Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Título: CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Set. 1985

Fecha de publicacion: 8 Nov. 1985

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4306 - Decreto Nº 2454
CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA
-Norma Derogada mediante Ley Nº 5022 – Decreto Nº 16-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CODIGO TRIBUTARIO

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACIÓN-APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 1.- Los Tributos que establezcan la Provincia de Catamarca, se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes Tributarias especiales.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
INTERPRETACION ANALOGICA: PROHIBICION.
ARTICULO 2.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley.
Sólo la ley puede:
a) Definir el hecho imponible;
b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del pago del tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar la alícuota o el monto del tributo;
e) Otorgar exenciones y reducciones;
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulen las materias enumeradas anteriormente no pueden ser interpretadas por analogía.

INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
ARTICULO 3.- Todos los métodos reconocidas por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes Tributarias.
Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley Tributaria especial se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de otra ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo en lo dispuesto en el artículo anterior.
2) A los principios del Derecho Tributario y del Derecho Administrativo según el caso.
3) A los principios generales del derecho.
4) Al Derecho Privado.
En materia de excepciones la interpretación será estricta ajustándose, a las expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.
En todas las cuestiones de índole procesal, no prevista en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo Nº 3559 y el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y el Código Procesal Penal según corresponda.

NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 4.- Para determinar la verdadera naturaleza del Hecho Imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos encuadren esos actos, situaciones o relaciones en forma o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica financiera de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las mismas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado le aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como lo más adecuado a la intención real de los mismos.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION - EXIGIBILIDAD
ARTICULO 5.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia prevista en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo.
La obligación tributaria es exigible aun cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen, tenga un motivo u objeto o un fin ilegal, inmoral o ilícito.

CONVERSION DE MONEDA EXTRANJERA Y ORO
ARTICULO 6.- Salvo disposiciones contrarias de este Código o Leyes Tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se hará conforme al cambio oficial tipo vendedor vigente al momento de verificarse el hecho imponible. A falta del mismo o en caso de existir distintos tipos de cambio, la Dirección de Rentas establecerá el mecanismo de conversión a utilizar.
Si la base imponible estuviere expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.

ACTOS, OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN ESPECIES
ARTICULO 7.- En los actos, operaciones y transacciones que se realicen en especies y que configuren hechos generador de tributos a los efectos de la determinación de la base imponible se considerará el valor corriente en plaza vigente al momento de producirse el hecho imponible o en su defecto el que surja de procedimientos autorizados por la Dirección de Rentas.

VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 8.- Las normas Tributarias que no señalen la fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Unicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.

TERMINO: FORMA DE COMPUTARLOS
ARTICULO 9.- Los términos establecidos en este Código y Leyes Tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o resoluciones, para la presentación de las Declaraciones Juradas, pago de impuestos, anticipos, recargos o multas, coincida con día no laborable, feriados o inhábil-nacional, provincial o municipal - en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
Para calcular los recargos o intereses mensuales establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales, la fracción de mes se computará como mes completo, excepto que tales adicionales se apliquen a deudas tributarias ajustables, en cuyo caso el cálculo se practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ello la cantidad de 30 días por mes.
Para calcular la actualización, se computará como mes entero la fracción de mes.

PRINCIPIO INQUISITIVO - IMPULSO DE OFICIO
ARTICULO 10.- La Dirección de Rentas debe ajustarse sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento.

INCOMPETENCIA PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 11.- La Dirección de Rentas carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la Corte de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

EXENCIONES
* ARTICULO 12.- Las exenciones ser regirán por las siguientes normas salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas solo obran de pleno derecho en los casos expresamente establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia.
c) Las exenciones subjetivas que no obran de pleno derecho serán declaradas solo a petición de quienes posean un interés legitimo, pero regirán en el caso de entidades, a partir del otorgamiento de personería jurídica o del instrumento legal de creación, según corresponda, o bien, en los demás supuestos desde el día que se presento la solicitud ante la autoridad competente.
d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término, aunque las normas que la contemplen fuesen antes abrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios por igual plazo si la norma subsistiese. Tal pedido deberá efectuarse con una antelación mínima de SESENTA (60) días al del vencimiento del término por el cual se otorgo la exención.
e) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que la establece, salvo que fueran temporales.
2) Por la expiración del termino otorgado.
3) Por el fin de la existencia des personas o entidades exentas.
f) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.
2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar la renovación cuando fueran temporales.
3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1 y 3 de este inciso se requiere una resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
* Modificado por Art. 55º Ley 4994 (BO 18/01/2000).

EXENCIONES: CARACTER, TRAMITE
ARTÍCULO 13.- Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedido de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuara la solicitud, salvo disposición en contrario.
Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden su derecho. La Dirección deberá resolver la solicitud dentro de los noventa (90) días de formulada.
Vencido este plazo sin que medie resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegadas e interponer los recursos previstos en el artículo 99 de este Código.


TITULO SEGUNDO
EL ORGANISMO DE ADMINISTRACION FISCAL


FUNCIONES
* ARTICULO 14.- La Dirección de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos.
b) Determinar y devolver los tributos vigentes o no, a los que en el futuro se establezcan.
c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias.
d) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias.
e) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo.
La Dirección de Rentas se denomina también en este Código Dirección, Dirección Provincial de Rentas, Dirección General de Rentas, Administración General de Rentas, Administración General o A.G.R..
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

ORGANIZACION Y REGLAMENTACION INTERNA DEL DIRECTOR
* ARTICULO 15.- La Dirección de Rentas estará a cargo de un Director que tendrá las funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código, y Leyes Tributarias Especiales, pudiendo establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas.
Para ejercer el Cargo de Administrador General de Rentas será requisito indispensable poseer título profesional en Ciencias Económicas, debiendo acreditar una antigüedad de tres años como mínimo en el ejercicio de la profesión.
No podrán ejercer la Dirección los fallidos o concursados civilmente, los que hubieren sido condenados por delito contra la propiedad o la fe pública, ni quien sea moroso del Fisco Nacional, Provincial o Municipal.
El ejercicio del cargo inhabilita al Director para ejercer su profesión, con excepción de la docencia o investigación.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

ARTICULO 16.- La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
La Dirección podrá, además dictar resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos particulares.
La interpretación se publicará en el Boletín Oficial y dentro del plazo de quince (15) días de la fecha de su publicación podrá ser recurrida ante la Subsecretaría de Hacienda de la Provincia por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior.
La Subsecretaría de Hacienda podrá revocar o modificar de oficio la resolución dentro de dicho plazo.
En ambos casos la resolución definitiva se publicará en el Boletín Oficial.
Si no fuere recurrida o si la Subsecretaría de Hacienda no hiciere uso de la facultad de revocarla o modificarla, la resolución interpretativa tendrá el carácter de norma general obligatoria.
El recurso contra la resolución deberá interponerse por escrito ante la Dirección, la que lo elevará dentro de los cinco (5) días la Subsecretaría de Hacienda para que resuelva en definitiva. Aunque no mediare recurso.
Si se hubiera interpuesto recurso, la resolución tendrá el carácter de norma general obligatoria desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación por parte de la Subsecretaría de Hacienda.
Las interpretaciones firme podrán ser modificadas por la Autoridad que las dictó, Subsecretaría de Hacienda o la Dirección, pero las modificaciones sólo tendrán efectos a partir del momento en que entren en vigencia.

FACULTADES – ACTAS
* ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene las siguientes facultades:
1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal;
2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que establezca, la exhibición de los libros o instrumentos de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyen hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;
3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautarse libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero;
4) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero o requerirle informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;
* 5) Solicitar embargo preventivo en la forma y condiciones que establece el Artículo 124 de este Código;
6) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización.
Los mismos deberán ser despachados por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas habilitando día y hora si fuera solicitado.
Los funcionarios de la Dirección labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Dirección.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996).

DELEGACION DE FUNCIONES Y FACULTADES
ARTICULO 18.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código y otras leyes tributarias a la Dirección de Rentas serán ejercidas por el Director, o en caso de ausencias o impedimento, por el Subdirector.
Dichas funciones y facultades podrán también ser ejercidas por los funcionarios y empleados a quienes, autorice el Director, o Subdirector, en su caso, mediante resolución que tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.
El Poder Ejecutivo podrá, a instancia de la Dirección de Rentas, delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas las funciones y facultades conferidas a ella, por este Código y otras Leyes Tributarias.  


TITULO TERCERO
SUJETO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO:
ARTICULO 19.- Sujeto Activo es el acreedor de la obligación tributaria.
SUJETO PASIVO: Responsable por deuda propia.

* ARTÍCULO 20.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que le atribuyen este Código o Leyes tributarias especiales, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.
b) Las personas jurídicas de carácter público y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado nacional, Provincial o Municipal, empresas estatales o mixtas, y privadas y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujeto de derecho.
c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades mencionadas en los incisos anteriores, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial, autónoma con relación a las personas que la constituyan.
d) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o Leyes especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la respectiva legislación.
e) Las uniones transitorias de empresas (UTE) y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19550 y sus modificatorias.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).


CONTRIBUYENTES - OBLIGACIONES DE PAGO
ARTICULO 21.- Los contribuyentes, según lo dispuesto en el art. anterior y en su caso, los herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los deberes formales establecidos por este Código o Leyes Tributarias Especiales.

SOLIDARIDAD - CONJUNTO ECONOMICO
ARTICULO 22.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligada al pago de la obligación tributaria.
El hecho imponible atribuido a una persona, se atribuirá también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
ARTICULO 23.- La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección de la Dirección Provincial, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores.
2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Dirección podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
4) La interrupción o suspención de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.

RESPONSABLES
ARTICULO 24.- Responsables son las personas o entidades que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición de la Ley o del Poder Ejecutivo, cumplir las obligaciones atribuidos a éstos.

RESPONSABLES: ENUNCIACION
ARTICULO 25.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezca para aquéllos:
1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente;
2) Los síndicos de quiebras o concursos civiles, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones;
3) Los directores, síndicos gerentes o representantes de las personas jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inciso b) del artículo 20;
4) Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes;
5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
6) Las personas o entidades que este Código o Leyes tributarias especiales designen como agentes de retención o de percepción o recaudación;
7) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se dispone o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia.

RESPONSABLES - FUNCIONARIOS PUBLICOS
ESCRIBANO DE REGISTRO
ARTICULO 26.- Los funcionarios públicos, magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los escribanos de registro, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.

SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTICULO 27.- Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsables.

SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR
CESACION: CASOS
ARTÍCULO 28.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquierente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria adeudada al bien, empresa o explotación, transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando la Dirección hubiera expedido certificado de libre deuda o cuando, ante un pedido expreso de los interesados, no lo expidiera dentro del término que a ese efecto establezca el Poder Ejecutivo.
2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir;
3) Cuando hubieran transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Dirección sin que éste haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
No obstante lo expuesto precedentemente, no cesará la responsabilidad del transmitente y del adquirente, sino con la prescripción establecida en artículo 75 de este Código, cuando exista entre las partes la intención de evadir el tributo.

CONVENIOS PRIVADOS: INOPONIBILIDAD
ARTICULO 29.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al Fisco.


TITULO CUARTO
DOMICILIO TRIBUTARIO

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES
* ARTICULO 30.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes o responsables:
1) En cuanto a las personas de existencia visible:
a) El lugar de u residencia habitual.
b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan actividad comercial, industrial, profesional u otra que constituya su medio de vida.
2) En cuanto a las personas o entidades mencionadas en el inciso b) del artículo 20:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrolla su principal actividad.
En caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Administración podrá reputar subsistente el ultimo domicilio constituido para cualquier efecto, sea administrativo o judicial, derivado de la aplicación de este Código o leyes tributarias especiales.
* Modificado por Art. 56º Ley 4994 (BO 18/01/2000).

CONTRIBUYENTE DOMICILIADO FUERA DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 31.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia, está obligado a constituir un domicilio tributario dentro del mismo. Si el contribuyente o responsable careciere de un representante domiciliado en el territorio provincial o no se pudiera establecer el domicilio de este último, se reputará como domicilio tributario de aquellos el lugar del territorio de la Provincia donde ejerzan su actividad principal y Subsidiariamente el lugar de su última residencia en la Provincia.

