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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3973
  

 

Título: INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL - RAJUSTES HABERES DE PRESTACIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR LEYES ANTERIORES A LA LEY Nº 3240

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 15 Ago. 1983

Fecha de publicacion: 13 Set. 1983

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DecretoLey 3973
INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL –
REAJUSTASE HABERES DE PRESTACIONES JUBILATORIAS
OTORGADAS POR LEYES ANTERIORES A LA LEY Nº 3240


ARTICULO 1.- Los beneficiarios de prestaciones jubilatorias otorgadas por leyes anteriores a la Ley Nº 3240 que acrediten haber dado cumplimiento a los recaudos que establece el Artículo 5, tendrán derecho a que el Instituto Provincial de Previsión Social les reajuste los haberes de las mismas, en la forma y condiciones que establece la presente Ley, aplicando porcentajes equivalentes al incremento producido en cada sector y tramo de la Administración por la Ley Nº 3205.
A los efectos de este reajuste se procederá al encuadramiento de los beneficiarios por Sectores y tramos según correspondiera al régimen escalafonario del cargo considerado para la determinación del haber inicial del beneficio.
En los casos en que dicho haber hubiera sido determinado promediando las remuneraciones correspondientes a dos o más cargos, el beneficiario será encuadrado en el sector y/o tramo que corresponda al cargo desempeñado durante mayor tiempo.
En los casos en que el haber resultara de la acumulación de remuneraciones correspondientes a dos o más cargos desempeñados en forma simultánea, el beneficiario será encuadrado en el sector y/o tramo que corresponda al cargo de mayor nivel de remuneración.

ARTICULO 2.- Los reajustes a que se refiere el artículo precedente deberán practicarse aplicando el régimen de prescripción de los haberes jubilatorios y de pensiones establecido por el Artículo 101 de la Ley Nº 3240.
Cuando el reajuste se efectúe respecto de beneficiarios que no hubieran gestionado administrativa o judicialmente el mismo, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de sanción de la presente Ley.

ARTICULO 3.- Las diferencias que resulten del reajuste que por la presente ley se dispone se abonarán actualizadas al monto del haber que a cada beneficiario correspondiere a la fecha en que se efectivice el pago.

ARTICULO 4.- Si los recursos presupuestarios no cubrieran el total de la suma que debe abonarse por aplicación de esta Ley, el Instituto Provincial de Previsión Social podrá establecer un plan de pagos a cumplimentar en el presente ejercicio, debiéndose prever en el Presupuesto para el ejercicio 1984 las partidas necesarias para atender las diferencias que quedaran pendientes.

ARTICULO 5.- Para gozar del derecho que acuerda el Artículo 1, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes recaudos:
a) Formular la petición respectiva, ante el Instituto Provincial de Previsión Social, en la forma que establezca la reglamentación.
b) Si tuvieran en trámite acciones judiciales dirigidas a la obtención del reajuste, deberán proceder en forma previa al desistimiento de las mismas, en cuyo caso las costas serán aplicadas por su orden;
c) Si tuvieran promovido reclamo administrativo, o no hubieran efectuado gestión alguna en procura del reajuste, deberán efectuar renuncia expresa a toda acción judicial que pudiera corresponderles a ese fin.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Cano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 73/1983

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