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Título: ESTATUTO DEL ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL AERONAÚTICO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Junio 2011

Fecha de publicacion: 13 Set. 2011

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Ley Nº 5333 – Decreto Nº 1273

ESTATUTO DEL ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL AERONAÚTICO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

El LIBRO I
ESTATUTO DEL PERSONAL AERONAUTICO

SECCION I
PERSONAL COMPRENDIDO

ARTÍCULO 1°.- El presente Estatuto comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en el Estado Provincial como personal aeronavegante, personal aeronáutico de superficie.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos de lo establecido en el Artículo anterior los agentes que desempeñen funciones de personal superior, asesores, Administrativos y demás agrupamientos del organismo de la Dirección Provincial de Aeronáutica, quienes quedarán sujetos al Régimen del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial y de sus disposiciones complementarias y/o de las que en el futuro se dicten, salvo que los mismos posean licencias aeronáuticas en vigencia y desempeñen las funciones correspondiente a las mismas de manera efectiva.

TITULO I
PERSONAL DE VUELO O AERONAVEGANTE

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran comprendidos bajo la denominación de personal de vuelo o aeronavegante, todos aquellos que cumplen funciones de piloto, copiloto, navegante, radio operador, mecánico de abordo, comisario de abordo, auxiliar de abordo, azafata y todo otro personal cuya misión deba esencialmente realizarse a bordo de una aeronave en el periodo de vuelo.

CAPITULO I
REQUISITOS DE INGRESO

ARTÍCULO 4°.- La designación e ingreso del personal aeronavegante solo podrá concretarse en personas que cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a- Certificación de antecedentes expedida por la Policía Provincial y Federal.
b- No tener proceso penal pendiente.
c- No encontrarse judicialmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos
d- No encontrarse exonerado o inhabilitado por cualquier dependencia de la nación, de las provincias o de las municipalidades.
e- No poseer otro empleo en el ámbito nacional, provincial o municipal, salvo la docencia cuando no sea incompatible por razón de horario.
f- Acreditar aptitud psicofísica por medio del correspondiente certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial y todo otro certificado que deba ser presentado en atención a la función específica que el agente deba cumplir.
g- Acreditar idoneidad para la función, mediante la presentación de títulos, licencias y habilitaciones correspondientes, otorgadas por la Autoridad Aeronáutica Nacional.
Los requisitos de ingreso para pilotos serán además de los mencionados precedentemente, los siguientes:
a.- Licencia Piloto Comercial con HVI y vuelo nocturno;
b.- 500 hs. efectivamente voladas y foliadas;
c.- Habilitación para volar aeronaves Multimotores;
d.- Licencia R.O.T.R.;
e.- Poseer conocimiento de Inglés.

CAPITULO II
DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 5°.- El personal comprendido en este título tendrá, además de los deberes, derechos y prohibiciones, que les imponga el Código Aeronáutico y las disposiciones Nacionales emanadas de autoridad competente, los siguientes deberes, derechos y prohibiciones:

I.Deberes:
Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan el Código Aeronáutico de la República Argentina, sus leyes complementarias y las disposiciones contenidas en decretos reglamentarios y resoluciones especiales dictados por la Nación y/o la Provincia, el personal está obligado a:
a.- La prestación personal del servicio con eficiencia, dedicación y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b.- Acatar íntegramente el horario de labor establecido por la superioridad, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional N° 671/94 y demás disposiciones legales sobre cumplimiento de horarios de trabajo en los ámbitos aeronáuticos.
c.- Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige.
d.- Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
e.- Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darlas, que reúnan las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente. Las órdenes superiores de vuelo serán examinadas por el comandante de la aeronave quien decidirá su cumplimiento de conformidad con las disposiciones del Código Aeronáutico de la República Argentina.
f.- Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de su función.
g.- Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.
h.- Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de seis (6) meses, siempre y cuando antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones o salvo que, con anterioridad al vencimiento de dicho término, se hubiere dispuesto la instrucción del sumario con suspensión del ejercicio de su cargo.
i.- Rendir cuentas a la superioridad de todos los fondos dinerarios que hayan ingresado y/o egresado con motivo u ocasión del cumplimiento de sus funciones.
j.- Velar por el cuidado y conservación de todos los bienes que integran el patrimonio del Estado Provincial.
k.- Usar la indumentaria o uniforme en oportunidad de realizar su actividad específica.
l.- Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.
ll.- Someterse a exámenes psicofísicos cuando lo disponga la autoridad competente.

II.Prohibiciones:
Queda prohibido al personal:
a.- Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que exploten concesiones o privilegios de la administración nacional, provincial y/o municipal o que sean proveedores o contratistas de alguna de ellas.
b.- Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles a la moral y buenas costumbres.
c.- Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la jerarquía que corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este estatuto.
d.- Organizar o propiciar, directa o indirectamente con propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.
e.- Efectuar entre sí o con personas extrañas, operaciones de créditos en el lugar y en el momento de la prestación del servicio.
f.- Utilizar con fines particulares los servicios del personal o los bienes y útiles de trabajo pertenecientes al Estado.
g.- Valerse de informaciones relacionadas con el servicio para fines ajenos al mismo.
h.- Difundir por cualquier medio de comunicación, sin previa autorización superior, informe relativo a la esfera administrativa.

III.Derechos:
a.- Estabilidad: El agente perteneciente a la planta permanente, comprendido en el ARTICULO 1° del presente estatuto, tiene derecho a conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, entendiéndose por tales, la ubicación en el respectivo régimen escalafonario. La estabilidad se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto:
1) cuando leyes especiales así lo dispongan;
2) cuando el agente haya alcanzado una edad superior a los dos (2) años de la edad mínima establecida para la respectiva Ley de jubilación ordinaria;
3) cuando obtuviere un beneficio de pasividad en otra caja;
4) cuando sobreviniere una situación de incompatibilidad.
b.- Retribución justa: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el escalafón. Para gozar de este derecho es indispensable: 1) que medie nombramiento o contrato con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto y 2) que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas. El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos, siempre que tal reemplazo supere los treinta (30) días corridos.
c.- Compensaciones, subsidios e indemnizaciones: El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, alojamiento, servicios extraordinarios, gastos de comida, característica zonal, trabajo insalubre o peligroso. El personal tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones legales vigentes. 
Tiene también derecho a las siguientes indemnizaciones: 1) Fallecimiento; 2) Accidente de trabajo o enfermedad profesional; 3) Traslado; 4) Gastos y daños originados en o por actos de servicio.
d.- Menciones: El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Estado.
e.- Igualdad de oportunidades en la carrera: El personal permanente tiene derecho a la igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previsto en el escalafón del personal aeronavegante. Este derecho se conservará, aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de haberes por razones particulares.
f.- Licencias, justificaciones y franquicias: El personal tiene derecho a todas las licencias que se establecen en el Decreto Nacional N° 671/94.
g.- Asociarse con fines lícitos: El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial y conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.
h.- Traslado y per mutas: El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud, en cargos de igual jerarquía siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran las siguientes causales: 1) Por enfermedad propia o de un familiar; 2) por razones familiares.
i.- Interponer recursos: Cuando el agente considere que sus derechos han sido vulnerados, podrá interponer ante la autoridad administrativa competente, los recursos que se establecen por el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, dentro de los plazos y demás recaudos que en él se determinan.
j.- Reingreso: El personal que hubiera cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparen a la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan tales causales, y consecuentemente se limite el beneficio, a su reincorporación en tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación del cargo.
k.- Renunciar al cargo: La renuncia del personal permanente producirá su baja una vez notificada su aceptación, o transcurrido el plazo de seis (6) meses a efectos de permitir al Estado garantizar el servicio, salvo que con anterioridad al vencimiento de este plazo se hubiere dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado.
l.- Permanencia y beneficio para jubilación o retiro: El personal permanente gozará de los derechos que se establecen en el presente Estatuto hasta transcurridos dos (2) años de la fecha en que las normas nacionales vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá los de estabilidad, indemnización y de igualdad de oportunidades en la carrera.
m.- A obtener el cobro de viáticos y demás conceptos que las disposiciones legales vigentes les acuerde para la realización de los exámenes psicofísicos y técnicos, a los fines de la renovación o actualización de licencias habilitantes o para el cumplimiento de otras comisiones de servicios que se le asignen, dentro del ámbito geográfico de nuestro país o en el extranjero.
n.- A conservar el pago de las remuneraciones correspondiente a la categoría alcanzada como personal en actividad, cuando habiendo realizado los exámenes establecidos en el inciso anterior, no haya podido obtener su aprobación por cualquier incapacidad física sobreviniente con anterioridad al examen.
ñ.- A conservar el pago de las remuneraciones correspondiente a la categoría alcanzada como personal en actividad cuando por razones de salud sobrevenida intempestivamente y declarada de carácter definitiva por el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE), le impida continuar con el desarrollo de las actividades para las que tiene habilitación en vigencia.
o.- Ante la configuración de las situaciones previstas en los precedentes incisos f) y g), el agente deberá cumplir con el desarrollo de actividades específicamente aeronáuticas, en forma pasiva, dentro de la misma repartición, de acuerdo a su jerarquía, aptitudes y estado psicofísico, pudiendo efectuar también otras tareas que resulten mas apropiadas o convenientes al estado de salud.
p.- A la movilidad dentro de la administración pública provincial, la que no podrá aplicarse de manera que signifique menoscabo de las condiciones laborales ni disminuciones salariales ya adquiridas, conforme al presente Estatuto. En caso de que el agente realice tareas de mayor jerarquía en el Área de Aeronáutica, determinará ello el pago de las correspondientes compensaciones que por la mayor función cumpla.
q.- En caso de producirse el fallecimiento del personal aeronavegante, mientras se encuentre en comisión de servicio, ya sea en el interior o exterior del país, la provincia asumirá todos los gastos que implique el traslado de sus restos, hasta el lugar que indiquen sus familiares.
r.- A utilizar gratuitamente cualquier equipo o aeronave que se requiera para su entrenamiento y/o habilitación, ya sea en el país o en el exterior, siempre que las condiciones presupuestarias de la Provincia lo permitan cuando de ello se deriven erogaciones para el erario público.
s.- A obtener la jubilación, de conformidad a las disposiciones legales dictadas por la Nación para el personal aeronavegante.