OBLIGACION DE CONSIGNAR DOMICILIO - DOMICILIO ESPECIAL
ARTICULO 32.- El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección.
La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezcan el ejercicio de sus funciones específicas. El domicilio así constituido es el único válido a todos los efectos tributarios mientras subsista.


TITULO QUINTO
DEBERES FORMALES DE LOS CONTIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ENUMERACION
* ARTICULO 33.- Los contribuyentes y responsables, aun cuando revistan el carácter de sujetos exentos y los terceros, están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código, leyes tributarias y resoluciones generales dictadas por la Administración General de Rentas a efectos del ejercicio de sus funciones”.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:
1 - Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que establezca la reglamentación;
* 2. Presentar en tiempo y forma, de conformidad a las normas que establezca la Administración General de Rentas la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o leyes tributarias especiales les atribuyan.
* 3. Comunicar a la Dirección dentro del termino de QUINCE (15) días de ocurrido todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambios de nombres o denominación, apertura de nuevos locales o sucursales, modificación en el régimen de tributación, además de todo cambio de domicilio.
* 4 - En materia de emisión, registración y conservación de comprobantes:
a) Emitir facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Administración General, y presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;
b) Registrar las adquisiciones de bienes o servicios y las ventas, locaciones o prestaciones en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración General y presentar dichos registros y exhibirlos a su requerimiento;
c) Conservar los comprobantes antes mencionados de conformidad a las normas que establezca la Administración General.
5 - Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida, contestar cualquier pedido de informes de la Dirección, y formular las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y en general de las actividades que puedan constituir hechos imponibles.
6 - Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente;
* 7. Exponer la cedula fiscal y el o los certificados expedidos por la Administración General que acrediten su inscripción como contribuyentes del o de los impuestos cuya recaudación se asigna por este Código o leyes tributarias especiales, en lugar visible en el domicilio fiscal, en los medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada.
8 - Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos.
9 - Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte.
* 10 - Comunicar a la Dirección la petición de Concurso Preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración provincial, siendo, las que pudieren corresponder, a cargo del deudor.
11 - Solicitar con diez (10) días de anticipación al vencimiento, las liquidaciones de los Impuestos a sus Anticipos, cuando las mismas no la hubieran recibido de la Dirección de Rentas.
* 12 - Presentar las liquidaciones de cada uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los formularios habilitados en cada caso debidamente cumplimentados en todos sus rubros.
La administración General de Rentas podrá dictar normas generales obligatorias que eximan del cumplimientos de los deberes formales establecidos en la presente norma a los contribuyentes que hubieren ingresado en el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996).
* Modificado por Art. 57º y  Art. 58º Ley 4994 (BO 18/01/2000).

LIBROS
ARTICULO 34.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la Ley.

OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES – NEGATIVAS
ARTICULO 35.- La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la legislación nacional o provincial.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar informe en caso de que su declaración pudiere originar responsabilidad de índole punitivo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta 4to. grado.

DEBER DE INFORMAR DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y ESCRIBANOS DE REGISTRO
ARTICULO 36.- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimientos de la Dirección, sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal. Así también deberá informar directamente a la Dirección cuando constataren omisiones, errores o diferencias en los tributos por los hechos anteriormente señalados.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la iniciación de los juicios de quiebra, concurso preventivos y concurso civil dentro del término de 48 horas de producida, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Los Síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o liquidación del impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva del Fisco que fuese procedente a la respectiva verificación del crédito.

PROHIBICION PAGO PREVIO DE TRIBUTOS - EXCEPCION
ARTICULO 37.- Ningún magistrado, ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificados expedidos por la Dirección.
Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas de servicios que correspondan.
La dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramitan en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, al pago de los tributos adeudados.
Lo dispuesto en este artículo no regirá para los casos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 17.801.


TITULO SEXTO
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

DECLARACION JURADA, BOLETAS DE DEPOSITOS, COMUNICACIONES DE PAGO
* ARTICULO 38.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada que el contribuyente o responsable deberá presentar ante la dirección en la forma que éste disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo disposición en contrario de este Código o Ley Tributaria Especial.
Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetas a las sanciones de los Artículos 52, 53 y 54 de este Código, según el caso.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

DECLARACION JURADA – CONTENIDO
ARTICULO 39.- La declaración jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo.
La Dirección podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la exactitud de sus datos.

OBLIGATORIEDAD DE PAGO DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA
ARTICULO 40.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error de hecho o de derecho y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.

DETERMINACION DE OFICIO
ARTICULO 41.- La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
1.-Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada;
2.- Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección;
3.- Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.
4.- Cuando los anticipos no se hubieren pagado o cuando lo pagado ofrezca duda relativas a su exactitud.

DETERMINACION DE OFICIO TOTAL O PARCIAL
ARTICULO 42.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.

ARTICULO 43.- La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre la base cierta o sobre la base presunta.
La determinación de oficio sobre la base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre a la Dirección todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código o leyes tributarias especiales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o Leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
En las determinaciones de oficio sobre base presunta podrá aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca internamente la Dirección con relación a explotaciones, actividades o rubros de un mismo género.

PRESUNCIONES
ARTÍCULO 44.- A los efectos del artículo anterior, se presumirá salvo prueba en contrario que representen ingresos gravados omitidos:
a) El monto que resulte de aplicar el coeficiente calculado conforme al párrafo siguiente, sobre el total que arroje la diferencia de inventario de mercaderías, comprobado por la dirección de Rentas u otros organismos recaudadores oficiales, incrementados en un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida.
El coeficiente mencionado se obtendrá de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifique la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministre a la Dirección de Rentas o a otros organismos recaudadores oficiales.
A los efectos de establecer el valor de la existencias se utilizará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias. La diferencia de materia imponible estimada como se indicara precedentemente corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencia de inventario de mercaderías.
b) Las diferencias entre la materia imponible declarada y determinada conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingreso de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal, controlados en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
c) El incremento que resulta de la aplicación del porcentaje, derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecido como se indica en el inciso b, con la materia imponible declarada en este ejercicio sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescritos.
A los efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescritos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo, los promedios, coeficientes, y demás índices generales fijados por el artículo anterior.
Cuando en alguno de los períodos no prescritos excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establecerá en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados, en el artículo anterior y a tal fin podrán servir como indicios, el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales al volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el desenvolvimiento normal de negocios o explotación de empresas similares, los gastos generales, salarios abonados, el alquiler del negocio o de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los agentes de retención Cámara de Comercio e Industrias, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes especiales.

DETERMINACION – PROCEDIMIENTO
ARTICULO 45.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente, la obligación tributaria, la Dirección correrá vista por el término de quince (15) días de las actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes.
Si el interesado no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán en rebeldía.
Si lo hiciera con posterioridad las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren.
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconocido, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito, deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisible todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica salvo la prueba testimonial.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor preveer cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor preveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días siguientes la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconduncentes o no substanciadas.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto, prestase el contribuyente o responsable su conformidad con la liquidación que hubiere practicado la Dirección, abonando las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los mismos efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el fisco. Solamente se admitirá la conformidad aludida hasta antes del vencimiento del término de prueba y sus prórrogas si las hubiera, bajo las siguientes condiciones:
a) Deberá tratarse de contribuyentes inscriptos con anterioridad al acta de intervención.
b) El monto del impuesto declarado anteriormente por el contribuyente o responsable por los períodos verificados deberá superar el 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto estimado por la Dirección para los mismos períodos. Este procedimiento regirá exclusivamente para el impuesto sobre los Ingresos Brutos; no siendo aplicable a los responsables aludidos en el artículo 25 inc. 6) de este Código Tributario.
Si la conformidad fuera prestada antes de correrse vista correspondiente tendrá los efectos indicados cuando fuera conformado por la Dirección. En todos los casos deberá acreditarse la personería invocada por el recurrente.
La Dirección podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada por la Dirección sea consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados y que esté conformada previamente por el contribuyente o responsable.
En caso que el procedimiento de determinación se comprobara la comisión de infracciones por el interesado, se aplicará las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Título VII de este Código.

NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES
* ARTICULO 46.- Las decisiones de la Administración General se harán conocer a los contribuyentes o responsables a través de cualquiera de las siguientes formas:
a. Por carta certificada con aviso especial de retorno; este servirá de suficiente prueba, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b. Personalmente, por medio de un empleado de la Administración General de Rentas, quien dejara constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejara igualmente constancia de ello en el acta. Si el destinatario no fuere encontrado en días siguientes, no feriados, concurrirá al domicilio del interesado DOS (2) empleados de la Administración para notificarlo.
Si tampoco fuere hallado, los empleados dejaran la resolución, notificación, citación, intimación, requerimiento o carta que deban entregar, en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio en sobre cerrado, el instrumento al que se hace mención el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe mientras no se pruebe su falsedad.
c. Por nota o esquela numerada, con firma facsímil del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno o notificada en las condiciones que determine la Administración para su emisión y demás recaudos.
d. Carta documento con aviso de retorno.
e. Por cedula, por medio del empleado que designe el Administrador General, debiéndose observar las normas que al respecto contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
f. Por telegrama colacionado.
g. Por fax, Internet u otra forma de comunicación de similares características.
h. Si no pudieran practicarse en la forma ante dicha por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligencias que la Administración General de Rentas pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, intimación o liquidación de deuda.
* Modificado por Art. 59º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)

ESCRITO DE CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS: REMISION POR CORREO
ARTICULO 47.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada, carta documento o por telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correo. Ello sin perjuicio de la presentación directa ante la Dirección.

SECRETO DE ACTUACIONES
ARTICULO 48.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten anta la Dirección, son secretos en cuanto consigne informaciones referentes a su situación y operaciones económicas o a las de sus familiares.

ACTUACIONES - INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES: EXCEPCIONES
ARTICULO 49.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como prueba en causas judiciales y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas o salvo también en las cuestiones de familia y en los procesos criminales por delito comunes cuando se vinculan directamente con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no rige para que la Dirección utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad.
El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tenga por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercido por el contribuyente, responsable o tercero.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presente a la Dirección de Rentas, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección de Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

RESOLUCION, MODIFICACION DE OFICIO
ARTICULO 50.- La resolución que determine de oficio la obligación tributaria quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que interpongan los recursos previstos en este Código.
Una vez notificada la resolución que determine en forma total o parcial la obligación tributaria, sólo podrá modificarse en oficio en contra del contribuyente o responsable cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.


TITULO SEPTIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES

INFRACCIONES. CONCEPTO.
ARTICULO 51.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.

INFRACCION DE LOS DEBERES FORMALES. MULTAS
* ARTICULO 52.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normativas tributarias, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre 100 U.T. (cien unidades tributarias) y 3.000 U.T. (tres mil unidades tributarias), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en la presente norma, la Dirección podrá disponer la clausura por dos (2) a tres (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Art. 33 incisos 1), 4) y 12). Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de cinco (5) días en caso de reincidencia.
Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 58. El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el contribuyente, responsable o representante legal del mismo, o en su caso, por las personas que en virtud de la disposición del artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el artículo 46. El acta contendrá, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días a partir de su notificación.
La Administración General se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de 20 (veinte) días. La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración Gral. por medio de sus funcionarios autorizados, proceder  a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso; podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

* ARTICULO 53.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa cuyo importes se fijarán entre 40 U.T. (cuarenta unidades tributarias) y 400 U.T. (cuatrocientas unidades tributarias). Si dentro de plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, el importe señalado anteriormente se reducirá de pleno derecho en un setenta por ciento (70%) y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el Artículo 58 de este Código, sirviendo como iniciación del mismo la notificación indicada precedentemente.
* Incorporado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

OMISION – MULTA
ARTÍCULO 54.- Incurrirá en omisión y será reprimido con una multa graduable de un veinte por ciento (20 %) hasta un doscientos (200 %) del monto de la obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no pague total o parcialmente un tributo. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que no precedieren como tales.
No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como defraudación, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por Leyes Tributarias Especiales para un tributo en particular.

DEFRAUDACION FISCAL – MULTA
ARTICULO 55.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduales de dos a cinco veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumben.
2) Los agentes de retención, de percepción, o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco.
El dolo de presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
La sanción que establece el presente artículo será graduable del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del impuesto no ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un mes después del vencimiento establecido por las normas legales y del ciento uno por ciento (101%) al doscientos por ciento (200%) cuando haya mediado el pago hasta dos meses después de operado el vencimiento de aquél.
No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por Leyes Tributarias Especiales, para un tributo en particular.

