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Título: OBRAS SANITARIAS CATAMARCA - CONDONANSE DEUDAS VENCIDAS AL 31 DE DICIEMBRE AÑO 1979
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 8 Junio 1983
Fecha de publicacion: 17 Junio 1983
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
CONDONACION Y NORMALIZACION DE DEUDAS DE O.S.C.
ARTICULO 1.- Condónase, en las condiciones de la presente Ley, la deuda que registren los usuarios y/o beneficiarios de los servicios prestados en la Provincia por Obras Sanitarias de la Nación hasta el día 31 de Diciembre de 1979 servicios que fueran transferidos por "Acta de Transferencia de Crédito y Deudas" anexa al Decreto E. N° 1800/82.
ARTICULO 2.- El beneficio previsto en el artículo precedente, comprenderá toda deuda vencida al 31DIC79, sea o no determinada e incluso la impugnada o en estado de ejecución.
ARTICULO 3.- Para gozar del beneficio del Art. 1, los usuarios y/o responsables deberán acreditar el pago de los servicios prestados por O.S.C. en el período comprendido entre el 1ENE80 y el 28FEB83.
ARTICULO 4.- Los usuarios y/o beneficiarios que a la fecha de la presente no hubieran pagado los servicios de O.S.C. correspondientes al período indicado en el artículo precedente, podrá ser comprendidos en el beneficio de pago que se regula en los artículos siguientes, con la condición de tener al día los servicios cuyo vencimiento operara a partir del 28FEB83. La solicitud de normalización deberá ser presentada hasta el día 30JUN83.
ARTICULO 5.- Las deudas resultantes del acogimiento al presente régimen, podrán cancelarse:
a) Al Contado, en cuyo caso la actualización correspondiente se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
b) En hasta SEIS (6) cuotas mensuales, iguales, consecutivas y no actualizables con más el interés del CUATRO POR CIENTO (4%) mensual directo.
En todos los casos será requisito indispensable la presentación de los comprobantes de pago de los servicios cuyo vencimiento operare a partir del 28FEB83.
ARTICULO 6.- La aplicación del presente régimen no implica novación, remisión, quita, espera o compensación de la deuda original, hasta el pago total y en la forma que determina O.S.C.
ARTICULO 7.- En el caso de deudas que se encontraren en curso de discusión administrativa, contencioso - administrativa o judicial, el acogimiento deberá además formalizarse en la actuación o expediente respectivo a cuyo fin el usuario o responsable deberá presentar escrito de allanamiento o desistimiento según el caso, renunciando a toda acción y derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, reduciéndose al DIEZ POR CIENTO (10%) los honorarios que correspondieran a los representantes del Fisco.
Para el ingreso de estos últimos, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no actualizables y con un interés del OCHO POR CIENTO (8%) mensual aplicable sobre cada cuota, capitalizable mensualmente.
La mora en el pago de cualesquiera de las cuotas que exceda de TREINTA (30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este plan de pagos y de la reducción de los honorarios proporcionalmente al monto no ingresado.
En los casos de ejecución fiscal, el Fisco podrá solicitar sentencia de remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos demandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, el procedimiento judicial quedará suspendido, salvo en lo que respecta a la determinación definitiva de los honorarios y costas y su percepción.
ARTICULO 8.- La mora en el pago de una cuota por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos o en el pago de TRES (3) cuotas consecutivas o no, aún por un tiempo menor, producirá la caducidad automática del plan de pagos.
Asimismo causará la pérdida de la condonación prevista en el presente régimen, en proporción a la deuda pendiente al momento de la caducidad debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, con las actualizaciones, recargos e intereses correspondientes.
Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del plan de pagos devengarán un interés punitorio equivalente al CINCO POR MIL (5%0) diario, que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento y hasta la de su pago.
ARTICULO 9.- En caso de que se solicitará la formación de concurso preventivo durante el plazo acordado para acogerse al régimen de la presente Ley y siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, respecto de la deuda correspondiente a los períodos indicados en los Arts. 1, 3 y 4, O.S.C. podrá proceder del siguiente modo, con las condiciones, formas, plazos y garantías que estimare necesario:
a) Respecto de los créditos privilegiados, conceder un plazo excepcional de gracia de hasta DOS (2) años, contados desde la fecha de vencimiento que fija el Art. 4, a partir del cual el deudor pagará la deuda al contado o por el plan de pagos que se hubiera convenido, según el Art. 5. El interés fijado en el Inc. b) se computará, inclusive, respecto al período de gracia indicado precedentemente.
b) Respecto de los créditos quirografarios, podrá votar favorablemente el acuerdo en el cual se hubiera propuesto una espera, sin que esta autorización faculte a O.S.C. a conceder quitas o remisiones de deudas o aceptar propuestas de pago que no sean en dinero en efectivo o de curso legal o propuestas que excedan las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios, salvo que fueran anteriores a los beneficios derivados de la presente Ley, en cuyo caso serán de aplicación.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente Ley, en cuyo caso deberá pagar la primera cuota al mes siguiente de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra. A ese efectos O.S.C. podrá prestar el consentimiento respectivo en los términos del Art. 225 de la Ley N° 19.551.
ARTICULO 10.- Los pagos totales o parciales efectuados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, por la deuda correspondiente a los períodos comprendidos en la misma se consideran firmes, careciendo los interesados del derecho de repetirlos.
ARTICULO 11.- Facúltase a O.S.C. a dictar normas reglamentarias de la presente en especial sobre plazos, condiciones, garantías, monto mínimo que podrá abonarse por el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota de dicho plan.
ARTICULO 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
Firmantes: CASTILLO-Nieva-Acevedo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):