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Título: REGIMEN DE APLICACION PARA LAS ELECCIONES DEL 30 DE OCTUBRE DE 1983
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 29 Julio 1983
Fecha de publicacion: 2 Ago. 1983
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- La presente Ley será de aplicación para las elecciones de Gobernador y Vice Gobernador, Senadores, Diputados, Intendentes de Municipalidades de Primera Categoría, y Concejales de los mismos Municipios de la Provincia de Catamarca.
ARTICULO 2.- El Gobernador y Vice Gobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
ARTICULO 3.- Para la elección de Senadores provinciales, la Provincia se dividirá en dieciséis (16) distritos electorales constituidos por cada uno de los Departamentos de la Provincia.
Cada uno de los Departamentos elegirá un Senador titular y un suplente para reemplazarlo en caso de vacancia, a simple pluralidad de sufragios.
ARTICULO 4.- Los Diputados provinciales serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, que a este fin se considerará distrito único, a razón de uno por cada cuatro mil (4.000) electores, de los que corresponderá a la mayoría el sesenta por ciento (60%) y a la primera minoría el cuarenta por ciento (40%). En caso de resultar fracción, ésta se adjudicará a la mayoría.
Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) Diputados suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia para completar el período. Los Diputados de la minoría serán reemplazados en igual caso por los que sigan en el orden de lista.
El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos.
ARTICULO 5.- Los Intendentes de las Municipalidades de primera categoría serán elegidos directamente por el pueblo del municipio, a simple pluralidad de sufragios.
Los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo del municipio, que a este fin se considerará distrito único, correspondiendo a la mayoría el sesenta por ciento (60%) de los cargos a cubrir y a la primera minoría, el cuarenta por ciento (40%). En caso de resultar fracción, ésta se adjudicará a la mayoría.
El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial, en su caso, y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir en idioma nacional.
Los extranjeros que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo anterior solicitarán su inscripción en el padrón respectivo que formará cada una de las Municipalidades de primera categoría, hasta el 15 de setiembre del año en curso, acreditando en esa oportunidad los extremos requeridos.
ARTICULO 6.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiera efectuado el votante.
ARTICULO 7.- La presente Ley será refrendada por el Señor Subsecretario de Gobierno y Justicia a cargo del Ministerio de Gobierno, Dr. RICARDO GASPAR GUZMAN.
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CANO-Guzman
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):