PRESUNCIONES DE FRAUDE
ARTICULO 56.- Se presume la intención de fraude al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:
1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos, con los datos consignados en las declaraciones juradas;
2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
3) Cuando se produzcan informe o comunicaciones intencionadamente falsas ante la Dirección o el Ministerio de Economía sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles;
4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos; o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.
5) Cuando no se llevan los libros especiales que menciona el Artículo 34 de este Código;
6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo;
7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyente o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición;
8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ellos se traduzcan en apreciable disminuciones del ingreso tributario.

PAGO DE MULTAS: TERMINO
ARTICULO 57.- Las multas por las infracciones previstas en los artículos 52, 53, 54, deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.

ARTICULO 58.- La Dirección no podrá aplicar las multas previstas en los artículos 52, 53 cuando las infracciones impliquen error excusable de hechos a de derecho.

APLICACION DE MULTAS – PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 59.- La Dirección, antes de aplicar las multas por las infracciones previstas por los artículos 53 y 54 dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de quince (15) días alegue su defensa u ofrezca las pruebas que hagan su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica.
En el caso de las infracciones previstas en el art. 52, la instrucción del sumario se dispondrá de oficio o basándose en el acta labrada por el funcionario de la Dirección que hubiera comprobado la presunta infracción, lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todo será notificado al presunto infractor en el mismo plazo y para los mismos fines que los del párrafo anterior.
Si el imputado notificado en forma legal no compareciere dentro del término señalado en los párrafos anteriores el sumario proseguirá en Rebeldía, si compareciera con posterioridad seguirán las actuaciones en el estado que se encuentra.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince (15) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con títulos habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las presentadas fuera de término.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no substanciadas.
La resolución, impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado.

SUMARIO EN LA DETERMINACION: VISTA SIMULTANEAS
ARTICULO 60.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja prima facie la existencia de las infracciones prevista en este Título, la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se decretará simultáneamente la vista dispuesta por el Artículo 45 y la notificación y emplazamiento aludido en el artículo anterior debiendo la Dirección decidir ambas cuestiones en una misma resolución.
Cuando la Dirección no decida sobre la multa simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla.

RESOLUCIONES – NOTIFICACION. EFECTO.
ARTICULO 61.- La resolución que se dicte en el procedimiento regulado en este Título, aplicando las multas o declarando la inexistencia de la infracción deberá ser notificado al interesado y quedará firme, si dentro del término de quince (15) días de notificada, aquél no interpone recurso de apelación o de nulidad y apelación.
Esta resolución podrá modificarse en base a nuevos elementos de juicios previa vista de cinco (5) días al contribuyente o responsable, de las actuaciones que se hubieren cumplido.

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR
ARTICULO 62.- Las acciones y sanciones por las infracciones previstas en los párrafos precedentes se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.

PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES
ARTICULO 63.- Los contribuyentes mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 20, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los Artículos 25 y 26 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.


TITULO OCTAVO
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

PLAZOS – ANTICIPOS
* ARTÍCULO 64.- La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o responsables será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Poder Ejecutivo para la presentación de aquéllas, salvo disposición en contrario.
Los tributos que no exijan la presentación de declaración jurada deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible salvo disposición en contrario de este Código o Ley Tributaria Especial.
Los tributos, multas, recargos intereses determinados de oficio serán abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva de la Dirección, o en su caso, del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir, con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso o del siguiente en la forma y tiempo que establezca.

FORMA - MEDIOS DE PAGO
* ARTÍCULO 65.- En los casos de deudas resultantes de anticipos, declaraciones juradas o determinación de oficio, el pago de los tributos y sus actualizaciones, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse depositando en las oficinas o dependencias publicas o privadas autorizadas, bancos o empresas habilitadas a tal fin, que hayan celebrado convenio con de recaudación con la Administración General de Rentas. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se faculta a la Administración General a celebrar los convenios correspondientes.
El pago deberá realizarse mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, a la orden de la Administración General de Rentas, tarjetas de compras o créditos, debitos automáticos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, o cualquier medio de pago alternativo que asegure la recaudación del tributo.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas fiscales, papel sellado o maquinas timbradoras habilitadas por la Administración.
La administración General de Rentas podrá establecer pautas o modalidades de pago o de recaudación respecto a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
* Modificado por Art. 60º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)

FECHAS
ARTICULO 66.- Se considera fecha de pago:
1) El día que se efectúe el deposito bancario o se pague en las oficinas habilitadas por la Dirección.
2) El día que se tome el giro postal o bancario siempre que sean entregado o remitido por pieza certificada a la Dirección dentro de los dos (2) días siguientes, caso contrario se tomará como fecha de pago el día que se entregue a la Dirección o se remita por pieza certificada;
3) El día que se entregue a la Dirección o se remita el cheque por pieza certificada;
4) El día señalado por el sellado fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.
El presente artículo regirá siempre que el pago se encuentre imputado en los registros contables de esa Dirección de Rentas.

ESTAMPILLAS FISCALES Y PAPEL SELLADO: REQUISITOS
ARTICULO 67.- La estampilla fiscal y el papel sellado deberá tener impreso su valor en Australes, de curso legal, llevarán numeración correlativa y se ordenarán por serie.
El Poder Ejecutivo establecerá las demás características de las estampillas fiscal y el papel sellado así como todo lo relativo a su emisión, venta, canje, inutilización y caducidad.

PAGO TOTAL O PARCIAL
ARTÍCULO 68.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Las presentaciones anteriores del mismo tributo relativas al mismo año fiscal;  
2) Las obligaciones tributarias relativas a los años fiscales anteriores;
3) Los intereses, recargos, multas y la actualización de la deuda.

IMPUTACION DEL PAGO – NOTIFICACION
ARTICULO 69.- Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, recargos, multas por diferentes años y efectuare un pago sin indicar a qué deuda debe imputarse, la Dirección deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto primero a la multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente si lo hubiera al tributo y la correspondiente actualización por los diferentes conceptos.
Si prospera la excepción de prescripción la Dirección deberá imputar el pago a la deuda fiscal del año más remoto que no estuviera prescrito.
Cuando la Dirección impute el pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en los artículos 87 y 88 de este Código.
El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá ser imputado por la Dirección a deudas derivadas de un mismo tributo.

FACILIDADES DE PAGO
* ARTICULO 70.- La Administración General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes y responsables con los recaudos y condiciones que ella establezca, facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de la presentación respectiva, con más el interés mensual de financiación que fije.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas dentro de los plazos en que debieron ingresarlas al fisco.
A todos los efectos legales se considerara acordado el plan de pago cuando la Administración lo apruebe.
El término para completar el pago podrá extenderse hasta SESENTA (60) meses, encontrándose facultada la Administración para exigir la presentación de garantía suficiente a su entera satisfacción. La presentación de garantía será obligatoria cuando el termino para completar el pago supere la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).
La falta de pago de TRES (3) o más cuotas consecutivas o alternadas o la falta de pago del total de las cuotas pactadas al finalizar el plazo previsto para la amortización de la deuda, producirá la caducidad del plan de pago acordado, debiendo la Administración exigir del contribuyente y/o responsable, el pago inmediato del saldo impago. A esos efectos, se computará la suma ingresada al capital e intereses, a la fecha de formulación del plan de pagos, comenzando con el periodo más antiguo, deducidos los intereses de financiación.
Si la suma ingresada no alcanzara a cubrir esos conceptos por periodos o cuotas completas, el importe respectivo se imputará en forma proporcional, a la fecha de origen con más la actualización y los recargos pertinentes. Para el caso de propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios de los concurso y quiebras establecidos en la Ley 24.522, la Administración General de Rentas podrá otorgar plazos mayores facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuerdos que se propongan las condiciones de financiamiento que estime conveniente, según lo considere en base a una evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que pudieran concurrir.
La Administración General de Rentas podrá acordar excepcionalmente planes de facilidades de pago por término superiores a los establecidos en la presente norma hasta máximo de CIENTO VEINTE (120) meses.
La Administración General de Rentas se halla facultada para dictar normas reglamentarias en materia de otorgamiento de facilidades de pago. En los supuestos de planes de facilidades de pago que se concedan respecto de deudas cuyo pago se reclame por vía judicial, será competente para dictar estas normas Fiscalía de Estado.
* Modificado por Art. 1º Ley 4993 (BO 18/01/2000).
Antecedente:
Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

INTERESES POR MORA
ARTICULO 71.- Salvo el caso indicado en el Artículo anterior, los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Dirección que no sean abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva devengarán, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor, el interés mensual que fije la Subsecretaría de Hacienda cuya tasa no podrá exceder al momento de su fijación el doble de la aplicada por el Banco de Catamarca en operaciones de descuento de documentos teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda.
El interés previsto será también de aplicación al cobro de los impuestos por la vía de juicio de apremio.

FALTA DE PAGO: RECARGOS RESARCITORIOS. COMPUTO. AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
* ARTICULO 72.- La falta total o parcial de pago en los términos establecidos en este Código, su reglamentación o leyes especiales, de los impuestos, y sus adicionales hace surgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o culpa, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un tipo de interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Subsecretaría de Hacienda.
Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización la Subsecretaría de Hacienda fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir de la fecha en que corresponda su actualización.
El tipo de interés a aplicar según el caso se computará aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Dirección desde la fecha de la mora hasta el día del pago.
La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y de lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de este Código. A todos los efectos la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
Lo dispuesto en este Artículo también es aplicable a los agentes de retención y de recaudación o percepción que no hubiesen efectuado las rendiciones en los términos establecidos por la Dirección.

COMPENSACION DE OFICIO
ARTICULO 73.- La Dirección podrá compensar de oficio saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por la Dirección, comenzando por las más remotos, salvo los prescritos y aunque se refieren a distintos tributos. La Dirección compensará los saldos acreedores con las multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente si lo hubiera, con el tributo adeudado y la correspondiente actualización por los distintos conceptos.

COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA
ARTICULO 74.- Los contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensado con más sus intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondieren.
Los agentes de retención o de percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
En lo que no esté previsto en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, la compensación se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

CONFUSION
ARTICULO 75.- Habrá extinción de la obligación tributaria por confusión, cuando el sujeto activo de la misma quedara colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo.

REMISION O EXENCION- CONDONACION - PRESENTACION ESPONTANEA
* ARTICULO 76.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria o contribuyente o responsable de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.
El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de intereses, recargos y multas relacionados con todos o cualesquiera de los tributos que establezca la Provincia a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada o inminente observación por parte de la Dirección o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.
El Poder Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente el pago de intereses, recargos y multas por parte de contribuyentes de escaso interés fiscal, debiendo dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes. En tal caso, deberá informar al Poder Legislativo
* Modificado por Art. 2º Ley 4993 (BO 18/01/2000).

PRESCRIPCION: TERMINO
ARTICULO 77.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a) Las dificultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por las infracciones previstas en este Código;
b) La facultad de la Dirección para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria;
c) La acción de repetición, acreditación o compensación;
d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
Cuando se trate de contribuyentes o responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos o sus similares anteriores, que no se hallaren inscriptos en la Dirección de Rentas, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcursos de diez (10) años.

COMPUTO DEL TERMINO
ARTÍCULO 78.-
A) El término de prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente:
1 - Al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente;
2 - Al año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada;
3 - Al año en que se cometieron las infracciones punibles.
B) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga las sanciones por infracciones a aquel en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación.
C) En el supuesto del apartado c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o anticipos que se efectuaren a cuenta cuando aún no se había operado el vencimiento de dicho período, y desde el primero de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de ellos, cuando se repitan pagos relativos a un período fiscal ya vencido.
Si la repetición comprende pagos hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, el término comenzará a correr independientemente para cada uno de ellos en la forma establecida en el párrafo precedente.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 79.- Se suspenderá el curso de la prescripción:
a) En el caso del apartado a) del artículo 76 por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 58 de este Código, hasta (60) días después que la Dirección dicte resolución sobre los mismos o venza el término para dictarla.
b) En el caso del apartado b) del artículo 76 por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria, hasta un año después de efectuada.
En el caso de apartado c) del Artículo 76 no regirá la causal de suspensión prevista por el artículo 3966 del Código Civil.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:
a - Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.
b - Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c - Por cualquier acto administrativo que tienda a determina la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre que se notifique al deudor o se interponga demanda judicial.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la última actuación administrativa o requerimiento de pago.

