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Título: ADHIERASE LA PROVINCIA A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL Nº 22670
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 15 Ago. 1983
Fecha de publicacion: 13 Set. 1983
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ARTICULO 1.- Adherir a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22670, de fecha 04 de Noviembre de 1982, en lo que resulte compatible con la legislación previsional vigente en la Provincia.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese dese al Registro Oficial y Archívese.
BUENOS AIRES, 4 de Noviembre de 1982
Boletín Oficial, 8 de Noviembre de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Los jubilados del régimen nacional de jubilaciones y pensiones que con anterioridad a la publicación de esta Ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de dicha actividad no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de recargos, intereses, actualizacion y multas, si dentro del plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la caja a cuyo cargo se encuentre el pago de la prestación.
La precedente exención no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus accesorios, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia ni a los aportes de la actividad autónoma, a las que se hubiera reintegrado el jubilado.
ARTICULO 2. - Lo dispuesto en el artículo anterior es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice dentro del plazo de NOVENTA (90) días a contar desde al publicación de esta Ley.
ARTICULO 3. - Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero del artículo 1 sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un período mínimo de TRES (3) años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad.
El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a la publicación de la presente.
ARTICULO 4. - Las exenciones establecidas por la presente se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.
ARTICULO 5. - Las disposiciones de esta Ley no darán derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el artículo 1.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
BIGNONE - Navajas Artaza
Firmantes: CASTILLO-Cano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):