CAPITULO III
DEDICACIÓN EXCLUSIVA DISPONIBILIDAD PERMANENTE COMPATIBILIDAD

ARTÍCULO 6°.- Establécese que todo el personal aeronavegante en general de la Dirección Provincial de Aeronáutica, tendrá dedicación exclusiva e inhabilidad profesional, por lo que deberá encontrarse permanentemente a su disposición en cualquier horario, sean días hábiles e inhábiles, no pudiendo desempeñarse en el ejercicio específico de esas funciones en otros ámbitos que no pertenezcan a la Provincia, excepto la docencia, siempre que esta actividad no ocasione superposición con las funciones de servicio que se le requieran.

ARTÍCULO 7°.- El personal aeronavegante en general, ajustará sus horarios de servicios y vuelos al igual que los descansos mínimos, a las disposiciones del Decreto Nacional 671/94 y a toda otra disposición legal que regule los tiempos máximos de actividad y mínimos de descanso del personal aeronavegante civil, dictada por el organismo Nacional con jurisdicción en la materia.

CAPITULO IV
LICENCIAS – VIATICOS E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 8°.- El personal comprendido en el presente Estatuto, se regirá por el régimen de licencias que determina el Decreto Nacional N° 671/94, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto por el Decreto Acuerdo Provincial N° 1875, dejándose establecido que la licencia anual no podrá ser inferior, en cantidad de días, a las que por razones psicofísicasestablece el citado Decreto o la normativa que lo reemplace o sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 9°.- El personal aeronavegante tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad y gastos de alojamiento efectuados en el cumplimiento de actos de servicio. También tiene derecho a que se le extienda órdenes de pasajes y de carga en los casos y condiciones que determine la reglamentación, normas vigentes o que se dicten en el futuro. La comisión y tiempo de servicio se computará a partir de las dos (2) horas anteriores a la hora prevista de despegue y finalizará una (1) hora posterior al arribo.

ARTÍCULO 10°.- Cuando el personal deba trasladarse para renovar su habilitación psicofisiológica, deberá disponer de un día y medio (1 1/2) de viáticos, movilidad y alojamiento como mínimo para efectuar el examen, el tiempo máximo será determinado por el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial.

ARTÍCULO 11°.- El personal comprendido en el presente Estatuto percibirá las compensaciones e indemnizaciones establecidas por las disposiciones Nacionales o Provinciales emanadas de autoridad competente que sobre la materia se refieran, siendo de aplicación supletoria el régimen de indemnizaciones dispuesto por la Ley Provincial N° 3276 y su reglamentación o la normativa que la sustituya en el futuro, según las condiciones que se requieran para cada caso.

CAPITULO V
RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 12°.- La retribución mensual de los agentes estará compuesta por el sueldo básico, con más los adicionales generales del cargo y los particulares del agente que correspondan a su situación de revista. Establécese que el concepto de «sueldo básico» estará determinado por el monto que resulte de multiplicar el sueldo básico asignado por la Ley 3276 para la categoría 22 y el coeficiente establecido para cada categoría dentro de su pertinente tramo, en el Anexo I de la presente Ley.

ARTÍCULO 13°.- Además de los adicionales particulares establecidos en la Ley N° 3276, que les pudiera corresponder, el personal aeronáutico comprendido en el presente Estatuto percibirá los siguientes beneficios:
a.- Especialización
b.- Mayor responsabilidad Técnica.
c.- Mayor responsabilidad Funcional
d.- Trabajo y/o transporte aéreo
e.- Dedicación Exclusiva
f.- Otros adicionales particulares que se establezcan por ley.

ARTÍCULO 14°.- El beneficio de «especialización», previsto en el inciso a. del artículo precedente, le corresponderá al agente titular de la Licencia de Instructor de vuelo de avión o helicóptero, otorgada por la Autoridad Aeronáutica Nacional.
Este beneficio consiste en una retribución adicional del treinta por ciento (30 %) sobre el sueldo básico de la categoría.

ARTÍCULO 15°.- El beneficio de «mayor responsabilidad técnica», previsto en el inciso b) del ARTÍCULO 13°, será percibido por los integrantes del Departamento Técnico que desempeñen sus funciones como responsables de un área de trabajo dentro de la organización técnica y de acuerdo al Manual de Procedimientos del Taller, aprobados por la Dirección de Nacional de Aeronavegabilidad.
Este beneficio consiste en una retribución adicional del veinte por ciento (20%) sobe el sueldo básico del cargo.

ARTÍCULO 16°.- El adicional de «mayor responsabilidad funcional», contemplado en el inciso c) del ARTÍCULO 13°, le corresponderá al personal de pilotos que haya sido designado Comandante de Aeronaves, con las obligaciones y atribuciones establecidas en el Código Aeronáutico y demás disposiciones legales vigentes.
Este beneficio consiste en una retribución adicional sobre el sueldo básico del cargo, equivalente a los siguientes porcentuales:
- Director de Aeronáutica, en un cincuenta por ciento (50%)
- Jefe de operaciones, en un cuarenta por ciento (40%) 
- Comandante de aeronave de más de 5.700kg. y Reactor, en un treinta por ciento (30%).
- Comandante de turbohélice, en un veinte por ciento (20%).
- Comandante multirnotor a explosión, en un diez por (10%).

ARTÍCULO 17°.- El beneficio por trabajo aéreo y/o trasporte aéreo, previsto en el inciso d) del ARTICULO 13°, le corresponde a todo el personal de pilotos comprendidos en las disposiciones del ARTÍCULO 131° del Código Aeronáutico. Este beneficio consiste en una retribución adicional del cuarenta por ciento (40%) del básico del cargo.

