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Título: PODER JUDICIAL - INSTITUYESE "SUPLEMENTO POR PERMANENCIA EN LA CATEGORIA " AL PERSONAL
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 23 Mayo 1983
Fecha de publicacion: 6 Set. 1983
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ARTICULO 1.- Institúyase el "Suplemento por Permanencia en la Categoría" que será percibido mensualmente por los empleados del Poder Judicial cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el art. 3.
ARTICULO 2.- El suplemento instituido por el artículo precedente será equivalente al Diez (10%) por ciento del haber mensual de la categoría en la que detenta la permanencia, computándose como haber mensual la suma del "Sueldo Básico" y la "Compensación Jerárquica" de la misma.
ARTICULO 3.- La percepción del suplemento corresponderá cuando se haya cumplido las siguientes antigüedades:
a) 3 años de permanencia en las categorías comprendidas desde Jefe de División hasta Jefe de Despacho, ambos inclusives;
b) 2 años en las restantes categorías.
ARTICULO 4.- El monto total que se perciba en concepto de haber mensual y Suplemento por permanencia, no podrá ser disminuido con motivo de cambios de categoría del agente, quien continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia resulte absorbida por incrementos del haber mensual o por la percepción de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista.
ARTICULO 5.- El suplemento por permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia.
ARTICULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será atendido con los créditos asignados para Personal de la Jurisdicción 2 - Poder Judicial del Presupuesto General de la Administración Provincial.
ARTICULO 7.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia retroactiva desde el 1º de marzo de 1983.
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Nieva
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):