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Título: CREASE FUERO PENAL ESPECIAL JUVENIL Y PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Ago. 2018

Fecha de publicacion: 5 Oct. 2018

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Ley N° 5544 – Decreto N° 1163
CREASE FUERO PENAL ESPECIAL JUVENIL Y PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

REGIMEN PROCESAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

TITULO I
FUERO PENAL ESPECIAL JUVENIL

CAPITULO I
DE LA CREACION, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con la finalidad de garantizar los principios de inocencia, debido proceso, especialidad y juez natural, conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, Leyes Nacionales y de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2°.- El Sistema de Justicia Penal Juvenil incluye los órganos especializados, responsables de la investigación, defensa, juzgamiento y ejecución de las sanciones de jóvenes punibles, presuntos infractores de la Ley Penal y el procedimiento deactuación, denominado Régimen Procesal de Responsabilidad Penal Juvenil.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos. Para ser Jueces, Fiscales o Defensores del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, los aspirantes deben cumplir con los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara, Defensor y Fiscal de Cámara respectivamente conforme lo prevé para cada cargo la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y poseer y acreditar especialización en la materia de jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

ARTÍCULO 4°.- En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente Ley, se aplicará el Código Procesal Penal de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 5°.- Teniendo en consideración la presunta responsabilidad penal de jóvenes y adolescentes, sus derechos y garantías, el presente régimen procesal promueve:
a) La intervención de la justicia penal al mínimo indispensable;
b) La ampliación de la gama de sanciones, basadas en medidas alternativas a las órdenes de coerción personal y en principios socioeducativos;
c) La reducción de la aplicación de las penas privativas de la libertad, las cuales se adoptarán en base al principio de excepcionalidad, promoviendo su sustitución por medidas alternativas;
d) Acrecentar en el joven o adolescente el sentido de su propia dignidad, fortaleciendo el respeto por los Derechos Humanos y libertades fundamentales de terceros;
e) La reinserción social y familiar del joven o adolescente;
f) La participación activa en el proceso del joven o adolescente y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto.


CAPITULO II
COMPETENCIA

ARTÍCULO 6°.- El Régimen Procesal de Responsabilidad Penal Juvenil consagra el Principio de Especialidad, estableciéndose un régimen específico, para investigar, juzgar y sancionar a los jóvenes y adolescentes punibles que hayan infringido la Ley Penal, conforme a lo establecido por los siguientes instrumentos vigentes o los que en el futuro los modifiquen y sean suscriptos por la Nación Argentina, debiéndose interpretar su sentir y alcance conforme:
a) La Convención sobre los Derechos del Niño.
b) La Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño referida a Los derechos del niño en la justicia de menores.
c) La ConvenciónAmericana de Derechos Humanos.
d) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores.
e) Las Directrices de Riad, de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.
f) Las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal.
g) Ley provincial N°5357 de Sistema de Promoción y Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 7°.- Cuando se atribuya la supuesta comisión de una infracción a la Ley Penal, a un menor inimputable conforme a la legislación nacional, los Fiscales con competencia en materia penal juvenil, previo esclarecimiento del hecho investigado y la individualización de su autor, remitirán las actuaciones a la Autoridad Administrativa de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, instaurado por Ley N° 5357, cesando de inmediato la actuación del fuero especializado, en el que se declarará el cierre y archivo de las actuaciones penales.
El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad por el/la imputado/a durante la tramitación del proceso no genera la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
La competencia en razón de la persona está determinada por la edad del sujeto en el momento de sucedido el hecho que se le imputa.


CAPITULO III
CRITERIOS RECTORES

ARTÍCULO 8°.- El Régimen Procesal de Responsabilidad Penal Juvenil de la provincia de Catamarca, se adopta con arreglo a los siguientes principios y garantías, sin perjuicio de otros establecidos mediante normativa Constitucional o internacional:
a) Principio de especialidad;
b) Excepcionalidad de la sanción privativa de la libertad;
c) Garantía de debido proceso;
d) Razonabilidad de la duración del proceso penal;
e) Ejercicio del derechoa la defensa técnicay material;
f) Proporcionalidad de la sanción penal y mínima intervención;
g) Implementación de vías alternativas al proceso penal juvenil: principio de oportunidad, suspensión del juicio a prueba, mediación y conciliación;
h) Condiciones dignas de los lugares de detención;
i) Reserva de actuaciones;
j) Derecho a la doble instancia;
k) Derecho a la revisión periódica de la sanción.

ARTÍCULO 9°.- Colaboración y Auxilio. Para cumplir con los fines de la presente Ley, toda autoridad o funcionario, está obligado a prestar colaboración y auxilio a los/as Jueces/zas Penales Juvenilescuando éstos se lo requieran.

ARTÍCULO 10.- Separación de Vías. Se adopta el principio de separación de vías con arreglo al criterio de no judicialización de situaciones de carácter social, por ello:
a) Las medidas de protección integral de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia exclusiva de la autoridad administrativa en todas aquellas circunstancias en las que existan amenaza o vulneración de los mismos.
b) La aplicación de las medidas alternativas al proceso penal juvenil o de las medidas de coerción personal procederá en las situaciones contempladas por el presente régimen legal.


TITULO II
DE LAORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTODELFUERO ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

CAPITULO I
DEL FUERO ESPECIAL PENAL JUVENIL. ORGANIZACION Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 11.- Los actuales Juzgados de Control de Garantías para la niñez de la Primera Circunscripción Judicial creados por Ley N° 5357, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil y tendrán competencia en:
I) Como Tribunal de Sentencia:
a) Juzgar en única instancia a través de salas unipersonales en los términos y condiciones del Art. 28 del Código Procesal Penal, los delitos en los que exista participación exclusiva de personas menores de edad de toda la Provincia.
b) Juzgar en única instancia a través de salas unipersonales en los términos y condiciones del Artículo 28º del Código Procesal, los delitos en los que sean imputados personas menores y mayores de edad de toda la provincia.
c) Cuando conforme lo exige el Artículo 29º del Código Procesal Penal sea necesario ejercerla jurisdicción en forma colegiada, el tribunal se conformará con el juez con competencia en materia penal juvenil que no haya intervenido en la Investigación Penal Preparatoria, quien ejercerá la presidencia en carácter de juez especializado y se integrará con dos Jueces de la Cámara Criminal que por turno le corresponda, según fecha de comisión del hecho.
d) Cuando el o los imputados sean del interior de la provincia, el debate podrá efectuarse en la jurisdicción donde se halla cometido el hecho ilícito.
II) Como Tribunal de Apelación Penal:
a) Como Tribunal de Apelación Penal intervendrá a través de sus salas unipersonales en el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelación articulados contra las resoluciones emanadas de los Jueces con competencia en materia penal juvenil de toda la Provincia en las formas y condiciones que prevé el Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca, durante la etapa de investigación penal preparatoria en causas criminales en las que fueran imputados de la comisión de delitos jóvenes menores de edad punibles al tiempo de la comisión de los hechos en forma conjunta con mayores de edad;
b) En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores con competencia en materia penal juvenil de toda la provincia.
c) Cuando la jurisdicción se ejerza de forma unipersonal, estará a cargo del Juez de Responsabilidades Penal Juvenil que por turno corresponda, siempre que no haya intervenido en la causa.
d) Cuando sea necesario conformar tribunal para conocer en forma colegiada, la presidencia será ejercida por el Juez de Responsabilidades Penal Juvenil garantizando el principio de especialidad.
III) Como Juez de Control de Garantías Constitucionales:
a) Actuará como tercero imparcial competente en la custodia de las garantías ciudadanas, responsable de controlar la vigencia constitucional, dirigir las audiencias, resolver los conflictos jurídicos en el marco del proceso contradictorio y velar por la observancia de las limitaciones establecidas para la averiguación de la responsabilidad penal en las causas en que fueran imputados de la comisión de delitos jóvenes menores de edad punibles al tiempo de la comisión de los hechos en forma conjunta con mayores de edad; garantizando que solo se podrá reunir evidencia contra el imputado por medios legales y procedimientos formalizados.
b) Los Jueces de Control de Garantías con competencia en materia penal juvenil de toda la provincia ejercerán el control de legalidad y de legitimidad constitucional y Convencional de la investigación penal preparatoria dirigida por el Fiscal de Instrucción con competencia en materia penal juvenil, con relación a los delitos atribuidos en su comisión o participación criminal a jóvenes menores de edad punibles al tiempo de su acaecimiento, o en forma conjunta a éstos con personas mayores de edad, respecto de los cuales el Fiscal haya promovido acción penal, de conformidad a las normas de la presente Ley.
IV) Como Juez de Ejecución Penal Juvenil:
a) Intervendrá en la ejecución de las sanciones impuestas a personas menores de edad punibles o a personas mayores de edad por delitos cometidos siendo menores de edad, conforme las reglas especiales establecidas en la presente Ley.
b) Cuando del proceso especial penal juvenil resulte penado una persona mayor de edad por un delito cometido siendo mayor de edad pero con la participación de una persona menor de edad, será competente en la ejecución de la pena, el/la Juez/a de Ejecución Penal de Adultos en relación al mayor de edad penado.
c) Rige en forma complementaria la Ley Provincial N° 4991.
En el caso que ambos jueces de control de garantía hayan intervenido en una causa durante la IPP como jueces de control de garantías y Tribunal de Apelación respectivamente, el Tribunal de Sentencia será integrado por un Juez especializado de las circunscripciones judiciales 2, 3, 4, 5 ó 6.
En los demás regirá el apartado 1 Inc. c) del presente artículo.


CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 12.- Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, dos (2) Fiscalías Especiales Penales Juveniles y dos (2) Defensorías Penales Juveniles a los fines de que actúen conforme a la presente Ley por ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con asiento en la Primera Circunscripción Judicial.

ARTÍCULO 13.- Requisitos. Atento a la intervención en las distintas etapas del proceso que incluye actuación por ante los Tribunales de Responsabilidad, Penal Juvenil con competencia como Cámara de Sentencia y Cámara de Apelaciones especializadas, para ser Fiscales o Defensores del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en la Primera Circunscripción, los aspirantes deben cumplir con los requisitos exigidos para ser Fiscal de Cámara conforme lo prevé la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y poseer y acreditar especialización en la materia de jóvenes en conflicto con la ley Penal. Sección 1º Funciones del Ministerio Público.

ARTÍCULO 14.- Defensor Especial Penal Juvenil. Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, la persona menor de edad punible o cualquiera de sus padres, tutores o responsables, siempre que no existieren intereses contrapuestos o aquellos resultaren acusados por el delito cometido contra el menor, pueden nombrar defensor/a particular. Si existieren intereses contrapuestos, o acusación por el delito, el/la Asesor/a de Menores velará por el ejercicio de la garantía prevista en este artículo. Hasta tanto se designe defensor/a particular, se dará intervención al/la defensor/a especial penal juvenil en turno quien deberá entrevistarse inmediatamente con la persona menor de edad punible, se encontrare o no detenido, y participará en todos los actos procesales. El/la defensor/a especial penal juvenil, cesará en sus funciones al producirse la aceptación del cargo por parte del/la defensor/a particular que se hubiere designado.

ARTÍCULO 15.- En las circunscripciones Nº 2; 3; 4; 5; 6, y hasta la creación del cargo de Defensor Especial Penal juvenil, las funciones que esta Ley le atribuye a los mismos será ejercida por el Defensor Oficial de la Jurisdicción.

ARTÍCULO 16.- Fiscal Especial Penal Juvenil. Además de las funciones y obligaciones impuestas por la Constitución Provincial, Leyes Provinciales y Ley Orgánica del Poder judicial, tiene las siguientes atribuciones:
a) Procurar la Mediación.
b) Proceder al archivo de las denuncias y de las actuaciones deprevención, cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución, o cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del/la imputado/a.
c) Realizar las funciones que ésta y otras leyes le asignen al Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 17.- En las circunscripciones Nº 2; 3; 4; 5; 6, y hasta la creación del cargo de Fiscal Especial Penal Juvenil, las funciones que esta Ley le atribuye a los mismos será ejercida por el Agente Fiscal Penal de la Jurisdicción.


TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL

CAPITULO I

SECCION PRIMERA:
PRINCIPIOS Y REGLAS ESPECIALES DEL PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 18.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen procesal penal es aplicable a todo joven menor de edad que fuera punible de acuerdo a la legislación nacional vigente al tiempo del acaecimiento de los hechos tipificados por el Código Penal, que sea imputado de un delito cometido dentro de la jurisdicción territorial de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 19.- Fuero de atracción. El Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil ejercerá, de acuerdo a sus respectivas competencias y conforme a la etapa del proceso de que se trate, fuero de atracción sobre todas aquellas causas en las que se encuentren imputados o procesados jóvenes menores de edad punibles al tiempo de acaecimiento de los hechos tipificados como delitos, y en aquellos en los que se les hubiera atribuido responsabilidad penal en forma conjunta con personas mayores de edad.