ARTÍCULO 18°.- El adicional de dedicación exclusiva corresponde al personal de pilotos de aviones y/o helicópteros y al personal del Departamento Técnico designado por la Dirección Provincial de Aeronáutica que tienen incompatibilidad absoluta, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Este beneficio consiste en una retribución adicional del treinta por ciento (30%) del básico del cargo.

ARTÍCULO 19°.- El suplemento por actividad riesgosa lo percibirán los pilotos de avión y/o helicópteros, siendo el treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría en que revista.

ARTÍCULO 20°.- Adicional por Antigüedad: Corresponderá a todo el personal computándose los servicios prestados con anterioridad en organismos oficiales nacionales, municipales y provinciales. El monto correspondiente se obtendrá multiplicando un valor fijo igual a 0,02 por la cantidad de años de antigüedad. El resultado se multiplica por el sueldo básico correspondiente a cada categoría de cada tramo que dará como resultado la suma a percibir por este concepto.

ARTÍCULO 21°.- La suma correspondiente al sueldo básico será reajustado en forma automática, conforme a las pautas que el Poder Ejecutivo establezca para el aumento de los sueldos básicos y los adicionales generales del personal de la administración pública provincial.

ARTÍCULO 22°.- El personal superior que ejerza la dirección del organismo de aplicación de la presente Ley, que posea licencia habilitante de piloto de avión y/o helicóptero y habitualmente comande aeronaves de la repartición podrá optar por la remuneración establecida en este Estatuto.

CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 23°.- El personal no puede ser objeto de medidas disciplinarias sino con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 24°.- Serán pasibles de medidas disciplinarias, los que incurran en los siguientes hechos:
a.- Negligencia en el desempeño de sus funciones.
b.- Incumplimiento de los horarios establecidos.
c.- Inasistencia injustificada.
d.- Irrespetuosidad para con los superiores, otros empleados y público.
e.- Abandono de las funciones.
f.- Comisión de contravenciones o delitos.
g.- Inconducta notoria.
h.- Otras causales previstas en esta ley.

ARTÍCULO 25°.- Las faltas serán reprimidas con las siguientes medidas disciplinarias:
a.- Apercibimiento.
b.- Suspensión hasta un máximo de treinta (30) días corridos.
c.- Cesantía y exoneración.

ARTÍCULO 26°.- Son causas de cesantía:
a.- Reiteración del incumplimiento del horario o falta de asistencia o incumplimiento de tareas, que hayan dado motivo durante los doce (12) meses anteriores a tres (3) suspensiones, por lo menos.
b.- Abandono del servicio sin causa justificada.
c.- Falta grave respecto de los superiores o del público en la oficina o el servicio.
d.- Recibir dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a su cargo y realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral administrativa.
e.- Inconducta notoria.
f.- Otras causas que de acuerdo al derecho común impliquen despido justificado.

ARTÍCULO 27°.- Son causas de exoneración:
a.- Condena por delitos comunes.
b.- Delitos contra la administración.

ARTÍCULO 28°.- El agente puede ser suspendido en el desempeño de sus tareas, con carácter preventivo y por un término no mayor del establecido para dictar resolución definitiva, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.

ARTÍCULO 29°.- Si la resolución definitiva resultare favorable al agente, éste tendrá derecho al pago de los haberes por el tiempo que hubiere estado suspendido o destituido.

ARTÍCULO 30°.- Las medidas disciplinarias, salvo las previstas en el inciso a) del ARTÍCULO 23°, que siempre deberán fundarse y notificarse, no pueden imponerse a los empleados sin previa instrucción de sumario en la forma que establece la presente ley. El empleado tendrá libre acceso a las constancias sumariales que se refieran a su persona durante su sustanciación, cuantas veces lo solicite, condicionado a no entorpecer la marcha normal de las investigaciones.

