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Título: CARTA ORGANICA DEL BANCO DE CATAMARCA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 10 Oct. 1985

Fecha de publicacion: 12 Nov. 1985

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4313 - Decreto Nº 2516
CARTA ORGANICA DEL BANCO DE CATAMARCA
-Norma Derogada-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- El Banco de Catamarca es una entidad autárquica, organizada como Empresa del Estado Provincial, que debe cumplir los objetivos fijados en las leyes y demás normas que rigen la actividad bancaria y las especificadas en esta Ley, como en las reglamentaciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Depende del Poder Ejecutivo de la Provincia y se vincula con éste a través del Ministerio de Economía en los casos que determine la Reglamentación y tiene la autarquía funcional operativa y económico-financiera que esta Ley le acuerda.

ARTICULO 2.- El Gobierno de la Provincia debe restituir el valor de las acciones expropiadas por Ley 4092 a los ex-accionistas particulares, al precio que resulte del Balance del Banco ajustado por inflación al --06.84, conforme a la Reglamentación dada al efecto por el Banco Central de la República Argentina, dividiendo el Patrimonio Neto a esa fecha por el número total de acciones suscriptas e integradas, más los aportes irrevocables de capital efectuados por el Gobierno Provincial.
Los importes correspondientes a las acciones del Banco de Catamarca que no fueren efectivizadas por falta de reclamo de sus titulares o por cualquier causa no imputables al Banco o al Gobierno de la Provincia, prescribirán a favor del Estado Provincial conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia y se computarán como aporte de capital.

ARTICULO 3.- El Banco de Catamarca tendrá por objeto la realización de operaciones propias del giro bancario y la atención de las necesidades de los distintos servicios y factores positivos de la economía que tiendan al bien común, cumpliendo los objetivos previstos en las leyes y demás normas que rigen estas actividades, así como las especificas de la presente Ley. Concurrirá especialmente con el crédito al fomento de la producción agropecuaria, industrial y minera, a la promoción de la vivienda propia y el comercio exterior y operaciones de financiación externa.

ARTICULO 4.- La Provincia garantiza todos los depósitos recibidos por el Banco de Catamarca en las condiciones establecidas en la Reglamentación. Como así también, las operaciones que realice el Banco, autorizadas previamente por el Poder Ejecutivo o por Ley, que se basen en la obtención en préstamos de fondos, especiales con destino al fomento de la producción agropecuaria, minera, industrial, promoción de la vivienda propia y operaciones con el exterior. La Provincia podrá garantizar al Banco los préstamos que otorgue en condiciones de fomento mediante avales extendidos por el Poder Ejecutivo a beneficiarios que de otra forma no podrán acceder a los beneficios crediticios que esta Ley dispone.

ARTICULO 5.- El domicilio legal del Banco de Catamarca es el de su Casa Central en la Ciudad Capital de la Provincia y a los efectos de sus operaciones podrá mantener, crear y suprimir sucursales, delegaciones, agencias y corresponsalías en el territorio de la Provincia y/o de la República, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 6.- El Banco de Catamarca mantiene su plazo original de constitución por el término de ochenta años, vencidos los cuales si el Poder Ejecutivo no resolviese prorrogar la duración del mismo, el Banco seguirá funcionando únicamente a los efectos de su liquidación. En este último caso la Provincia destinará el producido de la misma que le correspondiere, para la constitución de otra Entidad Bancaria, o someterá al Poder Legislativo la decisión sobre el destino de los fondos.

ARTICULO 7.- El Banco de Catamarca tendrá como mínimo el capital que exija la autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras para funcionar como tal, debiendo el Poder Ejecutivo fijar su monto y disponer su integración por el Estado Provincial, quedando facultado para afectar las rentas que fueren necesarias para el cumplimiento de este fin.
El Poder Ejecutivo dispondrá anualmente el destino de las utilidades del Banco, respetando lo dispuesto en el Art. 18 de esta Carta Orgánica.

ARTICULO 8.- El Banco de Catamarca será agente financiero del Gobierno de la Provincia y en tal carácter podrá realizar todo tipo de operaciones y servicios por cuenta y orden del Estado Provincial, tales como financiamiento interno y externo, e intermediación y anticipos financieros y préstamos y operaciones de transformaciones de anticipos financieros a préstamos.