ARTÍCULO 20.- Interés superior del Joven. En todas las etapas del proceso penal seguido contra jóvenes menores de edad considerados punibles de acuerdo a la legislación nacional al tiempo de comisión de los delitos que se les atribuyan, los miembros del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil integrado por los Jueces; Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, procederán de conformidad a los principios y reglas establecidos en la presente Ley, procurando siempre preservar el interés superior de los jóvenes sometidos a proceso penal.
Deben respetarse sus garantías y derechos constitucionales y legales reconocidos para todos los habitantes de la Provincia, y especialmente aquellas que les corresponden específicamente en virtud de su condición especial.

ARTÍCULO 21.- Privación de la libertad. Alos fines de la privación de la libertad personal de una persona menorde edadpunible conforme a la legislación nacional, se tendrá en cuenta bajo pena de nulidad lo dispuesto en el Artículo 25º de la Ley Nº 5357 de Promoción y Protección de derechos de Niños, niñas y adolescentes. A tal fin, la privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida extraordinaria y de último recurso y por el tiempo más breve posible. Salvo decisión judicial fundada, en ningún caso se privará al menor de edad de sus relaciones personales. La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del presente artículo en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing. Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110.

ARTÍCULO 22.- La aprehensión de una persona menor deedad puniblede acuerdoa la legislación nacional, sólo podrá efectuarse mediando orden judicial expresa, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 23.- Detención del Joven sin Orden Judicial. La detención del joven o adolescente sin orden judicial procederá en los casos de flagrancia y cuasi-flagrancia, al solo efecto de poner a disposición del Fiscal con competencia en materia penal juvenil en forma inmediata al demorado y siempre que la aprehensión sea absolutamente indispensable para hacer cesar los efectos del delito y en tanto se constatare la existencia del hecho y la probabilidad cierta de participación penal responsable del joven menor de edad. Se entenderá por flagrancia, cuando el autor del hecho es sorprendido al intentar su comisión, o en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o testigo presencial del hecho. Se entiende por cuasi-flagrancia al momento inmediato posterior a la comisión del hecho en consonancia con la persecución por particulares o por la fuerza pública.

ARTÍCULO 24.- Los funcionarios responsables de su detención sin orden judicial, deberán dar comunicación en el plazo máximo de 2 horas, al Fiscal y defensor que se encuentre de turno. Asimismo, trasladarán al joven o adolescente al Centro de Recepción y Derivación Especializado, lugar en el que permanecerá hasta que el Fiscal dicte las medidas que correspondan.
Ya alojado en el centro de admisión el joven será asistido y evaluado por el equipo técnico del mismo, quien en el plazo de 12 horas informará por escrito al fiscal los resultados de la intervención. En esta oportunidad el fiscal deberá evaluar si existen motivos bastante para sospechar que el joven ha participado en la actuación del hecho punible y en tal caso recibirá la declaración de imputado en el término máximo de 12 horas a contar de la presentación de los informes del Centro de Admisión y Derivación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prorrogable por otras 24 horas a pedido de la Defensa Técnica.
El joven o adolescente deberá ser informado en presencia de su defensor y sin demora, sobre las causas de su detención, derechos y garantías.
En caso de que no resulte punible por la edad o por el delito, el mismo fiscal ordenará la inmediata libertad sin necesidad de que la pida el demorado o la defensa técnica del mismo.

ARTÍCULO 25.- Orden de detención. El Fiscal con competencia en materia Penal Juvenil sólo podrá librar orden de detención en contra del joven menor de edad punible cuando se encuentren cumplidos los requisitos del Código Procesal Penal de la Provincia. Tal orden es excepcional y se tendrá en cuenta los parámetros que prevé la Ley 5357 Artículo 25º; Artículo 284º, subsiguientes y concordantes del código de forma.

ARTÍCULO 26.- Prohibición de alojamiento en dependencias policiales o penitenciarias de adultos y de uso de armas. En la primera Circunscripción Judicial, en ningún caso se alojará al joven menor de edad punible en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias especiales para su alojamiento, bajo la dirección, supervisión y cuidado de personal idóneo y especializado para el trato con adolescentes en conflicto con la Ley Penal, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia.
En las Circunscripciones Judiciales donde no se encuentre aún operativo el Centro de Admisión y Derivación de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta tanto se pongan en funcionamiento los mismos; los adolescentes demorados no podrán permanecer en los calabozos ni estar junto a adultos privados de su libertad debiendo respetarse en todo momento las disposiciones de la presente Ley.


SECCION SEGUNDA:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS JOVENES MENORES DE EDAD PUNIBLES EN EL PROCESO PENAL

ARTÍCULO 27º.- Todo joven menor de edad que se encuentre sometido a proceso penal, tiene derecho a ser tratado con respeto y humanidad, conforme a las necesidades inherentes a su edad y especial condición, y a gozar de todos los derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional, Tratados y Pactos Internacionales con jerarquía Constitucional; Constitución Provincial y Ley Provincial 5357.
Especialmente, y en razón de su condición de menor de edad, tendrá los siguientes derechos y garantías, sin perjuicio de aquellos que le otorguen otras leyes especiales:
1) A ser acusado por un Fiscal independiente y especializado y juzgado por un órgano judicial con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e imparcial;
2) A ser juzgado sólo por acciones u omisiones tipificadas como delito que permita su conocimiento y comprensión como tal;
3) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad por sentencia judicial firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo el trámite del proceso;
4) A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes;
5) A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar activamente en actos de contenido probatorio;
6) A ser informado sin demora y directamente o cuando sea procedente por intermedio de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra;
7) Aser informado por la autoridad judicial que tiene derecho a nombrar abogado defensor, desde la existencia misma de la imputación en su contra, con independencia de que se haya dado o no formal inicio al proceso. Si no hiciere uso de ese derecho, se le informará que será su defensor el Defensor Oficial en lo Penal Juvenil, haya sido o no designado y con independencia de que se le haya dado o no participación en el proceso. El defensor, sea público o privado, debe asistirlo durante todo el proceso y especialmente antes de la realización de cualquier acto en el que intervenga. La defensa del joven menor de edad debe prestarse en forma real y efectiva;
8) A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado para tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente en caso de ser solicitado expresamente por el joven menor de edad punible;
9) Aprestar declaración, verbal o escrita, en cualquier momento del proceso, debiendo ella ser recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica de su abogado defensor. La autoridad policial no podrá recibir declaración del niño y adolescente en ningún caso;
10) A la igualdad de las partes en el proceso penal, pudiendo producir todas las pruebas que considere necesarias para su defensa;
11) Ano ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación;
12) Aque su situación procesal frente a la atribución delictiva que se le formule, sea decidida sin demora, en una audiencia oral y contradictoria, basada en una acusación, con pleno respeto de sus garantías de igualdad, de defensa y del debido proceso legal;
13) A que en caso de haber nombrado defensor particular privado, el Asesor de Menores e Incapaces, intervenga en los términos y condiciones del Artículo 103º del Código Civil y Comercial de la Nación;
14) A que aun mediando la intervención del Defensor Oficial, a petición de las partes, el Asesor de Menores e Incapaces intervenga en los términos y condiciones que prevé el Artículo 103º del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 28.- Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad que se encuentren sometidos a proceso penal, tienen derecho a que se respete su privacidad.
A tales fines, queda prohibida la divulgación pública, por cualquier medio, de todo dato referente a la identificación del joven menor de edad punible que sea imputado de la comisión de un delito, como de sus fotografías, referencias a su nombre, sobrenombre, filiación, parentesco, domicilio o cualquier otra circunstancia que permita su individualización.
Los magistrados y miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, funcionarios públicos o auxiliares de la Justicia que intervengan en cualquier acto del proceso penal, en sus distintas etapas, deben guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y cualquier clase de publicidad, debiendo resguardar la identidad, privacidad e imagen del joven menor de edad punible sometido a proceso.
En caso de incumplimiento se impondrá multa de hasta dos sueldos de un secretario de juzgado de primera instancia.

ARTÍCULO 29.- Reserva de Actuaciones:
Los expedientes de las causas penales juveniles:
a) Son confidenciales, sin posibilidad de acceso a los mismos para terceras personas sin interés en la causa o sin autorización;
b) La confidencialidad alcanza a los registros de jóvenes condenados a los que solo podrán acceder las personas que participan de forma directa en la investigación y resolución del caso, quedando vedado el acceso a los mismos para terceros;
c) Será el fiscal luego de recibir la declaración del imputado quien ordenará que la persona sea correctamente identificada, registrada y prontuariada.


SECCION TERCERA:
DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 30.- Son partes esenciales en el proceso penal juvenil:
1) El joven menor de edad imputable de acuerdo a la legislación nacional vigente, al cual se le atribuye responsabilidad penal por la comisión de un delito;
2) Su Abogado Defensor, sea éste oficial o privado;
3) El Asesor de Menores e Incapaces cuando se encuentren probados los extremos del Artículo 103º del Código Civil y Comercial de la Nación;
4) En la Primera Circunscripción Judicial; El Fiscal Especial Penal Juvenil, en las etapas de Investigación Penal Preparatoria; Cámara de Apelaciones; Cámara Criminal y Ejecución Penal. En las restantes Circunscripciones Judiciales, el Agente Fiscal con competencia en materia Penal;
5) La víctima o familiares de víctimas del delito, según correspondiere, cuando se constituyeran en parte querellante.
Los padres, tutores o guardadores del joven menor de edad punible, sometido a proceso penal, tienen derecho a acceder a la causa, sin que por ésto sean considerados parte, salvo pedido expreso de aquel y de su defensor.


SECCION CUARTA:
DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

ARTÍCULO 31.- Inicio de la investigación penal preparatoria. La investigación penal preparatoria puede ser iniciada de oficio por el Fiscal de Instrucción con competencia en materia penal juvenil o en virtud de denuncia penal, según el tipo de delito de que se trate, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal para el ejercicio de la acción penal.

ARTÍCULO 32.- La investigación penal preparatoria será llevada adelante bajo la dirección del Fiscal Especializado en la primera Circunscripción y del Fiscal de Instrucción en las restantes Jurisdicciones, en los términos y con los alcances establecidos en el Código Procesal Penal de la Provincia y la presente Ley; con la colaboración de la Policía Judicial especializada en materia de jóvenes infractores a la Ley Penal o de la Policía Especializada de la Provincia según corresponda.

ARTÍCULO 33.- A los fines del ejercicio de la acción penal y de la investigación penal preparatoria, el Fiscal con competencia en materia penal juvenil se encuentra investido de las facultades que el ordenamiento procesal vigente acuerda a los Fiscales de Instrucción, en todo lo que no contradiga la presente Ley y el sistema de Protección Integral para Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 34.- Medios probatorios. En todo lo concerniente a los medios de prueba, es de aplicación la legislación procesal penal vigente en la Provincia de Catamarca, a cuyos efectos, las partes y los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal juvenil se encuentra investido de las mismas atribuciones, deberes y garantías, con las limitaciones y alcances establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 35.- Derecho a declarar. Durante la investigación penal preparatoria, el joven menor de edad imputable tiene derecho a declarar ante el Fiscal con competencia en materia penal juvenil, debiendo ser asistido, bajo pena de nulidad, por su Abogado Defensor o por el Defensor Oficial.
El joven menor de edad tiene derecho a solicitar que la declaración se reciba en presencia del Juez de Control de Garantías con competencia en materia penal juvenil. Podrá también solicitar la presencia en el acto de sus padres, tutores o guardadores, sin que la ausencia de éstos configure causal de nulidad del acto.
En ningún caso el joven menor de edad punible será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales o administrativas acerca de su participación en los delitos investigados, ni se dejará constancia alguna de manifestaciones requeridas por tales autoridades. El incumplimiento de la presente norma dará lugar a la nulidad absoluta de lo actuado.

ARTÍCULO 36.- Plazos. Perentoriedad. La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal Penal deberá solicitar prórroga al/la Juez/a Penal, quien podrá acordarla hasta por sesenta (60) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En caso de flagrancia el plazo de la investigación preparatoria será reducido a la mitad. Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente para cada uno de ellos. El/la imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el/la Juez/ a, solicitando que se fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que no podrá exceder los previstos precedentemente.
El proceso penal tiene un plazo máximo de duración de un (1) año, a contar desde la declaración del imputado y hasta el dictado de la sentencia.
Cuando se encuentren imputados en forma conjunta personas mayores de edad, en relación a ellos regirá los plazos y previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia.
Cumplido los plazos establecidos en el párrafo anteriorde duraciónmáxima decada proceso, se procederá conforme lo prevé el Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTÍCULO 37.- Elevación a juicio. Si el Fiscal con competencia en Materia Penal Juvenil estima que la investigación penal preparatoria está culminada y encuentra mérito suficiente con relación a la probable participación en la comisión del delito, del joven menor de edad punible sometido a proceso, formulará la pertinente acusación en los términos del Artículo 350º del Código Procesal Penal de la Provincia.
El requerimiento se formulará por escrito y debe contener, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:
1) Los datos personales del joven menor de edad punible, imputado;
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen y de su calificación legal;
3) Una exposición sucinta de los motivos en los que se funda y el ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse.