ARTÍCULO 31°.- De todo sumario instruido que deberá sustanciarse en un plazo de hasta sesenta (60) días conforme a esta ley, se le dará vista al acusado por diez (10) días, para su defensa y ofrecimiento de las pruebas de descargo. En caso de que deba producirse prueba, ella se hará en los diez (10) días subsiguientes. El sumariado podrá renunciar total o parcialmente a dichos términos.

ARTÍCULO 32°.- Las notificaciones que deban realizarse a los agentes sumariados serán efectuadas en el último domicilio registrado en el organismo de que dependa. Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por cédula impresa en el sobre, remitida por vía postal con aviso de retorno.

ARTÍCULO 33°.- La incomparencia del agente sumariado no paralizará la causa, la que continuará su curso declarándose la rebeldía del imputado.

ARTÍCULO 34°.- Cualquier persona puede denunciar los hechos que dan motivo a medidas disciplinarias, por escrito y bajo firma.

ARTÍCULO 35°.- Hecha la denuncia, el Director de la Dirección Provincial de Aeronáutica la pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Estado de la Provincia y ésta procederá de inmediato a instruir el sumario correspondiente, dictando resolución dentro de los diez (10) días de cumplidos los plazos establecidos en el ARTÍCULO 30°.

ARTÍCULO 36°.- El Director de Dirección Provincial de Aeronáutica hará cumplir de inmediato la resolución establecida por la Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 37°.- Cuando la Fiscalía de Estado no dictare la resolución en el plazo establecido en el ARTICULO 30°, las actuaciones quedarán sobreseídas definitivamente.

ARTÍCULO 38°.- Las Resoluciones de la Fiscalía de Estado serán inapelables, salvo lo establecido en el ARTICULO 24° inciso c), que podrán ser apeladas ante el Gobernador de la Provincia, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

ARTÍCULO 39°.- Contra las resoluciones denegatorias procederá el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior, el que se entablará dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

También procederá en los casos de retardo de justicia, que se entenderá cuando no se resuelva dentro de los treinta (30) días de haberse recurrido la resolución de la Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 40°.- En caso de que la resolución judicial revocara la administrativa, el empleado podrá optar entre la reincorporación o percibir una indemnización equivalente al 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones por cada año de antigüedad, computándose las mismas sobre el promedio de los sueldos y asignaciones del agente en los tres (3) últimos meses.

ARTÍCULO 41°.- El personal comprendido en el presente estatuto se encuentra afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, a las normas disciplinarias establecidas por los organismos nacionales con jurisdicción en la materia.

ARTÍCULO 42°.- Los pilotos aviadores y helicopteristas que prevean encontrarse afectados por alguna limitación legal que les impidiera cumplir su función tienen la obligación de notificar con debida antelación y en forma fehaciente tal circunstancia al Jefe de Operaciones y/o responsable del organismo aeronáutico de la Provincia.

ARTÍCULO 43°.- Una vez efectuada dicha notificación, de concretarse el impedimento legal el o los agentes afectados deberán negarse a cumplir operaciones de vuelo. La falta de notificación será considerada falta grave al servicio.

CAPITULO VII
RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 44°.- La Provincia de Catamarca cubrirá los riesgos por accidentes que se produzcan como consecuencia de fallas de pilotaje o técnicas en las aeronaves y aquellos que puedan sufrir el personal que -habitual u ocasionalmente- esté a bordo de las mismas o en superficie, sin que quepa acción directa o de repetición contra el piloto o personal técnico, salvo en caso de dolo y previa investigación sobre las causas del siniestro. Esta investigación será realizada por una comisión integrada por dos representantes de la Dirección Provincial de Aeronáutica con idoneidad suficiente en la materia y la Junta Investigadora de Accidentes de la Aviación Civil u organismo que la sustituya en el futuro.

TITULO II
PERSONAL AERONAUTICO DE SUPERFICIE

ARTÍCULO 45°.- Se encuentran comprendidos bajo la denominación de personal aeronáutico de superficie, todos aquellos que cumplen funciones técnicas aeronáuticas en tierra, interviniendo directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de las aeronaves.

