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Detalle de Ley 4304
  

 

Título: BONOS CANCELACION DE DEUDAS - AUTORIZASE SU EMISION

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 25 Set. 1985

Fecha de publicacion: 15 Nov. 1985

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Ley 4304 - Decreto Nº 2242
BONOS DE CANCELACION DE DEUDAS AUTORIZASE SU EMISION

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir la cantidad de hasta DIEZ MILLONES DE AUSTRALES (A 10.000.000. -), en Bonos de Cancelación de Deudas en la oportunidad en que las circunstancias financieras lo hagan necesario y posible.
El monto autorizado por la Ley deberá ser actualizado al monto al momento de cada emisión conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTICULO 2.- Los Bonos serán puestos a disposición de los Acreedores del Estado Provincial por la Tesorería General de la Provincia o por las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado.

ARTICULO 3.- La aceptación por parte del Acreedor de los Bonos de Cancelación de Deudas importara la extinción irrevocable de los créditos, por aquellos conceptos que se efectuó la entrega, a cargo del Deudor.

ARTICULO 4.- Los Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos de la Administración Provincial y los Municipios aceptarán los Bonos de Cancelación de Deudas:
a) En cancelación total o parcial de los créditos en dinero, cualquiera fuera la causa de éstos.
b) En la constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos de garantías exigidos por las leyes de la Provincia.
c) En el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
d) Para cancelar deudas entre Organismos Estatales.

ARTICULO 5.- El Banco de Catamarca canjeará los Bonos al cien por ciento (100%) del valor nominal en efectivo y de conformidad a la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo preservando el principio de igualdad entre los Acreedores.
El Poder Ejecutivo dotará a la Institución Bancaria de los fondos suficientes para realizar el canje en cuestión.

ARTICULO 6.- La recuperación de los Bonos se debitará en la cuenta que en el Banco de Catamarca habilitará el Poder Ejecutivo a esos efectos conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá establecer premios en efectivo y/o bienes en beneficio de los tenedores particulares de los bonos, con las modalidades y condiciones que se determine en la reglamentación.

ARTICULO 8.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidas con recursos de Rentas Generales no afectadas.

ARTICULO 9.- Los Bonos tendrán numeración correlativa en cada serie, se emitirán al portador, indicarán el Nº de esta Ley, y contendrán las formalidades previstas en los Artículos 744 y 745 del Código de Comercio, sin perjuicio de la que estime conveniente el Poder Ejecutivo y caducarán el 31 de Diciembre de 1987.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará:
a) Las denominaciones, formalidades, leyendas y normas de seguridad que contendrá el Bono.
b) La participación operativa con respecto al funcionamiento del Bono, competirá al Banco de Catamarca.

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a firmar los convenios pertinentes con los Organismos Nacionales y otras entidades donde el Estado Nacional tenga participación a los fines de que los mismos recepten los Bonos de Cancelación de Deuda, quedando igualmente facultado a firmar convenios con entidades bancarias y/o financieras que quieran adherirse a lo dispuesto por este dispositivo legal.

ARTICULO 12.- La presente Ley se regirá en forma supletoria, por las disposiciones del Código de Comercio.

ARTICULO 13.- De forma.

 

Firmantes: MARENCO-YAPURA-Marcolli-Varela de Toloza

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 92/1985

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