ARTÍCULO 38.- Si el proceso concluyera en relación a las personas menores de edad punibles por aplicación de algunos de los medios alternativos que esta Ley prevé y el Fiscal con competencia en Materia Penal Juvenil estima que la investigación penal preparatoria debe concluir con el sobreseimiento de o de las personas menores de edad imputadas pero no así en relación a la o las personas mayores de edad computadas, formulará la pertinente acusación en los términos del Artículo 350º del Código Procesal Penal de la Provincia en relación a ellas, resultando competentes para su juzgamiento las Cámaras Criminales que por turno corresponda.

ARTÍCULO 39.- Oposición a la elevación a juicio. La Defensa Técnica podrá oponerse al requerimiento de elevación a juicio, en audiencia oral a celebrarse ante el Juez de Control de Garantías para Jóvenes, dentro de los tres días de notificado con copias simples de la requisitoria fiscal y de todos los elementos probatorios, ante el cual expresará los motivos y fundamentos de su oposición.

ARTÍCULO 40.- Resolución del Juez de Control de Garantías. El Juez de Control de Garantías con competencia en materia penal juvenil resolverá la oposición en forma fundada, dando a conocer su decisión en audiencia con presencia de las partes, quienes serán notificadas fehacientemente con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha de su celebración. En caso de no hacer lugar a la oposición, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio.
Regirá en lo pertinente el Artículo 353º del Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTÍCULO 41.-Archivode las actuaciones. Cuando el Fiscal de Instrucción con competencia en lo Penal Juvenil entienda que no existe fundamento suficiente para solicitar la elevación a juicio de la causa, o que no encuentra mérito para sostener la imputación penal con relación al joven menor de edad punible, requerirá al Juez de Control de Garantías que se dicte el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, según correspondiere, dentro de los plazos procesales establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria, sin perjuicio de la prosecución de la causa respecto a mayores de edad, si así correspondiere.

ARTÍCULO 42.- Radicaciónde lacausa enla Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil. La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordena. Rige en lo pertinente el Artículo 354º del Código Procesal Penal de Catamarca.


TÍTULO IV
De Las Medidas de Coerción Personal

CAPÍTULO I
Principios generales

ARTÍCULO 43.- Principio general. Durante la tramitación del procedimiento penal juvenil, en todas sus etapas, el principio general es la libertad del joven menor de edad.

ARTÍCULO 44.- Excepcionalidad. Las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional. La libertad ambulatoria del joven menor de edad punible de acuerdo a la Ley Nacional sólo podrá ser restringida en forma preventiva, bajo pena de nulidad, mediante resolución debidamente fundada en los términos y condiciones que esta Ley establece.


CAPÍTULO II
Prisión Preventiva

ARTÍCULO 45.- Sólo será ordenada como medida excepcional en audiencia oral a petición del Fiscal Penal con competencia en materia penal juvenil, en presencia del imputado, su Abogado Defensor y el Asesor de Menores cuando corresponda. El Juez de Control de Garantías, fundamentará en el plazo de 72 horas la decisión y justificará en su resolución la improcedencia, la imposibilidad o la ineficacia de la aplicación de otras medidas menos gravosas y se adoptará siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 46.- La privación de la libertad es por el tiempo máximo determinado en el presente régimen, estará sujeta a control periódico de legalidad y solo procederá ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, teniendo en cuentacomo mínimolas reglasimpuestas en el Artículo 292º del Código Procesal Penal de la Provincia en perfecta consonancia con el Artículo 25º y concordantes de la Ley Nº 5357.

ARTÍCULO 47.- Cuando la Prisión Preventiva deba cumplirse en un centro especializado, no podrá exceder el plazo de dos (2) meses, siendo prorrogable excepcionalmente por igual período, y de acuerdo al trámite establecido en el artículo anterior. El auto que la imponga será apelable por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, quien resolverá en Sala Unipersonal o Tribunal Colegiado según las reglas establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 48.- Los adolescentes que cumplan total o parcialmente la prisión preventiva en Centros Juveniles, deben estar separados de los que hayan sido declarados culpables, debiéndose observar estrictamente todas las disposiciones del presente régimen referidas a lugares y condiciones de detención. Siéndoles aplicable en forma subsidiaria todos los derechos y garantías previstas por esta Ley para las personas que se encuentren bajo el régimen de ejecución de las sanciones penales juveniles.


CAPÍTULO III
Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva

ARTÍCULO 49- En atención a la especialidad del proceso penal juvenil se establecen medidas alternativas a la prisión preventiva, consistentes en instrucciones judiciales adecuadas a las características de los jóvenes y adolescentes imputados.

ARTÍCULO 50.- Facultad del Ministerio Público Fiscal: El Agente Fiscal una vez recibida la declaración del imputado podrá adoptar las siguientes medidas concretas para cada caso, para lo que dispondrá de las siguientes alternativas:
• Prohibición de salir de la localidad en la cual residiere o en el ámbito territorial que el Fiscal determine.
• Fijar residencia y no mudarlo sin darle aviso a la autoridad competente.
• Prohibición de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
• Obligación del joven menor de edad punible imputado, de concurrir periódicamente a la sede del Juzgado o Fiscalía que se disponga, acompañado de sus padres tutores o guardadores, o de su abogado defensor;
• Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas o estupefacientes de consumo prohibido;
• Inserción en el sistema educativo formal, de acuerdo al nivel educacional que le correspondiere;
• Inclusión en programas de capacitación laboral.
• Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
• Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
• En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el imputado y su Defensa Técnica, podrán solicitar al Fiscal para Jóvenes la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

ARTÍCULO 51.- Oposición: Si las medidas son impuestas por el Agente Fiscal, la defensa técnica podrá oponerse y ocurrir ante el Juez de Control de Garantías. La instancia será resuelta conforme el trámite de las oposiciones. La resolución del Juez de Control de Garantías será inapelable.

ARTÍCULO 52.- A petición del Agente Fiscal, el Juez de Control de Garantías Para Jóvenes podrá imponer las siguientes medidas alternativas:
• Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada en las condiciones fijadas por disposición del juez, quienes informarán periódicamente al órgano que la disponga.
• El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de delitos de agresiones y la víctima conviva con el imputado.
• Prestación de una caución.
• Aplicación de medios técnicos que permitan someter al Imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez;
• Arresto domiciliario, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga.
El Juez resolverá la medida de coerción personal, luego de tomar conocimiento directo del joven menor de edad imputable, en audiencia oral a la que deben asistir además, y bajo penal de nulidad, el Fiscal de Instrucción con competencia en materia penal juvenil, el Defensor del imputado y Asesor de Menores e incapaces cuando corresponda conforme a la presente Ley.
Las medidas impuestas por el Juez de Control de Garantías serán apelables.

ARTÍCULO 53.- Al momento de tomar algunas de las medidas a las que apunta el artículo anterior, el Juez de Control de Garantías o el Agente Fiscal con competencia en materia penal juvenil, según la medida de que se trate, fundamentará la resolución por la que se dispone su aplicación, consignando detalladamente los motivos que determinan su procedencia; teniendo especial atención en el Informe efectuado por el Equipo Técnico del Centro de Admisión y Derivación cuando el joven se encuentre demorado o del Equipo Interdisciplinario del Fuero Penal Juvenil cuando se encuentre en libertad. Se adoptarán para cada caso concreto las medidas que resulten menos restrictivas en atención a las circunstancias y situación del joven o adolescente, estableciendo el plazo de extensión de la medida alternativa a la prisión preventiva en cada caso, que podrá extenderse por un plazo de hasta seis (6) meses, prorrogable por igual término y por única vez, previo dictamen del Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil y del Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal, y habiendo sido oído por lo menos una vez, el joven menor de edad punible y su Abogado Defensor.

ARTÍCULO 54.- Inimputabilidad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley Penal como delito, y presumida la intervención de un menor de edad inimputable, el Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil elevará en forma urgente las actuaciones al Juez de Control de Garantías para Jóvenes a los fines de la declaración de inimputabilidad y la extinción de la acción penal a su respecto, sin perjuicio de la prosecución de la causa contra otros autores o partícipes que sean punibles. En la misma resolución dispondrá la comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de aplicación de la Ley Provincial Nº 5357 –Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes-, a los efectos de la contención y asistencia integral del menor inimputable.

ARTÍCULO 55.- Queda vedada la utilización de medidas de protección de derechos, como modalidades de privación de la libertad bajo la denominación de disposición provisoria, detención especial, internación, alojamiento de jóvenes o adolescentes o la aplicación de todo otro dispositivo no previsto en el presente régimen para regular la privación de la libertad durante el proceso penal juvenil.


TITULO V
Del Plenario

ARTÍCULO 56.- Radicada la causa ante la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil, regirán las siguientes reglas especiales:
1) Criterio Fiscal vinculante. Cuando el Fiscal de Cámara solicite la absolución, su petición será vinculante para el Tribunal. Si el Fiscal solicitare la imposición de pena, el órgano judicial competente en la etapa del plenario no podrá, en ningún caso, fijar una pena mayor a la requerida por aquel.
2) Juicio Abreviado. Existiendo conformidad entre las partes, el plenario tramitará según las normas del juicio abreviado, rigiendo las pautas del inciso anterior.
3) Acuerdo y límites a la potestad judicial. Tanto en juicio común como en el abreviado, las partes podrán acordar sobre los hechos, la calificación jurídica y sobre la pena máxima aplicable. En este caso, y no obstante el acuerdo, la Cámara de Sentencia enlo Penal Juvenil podrá dictar sentencia absolutoria, si la preservación del interés superior del joven menor de edadpunible asílo aconsejare. Si, por el contrario, el Tribunal competente resolviere condenar, deberá adecuar su sentencia al contenido del acuerdo arribado entre las partes, con suficiente fundamentación y control de la no violación de garantías constitucionales.
4) Necesidad de fundar la imposición de pena privativa de la libertad. La imposición de pena privativa de la libertad en contra del joven menor de edad punible requiere, bajo pena de nulidad, la necesaria y adecuada fundamentación acerca de la imposibilidad de recurrir a otras medidas distintas y menos gravosas, o su ineficacia manifiesta respecto al imputado sometido a proceso.

ARTÍCULO 57.- Medidas alternativas de pena privativa de la libertad. Cuando se determine en el juicio oral la responsabilidad penal de un joven menor de edad punible de acuerdo a la Ley Nacional, la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil, previa evaluación de las particulares condiciones y especial situación del imputado conforme lo prevé la Ley Nº 22.278 y teniendo en cuenta el interés superior del imputado, podrá optar por disponer la aplicación, en sustitución de pena privativa de la libertad, de una o varias de las siguientes medidas socioeducativas:
1) Amonestación severa, en presencia de sus padres, tutores, guardadores y del Defensor del joven menor de edad punible;
2) Que el imputado se disculpe con la víctima del delito o sus representantes legales o convencionales, o sus familiares, según correspondiere;
3) La reparación del daño ocasionado por la comisión del delito;
4) La adopción de oficio o profesión, mediante la asistencia obligatoria a talleres de enseñanza o capacitación laboral, de acuerdo a las aptitudes del imputado;
5) La inserción o reinserción en el sistema de educación formal, de acuerdo al nivel educacional adquirido hasta el momento de la comisión del delito o al tiempo del dictado de la sentencia;
6) El cuidado del joven menor de edad punible a cargo de sus padres, tutores, guardadores u otros adulto idóneos, preservando la vinculación con su grupo familiar primario de origen;
7) El cumplimiento de instrucciones de orientación, supervisión y asesoramiento interdisciplinario, a fines de asegurar la inserción social del joven menor de edad punible;
8) La asistencia a modalidades de tratamiento psico- social o de salud, que tengan por finalidad la contención, recuperación e inserción familiar y social del joven.
Para la imposición de las medidas socio-educativas, la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil tendrá especialmente en cuenta la edad, el desarrollo físico y madurativo del joven menor de edad punible, y la capacidad y aptitud para cumplirlas, y serán proporcionales a la gravedad y consecuencias del delito cometido, y a su grado de participación en el mismo.

ARTÍCULO 58.- Sanciones privativas o restrictivas de la libertad. Cuando se determine en el juicio oral la responsabilidad penal de un joven menor de edad punible, con relación a un hecho tipificado como delito, y descartada la posibilidad y eficacia a su respecto, de la aplicación de medidas socioeducativas, de acuerdo a las circunstancias del caso, y teniendo principalmente en cuenta el interés superior del imputado, la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil, podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) Inclusión del joven menor de edad punible en un programa de libertad asistida;
2) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
3) Privación de libertad en su domicilio;
4) Privación de libertad en un establecimiento especializado en jóvenes en conflicto con la Ley Penal.
La sentencia fijará la duración de la sanción, pudiendo el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, modificarla,
sustituirla o revocarla durante su cumplimiento, por una que resulte más favorable al joven menor de edad punible. En todos los supuestos previstos en la presente norma, la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil requerirá, en forma previa, dictamen fundado del Equipo Interdisciplinario Especializado en Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal, aconsejando el temperamento a adoptar de acuerdo al interés superior del joven menor de edad
punible.

ARTÍCULO 59.- Excepcionalidad y subsidiariedad. La imposición de sanciones privativas o restrictivas de la libertad tiene carácter excepcional y subsidiaria, y está reservada exclusivamente para casos de delitos dolosos reprimidos con una pena cuyo máximo supere los diez (10) años o más de prisión teniendo en cuenta la regla del concurso de delitos, siendo aplicables solamente ante la imposibilidad de concluir el proceso penal mediante conciliación, mediación, suspensión del juicio a prueba, remisión de casos, o cualquier otro medio alternativo.


TÍTULO VI
MODOS EXTRAORDINARIOS DE TRAMITACIÓN Y CULMINACIÓN DEL PROCESO PENAL JUVENIL

CAPÍTULO I
VIAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 60.- Regla General: Consisten en la aplicación de medidas no privativas de la libertad, conforme a las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, Artículo 40º.3 Inc. b.; de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 2.3 y 2.5) y de la Directriz 15 de Acción sobre el niño en el Sistema Penal Juvenil.


CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES A LAS VÍAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 61.- Las vías alternativas del Proceso Penal Juvenil, se aplicarán con observancia del principio de mínima intervención y de las garantías del debido proceso, y a excepción de las que correspondan al Principio de Oportunidad.

ARTÍCULO 62.- En todos los casos resulta exigible que el adolescente haya prestado su consentimiento en forma voluntaria y libre. En la aplicación de las medidas adoptadas deberá recurrirse a la familia siempre que su intervención favorezca al joven o adolescente.-


CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS

ARTÍCULO 63.- Las Vías Alternativas al Proceso Penal Juvenil son las medidas que se enumeran a continuación:
a) Principio de Oportunidad Procesal;
b) Suspensión del Juicio a Prueba;
c) Mediación Penal;
d) Conciliación
e) Remisión.


SECCIÓN I:
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 64.- En cualquier etapa del proceso, el Fiscal, fundadamente, podrá aplicar criterios de oportunidad, renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno a varios delitos, o a alguna de las personas que hayan participado del hecho, cuando:
1) Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la Participación de joven menor de edad punible o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
2) Se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima no superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado consentimiento el ofendido.
A tales fines, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
3) El adolescente, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave; conforme lo establecido en los Artículos 90º y 91º del Código Penal.
4) La sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una sanción ya impuesta por otro delito cometido por el joven menor de edad punible.
5) Se trate del primer delito, cuando éste se haya cometido bajo presión de los compañeros del joven o adolescente.
El Ministerio Público Fiscal convocará a una audiencia personal con el menor y su defensa técnica antes de decidir el ejercicio de la acción penal.
La decisión del Fiscal será notificada a la Querella, quien tendrá el derecho a oponerse.

ARTÍCULO 65.- El Ministerio Público Fiscal podrá establecer pautas objetivas para la priorización de la investigación de determinados delitos, de acuerdo a las necesidades de cada circunscripción judicial, teniendo especialmente en cuenta la insignificancia de los hechos, la conciliación entre las partes, el expreso pedido de la víctima para que el Fiscal se abstenga de ejercer la acción penal y la reparación del perjuicio causado por parte del imputado.


SECCIÓN II:
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

ARTÍCULO 66.- Suspensión del proceso a prueba. Durante el proceso y hasta el momento en que deba decidirse sobre la responsabilidad del joven menor de edad punible, de oficio o a petición de parte, podrá suspenderse el trámite del proceso si el hecho imputado no es susceptible de la aplicación de pena privativa de la libertad en establecimientos especializados en jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

ARTÍCULO 67.- Alcances y efectos. Reglas de conducta. La suspensión del proceso a prueba importa el cumplimiento de reglas de conducta que el Juez o Tribunal competente determine, por un período máximo de un (1) año, las que podrán consistir en:
1) Permanencia del joven menor de edad punible en su grupo familiar, bajo asesoramiento, orientación o supervisión periódica del Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes en conflicto con la Ley Penal. De no existir grupo familiar, o de resultar éste manifiestamente inconveniente y perjudicial para el imputado, se notificará a la Autoridad Administrativa local del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para disponer de su cuidado, de conformidad a lo previsto por el artículo 41º de la Ley Nacional Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 5357; o a otro familiar o persona adulta allegada, bajo las mismas condiciones establecidas en tales normas. En todos los casos, se tendrá especialmente en cuenta la opinión del joven menor de edad imputado y el interés superior del mismo;
2) Asistencia a servicios educativos públicos, a fin de completar la escolaridad obligatoria, o su inclusión en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral, conforme a la edad, condición especial, aptitudes y disponibilidad horaria;
3) Asistencia a cursos, conferencias, talleres o sesiones informativas específicas sobre temáticas que ayuden al joven menor de edad punible, a comprender e internalizar sus derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales propios y de los demás miembros de la comunidad;
4) Concurrencia a programas de formación deportiva o culturales, que tengan por finalidad el desarrollo de las capacidades deportivas o artísticas del joven menor de edad punible, su formación integral y la integración plena con sus pares y en la comunidad;
5) Concurrencia a servicios de salud en casos de enfermedad o existencia comprobada de adicciones, para la participación del joven menor de edad punible en tratamientos médicos o psicológicos que brinden servicios profesionales a tales fines en establecimientos sanitarios públicos o privados, con el objeto de procurar el cuidado y recuperación de su salud física, psicológica y emocional;
6) Abstenerse concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo o vulnerabilidad;
7) Presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que correspondiere, o ante la autoridad administrativa del sistema de protección integral para niños, niñas y adolescentes, o centro similar que la Autoridad Judicial competente determine.

ARTÍCULO 68.- La Autoridad Judicial competente que disponga el cumplimiento de reglas de conducta por parte del joven menor de edad punible, tendrá en cuenta, al tiempo de determinar las mismas:
1) El interés superior del joven menor de edad punible;
2) Las circunstancias que rodearon al delito y el grado de participación del joven menor de edad punible;
3) La especial condición del joven menor de edad punible, en razón de su grado de madurez evolutiva, nivel educativo alcanzado, formación cultural obtenida y situación social de su grupo familiar.
La elección de reglas de conducta por parte de la autoridad judicial competente, pueden adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva, según correspondiere al principio establecido en el inciso 1) de la presente norma, debiendo en forma previa a dictar resolución al respecto, requerir y contar con dictamen fundado del Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes en conflicto con la Ley Penal.
La resolución definirá el plazo de aplicación de las reglas de conducta.

ARTÍCULO 69.- Efectos del cumplimiento de reglas de conducta. Si el joven menor de edad punible cumple satisfactoriamente con las reglas de conducta dispuestas, durante el plazo establecido en la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba, y previo dictamen del Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes en conflicto con la Ley Penal, el Tribunal actuante declarará extinguida la acción penal a su respecto, sin perjuicio de la continuidad del proceso respecto de los adultos que hubieran participado en la comisión del delito.

ARTÍCULO 70.- Las obligaciones impuestas serán razonables, definidas en forma cierta, delimitadas en el tiempo por un plazo máximo de un (1) año y proporcionales al hecho atribuido. Se preverá la participación de la familia cuando favorezca al adolescente.

ARTÍCULO 71.- Excepcionalmente, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil podrá resolver la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en casos de aplicación de medida privativa de la libertad a un joven o adolescente, una vez merituada la situación del mismo en función del principio de su interés superior.


SECCIÓN III:
MEDIACIÓN PENAL

ARTÍCULO 72.- Mediación Penal. En cualquier momento y etapa del proceso penal, hasta la apertura del debate oral, siempre que exista prueba suficiente de la participación en la comisión del delito por parte del joven menor de edad punible, y en tanto no concurran causales excluyentes de responsabilidad, el Fiscal, la víctima, el imputado y su defensor, pueden solicitar que se inicie el procedimiento de mediación penal, suspendiéndose a tales efectos el trámite normal del procedimiento penal.

ARTÍCULO 73.- Procedimiento. Comunicada la voluntad de las partes de someterse al proceso de mediación judicial, el Tribunal actuante, de acuerdo a la etapa del proceso en que fuere solicitada, requerirá a la Dirección de Mediación Judicial la designación de un Mediador, el que convocará a las partes a una audiencia en la que explicitará el carácter que la ley asigna al procedimiento, los principios aplicables, procurando acercar a las partes para alcanzar un acuerdo.

ARTÍCULO 74.- Obligación de comparecer. Las partes que se hayan sometido a mediación penal, tienen obligación legal de comparecer a la primera audiencia. El joven menor de edad imputado será asistido en la misma, bajo pena de nulidad, por su defensa técnica, en virtud de su especial condición.

ARTÍCULO 75.- Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo, se suscribirá un acta que será remitida al Juez de Control de Garantías o a la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil, según sea la etapa en la que se encuentre el desarrollo del proceso, con fines de su homologación judicial.

ARTÍCULO 76.- Efectos. El acuerdo al que hubieren arribado las partes en el trámite de la mediación penal, surtirá efectos entre las partes a partir de quedar firme la sentencia homologatoria. La suspensión del proceso penal ocasionada por el sometimiento a mediación, subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal.

ARTÍCULO 77.- Falta o incumplimiento de acuerdo. De no arribarse a ningún acuerdo entre las partes, o incumplido el mismo por cualquiera de ellas, se reanudará el trámite del proceso penal, en la misma etapa en que hubiera sido suspendido por causa de la mediación, prosiguiéndose el trámite de acuerdo a las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 78.- Alcances del acuerdo. El acuerdo definirá los alcances de las obligaciones asumidas por las partes que se someten a mediación. En ningún caso implicará la asunción de obligaciones que agraven la condición del joven menor de edad punible, pongan en riesgo el interés superior del mismo, u ocasione la privación o restricción de la libertad del imputado.

ARTÍCULO 79.- Prohibición. Ninguna autoridad judicial procederá a la homologación de acuerdos que excedan o vulneren los alcances prescriptos en el artículo que antecede, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 80.- Rechazo a la homologación. Efectos. En caso que la autoridad judicial competente, de acuerdo a la etapa del proceso en que se hubiera solicitadola mediación, resuelva rechazarla homologación del acuerdo, por imperio de lo dispuesto en la presente Ley, dispondrá en el mismo acto la inmediata prosecución del proceso penal, notificando debidamente a las partes.

ARTÍCULO 81.- Durante la etapa de mediación deberán observarse los principios básicos sobre la aplicación de criterios de justicia restitutiva en materia penal:
a) Voluntariedad: consentimiento libre y voluntario de la víctima y el joven o adolescente infractor de la Ley Penal, quienes podrán retirar su consentimiento en cualquier momento del proceso;
b) Confidencialidad: todas las circunstancias del desarrollo del proceso de mediación tendrán carácter confidencial no debiendo revelarse ulteriormente, salvo acuerdo de las partes;
c) Celeridad, informalidad y gratuidad;
d) Neutralidad e imparcialidad de los mediadores, quedesempeñaran susfunciones con respeto a la dignidad de las partes y procurando que éstas actúen con mutuo respeto.

ARTÍCULO 82.- Antes de dar su acuerdo para participar en procesos de mediación, las partes deben ser plenamente informadas de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión, a la que se someterán en forma voluntaria, sin imposiciones que condicionen o induzcan la decisión de la víctima ni del joven o adolescente infractor de la Ley Penal.

ARTÍCULO 83.- El Instituto de Mediación Penal no procederá:
a) Cuando la víctima fuere menor de 13 años conforme el Artículo 25º del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) Cuando se trate de hechos de violencia de género;
c) En todos los casos de delitos contra la integridad sexual (Título III –Capítulo II Del Código Penal);
d) Cuando el sujeto activo del delito ya hubiere celebrado dos (2) acuerdos de mediación penal;
e) Cuando el autor hubiere incumplido un acuerdo en un trámite anterior.

ARTÍCULO 84.- Efectos: La apertura de la mediación implicará la suspensión de las actuaciones. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. En caso contrario, continuará el trámite del proceso. En ningún caso el acuerdo implicará aceptación de la comisión del delito por parte del adolescente.

ARTÍCULO 85.- La Corte de Justicia de Catamarca, por mediodel dictado de unaAcordada y en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 5444/15 de mediación penal, reglamentará la implementación del procedimiento de Mediación con la Víctima en el proceso penal juvenil.


SECCIÓN IV:
CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 86.- La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona que al momento del hecho fuera menor de dieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias en ella. Admiten conciliación todos los casos para los que no sea procedente la aplicación de la privación de la libertad como sanción.

ARTÍCULO 87.- La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de la apertura debate oral. Puede ser solicitada por el joven o adolescente imputado, su Defensor, por la víctima o su representante legal. La conciliación podrá tenerlugar siempre que exista prueba suficiente de la participación del joven o adolescente en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.

ARTÍCULO 88- La Conciliación suspenderá el proceso, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo. Cuando el joven o adolescente cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, se operará la extinción de la acción penal a su respecto. El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.


SECCIÓN V:
REMISIÓN

ARTÍCULO 89.- Concepto: La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

ARTÍCULO 90.- Aceptación: La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.

ARTÍCULO 91.- Requisitos: Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

ARTÍCULO 92.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión: Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio- educativa que corresponda con excepción de la internación.

ARTÍCULO 93.- Consentimiento: Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberá contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.

ARTÍCULO 94.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y Tribunal de Sentencia. Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez de control de Garantías o el Tribunal de Sentencia, podrán conceder la Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.


TÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES

CAPÍTULO I
TRIBUNAL COMPETENTE. SUBSIDIARIEDAD

ARTÍCULO 95.- Tribunal competente. Mientras se cree el cargo de Ejecución en lo Penal Juvenil, será competente en materia de ejecución de las sanciones penales juveniles, el órgano judicial que las hubiere impuesto por intermedio de la Secretaria de Ejecución Penal, el que ejercerá un permanente control y supervisión en la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del joven menor de edad punible.

ARTÍCULO 96.- Cuando el sometido al proceso de ejecución penal fuera una persona mayor de edad al momento de la comisión del hecho. El Tribunal que impuso la pena, extraerá copia certificada de todo lo actuado y remitirá a órgano jurisdiccional competente conforme legislación provincial.

ARTÍCULO 97.-Aplicación subsidiaria. En materia de ejecución penal será de aplicación subsidiaria la legislación nacional o provincial referida a la ejecución de la pena o de las medidas impuestas a condenados, en la medida en que no se restrinjan, aminoren o vulneren los derechos reconocidos al menor de edad sancionado por la Ley Nacional Nº 26.061, Ley Provincial Nº 5357.

ARTÍCULO 98.- Principio de legalidad durante la ejecución. La ejecución de toda sanción penal impuestas deberá regirse por las disposiciones de la presente Ley y las demás que rijan la materia. Ninguna persona sancionada podrá sufrir limitación alguna de su libertad ni de otros derechos que no sean consecuencia, directa e inevitable, de la sanción impuesta.


CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES:

ARTÍCULO 99.- Principio de proporcionalidad e interés superior. En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona sancionada y sea acorde con la falta cometida.

ARTÍCULO 100.- Mayoría de Edad. Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad. Al cumplir la mayoría de edad, las personas sancionadas sujetas a esta
Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se encuentran, al Servicio Penitenciario Provincial, para que terminen de cumplir la sentencia impuesta. Sin embargo se le seguirá aplicando un régimen diferenciado del de las personas condenadas por delitos cometidos siendo mayores de edad en atención al distinto fin de la pena en las personas menores de edad y al distinto programa al que están sometidos. No obstante lo anterior, cuando la persona ostente la doble condición jurídica de sancionada con la Ley de justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil que impuso la Pena, podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia pendiente.


CAPÍTULO III
OBJETIVOS, CONDICIONES MÍNIMAS Y PLAN DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 101.- Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la sanción, deberán fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan, a la persona sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su reinserción en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello, cada institución del Gobierno deberá garantizar los programas, proyectos y servicios destinados a la población sujeta a esta Ley.

ARTÍCULO 102.- Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos. Para alcanzar los objetivos señalados en la presente Ley a la persona sometida a algún tipo de sanción se le garantizarán las siguientes condiciones mínimas:
a) Satisfacer sus necesidades educativas, de salud y recreación.
b) Posibilitar su desarrollo personal.
c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima.
d) Hacerla partícipe, en forma activa, en la elaboración y ejecución de suplan individual.
e) Minimizar los efectos negativos que la condena pueda tener en su vida futura.
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal.
g) Promover contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local.

ARTÍCULO 103.- Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona sancionada y su Abogado Defensor para que se pronuncie al respecto. Este plan, cuya elaboración estará a cargo del equipo interdisciplinario especializado en jóvenes en conflicto con la Ley Penal, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por ésta Ley. Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles a partir del momento en que la persona sancionada ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde que se encuentre firme la sentencia. El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en la sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

ARTÍCULO 104.- Evolución del plan individual para cumplirla sanción. El plande ejecución deberá mantenerse acorde con los resultadosobtenidos y el desenvolvimiento de la persona sancionada. Por ello, deberá ser revisado por la Dirección de Derechos Humanos de la Provincia cada tres meses, como mínimo.

ARTÍCULO 105.- Informes al juez de ejecución sobre el plan individual. En la etapa de ejecución de la sanción, las autoridades pertinentes, deberán informar, al menos trimestralmente, al juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y social en que la persona sancionada se desarrolla. De ser necesario, el juez de ejecución podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas fijados o establecidos en el plan individual de ejecución.

ARTÍCULO 106.- Informes a la familia de la persona sancionada. Los funcionarios competentes encargados de ejecutar la sanción, deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la persona sancionada. Para ello, en forma periódica y como mínimo cada tres meses, deberán informar al núcleo familiar de la persona sancionada sobre el cumplimiento, el desarrollo, las ventajas o desventajas del plan individual de ejecución.


CAPÍTULO IV
AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN

ARTÍCULO 107.- Órganos encargados. El control de la ejecución y el cumplimientode las sanciones penales juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:
a) Hasta que sea creado el cargo de Juez de Ejecución en lo Penal Juvenil, será competente en materia de ejecución de la sanción, el órgano judicial que la hubiere impuesto por intermedio de la Secretaría de Ejecución Penal Juvenil.
b) El Ministerio de Desarrollo Social mientras la persona sometida a la presente Ley sea menor de edad o hasta la edad de 21 años por disposición judicial.
c) El Servicio Penitenciario Provincial, cuando la persona sometida a la presente Ley ingrese a su órbita por disposición judicial.
d) Las entidades públicas o privadas autorizadas por el juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles.

ARTÍCULO 108.- Personal especializado. El personalencargado dela ejecuciónde lassanciones, deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas en conflicto con la Ley Penal. El personal de seguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas.
Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente Ley.

ARTÍCULO 109.- Competencia y funciones del juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Además de las funciones establecidas en la Ley de justicia penal juvenil, el juez de ejecución de las sanciones penales juvenil tendrá las siguientes atribuciones:
a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que formulen las partes.
b) Atender las solicitudes de los penados; dar curso a sus gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda.
c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos dos veces al año.
d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados de internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de justicia penal juvenil.
e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta.
f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de ejecución, cuando corresponda.
g) Velar por que se respeten los derechos de las personas sancionadas.
h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.

ARTÍCULO 110.- Asistencia de un profesional en Derecho. Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a la persona sancionada deberá garantizársele el derecho de defensa. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a atender, con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su defendido, por las vías que correspondan.

ARTÍCULO 111.- El Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, por intermedio de los organismos especializados que para ellos se designen será la entidad responsable de ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto, y velar por el cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez.
b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los fines de las sanciones comprendidas en la Ley de justicia penal juvenil; en especial, fomentar en la persona sancionada su sentido de responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos.
c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial, de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen de la ejecución de la sanción impuesta.
d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas menores de edad sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o del peligro de que éstos sean afectados.
e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las personas menores de edad que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.
f) Comunicar, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, con un mes de anticipación, la finalización del cumplimiento de la sanción ejecutada.
g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las organizaciones no gubernamentales, que contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales juveniles.
h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las organizaciones no gubernamentales, para cumplir las sanciones penales juveniles no privativas de libertad.
i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de internamiento.
j) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras leyes.

ARTÍCULO 112.- Cuando por disposición judicial, la persona sancionada, pasara a la esfera del Servicio Penitenciario Provincial, las obligaciones y funciones antes descriptas estarán a cargo de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios.


CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

ARTÍCULO 113.- Expediente de ejecución. Siempre que una persona sea sancionada y deba ejecutarse la sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y fiable que contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) Testimonio de la Sentencia.
b) La ficha técnica de ingreso que contendrá por lo menos: los datos personales, la situación jurídica, la síntesis de los hechos probados, el nombre del defensor, la fecha de inicio y la posible conclusión de la sanción.
c) Toda persona sancionada, previo a su internamiento o libertad asistida, deberá recibir un diagnóstico médico completo y un examen clínico. Los registros sobre los problemas en la salud física y mental de la persona sentenciada, así como la presencia de adicción a sustancias psicotrópicas o a alcohol quedarán indicados en el expediente administrativo, para su respectivo seguimiento y tratamiento.
d) El plan individual de ejecución y sus modificaciones homologados por el juez de ejecución.
e) Los informes trimestrales sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual, con lasrecomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de justicia penal juvenil.
f) Los procesos disciplinarios que haya enfrentado la persona sentenciada.
g) Cualquier otrohecho de relevancia quese considere conveniente incluir en el expediente administrativo.

ARTÍCULO 114.- Fundamentación de las resoluciones de las autoridades administrativas. Toda resolución de las autoridades penitenciarias deberá ser debidamente fundamentada y notificada estrictamente al interesado, a más tardar tres días hábiles después de dictada. En el lapso de tres días hábiles posteriores a esa notificación, contra dicha resolución procederá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, de apelación, ante el Juez de Ejecución Penal, los que deberán resolverse en el término de 5 días hábiles posteriores. Interpuestos los recursos mencionados, no se ejecutará la medida o resolución administrativa hasta que el recurso se resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil reparación o que causen un grave daño a la integridad física o mental de la persona sentenciada.

ARTÍCULO 115.- Control judicial de la ejecución. Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva para los derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición no requiere formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca, por cualquier medio, la voluntad de la persona sancionada. Cuando el juez lo considere necesario, citará a la persona sancionada para que aclare su petición o la ratifique.

ARTÍCULO 116.- Consecuencias por incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas a la privación de libertad. Cuando el Ministerio Público Fiscal considere que la persona sancionada ha incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier sanción socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de los internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrásolicitarle aljuez de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria. Esta solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite el incumplimiento, por parte de la persona sancionada, de cualquiera de estas sanciones. El juez de ejecución, previa audiencia obligatoria, oral y privada con la participación de la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar la revocatoria y decretar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, la cual se cumplirá de acuerdo con lo estipulado en la sentencia condenatoria.


TÍTULO VIII
EJECUCIONES DE LAS SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS Y ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS

ARTÍCULO 117.- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y advertencia. Una vez firme la sentencia en la cual la persona menor de edad sea sancionada con amonestación y advertencia, El Juez o Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil que dictó lasentencia lacitará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o encargados, y ejecutará esta sanción. Se dirigirá a la persona sancionada en forma clara y directa, le indicará el delito que haya cometido y la prevendrá de que, en caso decontinuar con su conducta, podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción. En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación, educación y supervisión de la persona sancionada, en especial si es menor de edad. De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia por secretaria mediante el acta respectiva, la cual será firmada por el juez y la persona sancionada, si esta última puede o sabe firmar.


CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 118.- Limitación o prohibición de residencia. La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibirle a la persona sancionada residir en un lugar determinado, cuando se compruebe, en la sentencia, que el ambiente del lugar en el que la persona se desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.

ARTÍCULO 119.- Formas de control y ejecución de la prohibición de residencia. El juez de sentencia, al imponer esta sanción, deberá determinar en qué lugar deberá residir la persona sancionada o bien dónde se le prohíbe habitar. Los funcionarios de Desarrollo Social que les corresponda intervenir deberán informar al juez, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y la evaluación de esta sanción.

ARTÍCULO 120.- Colaboración para cumplir la prohibición de residencia. Cuando la sanción de prohibición de residencia no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de Desarrollo Social, deberá contribuir con los gastos del traslado y la manutención, según las posibilidades y necesidades de la persona sancionada. Cuando esta sanción no se pueda cumplir por no contarse con un lugar de residencia, en el caso de las personas menores de edad, tal Ministerio deberá brindar las alternativas de residencia o albergue.

ARTÍCULO 121.- Prohibición de relacionarse con determinadas personas. La sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenarle, a la persona sancionada, abstenerse de frecuentar a otras personas, mayores o menores de edad, quienes hayan contribuido a que ella lleve una forma de vida delictiva. La misma prohibición se aplicará cuando se trate de la persona ofendida o testigos de la causa que puedan verse afectados por esa relación.

ARTÍCULO 122.- Formas de control y ejecución de la prohibición de relacionarse con determinadas personas. Al imponer la sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, a cuáles personas deberá abandonar la persona sancionada en su trato o su convivencia, mientras la sanción esté vigente. Cuando la prohibición de relacionarse con determinada persona se refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona sancionada o a cualquier otra persona que resida con ella, esta sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. En este caso, tendrá derecho a la protección y asistencia técnica por parte del Ministerio de Desarrollo Social, cuando sea menor de edad. Durante el cumplimiento de la sanción, los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social encargados del seguimiento, deberán programarlas accioneso actividades tendientes a que la persona sancionada comprenda las inconveniencias y desventajas que implica, para su convivencia social y su sano desarrollo, relacionarse con las personas determinadas en la sentencia.

ARTÍCULO 123.- Prohibición de visitar determinados lugares. La sanción de prohibición de visitar determinados lugares consiste en ordenarle, a la persona sancionada, que no asista a los lugares o establecimientos señaladosen la Sentencia, cuando resulten inconvenientes para su sano desarrollo.

ARTÍCULO 124.- Formas de control y ejecución de la prohibición de visitar determinados lugares. Al imponer la sanción deprohibición de visitar determinados lugares, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles lugares deberá dejar de visitar o frecuentar la persona sancionada. El juez de ejecución deberá comunicarle la prohibición al propietario, el administrador o el responsable de los locales a los que la persona sancionada tiene prohibido el ingreso. El incumplimiento de esta orden acarreará las consecuencias penales y administrativas correspondientes. Los funcionarios de Desarrollos Social encargados del seguimiento de esta sanción, se informarán con el propietario del establecimiento, los familiares de la persona sancionada o cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento de ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.

ARTÍCULO 125.- Medidas de enseñanza y formación. La medida de matricularse en un centro educativo consiste en ordenarle, a la persona sancionada, que ingrese y permanezca en algún centro de estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta medida no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de Educación de la Provincia en trabajo conjunto con el Ministerio de Desarrollo Social deberá colaborar para sufragar los gastos que conlleve cumplir esta sanción. Esta medida deberá corresponder y ser viable con los respectivos ciclos lectivos de la educación formal, salvo que existan, de manera comprobada, otras alternativas de matrícula fuera del cronograma normal de laeducación primariay secundaria.

ARTÍCULO 126.- Selección del centro educativo. Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta, sobre todo, las aptitudes y capacidades de la persona joven para el tipo o la modalidad de educación, así como los requisitos exigidos por el centro educativo. El centro escogido quedará obligado a aceptar a la persona sancionada como estudiante y a no divulgar las razones por las cuales ella se encuentra en ese centro. Por ningún motivo podrá realizar diferenciación o discriminación alguna respecto de los demás estudiantes del centro educativo.

ARTÍCULO 127.- Informes sobre la evolución y el rendimiento académico. Durante el transcurso de la sanción socioeducativa de matricularse en un centro educativo, los funcionarios de Desarrollo Social encargados del seguimiento de esta sanción deberán informar periódicamente, cada tres meses, al juez de ejecución de las sanciones sobre la evolución y el rendimiento académico de la persona sancionada en el centro de enseñanza o en el programa educativo en el que se encuentre matriculado. Para ello, el centro educativo deberá remitir informes periódicos del avance académico que reflejen los servicios de apoyo recibidos por el joven sancionado.

ARTÍCULO 128.- Abstención de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas. La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas consiste en prohibirle a la persona sancionada consumirlas, durante el tiempo de ejecución de esta sanción, en lugares tanto públicos como privados, asimismo en enviar a la persona sancionada a seguir un tratamiento para subsanar su problema de alcoholismo o drogadicción.

ARTÍCULO 129.- Formas de control. Al imponer la sanción de la abstinencia, el juez de sentencia indicará el tipo de sustancias o drogas que la persona sancionada deberá dejar de consumir. Para ello, el Ministerio de Desarrollo Social con el asesoramiento y apoyo del Ministerio de Salud, elaborará un plan para ejecutar esta sanción, que promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de sustancias o drogas.

ARTÍCULO 130.- Internamiento en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. La sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial o ambulatorio solo será posible cuando los profesionales de conformidad con la Ley de Salud Mental así lo aconsejen, de la forma y por el tiempo que los expertos recomienden.

ARTÍCULO 131.- Consideraciones en el plan individual para el cumplimiento de la sanción para personas menores de edad con adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán considerar, en el momento de elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, lo siguiente:
a) El diagnóstico clínico-médico de la persona sancionada objeto de esta sanción.
b) El diagnóstico psicosocial previo de las causales de la drogadicción o el alcoholismo, el que de ser posible, permita establecer el tipo y grado de dependencia de las drogas o alcohol que presenta la persona sancionada.
c) La relación y el impacto entre la dependencia y la comisión de delitos.
d) Las experiencias anteriores de la persona sancionada en programas de desintoxicación.
e) La conveniencia o inconveniencia de mantener los vínculos familiares durante el cumplimiento de esta ejecución.
f) Las condiciones económicas de la persona sancionada, para la ejecución de la sanción en un centro privado.
g) Las implicaciones económicas de cumplir el plan individual.
h) Cualquier otro dato que a criterio de los expertos deba ser tenido en cuenta por el Juez. En todo caso, de ser posible y conveniente, se consultará a la persona sancionada para seleccionar el tipo de tratamiento y el lugar en el que se practicará.

ARTÍCULO 132.- Derechos de las personas sancionadas durante el internamiento en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Cuando la sanción de internamiento se practique bajo la modalidad del internamiento, en un centro de salud público o privado, a la persona sancionada se le respetarán los derechos señalados para la ejecución de la sanción privativa de libertad en un centro de internamiento especializado, siempre y cuando no se afecten las reglas de convivencia del centro de salud, ni los fines propios de la ejecución de esta sanción.

ARTÍCULO 133.- Tratamiento en centros privados. Cuando se ordene el internamiento de una persona sancionada en un centro de salud privado, el director del centro deberá informar al juez de ejecución de las sanciones sobre la evolución o los progresos de la persona internada. El director del centro será el responsable, ante el juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos fundamentales de la persona sancionada. Los funcionarios de Desarrollo Social a cargo del seguimiento de la medida impuesta deberán ejercer las labores de supervisión del internamiento en los centros de salud privados, para constatar el cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará al defensor.

ARTÍCULO 134.- Término de la sanción para personas con adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo. Cumplido el plazo por el cual haya sido impuesta esta sanción, la persona sancionada podrá continuar, de manera voluntaria, con el tratamiento que le haya sido asignado, a fin de que el objetivo último de la sanción no pierda efecto. Cumplida la sanción cesarán todas las restricciones a sus derechos, ordenadas en la sentencia condenatoria.


TÍTULO IX
EJECUCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
INTERNAMIENTO DOMICILIARIO Y EN TIEMPO LIBRE

ARTÍCULO 135.- Formas de ejecución y cumplimiento del internamiento domiciliario. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de internamiento domiciliario, los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social elaborarán el plan de ejecución; en él fijarán las medidas de control a las que la persona sancionada deberá someterse, las cuales deberán respetar el tiempo que la persona sancionada dedique a su estudio, trabajo y descanso, lo mismo que su dignidad e integridad física y mental. Dentro de este plan se programarán, además, actividades en el domicilio donde se ejecuta la sanción, con el objetivo de fomentar en la personasancionada actitudessanas de convivencia social.

ARTÍCULO 136.- Formas de control y ejecución del internamiento durante tiempo libre. Firme la sentencia que ordene el internamiento durante tiempo libre, el juzgado de ejecución remitirá a la persona sancionada, para que se elabore el plan de ejecución individual, el cual deberá concluirse y comunicársele a la persona sancionada en elplazo máximo e impostergable de quince (15) días a partir de su ingreso al centro. El plan fijará al menos lo siguiente:
a) El establecimiento en el que deberá cumplir la sanción.
b) El horario semanal en que deberá concurrir al establecimiento.
c) Las actividades que deberá realizar en el establecimiento.
d) Otras que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 137.- Establecimientos para el internamiento durante tiempo libre. Los establecimientos para internamiento durante tiempo libre no tendrán seguridad extrema. Deberán ser especializados y contar con el personal, las áreas y las condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, para cumplir esta sanción, se preferirán los establecimientos más cercanos a la comunidad donde reside la persona sancionada.

ARTÍCULO 138.- Informes al juez de ejecución. El director o la directora, o bien, la persona encargada del establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo la sanción de internamiento durante tiempo libre la persona sancionada, deberá rendir al juez de ejecución de las sanciones un informe mensual que contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) Si ha cumplido los horarios que se le establecieron.
b) Si ha cumplido las actividades fijadas.
c) La disposición de la persona sancionada hacia estas actividades.
d) Los obstáculos presentados para el cumplimiento de las actividades y las formas de superarlos.
e) Los trabajos o estudios que la persona sancionada esté realizando.
f) La disciplina de la persona sentenciada y su mejoramiento personal.
g) El estado emocional y de salud de la persona sancionada.
h) El no consumo ni portación de sustancias psicotrópicas o alcohol.
i) Cualquier otro asunto relevante que el centro considere importante informar.


TÍTULO X
EJECUCION DE LAS SANCIONES EN CENTROS ESPECIALIZADOS

CAPÍTULO I
CONSIDERACION ESGENERALES

ARTÍCULO 139.- Estructura física de los centros especializados de internamiento. Todo centro de internamiento especializado donde se cumpla una sanción privativa de libertad, deberá tener determinada su capacidad o el máximo de plazas para albergar a las personas sancionadas en condiciones adecuadas y sin hacinamiento. Además, el diseño de los centros de internamiento deberá responder a su finalidad, es decir, a la rehabilitación de las personas menores de edad, teniendo en cuenta, debidamente, su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales, posibilidades de asociación con sus compañeros y participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de internamiento deberánser tales que reduzcan al mínimo el riesgo en casos de desastres naturales e incendios y garanticen una evacuación segura delos establecimientos.

ARTÍCULO 140.- Limitación del número de personas privadas de libertad. El número de personas sancionadas en centros cerrados no deberá exceder la capacidad de atención personalizada, a fin de que la atención que deben recibir sea individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser suficiente para facilitar el acceso de las familias de las personas sancionadas y su contacto con ellas; preferiblemente deberán estar
ubicados en un entorno social, económico y cultural que facilite la reinserción de la persona sancionada en la comunidad.

ARTÍCULO 141.- Contenido mínimo del plan individual para el cumplimiento de la sanción. El plan individual para el cumplimiento de la sanción de internamiento en un centro especializado contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) La asignación del lugar o la sección donde la persona menor de edad deberá cumplir la sanción.
b) La determinación de los criterios para fijar los posibles permisos a que tendrá derecho la persona sancionada para salir del centro.
c) La definición delos ejes temáticos o las actividades en las cuales participará la persona sancionada, sean formativos, educativos, grupales o individuales, terapéuticos, deportivos, de convivencia u otros.
d) Las medidas especiales de asistencia o tratamiento.
El contenido del plan individual para el cumplimiento de la sanción habráde mantenerse acorde conla evolución del sancionado y con los resultados ulteriores de la investigación de su personalidad, y respetará los plazos dispuestos para la revisión del plan.

ARTÍCULO 142.- Actividades colectivas. Al elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, deberá procurarse la realización de actividades colectivas entre las personas privadas de libertad, para fomentar una convivencia más acorde con la vida en libertad.

ARTÍCULO 143.- Limitaciones de las actividades colectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando:
a) Lo solicite, justificadamente, la persona sancionada.
b) Lo requieran la seguridad y el orden del centro de atención especializada.
c) La persona sancionada se encuentre sometida a medidas rigurosas de seguridad.
d) La persona sancionada esté sometida a un tratamiento médico que obligue a aislarla temporalmente. Las actividades en común podrán limitarse, según el inciso b) anterior, solo por plazos fijos y razonables, a efecto de que las personas sancionadas puedan participar en la mayor cantidad posible de actividades colectivas.

ARTÍCULO 144.- Información y petición. Desde el momento del ingreso de la persona privada de la libertad al centro especializado, la administración deberá suministrarle información escrita, en forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos y deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia en el centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona privada de la libertad no sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información deberá presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o requiere un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete. La persona sancionada tendrá derecho de presentar sus quejas por escrito u oralmente ante el director del centro especializado; estas deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez días hábiles o de inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la persona privada de la libertad.Asimismo, la persona sancionada tendrá derecho a una amplia comunicación con los demás funcionarios de la institución y con su defensor, durante todo el tiempo de su condena. Las quejastambién podránser presentadas por medio de su defensor.

ARTÍCULO 145.- Permisos especiales. La dirección de los centros de internamiento especializado podrá otorgar salidas transitorias a las personas privadas de libertad, previa autorización del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, por razones propias de salud, ante demostrada enfermedad grave o terminal de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y para asistir a las honras fúnebres de una persona incluida en las categorías anteriores. Estas licencias transitorias podrán concederse, además, de manera razonada, para que la persona privada de la libertad participe en alguna actividad cultural, artística, deportiva o religiosa, siempre y cuando se encuentren estrictamente justificadas por la evolución del plan de ejecución. La administración del centro definirá las medidas de vigilancia apropiadas para cumplir estos permisos, sin que signifique un riesgo para el cumplimiento de la sanción o provoque un cambio cualitativo de ésta.

ARTÍCULO 146.- Reconocimiento de los permisos como tiempo de condena. El tiempo durante el cual la persona sancionada se encuentre disfrutando de permisos para estudio o trabajo, o de los otorgados por cualquiera de los motivos señalados en el artículo anterior, deberá considerarse tiempo de cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 147.- Medidas para garantizar el cumplimiento de los permisos. La dirección del centro dispondrá las medidas de seguridad, para garantizar que la persona privada de la libertad cumpla la finalidad para la cual se otorgan los permisos. Estas medidas pueden estar referidas a limitar la concurrencia a determinado lugar o la visita a determinada persona, lo mismo que al horario de egreso de la institución y de ingreso a ella. El incumplimientode estas medidas conllevarála revocatoria de los permisos de salida y deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal juvenil.