SANCIONES POR INFRACCIONES: INTERRUPCION
ARTICULO 81.- El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.

ARTICULO 82.- La prescripción de la facultad mencionada en el apartado b) del artículo 76 se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

ACCION DE REPETICION – INTERRUPCION
ARTÍCULO 83.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el artículo 85 de este Código.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Dirección para dictar resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.

 

TITULO NOVENO
REPETICION POR PAGO INDEBIDO

DEVOLUCION DE TRIBUTOS, INTERESES, RECARGOS Y MULTAS
ARTICULO 84.- La Dirección deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables o de oficio, acreditarles o devolverles las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pagos efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Dirección y que correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, en la misma proporción, los intereses, recargos y multas, excepto la multa prevista en el Artículo 52 de este Código.

ARTICULO 85.- Cuando la devolución se disponga a pedido del contribuyente o responsable, se reconocerá la actualización prevista en el título anterior, desde el mes en que se interponga la reclamación, hasta el mes de la notificación al beneficiario, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago que se efectúe dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de la notificación.
Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización del saldo, si existiera, hasta la referida notificación.
Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en las formas previstas en el primer párrafo del presente artículo, salvo cuando existiere imputación expresa, en cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el primer párrafo de este artículo, la que fuere anterior.
Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.

DEMANDA DE REPETICION: PRUEBAS, DETERMINACION, RENACIMIENTO DE LAS ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS
ARTÍCULO 86.- Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Dirección.
Con la demanda deberá acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.
La demanda de repetición obliga a la Dirección a practicar la determinación de la obligación tributaria con respecto al período y al tributo de que se trate y, en su caso, a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.
La determinación de la obligación tributaria no será obligatoria para la Dirección cuando el demandante no fuera contribuyente ni responsable del tributo que abonó y cuya repetición solicita o en el caso en que se resuelva compensar o acreditar las sumas reclamadas.
Cuando la demanda se refiere a tributos para cuya determinación estuvieren prescritas las acciones y facultades del Fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de la repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 87.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá el demandante la vista que prevé el artículo 45 a sus efectos y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de interpuesta la demanda, que será notificada al demandante. Vencido el plazo sin que la resolución fuera emitida el demandante podrá considerar denegado tácitamente, el reclamo a los fines de los recursos.

RESOLUCION - TERMINO PARA APELAR
ARTICULO 88.- La resolución de la Dirección, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el demandante interponga dentro de ese término los recursos previstos en este Código, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Sólo procederá la revisión de esta resolución cuando surgieran nuevos elementos de juicio, o medien error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de elementos que sirvieran de base a la misma.

REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR A LA JUSTICIA
ARTICULO 89.- La demanda de repetición ante la Dirección y el recurso ante el Poder Ejecutivo Provincial son requisitos previos para recurrir a la vía judicial.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION
ARTICULO 90.- La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por la Dirección o por el Poder Ejecutivo mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de la valuación de bienes establecidos con carácter definitivo por la Dirección o por otra repartición administrativa competente, de conformidad con las normas respectivas.


TITULO DECIMO
ACTUALIZACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL
ARTICULO 91.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizado automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna.

ACTUALIZACION: INDICE APLICABLE
ARTICULO 92.- La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.

ACTUALIZACION: ANTICIPOS, PAGO A CUENTA
ARTICULO 93.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste.

ACTUALIZACION: PAGO FUERA DE TERMINO
ARTICULO 94.- Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal de ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para el gravamen.

ACTUALIZACION: PAGO CON FACILIDADES
ARTICULO 95.- En los casos de pago con facilidades previstos en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. A las cuotas no pagadas en término le será de aplicación el régimen general dispuesto en los artículos 71, 90 y 91.

ACTUALIZACION: SANCIONES Y ACCESORIOS
ARTICULO 96.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará hasta el momento de ingreso de la deuda por parte del deudor.
Aún cuando lo haga como consecuencia de demanda judicial.

ACTUALIZACION: EMBARGO PREVENTIVO
ARTICULO 97.- Cuando la Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá influir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del tributo y accesorios en la actualización al momento del pago.

ACTUALIZACION: IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 98.- En el caso de Impuesto de Sellos, el ajuste por actualización no se aplicará cuando el contribuyente regularice su situación hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimientos. Para los casos en que los pagos sean efectuados con posterioridad a dicho período le será de aplicación, además lo dispuesto en el artículo 90 y 91.

ACTUALIZACION: IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 99.- Exclúyase a las deudas provenientes del impuesto inmobiliario del ajuste previsto en este Título siempre que el pago del impuesto y sus intereses se efectúe sin que exista demanda judicial promovida.


TITULO DECIMO PRIMERO
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSOS

RESOLUCIONES APELABLES – RECURSOS
ARTICULO 100.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias e impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer los recursos previstos en este Título.

RECURSOS DE APELACION - INTERPOSICION – REQUISITOS.
ARTICULO 101.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante la Dirección, personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.
Con el recurso deberán exponerse circuntanciadamente los agravios que cauce el apelante la resolución apelada, debiendo la Dirección declarar su improcedencia cuando se emita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección no hubiera sido substanciada.

RESOLUCION SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ELEVACION DE LA CAUSA.
ARTÍCULO 102.- Dentro de los diez (10) días de interpuesto el recursos de apelación, la Dirección sin mas trámite ni substanciación examinará si ha sido deducida en término y es admisible, y dictará resolución concediéndolo o denegándolo.
Si la Dirección concede el recurso, dentro de los quince (15) días siguientes deberá elevar la causa al Ministerio de Economía juntamente con un escrito respondiendo los agravios del apelante.

RECURSO DIRECTO
ARTICULO 103.- Si la Dirección deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante quien dentro de los cinco (5) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Ministerio de Economía. Transcurrido el término sin que se interponga el recurso de queja la resolución quedará firme.

RECURSO DIRECTO: REMISION DE ACTUACIONES - REVOCACION – TRASLADO.
ARTICULO 104.- Recibida la queja, el Ministerio de Economía oficiará a la Dirección ordenando la remisión de las actuaciones dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la misma deberá dictarse dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y serán notificada al recurrente.
Si revocara dicha resolución concediendo el recurso interpuesto, conferirá traslado a la Dirección para que responda a los agravios del apelante en la forma prevista en el artículo 101 debiendo contarse el término de diez (10) días desde la recepción de los autos.

RECURSO DE NULIDAD Y APELACION; PROCEDENCIA: NORMAS APLICABLES
ARTICULO 105.- El recurso de nulidad y apelación procede por vicios de procedimientos, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiere dictado.
El Ministerio de Economía no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanables por vía de apelación siempre que con ello no coarte al recurrente de su derecho de defensa en juicio o la instancia de alzada.
La interposición y sustanciación del recurso de nulidad y apelación se regirá por las normas prescritas para el recurso de apelación.
El Ministerio de Economía podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo.
Decretando la nulidad, las actuaciones volverán a la Dirección a sus efectos.

PROCEDIMIENTO: MINISTERIO DE ECONOMIA
ARTICULO 106.- El procedimiento ante el Ministerio de Economía, no los recursos de apelación o de nulidad y apelación se regirá por las disposiciones que se establecen a continuación.
Recibidas las actuaciones, ordenará la recepción de las pruebas admisibles conforme con el Artículo 100 y que se consideren conducentes disponiendo quien deberá producirlas y sustanciándolas en el término de quince (15) días.
En caso de que el Ministerio de Economía resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable el proveído respectivo será notificada a la Dirección para que controle su diligenciamiento y efectúe las comprobaciones y verificaciones que estime conveniente.

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER:
ARTICULO 107.- El Ministerio de Economía podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier otro funcionario de la Dirección para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar sus diligenciamientos y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.

VISTA AL FISCAL DE ESTADO - RESOLUCION DEFINITIVA
* ARTICULO 108.- Vencido el termino fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas ordenara la clausura del procedimiento, pudiendo requerir dictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de los QUINCE (15) días posteriores.
Producido el dictamen, el Ministerio dictara resolución definitiva dentro de los QUINCE (15) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal del Estado y a la Administración General de Rentas”.
* Modificado por Art. 61º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)

EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO
ARTICULO 109.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad y apelación suspende la obligación de pago de los tributos, recargos y multas pero no el recurso del interés mencionado en el artículo 70 con la correspondiente actualización.
El Ministerio de Economía podrá condonar total o parcialmente el pago de los recargos, intereses y multas por resolución fundada, cuando la naturaleza de la cuestión a las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - OPCION POR VIA ORDINARIA - SOLVE ET – REPETE
ARTICULO 110.- El Fiscal de Estado, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda contencioso - administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas de la Subsecretaría de Hacienda o cuando éste no hubiera dictado resolución vencido el plazo establecido en el artículo 107.
La demanda deberá interponerse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución definitiva o aclaratorio o de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior.
Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición el contribuyente podrá optar por iniciar, dentro del término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso - administrativa.
Será requisito para promover demanda contencioso - administrativa u ordinaria ante la justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo pago podrá afianzarse.
Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias el Fiscal de Estado procurará que la representación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Dirección de Rentas a cuyos fines, les otorgará los poderes pertinentes.

FACULTAD DE COBRO DE SUMAS REPETIDAS – FIANZA.
ARTICULO 111.- Cuando el Ministerio de Economía hiciera lugar en todo o en parte a una demanda de repetición y el Fiscal de Estado promoviera demanda contenciosos, administrativa, el contribuyente o responsable podrá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzando debidamente su importe.

ACLARATORIA
ARTICULO 112.- Dentro de los (3) días de notificadas las resoluciones del Ministerio de Economía o de la Dirección, podrá el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, en su caso solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o subsane cualquier error material de la resolución.
Solicitada la aclaración y corrección de la resolución el Ministerio de Economía o la Dirección resolverán lo que corresponda sin substanciación alguna.
El término para apelar o para promover demanda contencioso - administrativa u ordinaria correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.


TITULO DECIMO SEGUNDO
EJECUCION POR APREMIO

PODERES DE LOS REPRESENTANTES DEL FISCO – REQUISITOS
* ARTICULO 113.- El cobro judicial de los tributos y su actualización de recargos, intereses y multas estará a cargo de la Dirección de Rentas y se practicará por vía de apremio, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, a cuyos fines el Fiscal de Estado deberá, munir de los Poderes correspondientes a los Asesores Legales de la Dirección.
Una vez conformado el título ejecutivo en las condiciones prescriptas por el Artículo 115 del presente Código e iniciado en juicio de ejecución fiscal, el ejecutante propondrá al Juez en el mismo escrito de presentación de la demanda, la designación de un Oficial de Justicia Ad-Hoc.
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996).

COMPETENCIA
* ARTICULO 114.- En los procesos de ejecución fiscal entenderán los Juzgados de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de la Cuidad de San Fernando del Valle de Catamarca, o los que resulten competentes en razón de la materia correspondientes al domicilio del deudor, a elección el acreedor.
* Modificado por Art. 62º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)
Antecedentes:

* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

PROCEDIMIENTO: INTIMACION DE PAGO O EMBARGO – REBELDIA
ARTICULO 115.- La intimación de pago o embargo con citación de remate se practicará en el domicilio tributario del deudor.
Cuando no se conociera el domicilio del demandado en la Provincia o fuera incierto o dudoso se lo citará por edicto que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y Judicial. Si el demandado no compareciera se seguirá el juicio en rebeldía conforme las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO EJECUTIVO
ARTICULO 116.- Será título hábil para la ejecución la liquidación de la deuda expedida por la Dirección con las formalidades que establezca el Poder Ejecutivo.

EXCEPCIONES: ENUMERACION TAXATIVA
* ARTICULO 117.- Solo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a continuación:
1) Inhabilidad del título por vicios de forma.
2) Pago documentado.
3) Facilidades para el pago concedidas por la Dirección conforme lo dispuesto por el Artículo 69.
4) Pendencia de recurso previsto por este Código.
5) Prescripción. En aquellos casos que se opusiera la excepción admitida en el inc. 2) del presente artículo, y que habiendo sido previamente requeridos administrativamente por la Dirección General con la modalidad que la misma establezca, no fueran presentados en el plazo que se otorgue y previo a la iniciación del juicio, atento a lo dispuesto en el Artículo 33, inc. 8) de este Código Tributario, las costas se impondrán por el orden causado, ello sin perjuicio que se haga lugar a la excepción opuesta
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

PRUEBA DOCUMENTAL – ADMISIBILIDAD
ARTICULO 118.- Sólo será admisible la prueba documental, la que deberá acompañarse con el escrito donde se opongan excepciones salvo cuando se tratare de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o constancia de actuaciones judiciales en cuyo supuesto tales pruebas deberán ofrecerse en la misma oportunidad y con la debida especificación y producirse en el término no mayor de quince (15) días que a ese efecto señalará el Juez.
No procediéndose en la forma indicada precedentemente el Juez rechazará sin más trámite las excepciones opuestas.

