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Detalle de Ley 4208
  

 

Título: ADHESION LEY NACIONAL N°22.360 - CHAGAS MAZZA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 28 Nov. 1984

Fecha de publicacion: 5 Feb. 1985

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Ley 4208 - Decreto Nº 3802
ADHESION LEY NACIONAL Nº 22.360 – CHAGAS MAZZA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Dispónese la adhesión a los términos de la Ley Nacional Nº 22.360 de Chagas Mazza.

ARTICULO 2.- Díctese su reglamentación la que estará a cargo de los Entes Oficiales Provinciales que correspondiere.

ARTICULO 3.- De forma.

 

LEY 22.360
PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1980
Boletín Oficial, 31 de Diciembre de 1980
LEY HA SIDO DEROGADA POR ART. 12 DE LA LEY Nº 26.281 (B.O. 05/09/2007).

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

1.-DE LA MATERIA DE ESTA LEY: SU ALCANCE TERRITORIAL Y AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 1.- Declárase de Interés Nacional y asígnase carácter prioritario dentro de la política sanitaria nacional, a la prevención y lucha contra la Enfermedad de Chagas. A fin de propender al control y erradicación de esta endemia en el país, se aplicarán en todo el territorio de la República las disposiciones de esta ley. Cada una de las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dictará, complementariamente, las concordantes medidas accesorias.

ARTICULO 2.- Las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia y la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción. La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.


II. - DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS

ARTICULO 3.- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria nacional deberá:
a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de lucha, de acción directa e indirecta contra la enfermedad, así como de registro, orientación y tratamiento de los enfermos.
b) Determinar métodos y técnicas, de aplicación en todo el país, para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponde realizar.
c) Elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento.
d) Intervenir oportunamente, a efectos de su aprobación técnica, en los programas que las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán preparar y desarrollar.
e) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país cuando ellas lo requieran y sea necesario para la formulación o desarrollo de programas.
f) Propender a la concertación de acuerdo con los países limítrofes para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
g) Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a desarrollar.
h) Establecer un sistema nacional de información.
i) Acceder a inmuebles de propiedad privada, cualquiera sea su naturaleza o destino, a efectos del desarrollo de los programas de lucha contra el vector o para verificar la observancia de las normas aplicables. Intervenir para el tratamiento adecuado de vehículos de pasajeros y cargas y de las cosas que en ella se transporten.
j) Proponer al Poder Ejecutivo los requisitos de organización técnica y de capacidad operativa que deban satisfacer las entidades privadas que pretendan desarrollar actividades concurrentes.
k) Arbitrar las medidas necesarias para la adecuada y oportuna atención, orientación y tratamiento de los enfermos chagásicos en los servicios de su dependencia y de asesoramiento y supervisión para aquellos que funcionen para tal fin fuera de su ámbito de competencia.
l) Proponer al Poder Ejecutivo, si así lo estimare conveniente, el arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos dependientes.
m) Auspiciar la concesión de créditos especiales para la remodelación o construcción de viviendas rurales conformadas a las especificaciones técnicas que se establezcan.
n) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria.
o) Propender al desarrollo de actividades de investigación científica en su ámbito, coordinando sus actividades con la Secretaría de Estado de Ciencias y Tecnología como órgano específico de competencia.
p) Proveer a toda persona asistida o controlada en sus dependencias de la constancia correspondiente, la que se extenderá en formularios de tipo y validez uniforme en todo el país, según los modelos que establezca a tal efecto.
q) Requerir de los obligados por la presente ley el cumplimiento de sus deberes, solicitando en caso necesario, la pertinente orden judicial o el auxilio de la fuerza pública.
r) Imponer las sanciones que correspondan.

ARTICULO 4.- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberá:
a) Elaborar, con observancia de las normas técnicas establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia, arbitrando los recursos necesarios para su financiación.
b) Solicitar, en caso necesario, la colaboración técnica y el apoyo financiero de la autoridad sanitaria nacional.
c) Atender el desarrollo y supervisión de los programas aprobados.
d) Proponer, si lo estimara conveniente, a la autoridad competente el arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos dependientes.
e) Autorizar, de acuerdo a las normas nacionales que se establezcan, el funcionamiento de las entidades privadas a que se refiere el inciso j) del artículo 3., aprobar los programas que elaboren, supervisar estrechamente su desarrollo y evaluar sus resultados. f) Cumplir oportunamente con las especificaciones del sistema nacional de información que debe establecerse de acuerdo al inciso h) del artículo 3.- g) Cumplir en su jurisdicción las disposiciones establecidas en los incisos i); k); m); n); o); p); q); y r) del artículo 3.-


III.- DE LA COLABORACION A LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE BIENES INMUEBLES.-

ARTICULO 5.- Los funcionarios públicos y los organismos oficiales, cualquiera sea la jurisdicción de que dependan, las entidades privadas cualquiera sea su finalidad y naturaleza jurídica y las personas de existencia visible, deben prestar a la autoridad sanitaria competente la colaboración necesaria para facilitar el cumplimiento de las actividades correspondientes a los fines de esta ley.

ARTICULO 6.- Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables por cualquier título de entidades, empresas o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley. b) Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta ley. c) Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda y salud.


