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Título: ATENCIÓN EDUCATIVA PARA LOS ALUMNOS CON CAPACIDADES Y/O TALENTOS ESPECIALES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Ago. 2018
Fecha de publicacion: 16 Oct. 2018
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto promover la detección y atención de alumnos/ as con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de alta capacidad intelectual y dotación en diferentes áreas.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN: Alos efectos de la presente Ley, se entenderá como «Alumnos/as con capacidades y/o talentos especiales» a todas aquellas personas integradas al Sistema Educativo de la provincia de Catamarca, ya sean gestión estatal o privada, que presenten un notable desempeño y elevada potencialidad en cualquiera de los siguientes aspectos, aislados o combinados: capacidad intelectual general superior al promedio; aptitud académica especifíca; pensamiento creador o productivo, talento especial en una o varias áreas.
ARTÍCULO 3°.- ESCOLARIZACIÓN: La atención de necesidades educativas especiales asociadas a altas habilidades es modalidad de una educación especial, inclusiva, integradora y continua y se realizará en la totalidad de los niveles, ciclos y modalidades que conforman el sistema educativo de la provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 4°.- Objetivos de la presente Ley:
a) Garantizar la detección/identificación temprana y atención de capacidades y/o talentos especiales en los niños, niñas y adolescentes;
b) Generar las condiciones que hagan posible el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades, de su personalidad, y lograr así una inserción en el ámbito socioeducativo; y
c) Asegurar la integración de estos/as alumnos/as de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Catamarca, sean éstos de gestión estatal o privada, de carácter formal o no formal.
ARTÍCULO 5°.- DETECCIÓN Y AVAL: La detección de estudiantes con capacidades y/o talentos especiales será realizada y/o avalada cuando correspondiere por equipos interdisciplinarios competentes en colaboración con los docentes a cargo, a solicitud de los mismos o del adulto responsable del alumno/a. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología podrá realizar consultas necesarias a instituciones públicas o privadas y/o centros especializados en el área.
ARTÍCULO 6°.- ATENCIÓN EDUCATIVA: para la atención educativa de estos alumnos/as, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá e implementará las flexibilizaciones curriculares y de cursada, organizativa, pedagógicas, y de recursos humanos y materiales, conforme a sus características y necesidades.
ARTÍCULO 7º.- CAPACITACIÓN: La Autoridad de Aplicación debe brindar unaoferta ampliade formación, capacitación y actualización a todos los profesionales del Sistema Educativo de la provincia de Catamarca para garantizar la incorporación de conocimientosy estrategias relativos a capacidades y /o talentos especiales.
ARTÍCULO 8°.- RELEVAMIENTO: La Autoridad de Aplicación es la encargada de realizar relevamiento e investigaciones que coadyuven a identificar con precisión lasdemandas específicas de este segmento dela población escolar. Para tal fin, podrá articular con universidades públicas o privadas y con otras organizaciones que aborden la temática.
ARTÍCULO 9°.- CAMPAÑAS DE INFORMACION: La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos necesarios para proveer de información a la sociedad en general con objeto de concientizar y sensibilizar en relación a la temática contemplada por la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia Catamarca.
ARTÍCULO 11.- PRESUPUESTO: El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a la partida presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 12.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta Ley en el término de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Se invita a los Municipios de la provincia de Catamarca a adherirse a la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- De Forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Registrada con el N° 5545
Firmantes: SOLA JAIS-LOPEZ RODRIGUEZ-Kranevitter-Peralta
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):