AUDIENCIAS PARA INFORMAR
ARTICULO 119.- Vencido el término que se hubiere acordado para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior se pondrán los autos en la oficina por el término de tres (3) días dentro de los cuales las partes podrán presentar un informe sobre el mérito en la prueba rendida.

SENTENCIA
ARTICULO 120.- El Juez dictará sentencia dentro de los (3) días siguientes de vencido el término anterior o del otorgado para oponer excepciones, o de aquel en que se hubieran practicado las diligencias para mejor preveer.

EJECUCION DE SENTENCIA
ARTÍCULO 121.- Si la sentencia manda a llevar adelante la ejecución se procederá en un todo con arreglo a los prescriptos para el juicio ejecutivo por el Código Procesal Civil y Comercial.

INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA
ARTICULO 122.- Contra la sentencia de remate sólo procederán los recursos por el ejecutado, si se hubieren opuesto excepciones o se impugnaran el monto de los honorarios regulados.
La sentencia será apelable para el ejecutante, y el recurso se concederá en relación.

REMATE
* ARTICULO 123.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero se hará por sorteo. En caso de que el mismo no asumiera sus funciones, la Dirección podrá proponer al juez, la designación de oficio del martillero que llevará adelante la subasta. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario local por (3) días en el caso de inmuebles y dos (2) en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar la aplicación del Art. 576 del Código de procedimiento Civil y Comercial cuando sea procedente.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

EXCEPCIONES DE DAR FIANZA
ARTÍCULO 124.- El Fisco queda dispensado de dar fianza o caución en todos los casos que dicho requisito sea exigido al actor por el Código Procesal Civil y Comercial.

EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION – SUSPENSION DE LA CADUCIDAD
ARTICULO 125.- En cualquier momento podrá la Dirección Provincial solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento ochenta (180) días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de apremio.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este Código desde la fecha de su interposición y hasta quince (15) días después de quedar firme la resolución que se dicte de los mismos.


LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO:
IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPITULO PRIMERO:
HECHO IMPONIBLE – IMPOSICION

INMUEBLES COMPRENDIDOS
ARTICULO 126.- Por todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Catamarca, se pagará un impuesto anual de acuerdo a las normas que se establezcan en este Título y la Ley Impositiva Anual.
El impuesto será progresivo y las alicuotas serán fijadas por la Ley Impositiva sobre las sumas de las respectivas bases imponibles.

ARTICULO 127.- Los montos mínimos y máximos que para cada estrato de progresividad fija la Ley Impositiva por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser modificados por decreto del Poder Ejecutivo, para adecuarlos a esquemas de justa contribución progresiva, en función de la real capacidad contributiva de los contribuyentes de este impuestos.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 128.- La obligación tributaria se genera por solo hecho del dominio o posesión a título de dueño de los inmuebles con prescindencia de su inscripción en el padrón guía de contribuyente o de la determinación por parte de la Dirección.
Por el excedente de superficie de inmuebles empadronados con menor superficie que la real y respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se pagará el impuesto y los recargos, por el término no prescripto.


CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES – RESPONSABLES

PROPIETARIOS Y POSEEDORES A TITULO DE DUEÑOS
ARTICULO 129.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente título los propietarios de bienes inmuebles, los poseedores a título de dueño que tengan título provisorio.

SOLIDARIDAD EN LA VENTA A PLAZOS
ARTICULO 130.- En los casos de ventas de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio tanto el propietario del inmueble como el adquiriente, se considerarán contribuyentes y obligados al pago del impuesto.

TRANSFERENCIAS – EFECTOS
ARTICULO 131.- Cuando se verifique la transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro que deba abonar el impuesto o viceversa, la obligación tributaria o la exención comenzará a regir, respectivamente, el primero de enero del año siguiente al de la fecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en el Registro de la Propiedad.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención nacerá al año siguiente a la fecha de la toma de posesión.

RESPONSABLE POR DEUDA AJENA
ARTICULO 132.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos de transmisión de dominio o de constitución de derechos reales sobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamente se presente un certificado de la Dirección en el que conste la extinción de la obligación tributaria correspondiente al inmueble en cuestión, hasta el año de la operación inclusive.


CAPITULO TERCERO
BASE IMPONIBLE

VALUACION FISCAL
ARTICULO 133.- La base imponible del impuesto en cada ejercicio fiscal se determinará tomando total o parcialmente la valuación fiscal, y estará constituido por la suma de los valores y/o de las superficies de los inmuebles según lo establezca la Ley Impositiva.
La valuación fiscal será la que determine la Dirección de Catastro o en su defecto la Dirección de Rentas, conforme lo disponga la Subsecretaría de Hacienda, en ausencia de la primera, actualizada al último mes del año anterior.

RECLAMO
ARTICULO 134.- Los contribuyentes podrán efectuar reclamaciones en caso de disconformidad con las valuaciones practicadas ante el organismo que la practicó, no liberándose de la obligación de pagar en término el tributo.
De resultar el pago efectuado superior al impuesto modificado por ajuste de la valuación, la diferencia se acreditará para futuros pagos, actualizándose en este caso a partir de la fecha de pago.

REVALUOS
ARTICULO 135.- El Poder Ejecutivo podrá disponer como medida de carácter general, en todo el territorio de la Provincia o en uno o más departamentos, la revaluación de todos los inmuebles, anualmente o en plazo mayores.

COMUNICACIONES
ARTICULO 136.- Toda modificación o mejora en los inmuebles que determine una variación en su valor, deberá ser comunicada fehacientemente a los organismos que determinan su valuación, dentro de los treinta (30) días de realizada.


CAPITULO CUARTO
EXENCIONES

EXENCIONES DE PLENO DERECHO
ARTÍCULO 137.- Quedan exento del pago del impuesto establecido en este Título:
1 - El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estado mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio o terceros a título oneroso.
2 - La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, los locales y viviendas anexas a los mismos, los inmuebles dedicados a la enseñanza y demás bienes de las mismas dedicados al bien público y a su mantenimiento.
3 - Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares.

EXENCIONES SUBJETIVAS:
ARTICULO 138.- En los casos que se expresan a continuación, quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:
1.- Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia;
* 2. Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales, asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o religiosas y entidades publicas no estatales, que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación según corresponda, no persigan fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en la presente norma, los inmuebles de propiedad de los centros vecinales constituidos de conformidad a la legislación vigente, siempre que éstos se encuentren afectados directamente a los fines específicos de la institución y las asociaciones profesionales con personería gremial reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.
3.- Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general;
4.- Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suministros de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de lotes por el término durante el cual tengan obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones;
5.- Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional Nº 12.665;
* 6. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. Éste fijará asimismo los montos que en concepto de haber jubilatorio o pensión u otro ingreso podrán percibir sus titulares para gozar del beneficio que se establece en la presente norma.
7.- Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente.
* 8. El inmueble única propiedad del titular y de su grupo familiar que convive con él destinado a la residencia permanente de éstos, siempre que se trate de una vivienda económica. Lo será, cuando su valuación no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.
9.- Los inmuebles en construcción, cuando los mismos queden comprendidos en la Reglamentación que establezca la Dirección.
* 10. El inmueble que constituya la unidad habitacional única propiedad de una persona que se encuentre en situación de desempleado, siempre que el inmueble no supere los montos mínimos de valuación que establezca el Poder Ejecutivo. El beneficio se otorgara en la forma y condiciones que ésta establezca.
* Modificado por Art. 63º y 64º Ley 4994 (BO 18/01/2000)

REQUISITOS VIGENCIA
ARTICULO 139.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención, la que comenzará a regir, si correspondiera, a partir del primero de enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud, con excepción de las exenciones previstas en los incisos 6) y 8) las que regirán para el año que se solicita.
Las exenciones previstas en el Artículo 136 regirán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la afectación o adquisición del dominio.


CAPITULO QUINTO
DETERMINACION DEL IMPUESTO

FORMA DE DETERMINACION
ARTICULO 140.- El impuesto será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones para su pago.


CAPITULO SEXTO
PAGO

FORMA
ARTICULO 141.- El impuesto establecido en este título deberá ser pagado en la forma que establece este Código y en las condiciones y términos que fije el Poder Ejecutivo.

PAGO PREVIO
ARTICULO 142.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedido del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el año en que se efectúe la inscripción inclusive, aún cuando el plazo general para el pago de dicho año no hubiere vencido.

DONACIONES A LA PROVINCIA O A MUNICIPALIDADES
ARTICULO 143.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles a favor de la Provincia, o en el caso de donaciones a Municipalidades, cancela las deudas que existieren en concepto de Impuestos Inmobiliario, con los intereses, recargos y multas, previo informe de la Dirección de Rentas sobre valuación y monto de la deuda. Cuando los inmuebles forman parte de mayor extensión la cancelación será proporcional a la superficie donada.


TITULO SEGUNDO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

CAPITULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE

DEFINICION – RADICACION
ARTICULO 144.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Catamarca se pagará un impuesto único de acuerdo con la clasificación que fije la Ley Impositiva Anual.
Se considerarán radicados en la Provincia de Catamarca todos aquellos vehículos que así se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se considerarán radicados en la Provincia de Catamarca aquellos que se guarden o estacionen habitualmente en esta jurisdicción.
Salvo prueba en contrario se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona radicada dentro de su territorio.
El Impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 149.


CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 145.- Son contribuyentes del Impuesto los propietarios a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos y serán responsables directos del pago del impuesto respectivo, mientras no obtenga la baja correspondiente.
Son responsables solidarios del pago del Impuesto:
1.- Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto.
2.- Los vendedores o consignatorios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatorios exigirán a los compradores el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.


CAPITULO TERCERO
BASE IMPONIBLE

ENUNCIACION
ARTICULO 146.- El modelo, peso y origen de los vehículos automotores destinados al transporte de personas, son los índices con los que la Ley Impositiva Anual determinará la base imponible y fijará las escalas del impuesto.
En el caso de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga, la carga transportable será, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
En las unidades tractores y en los semirremolques se tomará como índice, peso y modelo, a los fines de este artículo.


CAPITULO CUARTO
EXENCIONES

EXENCIONES SUBJETIVAS
* ARTÍCULO 147.- Están exentas de pago del impuesto establecido en este Título:
1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2.- Los automotores de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo, siempre que la disminución física se acredite con certificado y que dicha adaptación sea probada a satisfacción de la Dirección;
3.- Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios e instituciones de beneficencia pública, siempre que tenga personaría jurídica otorgada por el Estado;
4.- Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación así como las de propiedad de los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representan, siempre que estén afectados a su función específica;
* 5.- Los automotores de propiedad de los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley 22.285 y de las agencias de noticias.
Esta exención no comprende los automotores de propiedad de los servicios de radio y televisión por cable u otros sistemas que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.
6.- Los automotores de propiedad de partidos políticos reconocidos legalmente.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

EXENCIONES OBJETIVAS
ARTÍCULO 148.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos:
1.- Los automotores y acoplados patentados fuera de la Provincia o en el extranjero, cuyo tiempo de radicación no excede de tres (3) meses;
2.- Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública;
3.- Los provenientes de otra jurisdicción por el primer año de radicación, siempre que el impuesto hubiere sido abonado en su totalidad por dicho año.


CAPITULO QUINTO
PAGO-FORMA

ARTÍCULO 149.- El pago del impuesto se efectuará en las condiciones y plazos que determine el Poder Ejecutivo.


