que juzgue conveniente.
e) Establecer sucursales, agencias y cualquier otra especie de representación.
d) Nombrar personal, fijar su remuneración, removerlos, imponer sanciones disciplinarias, autorizar licencias y ejecutar todo acto relacionado con la actividad laboral.
e) Asignar a cualquiera de sus miembros, funciones temporarias en la administración de la sociedad, las que se ejercerán sin perjuicio de los deberes y atribuciones que le correspondan a aquellos como integrantes del Directorio, el que queda facultado para fijar la retribución de dicho servicio con asignación a gastos generales.
f) Dictar sus Reglamentos Internos, especialmente de contrataciones, debiendo éste prever la contratación por licitación pública o concurso público que garantice la publicidad y oportunidad de concurrencia.
g) Gestionar los beneficios de las leyes de promoción.
h) Para la enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o muebles registrables, el Directorio requerirá la previa aprobación de la Asamblea Extraordinaria.


TÍTULO V
REPRESENTACION LEGAL

ARTÍCULO 17°.- La Representación Legal de la Sociedad, corresponderá al Presidente del Directorio, o quién lo reemplace.

 

TÍTULO VI
ASAMBLEAS

ARTÍCULO 18°.- Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, debiendo celebrarse en San Fernando del Valle de Catamarca en el lugar, día y hora que disponga el Directorio.

ARTÍCULO 19°.- Las Asambleas Ordinarias tienen competencia exclusiva para el tratamiento de los asuntos que legal y estatutariamente le corresponden.
Se efectuará una (1) vez por año dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio social.
Le corresponderá considerar y resolver las obligaciones propias del ejercicio social prescriptas en el ARTÍCULO 234° de la Ley de Sociedades N° 19.550.

ARTÍCULO 20°.- La Asamblea Extraordinaria entenderá en todos los asuntos que no son competencia de la Ordinaria, la modificación del Estatuto y en especial las dispuestas en el ARTÍCULO 235° de la Ley de Sociedades N° 19.550.

ARTÍCULO 21°.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias observarán en cuanto a su convocatoria, oportunidad, plazos, publicidad, quórum, realizaciones, mayorías exigidas y efectos lo dispuesto en las normas de la Sección V Capítulo 5° ARTÍCULO 233° siguientes y concordantes de la Ley de Sociedades N° 19.550.
Siendo la Provincia de Catamarca única titular del capital social, los decretos que dicte el Poder Ejecutivo referidos a las materias cuyo tratamiento corresponde a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, tendrán valor de Asamblea Unánime y serán transcriptas en el Libro de Actas de Asamblea.

 

TITULO VII
REGIMEN ECONOMICO CONTABLE

ARTÍCULO 22°.- El ejercicio económico financiero será anual y estará comprendido entre 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, fecha en la cual se confeccionarán los estados contables conforme a las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas en la materia.
La Asamblea Ordinaria, podrá modificar la fecha de cierre de ejercicio inscribiendo la Resolución pertinente en el Registro Público de Comercio y comunicándolo a la autoridad de control.

ARTÍCULO 23°.- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten del balance anual, se destinarán:
a) CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital suscripto para integrar el Fondo de Reserva Legal.
b) A retribución del Directorio.
c) A dividendo de los certificados nominativos.
d) A fondo de reserva facultativa o de previsión.
e) A cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.
f) Los dividendos deberán ser pagados en proporción a las respectivas integraciones dentro del año del cierre del ejercicio económico-financiero.


TÍTULO VIII
FISCALIZACION INTERNA Y EXTERNA

ARTÍCULO 24°.- La Fiscalización Interna de la Sociedad, estará a cargo de un (1) Síndico Titular y un (1) Síndico Suplente, designados por el Poder Ejecutivo Provincial, ambos con mandato por dos (2) ejercicios, pudiendo ser reelegidos. El Síndico Suplente reemplazará al Titular en caso de ausencia o impedimento.
La Fiscalización externa de la Sociedad estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro del marco de sus competencias y con las limitaciones que emergen de las Leyes Nacionales N° 20.705 y N° 19.550 y modificatorias.


TÍTULO IX
DISOLUCION y LIQUIDACION

ARTÍCULO 25°.- La Sociedad no podrá ser declarada en quiebra. Su disolución se operará por cualquiera de las causales que prevé la legislación vigente.
El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca sólo podrá disponer la Liquidación de la Sociedad con aprobación del Poder Legislativo Provincial quien previamente deberá evaluar las causales que ameriten la decisión.

ARTÍCULO 26°.- La Liquidación de la Sociedad cuando corresponda, se realizará por la autoridad administrativa que designe el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, realizando el activo y cancelando el pasivo. En caso que hubiere saldo activo remanente, el mismo pasará a integrar el patrimonio del Estado Provincial.

 

TÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27°.- La Sociedad se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción de la Provincia o con quien aquel lo disponga.

ARTÍCULO 28°.- Antes de concluir su primer período, el Directorio deberá someter a consideración de la Asamblea las modificaciones del presente Estatuto que considere pertinentes, las que serán giradas por el Poder Ejecutivo Provincial a la Legislatura de la Provincia para su consideración y posterior aprobación.

ARTÍCULO 29°.- La Sociedad creada por la presente Ley, se someterá al control y seguimiento de la Comisión Bicameral que oportunamente se establezca por el Poder Legislativo.

ARTÍCULO 30°.- En todo lo que no está previsto en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las Leyes Nacionales N° 20.705, N° 19.550, (t.o.1984), y su modificatoria Ley N° 22.903.

ARTÍCULO 31°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

Firmantes: MERA-TOMASSI-Calliero-Barros

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 8/2012

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: