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Detalle de Decreto Ley 4013
  

 

Título: PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL DE CUENTAS - RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS FUNCIONARIOS PRESIDENTES Y VOCALES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 26 Oct. 1983

Fecha de publicacion: 8 Nov. 1983

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Decreto Ley 4013
PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL DE CUENTAS - REGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, PRESIDENTE Y VOCALES
-Norma derogaa mediante Ley 4089 (BO 08/05/1984)-


ARTICULO 1. - La presente Ley comprende a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia y del Tribunal de Cuentas que desempeñen algunos de los siguientes cargos:
a) Ministros y Procurador General de la Corte de Justicia;
b) Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz Letrados;
c) Fiscales de Cámara, Defensores de Cámara; Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores;
d) Secretarios de la Corte de JustÍcia; Secretarios de Cámara; Secretarios de Juzgados de Primera Instancia y de Juzgados de Paz Letrados;
e) Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas;


Régimen Jubilatorio

ARTICULO 2. - Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas de la Ley Nº 3240.

ARTICULO 3. - Los magistrados y funcionarios enumerados en el Artículo 1 que hubieran cumplido SESENTA (60) AÑOS DE EDAD los varones y CINCUENTA Y CINCO (55) las mujeres y acrediten TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIOS computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el Artículo 4, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por los menos QUINCE (15) AÑOS continuos o VEINTE (20) AÑOS discontinuos en el Poder Judicial de la Provincia o en el de la Nación o de las Provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria o en el Tribunal de Cuentas, de los cuales CINCO (5) AÑOS como mínimo en cargos de los indicados en el Artículo 1, y encontrarse en el ejercicio de uno de ellos al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la presentación jubilatoria;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los DIEZ (10) ULTIMOS AÑOS de servicio en cargos de los comprendidos en el Artículo 1 y encontrarse en su ejercicio en el momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la prestación jubilatoria.

ARTICULO 4. - El haber de jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

ARTICULO 5. - Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios enumerados en el Artículo 1, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de DOCE (12) MESES.
La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la presentación jubilatoria hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe mensual.
En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

ARTICULO 6. - El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios comprendidos en el Artículo 1 que se incapacitaren hallándose en el desempeño de uno de los cargos enumerados en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad y su antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al Artículo 4.

ARTICULO 7. - El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar conforme a la presente ley será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
Cuando fuere suprimido, substituído o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Provincial de Previsión Social determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

ARTICULO 8. - El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios enumerados en el Artículo 1, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales vigentes con anterioridad a la sanción de la presente ley, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de la presente, aunque no se acreditaren los requisitos de esta Ley.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en alguno de los cargos enumerados en el Artículo 1, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la presentación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por la presente.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos enumerados en el Artículo 1 gozando de una prestación jubilatoria se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de la presente ley, siempre que se satisfacieran los requisitos de esta última.

ARTICULO 9. - Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios enumerados en el Artículo 1 que no reunieren los requisitos establecidos en la presente, y las pensiones de sus causahabientes se regirán exclusivamente por las disposiciones de la Ley Nº 3240.

ARTICULO 10.- Los beneficios de esta ley no alcanzan a los magistrados y funcionarios que, previo enjuiciamiento o en su caso previo sumario, fueren removidos por mal desempaño de sus funciones, los que quedan sujetos exclusivamente a las disposiciones de la Ley Nº 3240.

ARTICULO 11.- Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Provincia podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial.
Los magistrados y funcionarios convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la remuneración propia del cargo que han sido llamados a ocupar, y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber.
Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del Poder judicial, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que se ejerza.
El desempeño de estas funciones importa una carga pública.

ARTICULO 12.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios enumerados en el Artículo 1, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación, por los cuales se debe rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el Artículo 11.

ARTICULO 13. - En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.


Régimen de retiro

ARTICULO 14. - Cuando no estén en condiciones de jubilarse con arreglo a la presente Ley, tendrán derechos a percibir un haber de retiro del Poder Judicial o del Organismo al cual pertenecían, los magistrados y funcionarios que por causa ajenas a su voluntad, salvo la remoción dispuesta previo enjuiciamiento o en su caso previo sumario por mal desempeño de sus funciones, hayan cesado o cesaren en cargos comprendidos en el Artículo 1. Son requisitos para ello que al momento de cesar se hayan desempeñado los últimos CINCO (5) AÑOS en los referidos cargos y acrediten por lo menos VEINTE (20) AÑOS de servicios computables en regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

ARTICULO 15. - Para determinar el haber mensual de retiro se restará de OCHENTA Y DOS (82), una unidad por cada año de edad y por cada año de servicio que faltaren al momento del cese en el cargo para completar SESENTA (60) o CINCUENTA Y CINCO (55) y TREINTA (30), respectivamente. La cifra así obtenida fijará el porcentaje que aplicado sobre la remuneración a que se refiere el artículo 4, determinará el correspondiente haber de retiro.
En ningún caso podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la mencionada remuneración.
El haber de retiro será móvil conforme a las pautas establecidas en el Artículo 7.
Al solo efecto jubilatorio el haber de retiro y el lapso durante el cual se lo perciba se considerarán, respectivamente, remuneración y tiempo de servicio; y dicho haber queda sujeto al pago de aportes.