CAPITULO SEXTO
DE LA IMPOSICION

REDUCCION
* ARTICULO 150 – En el supuesto de radicación de vehículos nuevos o usados en jurisdicción de la Provincia, se abonará el impuesto en función del tiempo que reste para la finalización del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la factura de compra para los vehículos nuevos (0 k) o de la fecha de radicación para los vehículos usados. Con respecto a los vehículos importados directamente por sus titulares, la fecha a considerar será la que establezca el certificado de nacionalización.
* Modificado por Art. 65º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)

BAJA POR DESTRUCCION, DESARME, ROBO O HURTO
* ARTICULO 151 – En casos de baja por destrucción total, desarme, robo o hurto se abonara el impuesto proporcional hasta la fecha en que tales hechos se produzcan, computándose dichos plazos por meses enteros”.
* Modificado por Art. 66º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)


TITULO TERCERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE

DEFINICION – HABITUALIDAD.
ARTICULO 152.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Catamarca, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluídos los entes cooperativos, y el lugar donde se realice, (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva Anual.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de las empresas, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada en el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

OTRAS ACTIVIDADES ALCANZADAS
* ARTICULO 153.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará " frutos del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte (lavado, selazón, derretimiento, pisado, clasificación etc.).
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
1) Inc. Derogado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996).
2) Venta de inmuebles efectuados después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencia de boletos de compra venta en general.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e íticolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entran a la jurisdicción por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero con, o sin garantía.
g) La comercialización realizada mediante sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contrataciones similares.
* h) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula. Cuando la percepción de los honorarios se efectúe, total o parcialmente, por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996).


CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. DEFINICION - OPERACIONES DE PRÉSTAMOS DE DINERO
ARTICULO 154.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 20 de este Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
En las operaciones de préstamos de dinero, el contribuyente es el prestamista, quién queda obligado a presentar declaración jurada junto con la constancia de pago del impuesto, salvo cuando se hubiere retenido sobre el total de los intereses, o ajustes por desvalorización monetaria cuyo caso se considerará que el pago es efectivo.

AGENTES DE RETENCION O DE PERCEPCION
ARTICULO 155.- La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, quien podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la totalidad del impuesto está sujeto a retención-percepción y/o recaudación en la fuente.

DISTINTAS ACTIVIDADES O RUBROS - DISCRIMINACION
ARTICULO 156.- Cuando el contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos deberá discriminar en sus declaraciones juradas en el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada de la que esté sujeto por las actividades que realiza, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria estarán sujetos a la alícuota que, para aquéllas, contemple la Ley Impositiva.

CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL
ARTICULO 157.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contendida en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá preeminencia en caso de concurrencia.

REGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
* ARTICULO 157 BIS.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el presente titulo, podrán optar por ingresar en el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, de acuerdo a las categorías que establezca la Ley Impositiva.
Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presente régimen.
La Administración General de Rentas, como autoridad de aplicación podrá excluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lo requiera, a contribuyentes que desarrollen determinadas actividades.
* Modificado por Art. 68º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)


CAPITULO TERCERO
BASE IMPONIBLE

DETERMINACION
ARTICULO 158.- Salvo lo dispuesto por casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.
Se considera egresos brutos el valor o monto total en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie, en servicios devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y, en general el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tenga obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

INGRESOS DEVENGADOS – SUPUESTOS
ARTICULO 159.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción del impuesto, nace con el devengamiento del ingreso, con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

MERA COMPRA
ARTÍCULO 160.- En caso de mera compra se consideran ingresos brutos el importe total de la compra de los frutos del país -de los productos agropecuarios, forestales o mineros-.

PRESTAMOS EN DINERO
ARTICULO 161.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije una inferior al que fije la Ley Impositiva Anual se computará, el interés que fije esta Ley a los fines de determinar la base imponible.

BIENES USADOS
ARTICULO 162.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.

ENTIDADES FINANCIERAS
ARTICULO 163.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de venta de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración, la que fuera anterior.
b) En los casos de venta, de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso d) desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, al que fuere anterior.
e) En el casos de intereses, desde el momento en que se generen.
f) En el caso de operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 éstas podrán declarar sus ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección de Rentas, no podrá ser variada sin la autorización expresa del citado organismo.
Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección de Rentas, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen por el sistema de devengamiento.
g) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria, desde el momento en que se perciben.
h) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y dentro de éstas el de las cuentas de resultado con las deducciones autorizadas en este Código.

COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO, Y DE AHORRO Y PRESTAMO
ARTICULO 164.- Para las compañías de Seguros, Reaseguro, de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamos a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamos para la Vivienda u otros inmuebles, las base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad o un beneficio para la misma.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguro destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

VENTA DE BILLETES CON PARCIPACION EN SORTEOS
ARTICULO 165.- En caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes revendedores.

COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, INTERMEDIARIOS Y SISTEMAS DE AHORRO PREVIO
ARTICULO 166.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatorios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran el mismo a sus comitentes.
Para el caso del sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contrataciones similares, la base imponible estará constituida, por la suma de los ingresos en concepto de amortizaciones o pagos de las cuotas de los contratos suscritos.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta los que se regirán por las normas generales.

CONSIGNATARIO DE HACIENDA
ARTICULO 167.- En los casos de los Consignatorios de Hacienda (remate, ferias), la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pasaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.

AGENCIA DE PUBLICIDAD
ARTICULO 168.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los " servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y producto que facturen. Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatorios, mandatarios, corredores y representantes.

BASE IMPONIBLE: CASOS ESPECIALES
ARTICULO 169.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de combustible derivados del petróleo con precio oficial de venta, excepto productores.
b) Comercializaciones de billetes de lotería y juego de azar autorizadas, cuando los valores de compras y venta sean fijadas por el Estado.
c) Comercializaciones mayoristas y minoristas de tabaco, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra-venta de divisas.
e) Comercialización de leche, excepto usinas lácteas y productores, cuando en el precio reglamentado por Autoridad Competente no se haya considerado la incidencia del impuesto sobre dicho precio oficial de venta.
f) Comercialización de productos agrícola-ganadero, efectuadas por cuenta propia, por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo el Artículo 169.

INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 170.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado-débito fiscal e impuesto para los fondos; Nacional de autopista, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los responsables o contribuyentes derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que corresponda a las operaciones, de la actividad sujeta a impuestos, realizados en el período fiscal que se liquida;
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
c) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatorios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
d) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional y la Provincia y las Municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación;
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o asociaciones que actúen como consignatorios de hacienda;
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo:
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación.
Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinó la Dirección de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.
Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

INGRESOS NO GRAVADOS
ARTÍCULO 171.- No constituye ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
b) El desempeño de los cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscrito o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes quede reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje depósito y toda otra de similar naturaleza;
e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención.
f) Honorarios de Directorios y Consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza.
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

DEDUCCIONES
ARTICULO 172.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos.
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordado por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes antes al período fiscal que se liquide;
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobralidad cualesquiera de los siguientes: la cesación de pago, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventas o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los Ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.


CAPITULO CUARTO
EXCENCIONES

EXCENCIONES SUBJETIVAS
* ARTÍCULO 173.- Están exentos del pago de este impuesto:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional número 13.238:
* 3. Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las entidades publicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, servicios, de seguros, así como de la industrialización y expendio al publico de combustibles líquidos y gas natural.
4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar título o valores y los Mercados de Valores;
* 5. Las actividades desarrolladas por discapacitados, siempre que la discapacidad se acredite mediante la certificación correspondiente expedida por los organismos estatales competentes de la Provincia y cuando sean ejercidas en forma personal, sin empleados en relación de dependencia, que el titular no cuente con beneficios provisionales y el impuesto no exceda el mínimos previsto por la ley.
* 6. Las agencias de noticias y los servicios de radiodifusión y televisión autorizadas a funcionar como tales en virtud de la legislación vigente o decisión judicial al respecto. En este último supuesto deberá acreditarse en legal forma tal circunstancia. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por el usuario.
* 7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;
* 8) Inc. Derogado por Art. 70º  Ley 4994 (BO 18/01/2000)
Las exenciones previstas en los incisos 1), 2), 3) y 7) de la presente norma, obran de pleno derecho. En los demás casos, solo serán otorgadas a petición del interesado.
* Modificado por Art. 69º, 70º y 71º Ley 4994 (BO 18/01/2000)
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994). Inc 6
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996). Inc. 3 y 7

EXENCIONES OBJETIVAS
* ARTÍCULO 174.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
b) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
c) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los ingresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios; avisos, edictos, solicitadas, etc.
* d) La prestación del servicio público de riego.
e) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias;
f) Los ingresos de los socios o asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren al capital societarios;
g) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en Caja de Ahorro y plazo fijo;
h) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industriales,agropecuarias,financieras o de servicios que lleven libros que les permitan confecciones, balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas;
* i) Los ingresos que no superen las DOS MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2001), por el ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizadas en forma de empresas.
Se entiende por ejercicio de profesiones liberales universitarias el que se efectúe personalmente por graduados con título universitario habilitante e inscripción en la matrícula respectiva.
La simple asociación o sociedades de profesionales dirigidas a constituir una unidad económica independiente de sus integrantes no configura forma de empresa a los fines de esta exención. La organización en forma de empresa se presume salvo prueba en contrario, cuando la actividad profesional encuadra en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Profesionales que presten los servicios agrupados según cualquiera de las formas societarias contempladas por ley Nº 19.550 o cuyas contribuciones sean transferidas total o parcialmente, a una sociedad de esta naturaleza.
2) Prestaciones de servicios que sean preponderante fruto de inversiones de capital o de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulte solo subsidiaria o complementaria con relación a aquellos, como en los casos de empresas constructoras, clínicas, farmacias y centros de cómputos.
j) Hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento -excepto casa de cita o por hora- cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con capacidad de alojamiento no superior a 15 (quince) personas.
k) Inc. Derogado por Art. 1º Ley 4871
l) Inc. Derogado por Art. 1º Ley 4871.
ll) La producción agrícola explotada en forma personal por propietario de la tierra y/o su familia, con las excepciones que la Ley establece.
a) No tener empleado en relación de dependencia.
b) Superficie máxima de tres hectáreas (3 has.).
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996). Inc. d, i


CAPITULO QUINTO
PAGO

FORMA
ARTICULO 175.- El período fiscal de este impuesto es el año calendario y salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago se efectuará sobre la base de una declaración jurada en la forma prevista en este Código, y en los términos fijados por el Poder Ejecutivo, quien podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la totalidad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retención en la fuente.

ANTICIPOS
* ARTICULO 176.- Los contribuyentes tributaran CINCO (5) anticipos en cada periodo fiscal, correspondiente a cada uno de los CINCO (5) primeros bimestres del año y UN (1) pago final correspondiente al ultimo bimestre.
Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la Administración General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen ONCE (11) anticipos mensuales y UN (1) pago final correspondiente al último mes de cada periodo fiscal.
Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por el Régimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribuyentes, tributaran el importe correspondiente en forma mensual, salvo que el monto de las retenciones y/o percepciones que se le hubiere practicado sean por montos similares al importe fijo que de acuerdo a Ley Impositiva les corresponda abonar, quedando facultada en tal caso la Administración General de Rentas para establecer un sistema de declaración y pago anual o semestral”.
* Modificado por Art. 72º Ley 4994 (BO 18/01/2000)
Antecedentes:
Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

* ARTICULO 177.- El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o doceava parte del importe mínimo anual actualizado, según corresponda. A los ingresos provenientes de contratos personales de locación de obras y/o servicios, profesiones liberales, ingresos obtenidos por los productores primarios a que se refiere el Artículo 183 Bis del presente Código, y a los contribuyentes sometidos al Convenio Multilateral vigente, no les serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la Ley Impositiva.
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996)
Antedente:
Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