ARTICULO 9.- El Banco de Catamarca, además de las funciones que señala el artículo anterior, será la caja obligada a la que ingresen las rentas fiscales de la Provincia y los dineros y títulos de todas las reparticiones públicas y podrá ser el encargado de la percepción de las rentas fiscales a comisión y en las condiciones que establezca la Reglamentación.
En él deberán depositarse:
a) Los depósitos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de los jueces provinciales.
b) Los depósitos en dinero o títulos que se realicen en garantías de contratos y licitaciones del Gobierno, reparticiones autárquicas y municipales.
c) Los fondos destinados a depósitos de las empresas y compañías que exploten servicios públicos, autorizadas por leyes provinciales en concesión.
d) Los fondos de las sociedades comerciales o civiles autorizadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia para funcionar con carácter de persona jurídica y de las empresas beneficiarias de planes de promoción económica y/o industrial.
e) Los demás fondos que establezca la Reglamentación por provenir o estar vinculados a la actividad del Estado y/o interés público y el bien común.

ARTÍCULO 10.- En las ejecuciones que promueva el Banco, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:
a) En cuanto a la competencia por razón de la cantidad lo mismo que por razón de las personas, corresponderá en todo caso la jurisdicción ordinaria y comercial de primera instancia de la justicia letrada. O por el solo hecho de obtener un préstamo del Banco, el deudor principal y demás firmantes del documento respectivo cualquiera en que conste la obligación, renuncia expresamente, a los efectos del cobro judicial al Fuero Federal.
b) Al suscribirse una obligación con el Banco de Catamarca el deudor deberá consignar en la misma su domicilio, a los efectos de la ejecución que pudiera sobrevenir y si así no lo hiciera, se entenderá fijado en los portales del Juzgado en donde se deduzcan las acciones.
En casos de los juicios seguidos en rebeldía del deudor, bastará la primera citación por edictos, notificándose las demás actuaciones al defensor ad-hoc que se nombra, sin necesidad de hacerlo por edictos al deudor.
c) El Banco podrá pedir desde la iniciación o antes del juicio y en cualquier estado del mismo sin otra sustanciación, la inhibición general de sus deudores para disponer de sus bienes o cualquier otra medida precautoria autorizada por el Código de Procedimientos. Para tales objetivos bastará la sola presentación del documento en el que conste la deuda, y tratándose de cuentas corrientes, la respectiva certificación del Banco, aunque no estén reconocidos o prestados como los pagarés o cuentas corrientes. Juntamente con el mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, se procederá a citar de remate al deudor a fin de que pueda oponer excepciones bajo las prevenciones de Ley.
d) Cuando se deba proceder al cotejo de firmas de los deudores del Banco, se considerarán indubitables las que estos tuvieran puestas en los registros de firmas de la mencionada entidad.
e) Iniciando el juicio, las costas causadas serán a cargo del deudor aunque éste pagare o arreglare antes de habérsele notificado la promoción de aquel.
f) Para remates de inmuebles, se tendrá por base para los mismos el valor de la propiedad según evaluación practicada por el Directorio del Banco, la que no podrá ser inferior a la tasación fiscal.
g) Al Banco no se le exigirán fianzas por resultas del juicio ordinario que pueda promover el ejecutado, ni para conceder la apelación de la sentencia del remate o al efecto devolutivo.
h) El Presidente del Banco no estará obligado a absolver posiciones en juicio, debiendo solamente informar por escrito a pedido del juez.
i) El Director del Registro de la Propiedad notificará previamente al Presidente del Banco en todo pedido de certificado de libertad que se le solicite, no produciendo efecto respecto al Banco las escrituras que se otorguen sin este recaudo.
j) En todos los casos en que el Banco de Catamarca intervenga como actor, queda facultado para designar martillero.
k) El Banco podrá otorgar créditos en la Provincia con embargo voluntario y los abogados apoderados podrán diligenciar la constitución y levantamiento del mismo. No se regularán honorarios por el trámite y el mismo estará exento del impuesto de sellos, tasas judiciales y tasas retributivas de servicios.
En caso de ejecución judicial de la propiedad embargada en estas condiciones, el Banco tendrá privilegio respecto de todo otro gravamen anotado con posterioridad, cualquiera sea la naturaleza del mismo.