CAPITULO I
REQUISITOS DE INGRESO

ARTÍCULO 46°.- La designación e ingreso del personal de superficie solo podrá concretarse en personas que cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a.- Certificación de antecedentes expedida por la Policía Provincial y Federal.
b.- No tener proceso penal pendiente
c.- No encontrarse judicialmente inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d.- No encontrarse exonerado o inhabilitado por cualquier dependencia de la nación, de las provincias o de las municipalidades.
e.- No poseer otro empleo en el ámbito nacional, provincial o municipal, salvo la docencia cuando no sea incompatible por razón de horario.
f.- Acreditar aptitud psicofísica por medio del correspondiente certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Nacional y Espacial y todo otro certificado que deba ser presentado en atención a la función específica que el agente deba cumplir.
g.- Acreditar idoneidad para la función, mediante la presentación de títulos, licencias y habilitaciones correspondientes, otorgadas por la Autoridad Aeronáutica Nacional.

ARTÍCULO 47°.- El personal comprendido en este título tendrá, además de los deberes, derechos y prohibiciones, que les imponga el Código Aeronáutico y las disposiciones Nacionales emanadas de autoridad competente, todos los deberes, derechos y prohibiciones, aplicables al personal de vuelo o aeronavegante, que les sean compatibles.
Asimismo les será de aplicación al personal comprendido en el presente título, todas las normas previstas en el presente estatuto para el personal de vuelo o aeronaevegante, y que en razón de sus funciones le sean compatibles.

LIBRO II
ESCALAFON DEL PERSONAL AERONAUTICO

SECCION I
PERSONAL COMPRENDIDO - AGRUPAMIENTO TRAMOS - CATEGORIAS

ARTÍCULO 48°.- Este Escalafón es de aplicación al personal permanente comprendido por el Estatuto del Personal Aeronáutico del Estado Provincial.

ARTÍCULO 49°.- El presente Escalafón está constituido por agrupamientos, tramos y categorías. Los agrupamientos comprenden al personal en razón de la naturaleza de las funciones que cumplen. Los tramos en que se divide cada uno de los agrupamientos, se caracterizan por los diversos requisitos de licencias habilitantes que se exigen al personal para revistar en los mismos. Las categorías constituyen los grados que pueden ir alcanzando los agentes dentro de cada tramo.

TITULO I
DEL AGRUPAMIENTO DE PILOTOS

ARTÍCULO 50°.- Comprende a todo el personal con licencias habilitantes para pilotear aviones y/o helicópteros, expedida por la autoridad aeronáutica competente.

ARTÍCULO 51°.- Establécese los siguientes tramos y categorías a los fines de la carrera en el agrupamiento:
a.- Piloto de avión con licencia Transporte Línea Aérea (TLA), que podrá revistar en alguna de las siguientes categorías: A, B y C;
b.- Piloto de avión con licencia de Piloto Comercial de Primera, que podrá revistar en alguna de las siguientes categorías: A, B y C;
c.- Pilotos de avión con licencia de Piloto Comercial de Avión habilitación de vuelo por instrumentos y nocturno, podrá revistar en alguna de las siguientes categorías: A, B y C.

CAPITULO I
INGRESO Y PROMOCION

ARTÍCULO 52°.- El ingreso a cada tramo de este agrupamiento se efectuará por la Categoría C, según corresponda.

ARTÍCULO 53°.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente, cada dos años de antigüedad. El pase de un tramo al inmediato superior se verificará en forma automática a la categoría inferior de éste, previa acreditación de contarse con la licencia habilitante respectiva, expedida por autoridad competente.

TITULO II
DEL AGRUPAMIENTO DE INGENIEROS, MECANICOS Y PERSONAL DE SUPERFICIE

ARTÍCULO 54°.- Comprende este agrupamiento al personal técnico habilitado al efecto, que realiza tareas de reparación, conservación y mantenimiento en general de aviones y/o helicópteros, y todo lo concerniente a las tareas realizadas en rampa.