EXIGIBILIDAD
* ARTICULO 178.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Administración General de Rentas previo a la iniciación de actividades.
Los organismos provinciales o municipales que deban autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción respectiva.
La Administración General podrá liquidar y exigir el ingreso a contribuyentes y/o responsables como pago a cuenta de aquellos importes que a concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados en la fecha de su vencimiento.
Para el cálculo del monto a liquidar se tomaran en consideración las siguientes situaciones:
a) Periodos, anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del contribuyente y/o responsable
b) Periodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribuyente y/o responsables hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el periodo requerido.
Las liquidaciones que se confección en función de lo dispuesto en el apartado a) por cada anticipo o saldo anual o periodo no abonado por los contribuyentes o responsables en los términos establecidos, se practicaran por una suma equivalente a la del último anticipo, saldo anual o periodo no ingresado, declarado o determinado, con vencimiento anterior a los requeridos.
Para los contribuyentes que explotan mas de una actividad sometida a diferentes mínimos, se tomara el mínimo mas elevado de las actividades que realizan.
En aquellos casos en que el periodo base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al periodo requerido, el importe se tomara en forma proporcional.
El monto establecido según lo dispuesto precedentemente será ajustado a la fecha de vencimiento del concepto reclamado, mediante la aplicación de la tabla definida en el Artículo 92 de este Código a partir del mes correspondiente o ultimo mes del periodo tomado como base. Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del periodo requerido, se tomara éste último.
En el caso de contribuyentes que tributen por el régimen del Convenio Multilateral y de aquellos no obligados al ingreso del impuesto mínimo podrá reclamarse un importe equivalente al impuesto mínimo anual, proporcional al lapso correspondiente de actividad.
En caso de contribuyentes inscritos, para los cuales no se cuente un monto declarado o determinado, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al periodo requerido, que presuntamente le corresponda en función de la información disponible, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIENTO (100 %).
Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado b) se practicaran por una suma equivalentes a la que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable y la aplicación de la alícuota que corresponda.
En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsables a los efectos de la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerara la mayor.
Del monto obtenido según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al periodo requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación.
En todos los casos se aplicara el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este Código.
La exigencia del pago por parte de la Administración, lo es sin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiera disponer.
Contra las liquidaciones de deuda conformadas de acuerdo a las disposiciones de la presente norma, no procede la vía recursiva administrativa.
* Modificado por Art. 73º Ley 4994 (BO 18/01/2000)
Antecedentes:
Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

* ARTICULO 179.- Cuando el monto declarado por el contribuyente o responsable excediera el importe requerido por la Administración conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
En caso de incumplimiento del ingreso de los importes requeridos, calculados de conformidad a las previsiones del artículo anterior la Administración puede admitir la presentación de la declaración jurada omitida y el pago respectivo. Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución fiscal, tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime al contribuyente o responsable del pago de las costas y gastos causídicos que por el inicio de las acciones judiciales, pudieran corresponder.
Si el contribuyente y/o responsable se encontrara en proceso de determinación, subsistirá su obligación de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto en el Articulo 178 del presente Código, sin perjuicio de la obligación de ingresar el saldo correspondiente que surja como resultado de aquel proceso.
* Modificado por Art. 74º Ley 4994 (BO 18/01/2000)
Antecedentes:
 Incorporado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

INICIACION Y CESE DE ACTIVIDAD - TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO
ARTICULO 180.- En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será el establecido por la Ley Impositiva Anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollan.
Todo cese de actividades en la Provincia –incluído transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiera vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual, proporcionando al tiempo en que se ejerció la actividad.
Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluídos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de este Código.

RECAUDACION
ARTICULO 181.- El Banco de Catamarca efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta Dirección de Rentas- Recaudaciones Nº 2076-01, los fondos resultantes de la Liquidación en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivos.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

ARTICULO 182.- En toda regulación de honorarios, el Juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial de la Dirección de Rentas.
Cuando en la causa que dé origen a la regulación no existirán fondos depositados que permitirán efectuar retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.

ARTICULO 183.- En la declaración jurada de los anticipos o pagos se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

ARTICULO 184.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda según la actividad económica.

ARTICULO 185.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

* ARTICULO 186. Cuando los productores primarios, las industrias o los comercios mayoristas ejerzan actividades minoristas por vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para esas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere tributar por su actividad específica.
* Incorporado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996)


TITULO CUARTO
IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE

DEFINICION
ARTICULO 187.- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, que se realicen en el territorio de la Provincia, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entrega o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley 21.526, se pagará un impuesto con arreglo a este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva Anual, los que no estén mencionados quedarán sujetos a las alícuotas o cuotas fija que para ese supuesto determine la Ley Impositiva.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones de las características indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia, cuando su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluídos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc. y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Los contratos de seguro serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.

INSTRUMENTACION
ARTÍCULO 188.- Por los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificaciones de sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones mencionadas en la primera parte del artículo anterior, con el cual puede ser exigido el cumplimento de las obligaciones sin necesidad de otro documento.

OPERACIONES POR CORRESPONDENCIA PROPUESTA O PRESUPUESTO
ARTICULO 189.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfico, estén sujetos al pago de este impuesto, desde el momento en que se produzca la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes, no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u operaciones se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos.

INTERDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES
ARTICULO 190.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios, contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuesto de mayor rendimiento fiscal.
Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato y operación, se abonará el impuesto que aisladamente considerado le corresponda.
Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciaciones o constancias por las cuales puedan determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia expresada. Como así también en el caso de un solo contrato con doble o múltiple instrumentación.

OBLIGACIONES A PLAZO
ARTICULO 191.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio o de bienes muebles e inmuebles.

OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTICULO 192.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

PRORROGAS O RENOVACIONES
ARTICULO 193.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.


CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES - CONTRIBUYENTES - DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTO

* ARTICULO 194.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este Código.
El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos:
a) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo.
b) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscrito o del librador.
c) En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el Impuesto estará a cargo del concesionario.
d) En el caso de los giros bancarios y los instrumentos de transferencia de fondos, el impuesto estará a cargo del tomador o mandante respectivamente.
e) En los contratos de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscrito, respectivamente.
En todos los demás casos cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el total del impuesto.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – AGENTES DE RETENCION
ARTICULO 195.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, intereses recargos y su correspondiente actualización, los que endosen, admitan presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo.

SUJETO EXENTO – APLICABILIDAD
ARTICULO 196.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.


CAPITULO TERCERO
BASE IMPONIBLE: DEFINICION

ARTICULO 197.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
Cuando se tratare de operaciones concertadas en una jurisdicción donde se efectúe la concertación, el diez por ciento (10 %) de la base imponible, y el resto se adjudicará en función de la radicación económica.

TRANSMISION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO
ARTICULO 198.- Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del impuesto inmobiliario o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquel. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.  
Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido, aún cuando fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En la transmisión de inmuebles a título oneroso y constitución de derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público.
Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al Impuesto a los Automotores; que corresponda al automotor transferido y por el año en que se realiza la transmisión.

CESION DE CREDITO HIPOTECARIO - CESION DE ACCIONES O DERECHOS:
ARTICULO 199.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél.
A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos.

PERMUTAS
ARTICULO 200.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las bases imponibles del impuesto inmobiliario de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los mismos.
Si la permuta comprende inmuebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario o sobre el mayor valor asignado a aquellos.
Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el promedio del valor de los bienes permutados asignado por las partes o del estimativa que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
En el caso de comprenderse en la permuta, inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, su valor deberá probarse con la valuación fiscal.

CONTRATOS DE TRATO O EJECUCION SUCESIVA
ARTICULO 201.- En los contratos de trato o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.
Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fije plazo cierto, la base imponible será la siguiente:
a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles el importe total de tres años de alquiler cuando se trate de locales destinados para comercio o industrias y de dos años cuando ellos sean para viviendas;
b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos años.

CONSTITUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES- CESION DE CUOTAS, APORTES EN ESPECIE
ARTICULO 202.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social, cualquiera sea la forma y término estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional.
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital.
En la cesión de partes de interés o cuotas de capital social, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas, si fuere mayor.
Si el aporte de algunos de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuye en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuera mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se haya incluído bienes inmuebles, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social por instrumentos privado en los que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto, deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original el impuesto fijo que determina la Ley Impositiva Anual.

DISOLUCION Y CONSTITUCION DE NUEVA SOCIEDAD
ARTICULO 203.- En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la Nueva Sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución.

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES
ARTICULO 204.- En la disolución y liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:
1) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes:
2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base imponible estará constituida por la correspondiente al impuesto inmobiliario o el importe de la adjudicación, si fuera mayor, y se le reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdidas de capital, si consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación.

SOCIEDADES CONSTITUIDAS FUERA DE LA PROVINCIA
ARTÍCULO 205.- Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores, salvo que el valor de el capital acumulado sea superior, cuyo caso el impuesto se determinará sobre dicho valor. Se tomará como fecha de instrumentación el del acta de la Asambleas Ordinaria o Extraordinaria que adopte la resolución.

ENAJENACION DE COMERCIOS O INDUSTRIAS
ARTICULO 206.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido o el valor total que resulta del último balance realizado o el que se practique al efecto, si fuera mayor que el primero.

CREDITOS Y PRESTAMOS
ARTICULO 207.- Las entidades financieras serán responsables y liquidarán el impuesto con arreglo a la previsto por la Ley Impositiva Anual y las siguientes disposiciones:
a) En los otorgamientos de créditos y préstamos en dinero, bonos, vales y otros valores de compra, mediante descuentos de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de créditos onerosos, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que extoriorizan esas operaciones;
b) En las autorizaciones para girar al descubierto, los adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculado sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses en el momento en que éstos se debiten o cobran.

MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA
* ARTICULO 208.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia o del monto del respectivo contrato, el que fuere mayor.
En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la del préstamo.
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996)

ENTIDADES FINANCIERAS
ARTICULO 209.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3 de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2, inciso a) del citado texto legal.

USUFRUCTO, USO Y HABITACION
ARTICULO 210.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

SERVIDUMBRE Y ANTICRESIS
ARTICULO 211.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:
1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constitución.
2) En la anticresis, el capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresis.

DIVISION DE CONDOMINIO
ARTICULO 212.- En las divisiones de condominio realizadas en especie particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tratándose de inmueble dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario en cuyo caso se aplicará éste. Igual criterio se aplicará cuando se produzca la constitución y adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en condominio.

CONCESION
ARTICULO 213.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de los mismos.
Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento.

PROVEEDURIA O SUMINISTRO
ARTICULO 214.- En los contratos de proveeduría o suministro a reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre valor total, sea que el objeto se entregue de una sola vez o en forma fraccionada.
Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes entregados en cada suministro.

APARCERIA
ARTICULO 215.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera en aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreo, el impuesto se liquidará presumiendo una renta anual equivalente al cuatro por ciento de la valuación fiscal correspondiente a la parte afectada a la explotación y multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato. Si se estipulara simultáneamente retribución en dinero y en especie y la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento aludido, el impuesto se liquidará sobre el monto de esta retribución.

ARTICULO 216.- En las Rentas Vitalicias la base imponible será igual al importe del duplo de una anualidad de renta, cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base imponible una renta mínima del seis por ciento (6%) anual sobre la base imponible del impuesto inmobiliario o del valor estimado que fije la Dirección Provincial de Rentas cuando se tratare de bienes muebles.

VALOR INDETERMINADO
ARTICULO 217.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sea indeterminado, el impuesto se fijará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las partes deberán presentar dentro de los plazos establecidos para el pago del impuesto y en la forma que establezca la Dirección.
Si la Dirección aceptara dicha estimación, el pago efectuado de conformidad a la misma tendrá carácter definitivo y no podrá exigirse diferencia alguna aún cuando el valor del acto resultare con posterioridad, superior a la estimación. Si la Dirección impugnara la estimación formulada por las partes, practicará una determinación de oficio.
Este procedimiento se aplicará sólo en el caso que el contribuyente o responsable presente espontáneamente ante la Dirección o las oficinas recaudadoras los instrumentos gravados para su aforo. Cuando se fije como precio el de plaza en una fecha futura, se pagará el impuesto de acuerdo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento.
Cuando no existan elementos suficientes para practicar una determinación se aplicará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.


CAPITULO CUARTO
EXENCIONES

EXENCIONES - ENUMERACION
* ARTÍCULO 218.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) Las fundaciones, asociaciones civiles y las simples asociaciones civiles o religiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.
* 3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.
4) Las Cooperativas de Viviendas constituídas con arreglo a la Ley Nº 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de Cooperativas, y los actos por los que constituyan dichas entidades.
5) Los partidos políticos reconocidos legalmente.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).

