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Detalle de Ley 5456
  

 

Título: ESTABLÉCESE MARCO JURÍDICO E INSTITUCIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA JUVENIL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Nov. 2015

Fecha de publicacion: 2 Feb. 2016

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Ley Nº 5456 - Decreto Nº 422
ESTABLÉCESE MARCO JURÍDICO E INSTITUCIONAL
PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA JUVENIL

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

PARTICIPACION POLITICA JUVENIL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico e institucional que canalice la participación de la juventud promoviendo el ejercicio de sus derechos políticos reconocidos por la Constitución Provincial de Catamarca.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta Ley se considera «joven» o «jóvenes» a las personas de ambos sexos, residentes de la Provincia de Catamarca, cuya franja etaria esté comprendida entre los 16 y 30 años.

ARTÍCULO 3°.- Son principios fundamentales de la Ley:
a) Impulsar, organizar y posibilitar la participación activa de la juventud en el ejercicio de sus derechos fundamentales contribuyendo a través de debates y deliberaciones al desarrollo de una cultura política pluralista en la búsqueda de consensos;
b) Promover el desarrollo integral de los jóvenes en igualdad de condiciones y oportunidades;
c) Garantizar el libre ejercicio de los derechos de la juventud, sin distinción de raza, sexo, orientación sexual, ideología política o religiosa, propendiendo al desarrollo integral, individual y social de los Jóvenes.

 

CAPITULO II
CONSEJO PROVINCIAL DE LA JUVENTUD

ARTÍCULO 4°.- Créase el Consejo Provincial de la Juventud de la Provincia de Catamarca como ente público no estatal, con funciones representativa del sector juvenil, de carácter independiente, consultivo, honorario, plural y colegiado. 

ARTÍCULO 5°.- El Consejo Provincial de la Juventud es un espacio de participación que promueve el análisis, investigación y diseño de propuestas dirigidas a visibilizar y solucionar las problemáticas que afectan al sector juvenil y de la sociedad en general, canalizando la participación política de los jóvenes, fundando un marco propicio para la defensa y promoción de sus derechos e intereses.

ARTÍCULO 6°.- Son funciones del Consejo Provincial de la Juventud:
a) Ejercer la representación de los jóvenes de la provincia de Catamarca constituyéndose como espacio de análisis, consulta y deliberación de las organizaciones que lo integran;
b) Proceder como cuerpo intermediario y de coordinación ante organismos públicos y privados;
c) Elaborar campañas de información y de asesoramiento sobre los derechos fundamentales de la juventud;
d) Elaboración de programas, proyectos o recomendaciones a través de las Comisiones pertinentes que aborden determinada temática, pudiendo ser presentados ante organismos públicos o privados;
e) Realizar análisis, estudios e investigaciones que le soliciten o requieran los organismos públicos o privados;
f) Receptar inquietudes y demandas que les acerquen los jóvenes de la sociedad asentando en un registro especial, para una posterior derivación al organismo pertinente y un posible seguimiento;
g) Coordinar con la Dirección de Políticas Juveniles de la Provincia de Catamarca la realización de actividades políticas, sociales y culturales;
h) Promover la institucionalización de áreas juveniles en los organigramas de jurisdicciones municipales que no la contengan y en los organismos privados, con el objeto de lograr su representatividad;
i) Fomentar la incorporación de nuevas organizaciones juveniles al Consejo Provincial de la Juventud a través de su inscripción en el Registro Provincial de Organizaciones de la Juventud creado por esta ley;
j) Propiciar la conformación de voluntariados juveniles que tengan por finalidad promocionar los valores democráticos y la defensa de los derechos humanos contribuyendo al desarrollo de una cultura política garantizando la pluralidad de ideas;
k) Convocar a Funcionarios Públicos de la Provincia de Catamarca para la realización de audiencias informativas que se llevarán a cabo en el Consejo Provincial de la Juventud, con la presencia de los miembros de la Comisión del Consejo que se aboque al tratamiento de la temática, con el fin de que el o los funcionarios brinden asesoramiento, información u expresión de opinión sobre puntos consignados previamente en la convocatoria;
1) Realizar un presupuesto participativo, para aconsejar su inclusión en el proceso de determinación de los recursos presupuestarios llevado a cabo por el Estado Provincial, pudiendo incluir las sugerencias realizadas con una mención a las partidas que se consideren necesarias para la ejecución de políticas públicas direccionadas al sector joven.