ARTÍCULO 148.- Tratamiento de las personas privadas de la libertad con enfermedad cognitiva, volitiva o física. La persona privada de la libertad a quien durante la ejecución dela sentenciale sobrevengauna disminución de la capacidad cognitiva o volitiva, deberá ser trasladada a una institución especializada, a fin de que reciba un seguimiento adecuado. Podrán adoptarse medidas de aseguramiento de acuerdo con el centro de salud, para que la persona privada de la libertad pueda recibir el seguimiento necesario así como lo que requiera desde el punto de vista psicológico o psiquiátrico. El director del centro hospitalario deberá informar al juez de ejecución, al menos una vez al mes, sobre las condiciones y la salud mental de la persona sancionada ingresada a dicho centro. El tratamiento, formas y plazo será establecido por los profesionales de la salud habilitados a tales efectos. Cuando se presente una enfermedad grave o crónica de la persona privada de libertad, el juez podrá ubicar al joven en su domicilio familiar; para ello establecerá el procedimiento y la supervisión que corresponda, conforme a la sanción impuesta.

ARTÍCULO 149.- Egreso de la persona privada de la libertad del establecimiento. La fecha aproximada del egreso de la persona privada de la libertad deberá ser informada tanto a ella como a sus familiareso encargados. El propósito de esta disposición será facilitar su reinserción a la sociedad; asimismo, conforme se aproxime esa fecha, la administración del centro podrá otorgar permisos más frecuentes a la persona privada de libertad. Con el objeto de que la persona privada de la libertad continúe con la formación o educación recibida durante su permanencia en el centro, deberá informársele de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar enlibertad.Además, se ledeberá garantizar la continuidad de los beneficios otorgados durante su privación de libertad como becas, bonos de estudio y otros. Igualmente, se le informará tanto sobre los posibles empleos o trabajos que pueda desempeñar como sobre los lugares convenientes donde pueda vivir.

ARTÍCULO 150.- Derecho a la educación y formación profesional. La educación será un derecho y un deber de toda persona privada de la libertad. La administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias para que la persona privada de la libertad curse la educación primaria hasta completarla; las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación secundaria. Asimismo, procurará, en los casos en que la educación formal no sea factible o conveniente, que la persona privada de la libertad pueda recibir una educación técnica o prepararse para desempeñar algún oficio. Eventualmente, el Ministerio de Educación de la Provincia podrá diseñar programas especiales para mejorar las deficiencias que presentan estas personas. Para ello, desarrollará y ejecutará programas permanentes para la población penal juvenil, que correspondan a las necesidades de formación y capacitación requeridas y a las condiciones particulares que esta población presenta. Las personas privadas de la libertad analfabetas o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán el derecho de acceder a la enseñanza especial. Todas las personas privadas de la libertad tendrán el derecho de recibir educación sexual acorde con la edad y sus necesidades.

ARTÍCULO 151.- En todo centro deberá existir una biblioteca bien provista de libros, periódicos y revistas instructivas y recreativas adecuadas para las personas privadas de la libertad, a quienes se les deberá estimular la lectura y se les permitirá que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.

ARTÍCULO 152.- Certificados de estudios. Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o culminación de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos no conste ni sea reconocible que las personas sancionadas han estado privadas de libertad.

ARTÍCULO 153.- Actividad ocupacional. La actividad ocupacional es un derecho de las personas privadas de la libertad y deberá ser desempeñada, de ser posible, en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará complementar la capacitación y formación profesional impartida, a fin de aumentar las posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de calidad cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a los trabajos realizados en libertad. En la asignación de la actividad ocupacional, deberán tomarse en cuenta las capacidades y aptitudes de la persona privada de la libertad. Por ninguna circunstancia se permitirán actividades ocupacionales insalubres ni peligrosas, según lo disponen la legislación laboral nacional y las normas internacionales de protección que se aplican, en materia de salud ocupacional, tanto para menores de edad como para adultos. Las personas menores de edad que se encuentren realizando algún tipo de actividad ocupacional, no podrán ser sometidas a jornadas laborales superiores a cuatro horas diarias, todo conforme a lo que establece la Ley. Las actividades ocupacionales serán aplicables especialmente a los jóvenes a quienes se esté preparando para el egreso. La actividad ocupacional que desempeñe la persona privada de la libertad, podrá ser considerada como tiempo de descuento de la pena.

ARTÍCULO 154.- Retribución Económica. Por las actividades ocupacionales desarrolladas en el centro, las personas privadas de libertad podrán recibir un incentivo económico establecido por la administración del establecimiento. Un porcentaje de este incentivo podrá reservarse, si la persona privada de libertad está de acuerdo, para constituir un fondo de ahorro que se le entregará en el momento de cumplir la pena. La persona privada de libertad tendrá derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por el delito o enviárselo a la propia familia o a otras personas fuera del centro.

ARTÍCULO 155.- Derecho al reposo. Toda persona privada de libertad tendrá el derecho de disfrutar un descanso mínimo de ocho horas diarias, en condiciones básicas que respeten la dignidad humana. Salvo situaciones de carácter especial, no deberá interrumpirse ni perturbarse el sueño de las personas sancionadas.

ARTÍCULO 156.- Prácticas religiosas. La administración del centro deberá respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenece la persona privada de libertad; no podrá obligarla a asistir a actos contrarios a su credo ni prohibirle tener objetos de su culto, siempre que no afecten la seguridad del centro y no atenten contra la moral y las buenas costumbres. La persona internada en el centro tendrá el derecho de ser asistida y visitada por un sacerdote o líder de su comunidad religiosa. La administración de los centros facilitará, cuando corresponda, que los representantes de los cultos religiosos oficien servicios. Toda persona privada de libertad tendrá el derecho de rehusarse libremente a la enseñanza y el asesoramiento religioso.

ARTÍCULO 157.- Salud y asistencia médica. La salud y la atención médica preventiva y correctiva, son derechos de toda persona privada de libertad, incluso la atención odontológica, oftalmológica y de salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir los productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido recetadas por el médico. Preferiblemente, la atención médica deberá prestarse en los servicios y las instalaciones sanitarias de la comunidad en la cual esté ubicado el centro de internamiento. Asimismo, las personas referidas en este artículo tendrán el derecho de ser asistidas, por cuenta propia, por médicos y otros profesionales de la salud privados, así como a recibir atención de parte de asociaciones privadas o de profesionales voluntarios.

ARTÍCULO 158.- Apertura del expediente médico al ingreso. Inmediatamente después deingresar aun centro de internamiento, y como parte de la información que se incluirá en el expediente administrativo, toda persona privada de libertad deberá ser examinada de forma completa por un médico, lo cual implicará practicarle los respectivos exámenes clínicos, con el objeto de que se haga constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y se verifique el estado físico o mental que requiera seguimiento médico, así como la posible presencia de adicción a drogas, estupefacientes o alcohol. Si se encuentran evidencias o signos de malos tratos, alteraciones del estado físico o mental y adicción, el médico se lo reportará inmediatamente al director del centro y al juez de ejecución de las sanciones para las medidas del caso. El director del centro deberá notificar tal situación a los familiares de la persona privada de libertad, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.

ARTÍCULO 159.- Instalaciones y equipos médicos. Todo centro de internamiento deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus ocupantes; además, deberá contar con personal capacitado en atención sanitaria preventiva y tratamiento de urgencias médicas; igualmente, con transporte adecuado que permita trasladar, rápida y eficazmente, a cualquier persona que requiera atención en un centro médico. Debiendo coordinar tales circunstancias con el Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 160.- Programas de prevención del uso indebido de drogas y estupefacientes. Los centros de internamiento deberán organizar programas preventivos sobre el uso de sustancias psicoactivas ilícitas y coordinar con las instituciones designadas por la ley para su tratamiento. Dichos programas deberán adaptarse a la edad, el sexo y otras circunstancias de las personas privadas de libertad interesadas; deberán ofrecerse servicios de desintoxicación a cargo de personal calificado para trabajar con toxicómanos y/o alcohólicos. Para estos efectos se contará con el apoyo de las instituciones públicas especializadas en tratamiento para adicciones.

ARTÍCULO 161.- Derecho a tratamiento médico. Sólo se suministrarán medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y después de obtener el consentimiento de la persona privada de libertad debidamente informada, cuando esto último sea posible. El suministro de medicamentos siempre deberá ser autorizado y estar a cargo de personal médico calificado.

ARTÍCULO 162.- Pertenencias de la persona privada de libertad. A la persona privada de libertad se le deberá respetar el derecho de poseer objetos de valor afectivo y pertenencias personales, siempre que no se trate de objetos que pongan en peligro la seguridad del centro, o de objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos del centro de internamiento.

ARTÍCULO 163.- Objetos prohibidos. Además de los objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro, las personas privadas de libertad no podrán tener consigo lo siguiente:
a) Armas de cualquier tipo.
b) Joyas u otros objetos de oro o valor análogo.
c) Medicamentos que no hayan sido autorizados por un médico.
d) Bebidas alcohólicas.
e) Sustancias psicoactivas y sus precursores.
f) Dinero en cantidad que supere la que se pueda necesitar para pequeños gastos personales, según el reglamento del centro.
g) Todos los objetos que se establezcan en los reglamentos penitenciarios.
Los objetos mencionados en los incisos b), c) y f) deberán decomisarse y se levantará un acta, en la que la persona privada de libertad podrá manifestar su voluntad de que lo decomisado sea entregado en custodia a la dirección del centro, conforme a los procedimientos y las regulaciones establecidos en los reglamentos penitenciarios.

ARTÍCULO 164.- Inspecciones. El personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la persona privada de libertad para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley y los reglamentos penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán realizarse conforme a las normas penitenciarias vigentes, cuidando no someter a la persona a un tratamiento cruel y degradante, y respetando su pudor. Las inspecciones deberán realizarse en presencia de la persona privada de libertad y con su colaboración, de la siguiente manera:
a) Al ingresar al centro por primera vez, así como cuando reingrese por razones de permisos, o en cualquier otro momento, si se considera conveniente.
b) En horas del día, salvo si existen controles de seguridad que, excepcionalmente, justifiquen controles nocturnos.
c) Las pertenencias de cada persona privada de libertad se revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en orden.
d) Cuando las inspecciones sean en el cuerpo de las personas privadas de libertad, deberán ser realizadas por personas de su mismo sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se preferirá que el testigo sea una persona de confianza de la persona privada de libertad. Se prohíbe practicar, en el cuerpo de la persona sancionada, cualquier examen físico que se considere abusivo y excesivo respecto de la integridad física y moral.

ARTÍCULO 165.- Comunicación con el exterior. Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de mantener una pertinente comunicación con el exterior; para ello podrán utilizar la correspondencia, los teléfonos públicos del centro y el acceso a programas de radio y televisión, así como visitas de organizaciones de carácter lícito que estén interesadas. El uso del teléfono o de otro medio tecnológico decomunicación tambiénserá regulado reglamentariamente por la administración.

ARTÍCULO 166.- Visitas. La persona privada de libertad podrá recibir visitas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con la reglamentación de visitas. La persona privada de libertad tendrá derecho a recibir visitas, como mínimo tres días a la semana durante tres horas cada día, previa regulación de la administración del centro. Excepcionalmente, este derecho podrá limitarse por razones de seguridad institucional. Podrá prohibirse la visita de determinadas personas, cuando haya razones fundadas para suponer que su presencia interfiere, directa o indirectamente, con el proceso de atención técnica o causa problemas de orden o seguridad, así como cuando la persona privada de libertad así lo solicita. La persona privada de libertad afectada con esta limitación podrá recurrirla ante el juez de ejecución.

ARTÍCULO 167.- Visita íntima. Previo a un estudio psicosocial por parte de las autoridades penitenciarias, toda persona privada de libertad podrá solicitar visita íntima de su cónyuge o de su pareja, una vez cada quince días, por un mínimo de cuatro horas y en un lugar debidamente adecuado, todo acorde con la ley y los reglamentos que rigen la materia, en especial sobre menores de dieciocho años. Las condiciones y el horario serán determinados por la administración penitenciaria, y se ajustarán a las posibilidades de los visitantes y del centro. Esta materia estará regulada por el Reglamento que debidamente emita la Dirección del Centro Especializado con el asesoramiento de profesionales de la Salud.

ARTÍCULO 168.- Derecho a actividades recreativas. Toda persona privada de libertad podrá disponer diariamente de tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos; normalmente se le proporcionará la educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades se pondrán a su disposición terrenos suficientes, así como las instalaciones y el equipo necesarios. Toda persona privada de libertad podrá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte del cual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. La administración del centro deberá verificar que esta persona es físicamente apta para participar en los programas de educación física disponibles. Además, el centro podrá ofrecer educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a las personas privadas de libertad que la necesiten.


CAPÍTULO II
MEDIDAS COERCITIVAS

ARTÍCULO 169.- Obligaciones de la persona sancionada. Las personas privadas de libertad deberán ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro y cumplir las órdenes provenientes del personal facultado para darlas. Además, deberán mantener en orden y bien cuidados los bienes de la institución, así como informar de cualquier circunstancia que signifique un peligro para la vida o un grave riesgo para la integridad física propia o de terceros.

ARTÍCULO 170.- Detención por fuga. Las personas privadas de libertad que sin autorización hayan salido del centro de internamiento, y las que permanezcan fuera de él por un tiempo que exceda el permiso o no regresen en el momento indicado, deberán ser detenidas por las autoridades o por quien sea comisionado por ellas. Para estos efectos, los funcionarios del Centro Juvenil deberán solicitar, en forma inmediata, al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles que ordene la detención de la persona sancionada, a fin de remitirla al centro correspondiente.

