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Detalle de Ley 4268
  

 

Título: COMPRE Y CONTRATE CATAMARQUEÑO

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 13 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 19 Marzo 1985

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4268
LEY DE "COMPRE Y CONTRATE CATAMARQUEÑO"
-Norma Derogada por Ley 5038 (BO 04/09/2001)-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La Administración Pública Provincial, sus dependencias, sus Entidades y Reparticiones autárquicas o descentralizadas, como así también toda nueva industria acogida a la Ley Nacional Nº 22.702 de Desarrollo Económico y Ley Provincial Nº 2968 de Promoción Industrial, y las asociaciones cooperativas para planes habitacionales, deberán:
a) Adquirir materiales, mercadería, materia prima y productos de origen provincial o regional.
b) Contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales, como así comprar materia prima provincial o regional y la utilización de mano de obra catamarqueña, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Compensar además las desigualdades al acceso al crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas locales de capital interno y las locales de capital externo.
c) Las industrias acogidas a los beneficios de la Ley Nº22.702, tendrán que especificar y dar prioridad para su compra de materia prima a productores o fabricantes locales. En caso de imposibilidad de acceder a materia prima local comunicará los motivos a la comisión fiscalizadora del Compre Catamarqueño y será ésta la que autorice la adquisición en otro mercado.
d) Contratar con profesionales y firmas consultoras locales salvo las excepciones previstas en esta Ley de acuerdo a la reglamentación que a los efectos se dicte.

ARTICULO 2.- A los efectos de controlar la cumplimentación de lo establecido en el artículo anterior se creará la "Comisión Permanente de Compre Catamarqueño" que estará formada por el señor Ministro de Economía de la Provincia, que en todos los casos ejercerá la presidencia de la Comisión; y por todos los representantes de los Consejos profesionales provinciales y un representante de la Federación Económica-Catamarca que serán nominadas por sus respectivos organismos en la forma que establezca la reglamentación de la presente Ley- la que deberá realizarse dentro de los treinta días de promulgada la misma.

ARTICULO 3.- La Comisión creada mediante el art. anterior tendrá dependencia directa del Ministerio de Economía de la Provincia.

ARTICULO 4.- Cuando en los proyectos de las obras o servicios e industrias a contratar o instalarse existen diferentes alternativas viables, se elegirán preferentemente aquellas que permitan la utilización de materiales, materia prima y productos que puedan ser abastecidos por el mercado provincial o regional, cuyas ofertas podrán ser superiores a los otros mercados hasta en un 5% y ser evaluados como oferta local o regional y estimada preferencial, a este fin:
a) Las especificaciones indicarán siempre bienes que puedan producirse en la Provincia, salvo cuando la industria provincial o regional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa total o parcial viable y a precio razonables. Se juzgará alternativa viables aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactoria de calidad; y por precio razonable, el mismo puede superar hasta un 5%, el del bien a comprarse en otros mercados.
b) Si un bien puede ser provisto por la industria provincial o regional pero solamente a determinado volumen, concentración, tamaño, peso, potencia o velocidad o cualquier límite de especificación; los proyectos se encuadran dentro de estos límites salvo que existan justificaciones precisas que indiquen la necesidad de sobrepasarlos.
c) Si la materia prima local o regional no satisface los requerimientos del producto final elaborado, las industrias tendrán que brindar los medios como para que el mercado provincial o regional se vea interesado a ser proveedor de dichos insumos, esto se hará de un informe elevado a la Comisión de "Compre Catamarqueño", una vez que el mercado provincial o regional se encuentre en condiciones de proveer será obligación de las industrias la compra de dichos insumos.
d) Las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible siempre y cuando resulte técnicamente razonable con el fin de propiciar la máxima participación de las industrias y empresas locales. Idénticos criterios se tendrá con equipos y maquinarias que no se fabriquen en el mercado local o regional pero que igualmente dentro de las condiciones técnicas razonables puedan ser parcialmente integrados a base de subconjuntos partes o componentes fabricados por la industria local o regional.
Los pliegos de licitación siempre iran acompañados por una lista de elementos que pudieran ser provistos por el mercado local o regional en el sistema de cotejo de precios se tendrá en cuenta especialmente los diferentes grados de participación de la industria local o regional.
e) Las condiciones de provisiones se fijarán con plazo en los que se contemple la posibilidad de que la industria local o regional pueda encarar la producción de bienes a adquirirse, salvo urgencias que impidieran el proyecto de dicha obra con suficiente antelación. En tales casos dichas urgencias y situaciones extraordinarias deberán ser fehacientemente acreditadas.

