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Título: CREASE PLAN INTEGRAL DE ASISTENCIA A LA ANCIANIDAD
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 12 Dic. 1984
Fecha de publicacion: 19 Marzo 1985
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Créase el plan integral de asistencia a la ancianidad, por el cual el Gobierno de la Provincia de Catamarca, a través de albergues, hogares de día, comedores, atenderá a la ancianidad de todo el territorio provincial, para erradicar definitivamente la situación de los ancianos abandonados y otorgarles el bienestar necesario.
ARTICULO 2.- A los efectos de esta Ley, se considerará anciano a toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, en ambos sexos, que residan en forma permanente o transitoria en la zona de influencia donde se establezca el albergue, hogar de día o comedor.
ARTICULO 3.- El Plan se implementará a través de convenios que se firmen con los Municipios, y si no hubiere, con las comisiones vecinales, o en caso de que ambas no pudieran o no tuvieran interés, con los centros vecinales, comisiones, cooperativas de fomentos o cualquier otra institución de bien público sin fines de lucro, con Personería Jurídica otorgada.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de los objetivos enunciados, el Gobierno Provincial transferirá a las entidades con la que se firme el convenio, el porcentaje acordado de los fondos necesarios para la dieta básica diaria de los ancianos, según sean sus condiciones físicas y situación nutricional.
ARTICULO 5.- Transferirá también una coparticipación para el pago de sueldo del personal afectado a dicha tarea.
ARTICULO 6.- Las entidades que se adhieren al plan deberán proveer del local adecuado para el funcionamiento del albergue, hogar de día o comedor y del personal que demande su atención.
ARTICULO 7.- Las entidades adherentes están obligadas a cumplir con los objetivos de la presente Ley. Su incumplimiento implicará la caducidad del convenio, debiendo la Provincia suscribir otro conforme al Artículo Tercero con otra entidad, sin suspender la atención prevista.
ARTICULO 8.- El Gobierno Provincial, proporcionará la asistencia técnica como el asesoramiento necesario, que las entidades soliciten a fin de facilitar los objetivos propuestos y coordinar esfuerzos.
ARTICULO 9.- El Gobierno Provincial, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para que funcionen los mencionados establecimientos, como así también las condiciones para su habilitación y fiscalización.
ARTICULO 10.- El Gobierno Provincial, promoverá y coordinará las actividades con los municipios y demás entidades de bien público, a fin de identificar las acciones de prevención, promoción y protección a la ancianidad.
ARTICULO 11.- El Gobierno Provincial dará preferente atención a la estructura asistencial con capacidad ociosa instalada a fin de dar cumplimiento en primera instancia a la presente Ley.
ARTICULO 12.- El Gobierno Provincial, atenderá este plan con las partidas que a tal fin fijará el presupuesto de la Provincia.
ARTICULO 13.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 14.- De forma.
Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):