ARTICULO 11.- El Banco de Catamarca queda eximido de todo impuesto y tasa provincial o municipal.
Todas sus gestiones judiciales se harán en papel simple con cargo de reposición al cancelarse el crédito.

ARTICULO 12.- La Provincia no podrá autorizar la creación de Bancos Privados análogas exenciones a las del Banco de Catamarca.


OPERACIONES

ARTICULO 13.- El Banco de Catamarca tendrá facultades para realizar operaciones financieras de cualquier índole, siempre que estas se encuadren dentro del objetivo señalado en el Artículo 3 de esta Carta Orgánica y de las demás disposiciones legales vigentes. Podrá asimismo participar en la formación, integración y dirección de entidades financieras oficiales, juntamente con bancos oficiales o mixtos de provincias, tengan sus domicilios en la República Argentina, afectando los fondos necesarios, siempre que se encuadren en las reglamentaciones previstas en la Ley de Entidades Financieras y las reglamentaciones que sean de aplicación.

ARTICULO 14. - Le está prohibido al Banco de Catamarca:
a) Adquirir más muebles o inmuebles que los necesarios para su propio uso, pero podrá adquirir toda clase de bienes en defensa de sus créditos o recibirlos en garantía o en pago de créditos ya concedidos, con cargo de enajenarlos en la oportunidad que el Directorio juzgue conveniente. Toda enajenación de estos bienes se harán mediante concurso público o privado de precios para el cumplimiento de los objetivos previstos en el Artículo 3 de esta Carta Orgánica.
b) Tomar parte directa ni indirecta en empresas de giro comercial, industrial, servicios o producción, o autorizar por su cuenta operaciones de bolsa, sin autorización del Banco Central de la República Argentina.
c) Acordar créditos a personas o sociedades que no tengan domicilio real en la Provincia; pero podrán hacerlo cuando aquellas tengan bienes inmuebles y/o muebles registrables en ésta y hasta el alcance de las garantías locales o fianzas bancarias a satisfacción del Banco, siempre que dicho importe se aplique a inversiones fijas y comprobadas dentro del territorio de la Provincia. No es aplicable esta prohibición a los clientes de las sucursales del Banco habilitadas fuera de jurisdicción provincial, debiendo el Directorio reglamentar esas operaciones con ajuste al espíritu de esta Ley, las que no podrán ser en condiciones más ventajosas que a la clientela de nuestra Provincia.
En el caso de empresas locales que realicen trabajos especiales fuera de la Provincia, como de empresas radicadas fuera de la Provincia y que realicen trabajos especiales en ésta, únicamente podrán otorgarse para estos casos específicos, garantías de licitaciones o de cumplimientos de contrato en las formas y condiciones que reglamente el Directorio. En el caso de empresas radicadas fuera de la Provincia que realicen trabajos especiales en ésta, podrán realizarse descuentos de certificados de obras.
Las Sucursales y Agencias del Banco de Catamarca instaladas o a instalarse en otras provincias, podrán otorgar préstamos pactando una tasa de interés que rija en plaza en el momento de otorgarse el crédito, siempre que la misma no sea inferior a las tasas vigentes en la Casa Central.
Asimismo, podrán gestionar ante el Honorable Directorio garantías en las condiciones previstas en esta Carta Orgánica referidas a las respectivas zonas de influencias y preferentemente a personas vinculadas a la Provincia.
d) Conceder préstamos a ningún empleado o agente del Banco ni hacer con ellos, o con sociedades de que formen parte, operaciones de ninguna clase, salvo que se destine a la construcción y/o refacción de su vivienda propia, al consumo y/o necesidades personales o familiares. Créditos que se otorgarán una vez confirmado el personal en sus cargos.
e) Realizar préstamos a firmas o personas que se encuentren en concurso de acreedores o en quiebra, o que no estén en pleno goce de su capacidad legal.
f) Conceder préstamos a firmas o personas que se encuentren ejecutadas judicialmente por el Banco, salvo que se trate de refinanciaciones destinadas a posibilitar el recupero de la acreencia o a mantener la fuente productiva o de empleo, si éstas son significativas.