ARTICULO 5.- Para proceder a la adjudicación de bienes o contratación de obras o servicios provenientes de otros mercados o de empresas no locales el comitente deberá preparar previamente y dar publicidad un informe técnico que muestre o demuestre el cumplimiento de los requisitos del art. 4º de esta presente Ley aprobada por la "Comisión Permanente de Compre Catamarqueño".

ARTICULO 6.- En el caso de compra de bienes o insumos reiterados susceptibles a ser normalizadas, los comitentes procurarán con certar acuerdos con productores e industrias locales o regionales a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y así poder exigir inversiones, reducciones de los costos y mejorar en la calidad.

ARTICULO 7.- En la aplicación de la presente Ley se contemplará especialmente la situación de empresas, materiales, mercaderías y productos originarios y provenientes de provincias insertas en la región del NOA (Noroeste Argentino). Las que en este único caso, gozarán de iguales prerrogativas que las empresas denominadas locales de capital interno.

ARTICULO 8.- Una empresa industrial, proveedora, de construcción o de servicios será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada según legislaciones provinciales vigentes, tiene su domicilio real y legal en la Provincia de Catamarca y acredita que el noventa por ciento (90%) de sus directores, personal directivo y profesionales que tienen domicilio real y legal en la provincia. En todos los casos será factor decisivo para dicha calificación la consistencia la evolución de las inversiones de la empresa en bienes de capital en los dos años anteriores a la contratación. Para empresas recién formadas tendrán que acreditar inversiones y bienes de capital radicados en la provincia; en todos los casos deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte a los efectos.

ARTICULO 9.- La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por la resolución del ministerio competente y de la Comisión Permanente de "Compre Catamarqueño", en la que se demuestre razones valederas para la licitación o contratación de empresas no locales.
El Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antiguedad a dichas empresas, en atención a la importancia y características de las obras como así también a la posibilidad y capacidad de ejecución de empresas. En el caso de que fuesen necesario la contratación de empresas que no pertenezcan a la región (NOA), deberán asociarse con empresas locales y siempre que sea posible con empresas locales de capital interno definidas estas en el art. 10º

ARTICULO 10.- Se asignará el carácter de empresas locales de capital interno a las que además de cumplir todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección activamente radicada en la provincia, sin que medie vínculos de dependencias directas o indirectas respecto a entidades públicas o privadas fuera de la región. La adecuación del concepto radicación efectiva de la dirección, será determinada e incluirá el requisito de la mayoría del capital interno.
En el caso de S.A. éste requisito podrá ser reemplazado por una limitación al monto de remesas giradas fuera de la región en concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que se ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán contener clásulas que en hechos otorguen ventajas a las empresas locales de capital externo, respecto a las de capital interno.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo podrá disponer o autorizar que en los pliegos de licitaciones incluyan clásulas de preferencia para empresas locales de capital interno con el fin de compensación a su menor acceso a avales y a créditos, en comparación a empresas fuera de la región y las locales de capital externo.

