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Detalle de Decreto Ley 3970
  

 

Título: ASIGNACION MENSUAL VITALICIA PARA EX GOBERNADORES Y EX VICE - REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA LEGISLADORES Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 15 Ago. 1983

Fecha de publicacion: 30 Set. 1983

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Decreto Ley 3970
ASIGNACION MENSUAL VITALICIA PARA EX GOBERNADORES Y EX VICE - REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA LEGISLADORES Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO
-Norma Derogada mediante Ley 4080 (BO 09/03/1984)-

El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

CAPITULO I

ARTICULO 1.- Desde la promulgación de esta Ley los ex-Gobernadores y ex -Vicegobernadores titulares de la Provincia gozarán de una asignación mensual vitalicia que será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) móvil de la remuneración que corresponda al cargo, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

ARTICULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento del artículo anterior se imputará al crédito que al efecto fijen los presupuestos de cada ejercicio financiero.


CAPITULO II

ARTICULO 3.- Las personas que durante un período no inferior a UN (1) AÑO hayan desempeñado los cargos a que se refieren; la Constitución de la Provincia en los artículos 71 (Cámara de Diputados), 78 (Cámara de Senadores), 152 (Ministros del Poder Ejecutivo), 160, ap. 2, y artículo 1 del Decreto - Acuerdo Nº 927/66 (Asesor General de Gobierno), 162 (Fiscal de Estado) Ley Nº 3501 en los artículos 9, ap. 1, (Secretario General de la Gobernación), artículo 8 (Subsecretarios y funcionarios de nivel equivalente) tendrán derecho al beneficio jubilatorio, siempre que acrediten haber efectuado para obtención del beneficio previsto en el artículo 4 de esta ley, VEINTICINCO (25) AÑOS de aportes en cualesquiera de las Cajas adheridas al sistema de reciprocidad en materia jubilatoria, y sin límite de edad. De ese total de VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (8) AÑOS como mínimo deberán ser con aportes al Instituto Provincial de Previsión Social o, en su defecto, tener registrado el interesado su domicilio en la Provincia de Catamarca durante un mínimo de OCHO (8) AÑOS continuos o DIECISEIS (16) AÑOS discontinuos inmediatos anteriores al cese en el cargo.

ARTICULO 4.- El haber de la prestación a que se refiere el artículo precedente será el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración correspondiente al cargo que da motivo al beneficio o su equivalente.

ARTÍCULO 5.- A los fines de acreditar el requisito de UN (1) AÑO en el cargo, podrán acumularse los períodos desempeñados en los diferentes cargos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley, otorgándose en tal caso el beneficio que correspondiere al cargo de menor jerarquía.


CAPITULO III

ARTICULO 6.- Los beneficios previstos en esta Ley son incompatibles con el goce de toda jubilación, retiro, o pensión nacional, provincial, municipal o privada. Si el beneficiario fuere designado ulteriormente para desempeñar un cargo público nacional, provincial o municipal, durante la permanencia en el mismo se suspenderá el goce del beneficio que acuerda esta Ley, excepto las actividades docentes y de investigación científica.

ARTICULO 7.- En caso de fallecimiento del titular, los derechos acordados por la presente Ley se transmitirán en forma de pensión a favor de la viuda, hija soltera o viuda o divorciada por culpa exclusiva del esposo, e hijos varones menores de edad o incapacitados, cualquiera fuera la naturaleza de ésta.
El haber de la asignación será en estos casos equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de lo percibido por el causante.
La mitad corresponderá a la viuda y la otra se distribuirá entre los hijos en partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su aporte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios conforme a la distribución establecida precedentemente.

ARTICULO 8.- La asignación vitalicia, la jubilación o la pensión que acuerda esta Ley se reajustará proporcionalmente al incremento que experimente el sueldo que le dio origen, por todo concepto que se abone por presupuesto al titular de dicho cargo, exceptuando los gastos de viático y movilidad.

ARTICULO 9.- En todos los casos las personas que hubiesen desempeñado las funciones aludidas en el Capítulo II de la presente Ley, se jubilarán por el Instituto Provincial de Previsión Social, el que se hará cargo del pago del haber de la prestación hasta el límite señalado por la legislación en vigencia para las jubilaciones ordinarias, estando a cargo de Rentas Generales de la Provincia el saldo o déficit, si lo hubiera, hasta completar el porcentual establecido en el artículo 4.

ARTICULO 10.- Exceptúase de los beneficios de esta Ley a quienes fueran removidos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o destituidos en juicio político.

ARTICULO 11.- El derecho a las prestaciones instituidas por la presente Ley se adquirirá automáticamente a partir de la fecha en que se opere el cese en el cargo, quedando supeditada la liquidación del haber jubilatorio o beneficio respectivo a la previa cumplimentación de los demás requisitos establecidos en esta Ley. Para quienes optaren por acogerse a los beneficios de la presente Ley de conformidad al artículo 12, la adquisición del derecho se producirá a partir de la fecha en que el interesado presente la correspondiente solicitud.

ARTICULO 12.- Los ex - funcionarios que gozaren de jubilación en cualquier Caja o tuvieran derecho a obtenerla, podrán optar entre la misma o la que consagra el presente régimen.

ARTICULO 13.- En caso de inexistencia de presupuesto propio del Poder Legislativo, el otorgamiento de la jubilación o su actualización, se efectuará tomando como base el NOVENTA POR CIENTO (90%) del sueldo que perciben los Ministros de la Corte de Justicia.

ARTICULO 14.- Los peticionantes de los beneficios que consagra esta Ley, que tuvieran promovidas acciones judiciales o reclamos administrativos fundados en cuestiones que hagan al carácter jubilatorio tendrán derecho a los beneficios siempre que satisfagan los siguientes recaudos:
a) Desistimiento de toda acción judicial o reclamo administrativo, siendo las costas, en ese caso, por el orden causado;
b) Expresa renuncia a reclamar actualizaciones con intereses sobre los montos a que resultaren acreedores en virtud de las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Cano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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