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Detalle de Ley 4275
  

 

Título: CASA DE CATAMARCA EN LA CIUDAD DE CORDOBA - DISPONESE SU REAPERTURA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 10 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 22 Marzo 1985

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Ley 4275 - Decreto Nº 241
CASA DE CATAMARCA EN LA CIUDAD DE CORDOBA
DISPONESE SU REAPERTURA
-Norma Derogada por Ley 4618 (BO26/07/1991)-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Dispónese "LA REAPERTURA" de la Casa de Catamarca en la ciudad de Córdoba debiendo cumplir los fines y funciones que le acuerden la presente Ley.
La casa de Catamarca constituye el organismo legal responsable de la Provincia de Catamarca a los efectos de la presente Ley y sus atribuciones son las que le acuerdan la misma y las que el Poder Ejecutivo considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 2.- El Ministerio de Economía tendrá jurisdicción sobre la Casa de Catamarca en la Ciudad de Córdoba.

ARTICULO 3.- La Casa de Catamarca se encontrará a cargo de un Director que será designado por el Poder Ejecutivo.
El Director de La Casa de Catamarca es el único responsable ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, en todas las actividades que sean propias de la Institución por efecto de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, como de aquellos que el Gobierno le encomiende o apruebe su realización por su intermedio.

ARTÍCULO 4.- Son fines de la Casa de Catamarca:
a) Representar a la Provincia ante el Gobierno de Córdoba de acuerdo a las directivas que reciba del Poder Ejecutivo Provincial.
b) Propender a nuclear todos los elementos humanos radicados en la ciudad de Córdoba y sus alrededores sean o no procedentes de la Provincia, que se interesen por el desarrollo político, económico y social de Catamarca.
c) Coadyuvar a establecer nuevas fuentes de trabajo en la Provincia, mediante el establecimiento de industrias y actividades comerciales, radicación de capitales destinados a la producción, acrecentando todo aquello que esté relacionado con la vida económica de la Provincia de Catamarca.
ch) La comercialización de los productos agropecuarios, industriales, regionales etc. de procedencia de la Provincia por cuenta de los productores o en condiciones que el Poder ejecutivo establezca.
d) Difundir las actividades científicas, culturales, educativas y artísticas mediante la realización de actos, exposiciones, ciclos radiales o televisivos, tendientes a que conozcan las posibilidades de la Provincia.
e) Fomentar el turismo.

ARTÍCULO 5.- Son atribuciones y funciones del Director de la Casa de Catamarca:
a) Administrar la Casa de Catamarca.
b) Celebrar contrato de locación, contratar trabajos y servicios con arreglo a la Ley de Contabilidad y ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
c) Disponer la contabilidad de acuerdo a las necesidades de la Casa y conforme las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia.
ch) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento del Personal necesario para el funcionamiento de dicho organismo. Proponer asimismo los ascensos y realizar la calificación anual del Personal.
d) Informar anualmente al titular del Poder Ejecutivo de las actividades desarrolladas y del plan previsto para el año siguiente.
e) Cumplir y hacer cumplir los fines para los cuales funcionan la Casa de Catamarca.

ARTICULO 6.- La Casa de Catamarca en la Ciudad de Córdoba contará con dos Sub-direcciones cuyas funciones serán las siguientes:
a) ECONOMICA-FINANCIERA tendrá a su cargo la organización del sistema contable, el manejo de los fondos de la Dirección y la Asistencia Técnica, Administrativa y Contable que se requiera para la planificación, propuesta y ejecución de la obra pública, la comercialización de productos y la radicación industrial.
b) SOCIAL Y CULTURAL le compete el control de la actividad cultural que se desarrolla en el ámbito de la Casa de Catamarca en la Ciudad de Córdoba, tanto en sus aspectos artísticos, como intelectuales, proponiendo planes, programas y proyectos para su acción.
Deberá propender el desarrollo del turismo de conformidad y en coordinación con la política del Gobierno de la Provincia de esa área. Le compete asimismo, la cobertura de los asuntos previsionales, de coordinación médica y servicios sociales.

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la organización y competencia de las unidades de menor nivel jerárquico, establecidas de la presente Ley debiendo proceder a su reglamentación en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

ARTICULO 8.- Queda facultado el Director para que por intermedio de la Casa de Catamarca de la Ciudad de Córdoba participe en exposiciones de la producción e industrias que se realicen dentro o fuera del país o encare por su propia cuenta su realización, con la finalidad de asegurar el conocimiento y valorización de la producción de la Provincia.

ARTICULO 9.- El Director podrá requerir del Estado Nacional y/o de sus organismos específicos y de instituciones de créditos oficiales o privadas, cuando así lo convenga, el aporte de los capitales necesarios para la financiación de las operaciones a realizarse para el fomento de la producción e industrialización en la Provincia y su comercialización. Queda facultado asimismo para convenir las formas del otorgamiento de tales préstamos, como la fijación de los planes de amortización de esos capitales.
Los fondos que obtenga el Director mediante préstamos especiales conforme la autorización de la presente Ley, no podrán ser destinados a otros fines que los que prevé la misma.

ARTICULO 10.- El Director, en base a los estudios técnicos económicos que realizará por intermedio de sus organismos respectivos, fijará los planes en base a los cuales ha de realizar el fomento de la producción que interese a los fines de la presente Ley, como asimismo la comercialización de productos que se realice por cuenta de los productores.

ARTICULO 11.- Cuando por razones especiales el Director lo considere conveniente a los intereses de los productores, podrá efectuar la adquisición directa de la producción, a cuyo efecto la fijación de los precios será establecida de acuerdo con el justo equilibrio de los costos originarios y situación del mercado y las posibilidades de colocación.

ARTICULO 12.- Las utilidades realizadas y líquidas resultantes de las actividades de la Casa de Catamarca, serán distribuídas por el Poder Ejecutivo de las siguientes maneras: Un 40% ingresará a Rentas Generales de la Provincia como recurso extraordinario de las mismas; Un 20% constituirá un fondo de reserva permanente para atender sus futuras actividades y el 40% restante será distribuido entre los productores, gratificación al personal y una retribución porcentual para el Director de la Casa que fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que en ningún caso podrá ser superior al 20% de las utilidades.

ARTICULO 13.- Queda facultado el Poder ejecutivo para disponer hasta la suma de Pesos Argentinos QUINIENTOS MIL ($a. 500.000.-), con carácter de crédito permanente, que constituirá un fondo de respaldo para las operaciones comerciales a realizarse, que se tomarán de Rentas Generales con imputación a la presente Ley.

ARTICULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer con carácter de anticipo de Rentas Generales y con cargo de oportuno reintegro a los efectos de atender los gastos de instalación e iniciación de su funcionamiento, hasta la suma de Pesos Argentinos UN MILLON ($a.1.000.000,-) que se imputará a la presente Ley.

ARTICULO 15.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente Ley.

ARTICULO 16.- Remítase copia autenticada de la presente, al Gobierno de Córdoba y a la Cámara de Senadores de la misma Provincia.

ARTICULO 17.- El Director de la Casa de Catamarca en la Ciudad de Córdoba deberá informar semestralmente de las actividades realizadas, ya sean culturales, económicas, artísticas, al Ministerio de Economía.

ARTICULO 18.- El organigrama contemplado en el Anexo I forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 19.- De forma.

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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