ARTICULO 15.- El Banco podrá otorgar créditos hipotecarios, especiales y de fomento para viviendas, con afectación de recursos conforme a las disponibilidades del Banco.

ARTICULO 16.- Toda entrega de valores en garantías de operaciones realizadas en el Banco, será hecho bajo las cláusulas que la falta de cumplimiento por parte del deudor autoriza al Director a proceder previo aviso extrajudicial, a la realización inmediata de dichos valores por medio de remate público debidamente anunciado con diez (10) días de anticipación.
Si la prenda consiste en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en la Bolsa o mercado público, podrá hacerse la venta por medio de corredor al precio de cotización del día de la venta.

ARTICULO 17.- Las cuentas del Banco serán cerradas y liquidadas al treinta y uno de diciembre de cada año y trimestralmente se presentará un estado patrimonial y de resultados de sus operaciones, conforme a lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina, que será elevado al Poder Ejecutivo para su posterior publicación en el Boletín Oficial, en los plazos prudenciales que establezca la Reglamentación. La contabilidad del Banco se ajustará a las exigencias que al respecto fije el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio del contralor que le compete al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 18.- Las utilidades liquidadas y realizadas, previa deducción de las amortizaciones y previsiones que el Directorio considere necesario efectuar, se distribuirán de la siguiente forma:
a) Para reserva legal el monto que a tal efecto determine el Banco Central de la República Argentina.
b) SIETE POR CIENTO (7%) para incrementar el fondo de previsión y quebrantos.
c) EL DOS POR CIENTO (2%) para el Fondo de Asistencia y Protección a los Empleados, Jubilados, y Pensionados del Banco de Catamarca, previstos según Ley 2237/75.
d) HASTA EL DIEZ POR CIENTO (10%) para ser destinado a bonificación del personal del Banco, según lo reglamente el Directorio.

ARTICULO 19.- ADMINISTRACION Y FISCALIZACION

I) La Administración del Banco estará a cargo de su Directorio compuesto por un (1) Presidente y seis (6) Directores Titulares y seis (6) Directores Suplentes que reemplazarán a los titulares por su orden designados por el Poder Ejecutivo con ajuste a lo siguiente:
a) El Presidente, tres (3) Directores Titulares y tres (3) Directores Suplentes representarán al Poder Ejecutivo y sus designaciones requieren acuerdo del Senado.
b) Un (1) Director Titular y un (1) Suplente representarán al Personal del Banco de Catamarca, deberán tener dos años de antigüedad en el Banco de Catamarca como mínimo, los que resultarán de elecciones directas entre los empleados del Banco conforme lo reglamente el Directorio.
El empleado que resulte designado Director Titular quedará relevado de la prestación de servicios por el lapso de su mandato, percibiendo únicamente la mayor remuneración. Durante dicho lapso podrá continuar bajo el régimen previsional y de seguridad social que corresponda a los empleados en actividad sin enervar la Constitución Provincial.
c) Un (1) Director Titular y un (1) Suplente que serán designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Federación Económica de Catamarca o la entidad de segundo grado más representativa que nuclea a los sectores de la producción, comercio e industria de la Provincia.
El acto eleccionario a este fin podrá ser fiscalizado por la autoridad u organismo competente a fin de garantizar la democrática participación de todas las Cámaras legalmente reconocidas.
d) Un (1) Director Titular y un (1) Suplente representarán a los Productores Agropecuarios de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo de una terna que surgirá de elecciones directas entre los representantes de la Sociedades Cooperativas de Productores Agropecuarios de la Provincia, que se encuentren adheridas a la Federación Económica de Catamarca o a la Entidad de Segundo Grado más representativa que las nuclee.
Cada una de estas Entidades, que al momento del llamado del Poder Ejecutivo para el acto eleccionario se encuentren legal y orgánicamente constituidas según lo certifique la autoridad de aplicación, designará un representante facultado para elegir y/o ser elegido.
El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad y demás normas para la realización del acto eleccionario.

II) La fiscalización del Banco será ejercida por un (1) sindico titular y un (1) suplente, designado por el Poder Ejecutivo, quedando éste facultado de conformidad a la Ley 19.550 para integrar la sindicatura colegiada con tres (3) síndicos titulares y tres (3) suplentes cuando la complejidad operativa de la administración así lo aconseje.
Los Síndicos durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados y deberán tener título profesional de abogado o contador público nacional y estar debidamente inscriptos en los consejos profesionales y otros organismos oficiales provinciales para el desempeño de sus profesiones.

