Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3971
  

 

Título: ADHIERASE LA PROVINCIA AL REGIMEN DE LA LEY Nº 22611

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 15 Ago. 1983

Fecha de publicacion: 13 Set. 1983

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

DecretoLey 3971
ADHIÉRASE LA PROVINCIA AL REGIMEN DE LA LEY Nº 22.611


ARTICULO 1.- Adherir a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.611, de fecha 8 de Junio de 1982, en lo que resulte compatible con la legislación previsional vigente en la Provincia.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y Archívese.

 


LEY 22.611
REHABILITACION DEL DERECHO A PENSION DEL CONYUGE SUPERSTITE

BUENOS AIRES, 18 de Junio de 1982
Boletín Oficial, 24 de Junio de 1982


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23570)

*ARTICULO 2 - El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

*ARTICULO 3.- Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1 de la Ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraido nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.

ARTICULO 4. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 17.562

ARTICULO 5. - La presente Ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes
GALTIERI - Lacoste

 

Firmantes: CASTILLO-Cano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 73/1983

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: