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Detalle de Ley 5278
  

 

Título: NORMAS QUE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GASEOSOS Y SUS DERIVADOS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Ago. 2009

Fecha de publicacion: 29 Set. 2009

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Ley N° 5278 – Decreto N° 966
NORMAS QUE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GASEOSOS Y SUS DERIVADOS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Los yacimientos de hidrocarburos situados en el territorio de la Provincia de Catamarca, pertenecen al dominio originario, público, imprescriptible, inalienable y exclusivo del Estado Provincial. 

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamenta las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sus derivados, teniendo como base los lineamientos establecidos en la legislación nacional sobre la materia y el desarrollo sustentable de la actividad.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo Provincial fija la política con respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2°, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos de la Provincia y del territorio nacional con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad. 

ARTÍCULO 4°.- En aquellos aspectos no previstos por la presente norma será de aplicación supletoria la Ley N° 17.319, Ley N° 24.145, Ley N° 26.197, sus concordantes, supletorias, sus decretos y demás normas reglamentarias, dictadas hasta la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Declárase al Poder Ejecutivo Provincial como autoridad concedente para otorgar permisos de exploración, y eventuales concesiones de explotación de hidrocarburos, en forma exclusiva y excluyente a una empresa estatal creada y/o a crearse, la que puede asociarse a terceros para dicho fin, corres pondiendo tam bién expe dirs e con idéntico alcance, respecto de las siguientes materias:
1. Determinar las zonas de la Provincia en las cuales interese promover las actividades regidas por esta Ley;
2. Otorgar permisos y concesiones, prorrogar plazos y autorizar sus cesiones;
3. Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;
4. Anular concursos;
5. Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;
6. Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios:
7. Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones;
8. Determinar y establecer los valores y porcentajes de cánones, multas y demás conceptos;
9. Determinar las áreas hidrocarburíferas reservadas exclusivamente al Estado Provincial, a los fines de cumplimentar con las necesidades y requerimientos de la Provincia, mediante el dictado del acto administrativo pertinente.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la Secretaría de Estado de Minería, dependiente del Poder Ejecutivo Provincial o aquel organismo que en el futuro la reemplace o sustituya, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien debe llevar un Registro Catastral ordenado y vinculado con el Registro Gráfico Minero Provincial y ejercer el poder de policía sobre todas las etapas de la actividad vinculada con los hidrocarburos.

ARTÍCULO 7°.- La Secretaría de Estado de Minería es responsable de la administración, conservación y custodia de todos los datos primarios generados por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en los permisos y concesiones a otorgar en el futuro, y de la documentación técnica y estadística relacionada con las áreas localizadas o a localizar en la Provincia. 

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación debe proponer al Poder Ejecutivo Provincial, en virtud de lo previsto en el Artículo 7° de la presente Ley, la determinación y delimitación de las áreas en las que sea de interés promover las actividades hidrocarburíferas de la Provincia; y asegurar la guarda, actualización, y confidencialidad de la información geológica y geofísica de las áreas, en una completa base de datos en soporte informático, la cual debe ser elaborada y actualizada oportunamente con los datos que deben ser provistos por los permisionarios o concesionarios, en sucesivas entregas a medida que se cumplan las actividades de exploración y desarrollo de los yacimientos.

ARTÍCULO 9°.- La Secretaría de Estado de Minería como Autoridad de Aplicación en materia de hidrocarburos, debe elaborar los pliegos licitatorios y efectuar los concursos públicos o licitaciones necesarias, a los efectos de dar cumplimiento con los objetivos trazados en la presente ley. En los pliegos de bases deben establecerse condiciones que incentiven y permitan la participación de empresas con radicación en la Provincia de Catamarca en las etapas de exploración y explotación de hidrocarburos conforme las pautas del régimen provincial de contratación pública y estímulo a la inversión en cuanto sea pertinente a la actividad hidrocarburífera. Asimismo debe exigir la incorporación de mano de obra catamarqueña en un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) del personal ocupado.

ARTÍCULO 10°.- Régimen de Protección del Medio Ambiente. La aplicación e interpretación de la presente Ley, se ajusta a los siguientes principios:
1. Desarrollo sustentable;
2. Precaución;
3. De equidad intergeneracional;
4. De preservación y conservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas:
5. Seguro Ambiental obligatorio.
Todos los sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados, alcanzados por la presente ley, están sujetos a la legislación Provincial y Nacional vigente o la que eventualmente se dicte en el futuro.
Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente en territorio provincial, deben obtener una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) expedida por la Secretaría de Estado de Minería.

ARTÍCULO 11°.- Los fondos que la Autoridad de Aplicación recaude, con motivo de esta ley, en concepto de cánones vinculados con los permisos de exploración y concesiones de explotación, corno así también aquellos que se recauden en concepto de sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos y/o contribuciones vinculadas con los permisos y concesiones, deben ser destinados a una cuenta especial en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la Presente Ley, los cuales deben aplicarse a solventar el financiamiento de las actividades contempladas en los artículos, 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley.
Ante la falta de pago o incumplimiento de los conceptos mencionados precedentemente, el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia debe emitir un certificado de deuda por el importe resultante o faltante, que constituye título ejecutivo hábil para su ejecución judicial en virtud de las normas previstas en el Código de Procedimiento respectivo, independientemente de lo previsto en el artículo 5° inciso 7) de la presente ley.
La fijación, afectación y distribución de las regalías a obtener por aplicación de la presente, se erigen en materia de un proyecto de ley que debe remitir el Poder Ejecutivo Provincial a consideración del Poder Legislativo, en un plazo no mayor a un (1) año calendario, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 12°.- Promoción de inversiones. La Provincia debe establecer en un plazo no mayor a un (1) año un régimen de promoción para el incentivo del desarrollo de la actividad regulada por la presente ley.

ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Registrada con el N° 5278

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-RIVERA-Calliero-Peralta

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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