III) El Presidente tendrá remuneración igual a la de Ministro del Poder Ejecutivo y los Vocales y Síndicos una retribución igual a la de Subsecretario del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 20.- El Presidente y los Directores durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período y ser designados nuevamente transcurrido el lapso correspondiente a otro período. Los Directores a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 19 podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo antes de cumplir su mandato, cuando existieren causas judiciales y administrativas que justifiquen dicha medida, o cuando lo soliciten las instituciones proponentes mediante el procedimiento que establecerá la Reglamentación. Se requerirá para ser Presidente o Director, las mismas condiciones exigibles que para ser Diputado Provincial.

ARTICULO 21.- Anualmente en la primera reunión, el Director, de entre los miembros que representen al Poder Ejecutivo elegirá un Vicepresidente Primero y un Vice-presidente Segundo.

ARTICULO 22.- Se encuentra inhabilitado para ser Presidente, Director o Síndico del Banco:
a) El que desempeñe la Dirección, empleo o tuviese intervención en otros Bancos o en cualquier casa que se ocupe de operaciones bancarias o semejantes a las encomendadas al Banco de Catamarca por esta Ley.
b) El que desempeñe cualquier cargo o empleo en los Poderes Legislativo y Judicial y el que desempeñe cargo o empleo rentado del Poder Ejecutivo o Municipal y en general todo el que desempeñe cargo o empleo público, con excepción de la docencia, salvo que exista superposición de horarios.
c) El que sea deudor de plazos vencidos en el Banco cualquiera sea el origen de la deuda, o no hubiese cumplido con las obligaciones contraídas o se les haya cancelado el todo o parte de sus deudas con quitas o cartas de pago.
d) El que hubiera sido declarado en estado de quiebra, el concursado civilmente, los deudores morosos del Banco y el que hubiera sido condenado a sufrir pena corporal por delito contra la propiedad y la fe pública.
El que aceptare una candidatura para un cargo electivo político, automáticamente cesará en sus funciones.

ARTICULO 23.- Se encuentra asimismo inhabilitado para ser Presidente, Directores o Síndicos del Banco, simultáneamente los miembros de una misma razón social, comercial o civil y los parientes en línea recta ascendente y en la colateral hasta segundo grado inclusive.

ARTICULO 24.- La declaración de quiebra del Presidente, Directores o Síndicos; de la razón social de la que forma parte, los inhabilitará para continuar ejerciendo sus funciones, lo mismo ocurrirá en caso de concurso civil de las personas mencionadas anteriormente. Igual efecto producirá para el Presidente, Directores o Síndicos, el hecho de no haber satisfecho a su vencimiento, ellos o la razón social de la que forma parte, una obligación contraído con el Banco. Tampoco podrán operar mientras duren sus mandatos, ni ellos, ni las sociedades que forman parte como directivos, en condiciones distintas a las reglamentadas por el Banco con carácter general, en base a las normas que dicte el Banco Central sobre la materia.

ARTICULO 25.- Los Directores y Síndicos suplentes serán llamados a desempeñar el cargo de titular en los casos de renuncia, muerte, inhabilidad legal o licencia de éstos hasta concluir el período legal que corresponda al titular.

ARTICULO 26.- Los suplentes tendrán las mismas calidades que los titulares y estarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que éstos cuando los reemplacen.

ARTÍCULO 27.- Los Síndicos titulares o suplentes desempeñarán las funciones que prescribe el Código de Comercio y demás disposiciones legales que rigen la materia.


DEL DIRECTOR

ARTICULO 28.- El Banco de Catamarca efectuará todas las operaciones por intermedio del Directorio, salvo aquellas especialmente delegadas.