ARTÍCULO 16.-La percepción del haber de retiro previsto en los Artículos 14 y 15 es incompatible:
a) Con el ejercicio del comercio;
b) Con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia.

ARTICULO 17.- Los magistrados y funcionarios en situación de retiro tendrán el deber de desempeñarse transitoriamente en el cargo que ejercían en oportunidad de cesar en el servicio o en otros de igual jerarquía del Poder Judicial o del Tribunal de Cuentas cuando fuesen convocados al producirse casos de suspensión, licencia o vacancia.
A partir del momento en que el retirado ocupe el cargo que le ha sido asignado, se suspenderá el pago del haber de retiro y percibirá la remuneración propia de aquél.
En el caso que sin causa justificada el magistrado o funcionario en situación de retiro no cumpliera la obligación que le impone le presente artículo, perderá el derecho al haber de retiro correspondiente al lapso durante el cual no preste el servicio que le ha sido requerido; la Corte de Justicia o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

ARTICULO 18. - Cuando el magistrado o funcionario retirado cumpla SESENTA (60) o CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS DE EDAD y acredite TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIOS cesará su derecho al haber de retiro, y recibirá la jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general de jubilaciones y pensiones o con el de la presente Ley, según corresponda en su caso. Si el haber jubilatorio fuere inferior al de retiro, continuará percibiendo la diferencia; igual derecho tiene el magistrado o funcionario que al tiempo de cesar en su cargo le corresponda jubilación ordinaria de acuerdo al régimen de la Ley Nº 3240, cuyo monto no alcance al haber de retiro.

ARTICULO 19. - La liquidación de un anticipo mensual del haber de retiro se regirá en todo lo atinente a procedencia, porcentaje y efectos por lo dispuesto en el artículo 5.

ARTICULO 20. - En caso de fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro, hasta el límite del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), se extenderá a la viuda, o al viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los DIECIOCHO (18) AÑOS de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda o al viudo y la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.
El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda al beneficio de la pensión u otra prestación previsional.

ARTICULO 21. - Los magistrados y funcionarios que habiéndose desempeñado por lo menos un año en cargos comprendidos en el artículo 1 cesaren en ellos en las circunstancias previstas en el artículo 14 y que no estén en condiciones de obtener el haber de retiro, tendrán derechos a percibir durante el plazo de UN (1) AÑO contado a partir de la cesantía, una asignación mensual equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber que les correspondía en actividad por el cargo desempeñado.
Quienes satisfagan los requisitos exigidos para obtener el haber de retiro podrán optar por este último o por la asignación del presente artículo, en el momento de solicitar la aplicación de esta Ley.
Esta asignación tendrá carácter de móvil, conforme a las pautas establecidas en el artículo 7 y será abonada por el Poder Judicial o el Organismo correspondiente.
La percepción de esta asignación mensual no entraña las incompatibilidades ni la obligación prevista en los artículos 16 y 17, respectivamente.
El derecho de los causahabientes respecto de la asignación en caso de fallecimiento del titular de ella, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 20.


Disposiciones generales

ARTICULO 22. - A los fines de los artículos 11 y 17, la Corte de Justicia formarán todos los años, antes del veinte de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados y retirados entre quienes, durante el año siguiente, se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo vacante.
Las listas serán confeccionadas por separado atendiendo a las competencias y funciones. Cada lista se integrará con el número de magistrados y funcionarios que anualmente se considere adecuado.
El Presidente del Tribunal de Cuentas ejercerá las atribuciones previstas en este artículo, en cuanto al organismo a su cargo.

ARTICULO 23. - Los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 1 que cesaren en algunos de los cargos comprendidos en dicho artículo por causa ajenas a su voluntad, salvo la remoción dispuesta previo enjuiciamiento, o en su caso previo sumario por mal desempeño en sus funciones, conservarán el derecho a los beneficios que establece la presente Ley, aún cuando a la fecha de cesación en el servicio rigieren otras disposiciones, si durante su vigencia hubieren optado por ello en forma escrita ante el Instituto Provincial de Previsión Social en el caso del artículo 3 o ante la Corte de Justicia o el Poder Ejecutivo en los casos de los artículos 14 y 21.
La opción se expresará especialmente para cada beneficio, una vez satisfechos los respectivos requisitos.

ARTICULO 24. - La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 25. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 89/1983

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