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Título: LEY DE REACTIVACION DE LA OBRA PUBLICA
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 28 Nov. 1984
Fecha de publicacion: 18 Enero 1985
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Facúltase a los responsables de los Organismos que hubieren contratado obras públicas, por un período de ciento ochenta (180) días, a convenir con los respectivos contratistas las modificaciones contractuales que se autorizan por la presente Ley.
ARTICULO 2.- Podrán ser objeto de modificación los contratos de obras que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Aprobados antes de la fecha de vigencia del presente régimen;
b) Que no hayan sido objeto de recepción provisoria;
c) Que teniendo recepción provisoria, se hubieran efectuado las correspondientes reservas para reclamar los rubros autorizados por el presente régimen;
d) Que los contratistas hayan hecho expresa manifestación para adherirse a este régimen.
ARTICULO 3.- Facúltase a los responsables de los organismos que hubieren contratado obras públicas, a convenir con los contratistas, las siguientes modificaciones contractuales:
a) Reajustar los plazos de ejecución de las obras adjudicadas;
b) Sustituir o modificar el régimen de variación de costos de las obras adjudicadas;
c) Modificar las condiciones materiales y técnicas de las obras adjudicadas sin que se modifique el precio de adjudicación;
d) Rescisión de común acuerdo del contrato, sin penalidades para las partes;
e) Condonación de multas, que reconozcan como causa principal el desequilibrio económico producido por la aplicación de régimen de variaciones de costos sustituído;
f) La cesión del contrato de obras a terceros.
ARTICULO 4.- El reajuste de plazo que se convenga para la ejecución de la obra, será improrrogable y su cumplimiento dará derecho a la autoridad contratante a rescindir el contrato por culpa de la contratista, con las penalidades que para tal supuesto se encuentren contempladas en la legislación vigente.
ARTICULO 5.- La sustitución o modificación del sistema de reconocimiento de variación de costos se ajustará a las siguientes pautas:
a) Que el nuevo sistema resulte de aplicación para todas las obras de la misma naturaleza.
b) Que los índices del nuevo sistema, sea expedido por Organismos Sociales.
ARTICULO 6.- La condonación de las multas que aún no se hayan percibido sólo podrán convenirse cuando la contratista continúe la ejecución de la obra. La condonación así convenida sólo quedará firme si el contratista concluye la obra en el plazo fijado o convenido.
ARTICULO 7.- La cesión del contrato de obra a terceros, podrá convenirse aún cuando la obra no haya sido iniciada.
ARTICULO 8.- La adhesión del contratista al régimen de la presente Ley, deberá efectuarse en el término de quince (15) días de su publicación, por ante las autoridades del organismo que tiene a su cargo la inspección de la obra, manifestando:
a) Expresa adhesión a la Ley de emergencia;
b) Precisar los aspectos contractuales que solicita modificación, con su debida fundamentación.
ARTICULO 9.- Una vez recibida la petición del contratista, el organismo comitente tratará con aquel las modificaciones contractuales que puedan aceptarse en base a las siguientes pautas:
a) Disponibilidad presupuestaria;
b) La conveniencia fiscal frente a las efectivas posibilidades de concreción de la obra. La propuesta así obtenida, deberá ser remitida a consideración de la Comisión Arbitral de Obras Públicas, en el término de diez (10) días de concretada la adhesión del contratista.
ARTICULO 10.- Créase la Comisión Arbitral de la Obra Pública, que estará integrada por: Ministro de Economía. Fiscal de Estado y Responsable del Organismo comitente, y tendrá por función:
a) Estudiar las propuestas a que se refiere el artículo precedente;
b) Dictaminar sobre la conveniencia fiscal de la aprobación de cada una de las propuestas y proponer las modificaciones que sean necesarias, dentro de los quince (15) días de recibida;
c) Aprobar el ejercicio de las facultades que se otorgan por el Artículo 3 de la presente Ley.
ARTICULO 11.- La aceptación de la propuesta queda condicionada al desestimiento de todos los reclamos administrativos y/o acciones judiciales que tuviesen pendientes las partes.
ARTICULO 12.- Si no fuese posible convenir con el contratista una propuesta de modificación de las condiciones contractuales, o si la propuesta convenida no fuese aceptada por la Comisión Arbitral de Obras Públicas, o si las modificaciones introducidas por esta Comisión no fuesen aceptadas por la empresa contratista, el contrato podrá ser rescindido.
ARTICULO 13.- De forma.
Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):