ARTÍCULO 29.- Serán atribuciones y deberes del Directorio:
a) Hacer cumplir la Ley del Banco de Catamarca, Ley de Entidades Financieras y Reglamentación del Banco Central de la República Argentina y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
b) Establecer, acordar y reglamentar las operaciones, servicios y gastos del establecimiento, con autarquía funcional y financiera, sin perjuicio de la rendición de cuentas respectivas.
c) Resolver todo lo relacionado con el personal.
d) Reglamentar las operaciones de créditos, tipo de amortizaciones, comisiones, intereses, tiempo y modo de hacer los servicios.
e) Calificar a los clientes para asignar márgenes crediticios conforme a la Reglamentación dada por el Banco Central de la República Argentina y a las normas que de conformidad dicte el Directorio.
f) Resolver por mayoría de votos toda proposición sobre arreglo; deuda; pero sólo podrá acordar quita de interés y/o ajustes, por resolución tomada por unanimidad de votos de los miembros presentes, en concordancia lo dispuesto en el inc. l) de este mismo artículo el deudor que a juicio de buena fe y siempre que no hubiese ejecutado acto alguno en perjuicio o menoscabo de los derechos e intereses del Banco.
g) Enterarse de las operaciones, vigilar la situación del Banco en todas sus dependencias y adoptar todas las medidas convenientes para su fácil y pronta marcha, pudiendo nombrar de su seno, comisiones para él desempaño de su cometido.
h) Presentar anualmente el Presupuesto de Recursos y Gastos, el Organigrama y la Memoria y Balance General de la Institución a través del Ministerio de Economía y proponer la distribución de utilidades o amortización o absorción de las pérdidas.
i) Dictar el Reglamento Interno del Banco y reformarlo cuando lo crea conveniente.
j) Reunirse en Sesión Ordinaria por lo menos una vez por semana y en Sesión Extraordinaria todas las veces que juzgue necesario.
k) Cada uno de los Directores podrá examinar los Libros del Banco y solicitar por intermedio del Director todos los actos sobre cualquier operación realizadas, o a realizar.
l) Para que el Directorio pueda deliberar y resolver, es necesaria la presencia de cinco (5) o tres (3) Directores conforme a lo que establece la Reglamentación y del Presidente o Vicepresidente Primero en su caso, resolviéndose por simple mayoría de votos, salvo cuando por esta Ley se exija otra mayoría.
m) Reglamentar el otorgamiento de los créditos que se acordarán sobre la base de la responsabilidad moral de los solicitantes.
n) Ejercer por medio de los representantes que se designarán en la forma más amplia que se crea necesaria, toda acción judicial como actor o demandado. Podrá transar asuntos administrativos o privados. Acordar esperas, comprometer en árbitros o amigables componedores, otorgar poderes especiales o generales o revocarlos, etcétera.
ñ) Confeccionar cada año, a más tardar en el mes de noviembre el presupuesto de gastos y cálculos de recursos del Banco y someterlos a consideración del Ministerio de Economía.
o) Fijar las remuneraciones de toda índole al personal permanente y transitorio de la Institución cuando se trate de aumentos de sueldos provenientes de Convenciones Colectivas de Trabajo, o resueltas por autoridad competente, se dispondrá su aplicación, comunicándose al Poder Ejecutivo el ajuste presupuestario que ello represente.  
Las funciones antes mencionadas del Directorio son indelegables.

ARTICULO 30.- Los Directores que con su voto autoricen operaciones prohibidas por esta Ley, serán responsables civil y solidariamente por el perjuicio que tales operaciones originen a la Institución sin perjuicio de las acciones penales que correspondiese. Le son aplicables las prescripciones y alcances de los Artículos 59 y 274 de la Ley 19.550.


DEL PRESIDENTE

ARTICULO 31.- El Presidente es el representante legal del Banco de Catamarca y el ejecutor de las resoluciones del Directorio. Asistirá, juntamente con los Directores, diariamente al establecimiento y tiene los deberes y atribuciones que a continuación se expresen:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y el Reglamento del Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio, mantener el orden y regularidad en sus discusiones, llevar a su conocimiento todas las disposiciones o asuntos que interesen al Banco, proponer las resoluciones que estime conveniente y firmar con los Directores y Secretario las actas de las sesiones.
c) Representar al Banco y suscribir todas las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio; firmar poderes que se hubiesen de otorgar a miembros de su administración o a extraños según los acuerdos del Directorio.
d) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo crea conveniente o lo pidan tres Directores.
e) Podrá observar las reuniones del Directorio, quedando éstas en tal caso en suspenso hasta la sesión siguiente en la que el Director podrá insistir con la unanimidad de los Directores presentes primando entonces su resolución.
El Presidente del Banco o en su ausencia el que ejerza la Presidencia, tendrá facultad para vetar las resoluciones del Directorio cuando sean contrarias a esta Ley, al Código de Comercio, Ley del Banco o puedan comprometer intereses de Estado vinculados al Banco. En este caso se elevarán los antecedentes y la resolución objetada a conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia, para que se pronuncie en definitiva sobre confirmación correspondiente al veto, quedando entre tanto en suspenso la resolución de que se trata. Si el veto no fuera confirmado por dicha autoridad dentro de los veinte (20) días hábiles subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio.