ARTÍCULO 171.- Medidas extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad serán de utilización excepcional; únicamente procederán cuando, por el comportamiento o estado psíquico de la persona privada de libertad, existan razones serias para temer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre cosas. Se consideran medidas extraordinarias de seguridad las siguientes:
a) El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida.
b) La colocación de esposas.
c) La ubicación en un espacio de mayor contención.
d) La ubicación en una celda unipersonal.
e) Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria.
Toda medida extraordinaria de seguridad deberá ser comunicada inmediatamente al juez de ejecución, quien podrá ordenar su cese.
Cuando la medida de seguridad exceda de veinticuatro horas, se requerirá la autorización del órgano jurisdiccional competente. De todo lo actuado deberá notificarse al defensor de la persona sancionada. Esta notificación deberá realizarse por los canales de comunicación más expeditos.

ARTÍCULO 172.- Competencia para ordenar medidas extraordinarias de seguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad deberán ser dispuestas por el director del centro de internamiento especializado o la persona que esté a cargo de él durante su ausencia. En el expediente del sancionado se dejará constancia escrita de los motivos o las razones por los cuales se tomó la determinación. Toda persona privada de la libertad sometida a las medidas a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, deberá ser valorada por el personal de salud del centro juvenil.

ARTÍCULO 173.- Excepcionalidad de la colocación de esposas para transporte y conducción. El transporte y la conducción de las personas privadas de libertad deberán realizarse sin utilizar esposas, salvo que resulte indispensable para su seguridad o la de terceros. Los conductores de las personas privadas de la libertad deberán tener conocimientos o formación básica en materia penal juvenil.

ARTÍCULO 174.- Coerción física proporcional. Únicamente podrá usarse la coerción física, cuando se hayan agotado todos los demás medios de control. La coerción física será aplicable a las personas cuando se requiera proteger su integridad, la de terceros o de las cosas, o restaurar el orden y la seguridad institucional; deberá emplearse de forma restrictiva y solo durante el período estrictamente necesario. De entre todos los medios disponibles para cumplir este objetivo, deberá elegirse el menos gravoso para la persona privada de libertad. Deberá interrumpirse o no emplearse la coerción física, cuando pueda producir un resultado perjudicial, que no guarde proporción razonable con lo que se quiere evitar o hacer cesar.


CAPÍTULO III
MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 175.- Principio general. Todas las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada, y ser compatibles con el respeto a la dignidad inherente de la persona privada de libertad. Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse considerando los fines rectores de ésta Ley, a efecto de infundir en la persona privada de la libertad disciplina y respeto por sí misma, y por los derechos fundamentales de todas las personas. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano y degradante, incluso los castigos corporales y el aislamiento como castigo, así como cualquierotra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental de la persona. Ninguna persona privada de libertad podrá tener a su cargo funciones disciplinarias.

ARTÍCULO 176.- Procedencia de la medida disciplinaria. Las medidas disciplinarias proceden aun cuando el hecho pueda dar lugar a un proceso penal. Sin embargo, no se aplicarán cuando sean sustituidas por abordaje técnico como medida alternativa a la sanción. No deberá sancionarse a ninguna persona privada de la libertad más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se prohíben las sanciones disciplinarias colectivas.

ARTÍCULO 177.- Medidas disciplinarias. Ante la comisión de cualquiera de las infracciones disciplinarias previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada de libertad se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto, una limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:
a) Ver televisión o escuchar radio.
b) Llamar o recibir llamadas por teléfono o emplear algún medio de comunicación tecnológica.
c) Realizar alguna actividad en el tiempo libre.
d) Participar en actividades con las demás personas privadas de libertad.
e) Permanecer con las demás personas privadas de libertad durante el tiempo libre.
f) Restringir visitas, salvo las de los abogados.
g) Participar en actividades especiales extraordinarias.
h) Disponer de permisos de salida.
i) Ser reubicada en el centro.
j) Obtener los incentivos contemplados en el plan de ejecución, los cuales podrán ser suspendidos temporalmente.
La duración de las medidas disciplinarias estará acorde con la falta y no podrá exceder de quince días cuando se trate de faltas leves; hasta de un mes, cuando se trate de faltas graves, y hasta dos meses, si se trata de faltas muy graves. Un plazo superior a dos meses será aplicable para casos excepcionales y deberá desarrollarse bajo consulta con el juez de ejecución. No podrán imponerse más medidas disciplinarias que las enumeradas en esta Ley. No obstante, podrán imponerse varias medidas disciplinarias, en forma conjunta, a la misma persona, siempre que concurran los respectivos presupuestos y las medidas no sean contrarias entre sí, ni tampoco desproporcionadas en relación con las faltas.

ARTÍCULO 178.- Clasificación de las faltas. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Faltas leves:
1. Perturbar el curso normal de las actividades colectivas organizadas por el personal del centro.
2. Simular una enfermedad con el fin de sustraerse de las obligaciones propias.
3. Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso no esté autorizado.
4. Permanecer en lugares no autorizados dentro del centro.
5. Incumplir los horarios y las condiciones establecidos para las actividades que se realizan en el centro.
6. Alterar el orden del centro.
7. Incumplir las órdenes del personal del centro.
8. Irrespetar el descanso y la recreación de las otras personas privadas de libertad.
9. Ingresar al centro fuera del horario establecido.
10. Ingresar al centro con evidente olor a licor.
11. Realizar transacciones económicas prohibidas.
12. Someter a otra persona privada de libertad para que realice, por cuenta de ella, tareas o actividades propias de la rutina de la institución.
b) Faltas graves:
1. La contumacia en la comisión de tres o más faltas leves en un período de un mes calendario.
2. Dañar o destruir bienes de la institución.
3. Agredir, en forma verbal o por escrito, a las demás personas privadas de libertad, familiares, personal del centro o visitantes.
4. Amenazar a las otras personas privadas de libertad, al personal del centro o a los visitantes.
5. Establecer relaciones de explotación física, sexual o laboral con otras personas privadas de libertad.
6. Ingresar a las dependencias del centro o permanecer en ellas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
7. Introducir, poseer, elaborar, consumir, suministrar o vender bebidas alcohólicas u otras sustancias o productos no autorizados.
8. Introducir, poseer, elaborar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.
9. Transgredir lamodalidad de custodia o de ejecución de la sanción a que se encuentre sometido.
10. Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente las pertenencias de otras personas privadas de libertad, las del personal del centro o las de los visitantes.
11. Brindar al personal del centro información falsa que afecte la dinámica institucional.
12. Realizar actos crueles contra animales.
13. Contravenir las disposiciones referentes a la visita.
14. Incumplir las pautas fijadas en la ubicación laboral, ya sea por hacer abandono de las labores desempeñadas o por ejecutar un cambio laboral, sin comunicación previa al personal del centro.
15. Resistirse a las inspecciones que se realizan en el centro u obstaculizarlas.
16. Utilizar indebidamente las salidas o licencias.
17. Injustificadamente, no asistir a un curso o una lección en la que en forma voluntaria se haya matriculado o ausentarse de él.
c) Faltas muy graves:
1. Atentar contra su integridad física o la de otras personas.
2. Ejercer violencia sexual contra otras personas.
3. Retener por la fuerza a otras personas.
4. Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, que desequilibren la estabilidad del centro o provoquen un peligro inminente para sus funcionarios, las personas privadas de libertad o los visitantes.
5. Extorsionar a otras personas.
6. Adulterar alimentos o medicamentos de manera tal que provoquen un peligro para la salud.
7. Alterar, sustraer o usar sellos o documentos del centro con el objetivo de procurar, ilegítimamente, un beneficio para sí o para otros.
8. Suplantar la identidad de otra persona, con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.
9. Favorecer la evasión con violencia de un tercero. Todo ello sin perjuicio de la denuncia penal que debe efectuar el Director del Centro Juvenil cuando la falta constituya un hecho tipificado en el Código Penal.


CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 179.- Debido proceso. La persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser informada sobre la falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus argumentos de descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia antes del dictado de la resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. El procedimiento disciplinario debe concluirse por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación y la resolución será notificada a la persona entregándole la copia respectiva, con indicación de los recursos que contra ésta puedan interponerse.

ARTÍCULO 180.- Derecho de defensa. Todo adolescente privado de la libertad tendrá el derecho de ejercer su defensa durante todo el proceso en el cual se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria. Con tal objetivo, el adolescente privado de la libertad deberá hacerse representar por un profesional en Derecho de su confianza o, en su defecto, por un defensor Judicial.


TÍTULO XI
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO EN JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

ARTÍCULO 181.- Creación. Dispónese la creación de un Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes en conflicto con la Ley Penal, dentro del ámbito del Poder Judicial de Catamarca.

ARTÍCULO 182.- Integración. El Equipo Interdisciplinario creado por el artículo anterior está integrado por profesionales de las siguientes disciplinas, que acrediten especialización científica en el abordaje integral de la problemática de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal:
1) Psicólogos
2) Médicos Psiquiatras;
3) Licenciados en Trabajo Social;
4) Psicopedagogos;
5) Terapistas ocupacionales o laborales;
6) Docentes especializados en educación en contexto de encierro;
7) Especialistas en tratamiento de adolescentes y jóvenes con problemas de adicciones.

ARTÍCULO 183.- Procedimiento de selección. Los miembros del Equipo Interdisciplinario creado por la presente Ley serán seleccionados previamente mediante concurso de antecedentes y oposición, en los que se respetará la igualdad de oportunidades y un sistema de calificación que garantice la idoneidad y el conocimiento científico especializado.

ARTÍCULO 184.- Atribuciones y deberes. El Equipo Interdisciplinario tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Determinar el grado de desarrollo madurativo, psicológicoy emocional del jovenmenor de edad punible, la comprensión del hecho delictivo que se le atribuye y sus consecuencias respecto a su persona, la víctima y otros miembros de la comunidad;
2) Precisar las condiciones sociales, educativo- culturales y económicas del grupo familiar primario de referencia del joven menor de edad punible, y su probable incidencia en la conducta del mismo;
3) Aconsejar al órgano jurisdiccional competente acerca de la conveniencia, viabilidad y efectos en la persona del joven menor de edad punible, de la aplicación de pena, medidas de coerción personal o reglas de conducta;
4) Pronunciarse sobre los probables efectos en el joven menor de edad punible, de la tramitación de proceso penal en su contra;
5) Verificar el estado de salud física y mental del joven menor de edad punible, durante la tramitación del proceso penal, en sus distintas etapas, y con relación a la ejecución de la pena;
6) Emitir opinión sobre cualquier otro aspecto que le sea requerido por los órganos judiciales competentes.

ARTÍCULO 185.- Dictamen, carácter. El Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal emite sus opiniones, consejos y asesoramiento bajo la modalidad de dictámenes, los que tienen carácter no vinculante.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 186.- Integración normativa. Son parte integrante de la presente Ley: la Convención de los Derechos del Niño o Adolescente, las Reglas Mínimas de la Organización de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beigín), las Reglas de la ONU para la Protección de los Menores Privados de la Libertad (Resolución 45/113), las Directrices de Naciones Unidas para la Preservación de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), la Ley Nacional 26.061 del Sistema de Protección Integral para Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley Provincial 5357.

ARTÍCULO 187.- Conflicto de normas, Ley penal más benigna. En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables al joven menor de edad punible, imputado de un delito, será de aplicación la que sea más favorable a los derechos emergentes de su condición especial.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 188.- Previsión presupuestaria. La Corte de Justicia de la Provincia efectuará las previsiones presupuestarias necesarias y complementarias al Presupuesto del Poder Judicial correspondiente al ejercicio anual inmediato subsiguiente al de la promulgación y publicación de la presente Ley, con la finalidad de poner en marcha la organización del Fuero Especializado en lo Penal Juvenil y proceder a la cobertura de los cargos vacantes, mediante el sistema de concursos públicos de antecedentes y oposición conforme al sistema de selección de jueces, los mismos deben ser concluido dentro de los 180 días de la publicación de la presente.

ARTÍCULO 189.- La presente Ley regirá a partir de los noventa (90) días de su publicación y se aplicará a los trámites judiciales que se inicien a partir de esa fecha. Los trámites judiciales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose conforme la normativalegal vigentea la fecha de su inicio, salvo aplicación del criterio de Ley penal más benigna.

ARTÍCULO 190.- Facúltese a la Corte de Justicia y a la Procuración General a dictar acordadas e instructivos reglamentando los aspectos de esta Ley que fueren necesarios para dar operatividad plena a los órganos del Fuero Procesal Penal Juvenil que por ella se crean y a reubicar el personal conforme lo exijan las estructuras creadas, a fin de obtener la más racional y equitativa distribución de funciones.

ARTÍCULO 191.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reajustar las partidas presupuestarias para el funcionamiento del Fuero Procesal Penal Especial de Jóvenes y Adolescentes el cual dependerá del Poder Judicial de la Provincia.

ARTÍCULO 192.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Registrada con el N° 5544

 

 

 

 

Firmantes: SOLA JAIS-LOPEZ RODRIGUEZ-Kranevitter-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

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