ARTÍCULO 55°.- Establécese los siguientes tramos y categorías a los fines de la carrera en el agrupamiento:
a.- Ingenieros Mecánicos Aeronáuticos: Con licencia expedida por autoridad competente y título terciario. Podrán revistar en alguna de las siguientes categorías: A, B y C.
b.- Mecánico Aeronáutico de Primera Clase: Deberá reunir los requisitos y licencias exigidas a los Mecánicos Clase C, por el Reglamento de Licencias. Habilitación y Certificación de Funciones Aeronáuticas Civiles. Podrán revistar en las siguientes categorías A, B y C.
c.- Mecánico Aeronáutico de Segunda Clase: Incluye al personal que reúna los requisitos y licencias exigidos a los Mecánicos Clase B, por el Reglamento antes mencionado. Podrán revistar en las siguientes categorías: A, B y C.
d.- Mecánico Aeronáutico de Tercera Clase: Incluye al personal que reúne los requisitos y licencias exigidas a los Mecánicos Clase A por el Reglamento de referencia. Podrán revistar en alguna de las siguientes categorías: A, B y C.
e.- Mecánico de Mantenimiento Menor: Incluye al personal que reúna los requisitos y licencias exigidas por el reglamento antes mencionado, quien podrá revistar en la categoría A.
f.- Personal de Rampa: Incluye al personal supervisor de rampa, operador de rampa y señalero, quien podrá revistar en la categoría A.
g.- Despachante de Aeronaves: quien podrá revistar en la categoría A 

CAPITULO I
INGRESO Y PROMOCION

ARTÍCULO 56°.- El ingreso a cada tramo de este agrupamiento se efectuará por la categoría C, con excepción del mecánico de mantenimiento menor, que lo hará por la categoría A.

ARTÍCULO 57°.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada dos (2) años de antigüedad. El pase de un tramo al inmediato superior se verificará por la categoría inferior y en forma automática, previa acreditación de contar con la licencia respectiva expedida por autoridad competente.

TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 58°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a los agentes contratados a la planta permanente en el agrupamiento, tramo y categoría correspondiente a la licencia que acredite.

ARTÍCULO 59°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reubicar al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica en el agrupamiento, tramo y categoría correspondiente a la licencia que acredite, conforme lo dispone el presente Escalafón.

ARTÍCULO 60°.- Las asignaciones consignadas en la presente Ley (Planilla Anexo I) serán fijadas a partir de la promulgación del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 61°.- Las Retribuciones del Personal previstas en el artículo anterior, se ajustarán automáticamente en la misma proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes previstos en la Ley Provincial 3276.

ARTÍCULO 62°.- Establécese corno requisito excluyente a fin de ejercer el cargo de Director Provincial de Aeronáutica poseer licencia habilitante de piloto.

ARTÍCULO 63°.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo de 60 días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 64°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.



ANEXO I

ASIGNACION DE LA CATEGORIA PARA PILOTOS, MECANICOS E
INGENIEROS AERONAVEGANTES

 

TRAMOS CATEGORIA COEFICIENTE
PILOTO T.L.A. A 3,6
B 3,4
C 3,2
PILOTO COMERCIAL DE 1ra. A 3,1
B 2,6
C 2,4
PILOTO COMERCIAL CON H.V.I. A 2,3
B 2,1
C 2
INGENIERO AERONAUTICO A 3,5
B 3,4
C 3,2
MECANICO DE PRIMERA A 3,4
B 3,2
C 2,6
MECANICO DE SEGUNDA A 2,5
B 2,4
C 2,1
MECANICO DE TERCERA A 2
B 1,9
C 1,55
MECANICO DE MANTENIMIENTO A 1,5
PERSONAL DE RAMPA A 1,0
DESPACHANTE DE AERONAVES A 1,5

 

 

 

Firmantes: LUNA-MORENO-Calliero-Barros

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 73/2011

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  • Sin decretos derogadas

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