ARTÍCULO 32.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente Primero y en caso de impedimento o ausencia de este último el Vicepresidente Segundo.


DEL PERSONAL

ARTICULO 33.- Ningún empleado del Banco, inclusive el personal profesional y técnico, podrá pertenecer a otra institución crediticia o financiera bajo cualquier forma de vinculación.
El incumplimiento debidamente comprobado a esta prohibición dará lugar al despido con causa y sin ningún tipo de indemnización.

ARTICULO 34.- Toda persona a quien se deba conferir un empleo en el Banco de Catamarca, deberá rendir examen de suficiencia para su desempeño y poseer título secundario habilitante, a excepción del personal de servicio y maestranza, salvo que se trate de profesionales con títulos habilitantes expedidos por Universidades Nacionales o equivalentes, en cuyo caso se podrá llamar a concurso de antecedentes. Cuando se produzcan vacantes en cargos comprendidos en la carrera bancaria, deberán ser cubiertos mediante ascensos con personal de la Institución. El Directorio podrá disponer a estos efectos la realización de concursos de antecedentes y/u oposición. Estas limitaciones no se aplicarán, por decisión fundada del Directorio, cuando se trate de cubrir, vacantes que por naturaleza y complejidad de las funciones a cumplir por los agentes requieran el concurso de personal altamente especializado.

ARTICULO 35.- El ochenta por ciento (80%) como mínimo del personal del Banco, deberá ser argentino. Los empleados podrán ser separados de sus puestos cuando incurrieran en mal desempeño. A este objeto una Comisión designada por el Directorio investigará los antecedentes a través de un sumario e informará del mismo al Directorio, quien decidirá si procede o no la separación del empleado del cargo que desempeña.

ARTICULO 36.- El personal del Banco de Catamarca queda adherido a la Ley 4094 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y Convenios de Reciprocidad existentes.
Respecto a la Ley 13.987 de Creación de la Dirección General de Servicios Sociales para Bancarios quedan incorporados, el personal activo y pasivo y en relación estos últimos tendrán opción a elegir la Obra Social Nacional o Provincial.
Los empleados del Banco de Catamarca tienen derecho a los sueldos mínimos y escalafón de sueldo por cargo de antigüedad y a la estabilidad cierta que establecía la Ley 12.637 y toda disposición legal vigente para el personal bancario de la República Argentina, no pudiendo ser absorbidos por futuros aumentos o disposiciones legales dictadas al efecto, las conquistas de cualquier tipo obtenidas por el personal de la Institución por Convenios de partes y que tuvieran vigencia real con anterioridad a la presente Ley. En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas del Régimen de Contrato de Trabajo y las que de la Convención Colectiva de Trabajo en lo que se refiere a la actividad bancaria.

ARTICULO 37.- En el Banco de Catamarca existirá un Fondo de Asistencia y Protección a los empleados, jubilados y pensionados de la Institución y también para compensar las diferencias de sueldos de personal jubilado y pensionado hasta cubrir los porcentajes móviles que establezcan las leyes vigentes en la materia, debiendo respetarse la existencia del mismo desde 1967.

ARTICULO 38.- Derógase el texto ordenado de la Carta Orgánica del Banco de Catamarca dispuesto por el artículo 33 y concordante de la Ley 4092 y toda disposición que se oponga o no concuerde textualmente con el presente, subsistiendo únicamente el texto de la Carta Orgánica que por esta Ley se ordena.

ARTICULO 39.- De forma.

 

Firmantes: MARENCO-YAPURA-Marcolli-Varela de Toloza

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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