ARTÍCULO 7°.- El Consejo Provincial de la Juventud estará conformado por miembros de organizaciones juveniles o de organizaciones cuyo objeto social amplio contenga a su vez específicamente un área juvenil, previamente establecida en el Estatuto o Reglamento Social de la Organización.

ARTÍCULO 8°.- Cada organización elegirá a su representante en el Consejo Provincial de la Juventud, por un período de dos años, sin que pueda ser electo para el período siguiente, un representante del mismo género, garantizando así la igualdad de oportunidades, excepto en los casos en que sea imposible la alternancia.

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de esta ley, se creará el Registro Provincial de las Organizaciones de la Juventud en el ámbito de la Dirección de Políticas Juveniles de la Provincia de Catamarca que tendrá por objeto efectuar una ordenada anotación de todas las organizaciones que participaran a través de sus representantes en el Consejo Provincial de la Juventud.

ARTÍCULO 10°.- El Consejo Provincial de la Juventud estará conformado por distintos sectores juveniles de la sociedad civil, a saber:
a) Organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la promoción de los derechos de la juventud;
b) Organizaciones de estudiantes secundarios;
c) Organizaciones de estudiantes terciarios o universitarios;
d) Agrupaciones políticas debidamente constituidas;
e) Asociaciones sindicales de trabajadores que estén inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
f) Asociaciones Profesionales, asociaciones empresariales y cooperativas. La nómina de Organización precedentemente establecidas, tiene carácter enunciativo.

ARTÍCULO 11°.- Son Órganos del Consejo Provincial de la Juventud la Asamblea, el Consejo Directivo, y las Comisiones Permanentes que por esta ley se establecen.

ARTÍCULO 12°.- La Asamblea es el órgano máximo del Consejo Provincial de la Juventud, y estará integrada por las organizaciones inscriptas en el Registro Provincial de las Organizaciones de la Juventud, siendo sus decisiones soberanas.

ARTÍCULO 13°.- Son facultades de la Asamblea:
a) Designar las autoridades del Consejo Directivo, conforme al sistema establecido en el Reglamento Interno del Consejo Provincial de la Juventud;
b) Dictar el reglamento interno del Consejo Provincial de la Juventud, estableciendo normas de convocatoria, notificación, quorum, publicidad de sus reuniones, resoluciones y sanciones;
c) Reformas el reglamento interno con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la asamblea;
d) Constituir las Comisiones que esta ley establece y evaluar su desempeño;
e) Incorporar Organizaciones cuando considere que un sector juvenil de la sociedad no tiene representación en el Consejo Provincial de la Juventud, previo cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
f) Implementar medidas tendientes al funcionamiento del Consejo Provincial de la Juventud que no esté específicamente previsto en esta ley o en su reglamento interno.
g) Aprobar o rechazar fundadamente las resoluciones emanadas de las Comisiones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 14°.- La Asamblea se reunirá en Sesión Ordinaria dos veces al año. Puede reunirse en Sesión Extraordinaria convocada por el Consejo Directivo o a solicitud de cualquiera de sus integrantes con la anuencia de los dos terceras partes de los miembros presentes.

ARTÍCULO 15°.- El Consejo Directivo es el órgano de representación y conducción del Consejo Provincial de la Juventud, y sus miembros serán elegidos asegurando la representación de las Organizaciones Inscriptas en el Registro Provincial de las Organizaciones de la Juventud.

