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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3930
  

 

Título: INSTITUYESE SUBSIDIO DE PROTECCION A LA FAMILIA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 2 Mayo 1983

Fecha de publicacion: 27 Mayo 1983

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DecretoLey 3930
INSTITUYESE SUBSIDIO DE PROTECCION A LA FAMILIA


ARTICULO 1.- Institúyese un Subsidio de Protección a la Familia a favor del cónyuge supérstite, hijos hasta veintiún (21) años de edad e hijos incapacitados sin límite de edad de los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, Jubilados, Pensionados y Retirados del Instituto Provincial de Previsión Social, fallecidos bajo el amparo de la Ley 3874.

ARTICULO 2.- El monto del subsidio será de doce millones ($ 12.000.000) de pesos mensuales y se reajustará automáticamente de acuerdo al incremento promedio de las retribuciones que en el futuro se asignen para las Categorías 1 y 24 del Escalafón General. Se liquidará en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes siguiente al del fallecimiento del titular asegurado.

ARTICULO 3.- La mitad del monto del subsidio corresponde al cónyuge supérstite, si concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.
Si el causante hubiera fallecido sin dejar hijos la totalidad del subsidio corresponde al cónyuge supérstite; a falta de éste el importe total se distribuirá entre aquellos.
En caso de extinción del derecho al subsidio de alguno de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida precedentemente.

ARTICULO 4.- A los fines del subsidio se entiende:
a) Por cónyuge supérstite, a quien estuvo unido al causante en matrimonio válido según las leyes argentinas;
b) Por hijo, al matrimonial o extramatrimonial y al legalmente adoptado por el causante hasta los veintiún (21) años de edad o sin límite de edad tratándose de incapacitados.

ARTICULO 5.- La prestación instituida tiene los siguientes caracteres:
a) Es un derecho inherente a la persona y sólo comprende a los beneficiarios directos. Es intransmisible "inter-vivos" o "mortis-causae", salvo lo dispuesto por el Artículo 3 última parte;
b) Es acumulable a los derechos que pudieran asistir a los beneficiarios según los regímenes provisionales vigentes;
c) No puede ser enajenado ni afectado a terceros por derecho alguno;
d) Es inembargable, salvo las cuotas por alimentos y litis expensas;
e) Está sujeta a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social a por la percepción indebida de haberes jubilatorios, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de ese plazo;
f) Sólo se extingue por las causas previstas en esta Ley.
Todo acto jurídico que viole lo dispuesto precedentemente es nulo de nulidad absoluta e insanable.

ARTICULO 6.- No tendrá derecho al subsidio;
a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante;
b) El cónyuge supérstite y los hijos que hubieren incurrido en causales de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 7.- El derecho al subsidio se extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o el fallecimiento presunto declarado judicialmente;
b) Por contraer el cónyuge supérstite nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho;
c) El día en que los hijos beneficiarios cumplan la mayoría de edad o se emancipen por matrimonio;
d) En el caso de los hijos incapacitados, al cesar en este estado o a los veintiún (21) años si la capacidad se recobrare antes de esa edad;
e) Al completarse el plan de pagos de las cuotas fijadas por el artículo 2 última parte.

ARTICULO 8.- El plazo de prescripción de las acciones emergentes de esta Ley es de un año a contar desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante.
Los actos de procedimiento administrativo que realicen los beneficiarios para la percepción del subsidio, conforme la reglamentación que se dicte, interrumpen el curso del plazo de prescripción.

ARTICULO 9.- Si el estado económico-financiero de la cuenta especial aludida por el Artículo 11 lo hiciera necesario o conveniente, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto del subsidio o el número de cuotas mensuales a fin de asegurar el autofinanciamiento del sistema.

ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 11.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de esta Ley se atenderán con las utilidades que arroje el "Seguro para Atender Gastos de Sepelio" instituído por Ley Nº 3874.

ARTICULO 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de la Cero hora del día 01MAY/83.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 42/1983

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