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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3960
  

 

Título: DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA - REGIMEN ESPECIAL DE PAGO Y CONDONACION PARCIAL DE LOS RECARGOS POR MORA POR LA PROVISION DE ENERGIA SUMINISTRADA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 5 Ago. 1983

Fecha de publicacion: 11 Oct. 1983

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DecretoLey 3960
DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA - REGIMEN ESPECIAL DE PAGO Y CONDONACION PARCIAL DE LOS RECARGOS POR MORA POR LA PROVISION DE ENERGIA SUMINISTRADA


ARTICULO 1.- Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones, cuyos vencimientos hubiesen operado hasta el 31 de mayo de 1983 inclusive y que tuvieren su origen en la provisión de Energía Eléctrica efectuada por la Dirección de Energía Catamarca (DECa.).

ARTICULO 2.- Dirección de Energía Catamarca, instrumentará la forma en que deberá materializarse el acogimiento al régimen previsto por esta Ley. Fíjase hasta el 25 de Agosto de 1983 para efectuar el acogimiento; el que podrá hacerse por los saldos adeudados en concepto de provisión energética y los intereses por mora y/o punitorios que los mismos hubiesen devengado.

ARTICULO 3.- Condónase de oficio el 50% de los intereses por mora y/o punitorios que no hayan sido ingresados, siempre que las obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente Ley, estuvieren pagadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la misma o se abonen conforme a sus disposiciones.

ARTICULO 4.- Los intereses por mora y/o punitorios en la parte no condonada se calcularán en la forma prevista actualmente por las normas vigentes considerando el período que media entre la fecha de vencimiento de la obligación y el 31 de Mayo de 1983.

ARTICULO 5.- El régimen especial de facilidades de pago será de hasta 15 cuotas mensuales, consecutivas y no actualizables que se determinarán dividiendo la deuda en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas, el interés mensual del 10% capitalizable mensualmente el que se devengará y pagará a partir de la segunda cuota. La Dirección de Energía fijará el monto mínimo de cada cuota. Al valor de la cuota determinado precedentemente, se le agregará, en su caso, el Impuesto al Valor Agregado que recayere sobre el interés de financiación.

* ARTICULO 6.- El vencimiento para el ingreso de las cuotas del plan de pago propuesto operará los días 30 de cada mes, fijándose el 30 de octubre de 1983 la fecha de vencimiento de la primera cuota.
* Modificado por Art. 2º Decreto Ley 3993 (BO 27/09/1983)

* ARTICULO 7.- El impuesto al valor agregado (IVA) que recae sobre el interés por mora y/o punitorio, queda excluido del presente plan de facilidades, debiendo ser abonado en un 50% al momento de solicitar el acogimiento al régimen previsto por esta Ley y el 50% restante hasta el 30 de Octubre de 1983.
* Modificado por Art. 2º Decreto Ley 3993 (BO 27/09/1983)

ARTICULO 8.- La caducidad del presente plan de pago se operará en forma automática cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) La falta de pago en término, de las obligaciones señaladas en el Artículo 7.
b) La mora superior a 30 días corridos en el pago de cualquier cuota del plan de pago previsto por el régimen de la presente Ley.
c) La mora superior a 30 días corridos en el pago de las provisiones energéticas que se efectúen a partir del mes de Junio de 1983.

ARTICULO 9.- Las cuotas del plan de pago previstas por esta Ley, que se abonen con atraso y en tanto no produzcan caducidad, abonarán un interés punitorio equivalente al cinco por mil diario que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la de su pago.

ARTICULO 10.- En el caso de operarse la caducidad del plan de pago, se procederá de inmediato al corte de la provisión energética, la que se mantendrá hasta la cancelación total de la deuda.

ARTICULO 11.- Producida la caducidad del plan de pago, se reliquidará la deuda conforme al interés y demás accesorios previstos en las normas legales vigentes, las que se devengarán en proporción a la deuda total refinanciada, disminuyéndole las cuotas pagadas, debiéndose imputar éstas a los intereses devengados y su remanente al capital, otorgando prioridad a la deuda más antigua.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

   

 

Firmantes: CASTILLO-Nieva

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 81/1983

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