EXENCIONES OBJETIPAS - ENUMERACIONES
* ARTÍCULO 219.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exento del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones;
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por bancos a instituciones oficiales en virtud de planes de fomento.
2) Las fianzas y demás instrumentos los que empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos;
3) Las fianzas que se otorguen para garantizar el pago de tributos;
* 4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan, asimismo comprendidas en la presente exención, las que se constituyan en garantía del préstamo acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional.
5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero;
6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés;
7) Los valores o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público;
8) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro Inmobiliario y de Mandatos de Catamarca;
9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios, y conforme del deudor, excluidas las facturas a que se refiere el Decreto Nº 6601/63; los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías.
Las notas de créditos y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado;
10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto aun cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;
11) Los adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de sus propias operaciones.
12) Los depósitos y extracciones de cuentas corrientes, Caja de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivienda regulada por las Leyes respectivas.
13) Los cheques;
* 14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y las Cooperativas de Crédito;
15) Las solicitudes de crédito;
* 16) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución, otorgamiento, autorización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios del Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia, Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de los planes de vivienda que desarrollan;
17) La transformación, la fusión y la encisión de sociedades de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificatorias.
Esta exención es válida en tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuese mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas;
18) Los contratos de seguros de vida individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter;
19) Los créditos concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas que se vinculan con aquella.
* 20) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9643.
* 21) Los actos, contratos y operaciones que realicen las Instituciones comprendidas en la Ley 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y réstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, y actividades relativas al turismo, incluyendo las garantías que se constituyen.
* 22) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguro que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y del turismo.
* 23) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica.
* 24) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica.
* 25) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures.
* 26) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras.
* 27) Las Cédulas Hipotecarias, tanto en lo que respecta a su emisión como los demás actos y operaciones vinculadas con su operatoria.
* 28) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades.
* 29) Los actos, contratos u operaciones relativas a la actividad de comercio exterior.
* 30) Los actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales.
* Modificado por Art. 1º Ley 4871 (BO 05/01/1996) Inc. 4
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).


CAPITULO QUINTO
PAGO

FORMA
ARTICULO 220.- El impuesto establecido en este título será pagado con valores fiscales o en la forma que determine el Poder Ejecutivo para casos especiales. Para la validez del pago, dichos valores fiscales deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección o agentes expendedores. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezca disposiciones expresa de este Título, del Poder Ejecutivo o de la Dirección.
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficio de la Dirección.

BANCOS PARTICULARES
ARTICULO 221.- Los bancos particulares podrán utilizar los valores fiscales de sus propios documentos, previa autorización y con los recaudos que establezca el Poder Ejecutivo. La autorización le podrá ser retirada cuando infrinjan las normas que regulen este impuesto, perjuicio de las multas que pudieren corresponder.

PLAZO
ARTICULO 222.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgados. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquellos entren en vigencia.
Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.
Los contratos de sociedad suscripto fuera de la Provincia deberán ser repuestos en el momento en que se presenten para su inscripción en jurisdicción de la Provincia.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para el pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento.
En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endose en el país, a la concesión de cualquiera de dichos actos.

FECHA DE OTORGAMIENTO, RASPADURA O ENMIENDAS
ARTICULO 223.- En todos los instrumentos sujetos a este impuesto los intervinientes deberán consignar la fecha de su otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos que contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, se considerarán fuera de término y sujeto al máximo de recargo por mora establecida por el artículo 225 de este Código, aún cuando dichas raspaduras o enmiendas estuvieran salvadas. La alícuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momento que dichos instrumentos sean intervenidos por la Dirección o presentados espontáneamente para su reposición.

VARIOS EJEMPLARES
ARTICULO 224.- En los contratos, actos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para el original el procedimiento citado anteriormente. En los demás ejemplares o copias la oficina expendedora deberá dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.

ELEVACION A ESCRITURA PÚBLICA
ARTICULO 225.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiere repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere.

ESCRITURAS PÚBLICAS: FORMA DE PAGO
ARTICULO 226.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escrituras públicas, se pagará mediante liquidación confeccionada por el escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano con la constancia de pago. Estos dos ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Dirección, junto con el testimonio de la escritura pública para su visación.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el artículo 218 de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor del Fisco, se aplicará sobre la misma los recargos correspondientes.
Una vez efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto para su agregación al protocolo respectivo.

SOCIEDADES: AGENTES DE RETENCION
ARTÍCULO 227.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.


CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE INFRACCIONES

DOCUMENTOS DE INFRACION, DETERMINACION EN BASE A REGISTROS CONTABLES
ARTICULO 228.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca, o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescritas en el último párrafo del artículo 17 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca la Dirección.
Cuando se comprueba, mediante constancia en libros de contabilidad o en libros exigidos por la Dirección, la instrumentación de actos, contratos u operaciones, cuyo impuesto debió pagarse por el sistema de declaración jurada, la Dirección estará facultada a proceder a la determinación de oficio en base a esos registros.

RECARGOS ESPECIALES
* ARTICULO 229.- La falta de pago del tributo dentro del plazo que prevé el Artículo 218 hará nacer la obligación de oblar los siguientes recargos:
- Hasta un mes de retardo el cincuenta por ciento (50%).
- Más de un mes de retardo y hasta el último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el cien por ciento (100%).
- Los pagos efectivizados con posterioridad al último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el ciento cincuenta por ciento (150%), más la actualización dispuesta. por el Artículo 97 de este Código. En los supuestos precedentes, el tiempo de retardo se computará a partir del cumplimiento del término que establece el A0rtículo 218 del presente. En caso de presentación espontánea del infractor, los recargos previstos en esta norma serán reducidos hasta en un ochenta por ciento (80%).
A los efectos del párrafo precedente no se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Dirección General de Rentas u otros Organismos Oficiales.
* Modificado por Art. 1º Ley 4782 (BO 22/04/1994).


TITULO QUINTO
IMPUESTO A LAS LOTERIAS, RIFAS Y OTROS SORTEOS AUTORIZADOS

HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 230.- Por la primera venta en el territorio de la Provincia de Catamarca de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en sorteos autorizados de cualquier procedencia, se abonará un impuesto conforme a las normas establecidas en el presente título.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 231.- Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto a los compradores de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en los sorteos autorizados.
Los vendedores de billetes actuarán como agentes de percepción correspondiente a su venta.

BASE IMPONIBLE
ARTICULO 232.- La base imponible es igual a un importe tal que aplicándole la alícuota vigente y adicionándole al mismo el impuesto resultante se obtenga el precio de venta al público del billete.

HABILITACION DEL BILLETE
ARTÍCULO 233.- El introductor, agente, vendedor o representante de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieran participación en los sorteos Autorizados antes de ponerlos en venta, deberán presentar la totalidad de los mismos ante el organismo que designe el Poder Ejecutivo para su habilitación, quien fijará las normas de presentación y control.
El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo harán pasible a los infractores de las sanciones a que se refiere el Título Séptimo del Libro Primero del presente Código.

PAGO
ARTICULO 234.- Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta de cada billete de lotería, rifa y demás billetes que confieren participación en sorteos autorizados.
Los agentes de percepción ingresarán el tributo correspondiente a cada serie dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cada sorteo de la misma.
La Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca recaudará este impuesto en la forma, plazo y condiciones que Reglamente el Poder Ejecutivo.

 

TITULO SEXTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO

CAPITULO PRIMERO
SERVICIOS RETRIBUIBLES

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 235.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, enumerados en este Título o en Leyes especiales, se pagarán las tasas que fije la Ley Impositiva Anual.

NORMAS SUPLETORIAS
ARTICULO 236.- En la aplicación de las tasas, supletoriamente rigen las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código.

TASA MINIMA
ARTICULO 237.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva anual.

 

CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES

ENUNCIACION
ARTICULO 238.- Son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio retribuible o quienes las actuaciones gravadas.


CAPITULO TERCERO
EXENCIONES

SUBJETIVAS
ARTICULO 239.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus Municipalidades y las entidades autárquicas están exentas del pago de las tasas correspondientes.

OBJETIVAS: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 240.- Están exenta del pago de las tasas de actuación las siguientes actuaciones administrativas:
1) Las actuaciones relacionadas con donaciones de bienes a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial o de las Municipalidades de la Provincia y entidades autárquicas y de la Iglesia Católica.
2) Las actuaciones ante la administración realizadas por funcionarios o empleados públicos por asuntos vinculados a sus cargos y las que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la administración.
3) Las actuaciones relacionadas con jubilaciones, pensiones y subsidios;
4) Las actuaciones y los servicios correlativos que tengan por objeto corregir errores imputables a la administración pública;
5) Las actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañando letras, giros, cheques u otros valores para el pago de impuesto;
6) Las actuaciones ante la administración pública por cobro de sumas menores a las que fija anualmente la Ley Impositiva.
7) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía;
8) Las actuaciones ante la Administración vinculadas a trámites de declaratorias de pobreza;
9) Los certificados de domicilio y de salud;
10) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares;
11) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes impositivas;
12) Las actuaciones por escrituración de viviendas que efectúen los beneficiarios de los planes del Banco Hipotecario Nacional, Instituto Provincial de la Vivienda e Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados.

SUBJETIVAS - ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL
ARTICULO 241.- Están exentas de los pagos de las tasas de actuación y tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial;
1) Los juicios cuyo valor no exceda del mínimo fijado anualmente por la Ley Impositiva;
2) Las actuaciones para el otorgamiento de cartas de pobreza y las realizadas ante cualquier fuero por quienes las hubieren obtenido;
3) Las actuaciones ante el fuero del trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o su causa- habientes;
4) Las cédulas de notificación que se dejan en el domicilio de los litigantes;
5) Los juicios de alimentos, las acciones tendientes al reconocimientos del estado de familia, los juicios sobre tenencia de hijos, las venias para contraer matrimonio, y los juicios de tutela, curatela y adopción y los promovidos por los asesores de menores y defensores generales en el ejercicio de su Ministerio;
6) Las actuaciones relativas o rectificación de partidas de estado civil;
7) Las informaciones para justificar la edad, el estado, la nacionalidad o identidad de las personas;
8) Los juicios de expropiación inversa.


CAPITULO CUARTO
PAGO

FORMA
ARTICULO 242.- Las tasas serán abonadas en la forma que establece el artículo 216 de este Código, salvo disposición en contrario.

FALTA DE PAGO - RECARGOS
ARTICULO 243.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasa de actuación y de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del término de quince (15) días, vencidos el cual, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 225 de este Código. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha que se presente la solicitud o se inicie el trámite que dé lugar al servicio retribuible.

OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTICULO 244.- Las tasas serán abonadas, en el momento de solicitarse el servicio salvo cuando se tratare de tasas proporcionales.
Las tasas de justicia serán abonadas al iniciarse los procesos o al realizarse los actos procesales sujetos al pago de las mismas, salvo cuando se tratare de tasas proporcionales y la base para su aplicación debe surgir en una etapa posterior al proceso, en cuyo caso se pagarán cuando esté determinada dicha base.
Las tasas de actuación se pagarán por los escritos que se presenten a la administración o a la justicia provincial, por cada foja correspondiente a toda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas a los tribunales donde aquél se trámite y por cada foja de todo documento que se agregue al expediente.


CAPITULO QUINTO
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

FORMA DE REPOSICION
ARTICULO 245.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva Anual, o en papel común del mismo tamaño útil repuesto con estampillas fiscales de valor equivalente o mediante máquinas timbradoras.

TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES
ARTICULO 246.- Además de las tasas de actuación establecida en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que enumere en forma discriminada la Ley Impositiva Anual u otras leyes especiales.

SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 247.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio el importe de las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que le hubiere originado resultara debidamente acreditado. En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe que las tasas que hubiere abonado en defensa de sus derechos.


CAPITULO SEXTO
ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL

FORMA DE REPOSICION
ARTICULO 248.- Las actuaciones ante el Poder Judicial deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva Anual o en papel común del mismo tamaño útil, repuesto con estampillas fiscales del valor equivalente o mediante máquina timbradora.


TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DIRECCION DE RENTAS: FONDO DE ESTIMULO
ARTICULO 249.- Establécese un adicional "Fondo de Estímulo" para todo el personal que preste servicios efectivos en la Dirección de Rentas, sobre el total recaudado en concepto de impuestos a los ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y de Sellos.
El monto de la liquidación y el pago de este adicional podrá efectuarse en función de la recaudación, de acuerdo a la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer exigencias o condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo y dispondrá la fecha a partir de la cual se hará efectivo.

VIGENCIA
ARTICULO 250.- Este Código entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación.
Las modificaciones previstas en el régimen de intereses y actualizaciones, tendrán aplicación para las deudas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley.

DEROGACIONES DE NORMAS QUE SE OPONGAN
ARTICULO 251.- Derógase la Ley Nº 3795/82 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 252.- De forma.

 

Firmantes: MARENCO-YAPURA-Giordani-Varela de Toloza

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 90/1985

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  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin decretos derogadas

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