IV.- DE LOS ASPIRANTES A EMPLEO PERMANENTE O TRANSITORIO EN RELACION DE DEPENDENCIA Y DE LOS EMPLEADORES.-

ARTICULO 7.- Serán obligatorias las reacciones serológicas para determinar la infección chagásica, así como los exámenes complementarios que permitan el diagnóstico de enfermedades vinculables, de acuerdo a lo que establezca la autoridad sanitaria nacional. La simple serología reactiva para la enfermedad de Chagas no podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso al trabajo siempre que a la fecha del examen pre-ocupacional no existan otros elementos diagnósticos clínicos, radiológicos y electrocardiográficos que indiquen disminución de la capacidad laboral imputable a infección chagásica.

ARTICULO 8.- Los establecimientos sanitarios oficiales deberán practicar sin cargo alguno los exámenes a que se refiere el artículo anterior ante la simple solicitud de los interesados, evitándoles toda molestia o dilación que no sea absolutamente indispensable. En todo establecimiento oficial de atención médica, que determine la reglamentación, deberá disponerse la habilitación de un sector especialmente aplicado al cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 9.- Del resultado de los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 7. y 8., se dejará constancia en certificados oficiales de características uniformes para todo el país que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional: estos certificados se entregarán sin cargo a los interesados.

ARTICULO 10.- Los certificados extendidos de conformidad a lo prescripto en la presente ley tendrán validez por el tiempo que determine la reglamentación. Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta ley será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron obtenidos y no dará lugar a un nuevo examen excepto en los casos establecidos en el inciso c) del artículo 16 y en el artículo 18.

ARTICULO 11.- Todo empleador deberá colaborar con la autoridad sanitaria competente a efectos de que sus dependientes den oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden médico, emanadas de aquélla, para la prevención y tratamiento de la Enfermedad de Chagas.


V. DE LOS ALUMNOS Y DE LAS AUTORIDADES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.

ARTICULO 12.- Los alumnos que ingresen en los establecimientos de enseñanza oficial y privada de todos los niveles, deberán someterse en la oportunidad que la autoridad sanitaria determine, a los estudios y exámenes correspondientes. La ejecución de este programa anual, comenzará en un plazo no mayor de tres (3) años.

ARTICULO 13.- A los efectos del artículo 12, serán aplicables las disposiciones de los artículos 8. y 9.

ARTICULO 14. Cualquiera sea el resultado de los exámenes que se practiquen como consecuencia de lo establecido en el artículo 12 no podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso y curso de los estudios.

ARTICULO 15.- Los responsables de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 12, deberán colaborar con la autoridad sanitaria competente a fin de que sus alumnos den oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden médico, emanadas de aquélla, para la prevención y tratamiento de la Enfermedad de Chagas.


VI.- DE OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A LOS EXAMENES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 7.-

ARTICULO 16.- Además de las personas cuyas obligaciones se establecen en las disposiciones de esta ley, deberán someterse a los exámenes previstos en el artículo 7. según lo determine la autoridad sanitaria.
a) Las mujeres grávidas
b) Los niños de hasta SEIS (6) años de edad
c) Los convocados por las Fuerzas Armadas para el cumplimiento del servicio militar.

ARTICULO 17.- A los efectos de los incisos a) y b) del artículo 16 serán aplicables las disposiciones de los artículos 8. y 9.
Los servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas dispondrán lo necesario para el cumplimiento del inciso c) del artículo 16.


VII.- DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y DADORES DE SANGRE.-

ARTICULO 18.- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados para extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deberán practicar los exámenes necesarios y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la Enfermedad de Chagas por los elementos transfundidos. En caso de detectar serología positiva para Chagas deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al dador, con claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente para su adecuado tratamiento.

ARTICULO 19.- Todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, deberá ponerlo oportunamente en conocimiento del servicio al que se presente para la extracción.


VIII.- DE LAS FALTAS Y SANCIONES.-

ARTICULO 20.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.

ARTICULO 21.- Los infractores a que se refiere el artículo 20 serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción, con: a) Apercibimiento b) Multa, graduable entre pesos DIEZ MIL ($ 10.000,00) y pesos DIEZ MILLONES ($ 10.000.000,00).- c) Clausura temporaria, total o parcial de establecimientos, por un lapso que no podrá exceder de TREINTA (30) días en cada oportunidad.
Esta sanción no alcanzará en ningún caso a las viviendas ocupadas por dependientes del infractor cuando aquellos no puedan ser ubicados en otras de análogas características. Las sanciones establecidas en los incisos b) y c), podrán aplicarse independiente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 22.- El importe mínimo y el límite máximo de las multas aplicables según lo determinado en el inciso b) del artículo 21, serán actualizadas semestralmente de conformidad al incremento que experimente en el semestre anterior el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 23.- A los efectos determinados en este título se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en nueva infracción dentro del término de CUATRO (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

ARTICULO 24.- El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la Cuenta Especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el artículo 1.- El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.


IX.- DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE INSPECCION.-

ARTICULO 25.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción -y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio- podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

ARTICULO 26.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria nacional dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias podrán interponerse los recursos previstos en las normas procesales vigentes.

ARTICULO 27.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 28. En cada provincia, los procedimientos se ajustarán al que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

ARTICULO 29.- Las autoridades sanitarias a las que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2. de esta Ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente.
A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A esos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.


X.- DISPOSICIONES GENERALES.-

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con alcance nacional dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

ARTICULO 31.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes
VIDELA - LLerena Amadeo - de la Riva - Pastor - Fraga - Harguindeguy - Rodriguez Varela - Martínez de Hoz - Reston

 

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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