ARTÍCULO 16°.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Ejercer la dirección y representación del Consejo Provincial de la Juventud;
b) Realizar actos administrativos inherentes al funcionamiento del Consejo Provincial de la Juventud;
c) Ejecutar las resoluciones y todo acto emanado de la Asamblea;
d) Realizar la convocatoria para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

ARTÍCULO 17°.- Las Comisiones son ámbitos de trabajo de carácter permanente y se conformarán de acuerdo a las áreas que determina la presente ley, a saber:
a) Trabajo Juvenil;
b) Cultura y Educación;
c) Medio Ambiente;
d) Producción, Comercio y Economía Social;
e) Salud Pública;
f) Deporte y Recreación.

ARTÍCULO 18°.- Las comisiones estarán coordinadas y dirigidas por un Presidente y un Secretario General, elegidos por la Asamblea, y en ningún caso podrá resultar electo quien integre la Comisión Directiva del Consejo Provincial de la Juventud.

ARTÍCULO 19°.- Las resoluciones que se dictaminen en la comisión tendrán carácter de proposición sujeta a aprobación de la Asamblea del Consejo Provincial de la Juventud.

 

CAPITULO III
CENTROS DE ESTUDIANTES

ARTÍCULO 20°.- Créase los Centros de Estudiantes en los establecimientos escolares de gestión pública o privada en el nivel secundario, en los Institutos de nivel superior no universitario y en las escuelas básicas de adultos, dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 21°.- Las Autoridades de los Establecimientos mencionados en el artículo anterior, deberán convocar la elección de un delegado titular y un delegado suplente por cada curso existente en el Establecimiento Educativo. Los delegados que resulten electos conformarán la Asamblea Estudiantil.

ARTÍCULO 22°.- La Asamblea constituida por el cuerpo de delegados es el órgano máximo de representación y sus decisiones son soberanas, otorgándoles a los alumnos que formen parte el derecho de voz y voto.

ARTÍCULO 23°.- Son funciones de la Asamblea Estudiantil:
a) Aprobar y modificar el Estatuto del Centro de Estudiantes;
b) Realizar la convocatoria a elecciones de los miembros del Consejo Directivo de los Centros de Estudiantes;
c) Informar a los Estudiantes sobre las resoluciones del Centro de Estudiantes;
d) Participar con voz y sin voto de las reuniones de la Comisión Directiva del Centro de Estudiante.

ARTÍCULO 24°.- La Comisión Directiva del Centro de Estudiantes es el órgano de conducción y de representación gremial de los estudiantes. Y a los efectos de esta ley, es incompatible ser miembro de la Comisión Directiva y Delegado de Curso. 

ARTÍCULO 25°.- Los miembros de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes, durarán en sus funciones un año y serán elegidos vía sufragio directo, universal y secreto.

ARTÍCULO 26°.- La Comisión Directiva del Centro de Estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la conducción del Centro de Estudiantes en representación de los alumnos pertenecientes a los establecimientos educativos mencionados en la presente ley;
b) Promover la participación de los alumnos a través de la creación de espacios de deliberación;
c) Organizar, coordinar y promover actividades culturales, educativas, deportivas y recreativas;
d) Presentar propuestas ante las autoridades del establecimiento educativo relativas al mejor funcionamiento de la institución;
e) Poner en conocimiento de las autoridades del establecimiento educativo irregularidades en el funcionamiento de la Asamblea o acciones que vulneren los principios establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 27°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, es la autoridad de aplicación de las normas contenidas en el Capítulo III de la presente ley, y establecerá los mecanismos pertinentes para asegurar y promocionar el ejercicio de los derechos consagrados precedentemente, garantizando el funcionamiento de los Centros de Estudiantes en los Establecimientos Educativos consignados en el artículo 20 de esta ley.

 

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 28°.-  El Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 29°.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

ARTÍCULO 30°.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Registrada con el N° 5456

 

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

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