ARTICULO 12.- Con el mismo fin del art. anterior, el Banco de la provincia de Catamarca instrumentará líneas de créditos y garantías bancarias destinadas a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de capital interno, como así también descuentos de certificaciones que emitan entidades en el art. 1º

ARTICULO 13.- A los fines de la presente Ley se considerará profesional local al que tenga su domicilio en la provincia y está habilitado por la legislación vigente para el ejercicio de su profesión e inscripto en el registro profesional correspondiente. Para ser considerado una firma proveedora, de servicios o consultoría, deberá tener la dirección efectivamente radicada en la provincia, sin que mediara directa e indirectamente vinculos con las entidades públicas o privadas fuera de la región (NOA).

ARTICULO 14.- Los prefesionales locales y las firmas de Ing. y consultorías locales incluídas en el presente régimen, deberán tener absoluta independencia de la relación con empresas proveedoras, fabricantes de equipos, contratistas de obras públicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad de su juicio.

ARTICULO 15.- Los servicios de Ing. y de consultorias técnicas se contratarán con firmas locales. El Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros o imponer antiguedad a los segundos en función de las caracteristicas de las obras. Las contrataciones y distribucuion de los trabajos estarán en función de la capacidad de los servicios a prestar por profesionales o firmas locales. Se podia contratar con profesionales o consutorías fuera de la región siempre y cuando los motivos sean atendibles a la no capacitación local para afrontar dichos servicios. Las empresas que se radiquen con los beneficios de la Ley de Promoción Industrial Nro. 22.702, tendrán que requerir los servicios de profesionales o firmas consultoras locales para todo proyecto que dicha radicación lo necesitare. Pudiendo contratar con firmas o profesionales fuera de la región NOA, siempre cuando estas se asocien con profesionales o firmas locales.

ARTICULO 16.- La contratación de servicios de ingeniería o de consultorías técnicas se efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hechas por el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se haga habitualmente o se puedan realizar por administración dichos trabajos a contratar. La forma de pago de Honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas en el art. 1º será al contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de la firma. Para firmas o empresas constructoras el comitente llevará un registro a donde quedarán asentadas todas las empresas con aspiraciones a ser contratistas con dichos entes, el cual hará la discriminación en función de los incisos del art. 4º de la presente Ley para dar caracteres de firmas locales de capital externo a las postulantes.

ARTICULO 17.- Para la adjudicación de los servicios de profesionales o firmas de ingeniería o consultorías técnicas para prestaciones especificamente determinadas, tendrá el comitente que confeccionará por medio de un concurso público de antecedentes teniendo en cuenta para el orden de asignaciones la calificación que le merece los profesionales, firmas y la capacidad técnica que acrediten, como así también la condición de firmas locales o profesionales locales, dada la cumplimentación de los incisos de art. 4, 13 y 14.

ARTICULO 18.- Se considerará incluído en el artículo 249 del Codigo Penal, los funcionarios públicos, administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquia y función de las entidades sujetas a la presente Ley, en cuanto omitieran o hicieran omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos pre-contractuales o contractuales declarados obligatorios de la presente Ley, su reglamentación o normas concordantes.

ARTICULO 19.- El que por informe falso o reticentes declarados incorrectos, documentación fraguada, o cualquier otra forma de engaño obtuvieren o hicieren obtener a otros o de cualquier modo aún sin ánimo de lucro facilitara a alguien la obtención indebida a los beneficios establecidos en la presente Ley, a las empresas locales de capital interno, a los profesionales y firmas locales incurrirá en las sanciones establecidas en el art. 172 del Código Penal.

ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente Ley, las adquisiciones y las contrataciones de bienes, obras y servicios con destino a la defensa provincial, cuando por motivo debidamente justificado, ello resultara necesario y conveniente.

ARTICULO 21.- Las disposiciones precedentes se aplicará a las licitaciones y contrataciones que el Estado y las empresas industriales que se radiquen en la provincia acogidas al beneficio de la Ley Nº 22.702 (Ley Nacional), Ley Provincial Nº 2968 y las asociaciones cooperativas para planes habitacionales, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedando derogada todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

 

 

Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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