Inicio / Ley
Título: CRÉASE EL PROGRAMA PROVINCIAL DE PRODUCTOS CATAMARQUEÑOS EN GÓNDOLAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 26 Nov. 2020
Fecha de publicacion: 5 Enero 2021
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Provincial de Productos Catamarqueños en Góndolas.
ARTÍCULO 2°.- El Programa Provincial de Productos Catamarqueños en Góndolas tiene por objeto:
a) Promover la comercialización, difusión y consumo de productos Catamarqueños;
b) Garantizar el acceso de productos Catamarqueños a la población de la Provincia;
c) Regular la presencia de productos Catamarqueños en las góndolas de las organizaciones comerciales que establece el Artículo 1° de la Ley 18.425;
d) Capacitar, fortalecer y estimular a productores, artesanos y empresarios Catamarqueños con el fin de mejorar, la calidad, costo, capacidad de producción y mercadotecnia;
e) Realizar seguimiento y análisis de funcionamiento de la cadena de valor de los productos Catamarqueños;
f) Definir cuando un producto es de origen catamarqueño.
ARTÍCULO 3°.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley deben ser interpretados conforme a la Ley Nacional de Góndolas N° 27.545.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por productos Catamarqueños a los productos artesanales y regionales de las micro, pequeñas y medianas empresas de la Provincia, que tengan su origen y, en su caso, que el proceso de elaboración o transformación total o parcial haya tenido lugar en la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 5°.- Los productos catamarqueños deben estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con la leyenda «Producto Catamarqueño. Compra Lo Nuestro».
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo, un «Registro Único de Emprendimientos y/o Productores Proveedores deProductos Catamarqueños», con competencia en todo el territorio de la Provincia para entender en todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la competencia propia de los organismos registrales existentes.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la inscripción delas micro, pequeñas y medianas empresas, el «Registro Único de Emprendimientos y/o Productores Proveedores de Productos de Catamarca» debe:
a) Definir los criterios para determinar si un producto tiene su origen o es elaborado en la Provincia;
b) Determinar por vía reglamentaria los comercios obligados a comercializar, exhibir e identificar los productos catamarqueños;
c) Establecer, los parámetros a tener en cuenta para que la provisión de los productos catamarqueños sea la adecuada en relación a cantidad, calidad, precio y continuidad.
ARTÍCULO 9°.- Créase el Observatorio de la Cadena de Valor de los Productos Catamarqueños, que depende del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 10°.- El Observatorio de la Cadena de Valor de los Productos Catamarqueños tiene por funciones el seguimiento, consulta, estudio e informe acorde al funcionamiento de la cadena de valor de los productos alcanzados por la presente Ley en el ámbito de la provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 11°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a:
a) Celebrar convenios y otorgar beneficios;
b) Crear líneas de financiamiento y subsidios para la pequeña y mediana agroindustria que permitan producir y proveer en las condiciones de mercado vigente o acordado con las organizaciones comerciales determinadas en el Artículo 1° de la Ley 18.425;
c) Crear e instrumentar herramientas o programas de ayuda a los proveedores locales, a los efectos de que los mismos puedan cumplir con los parámetros determinados en la presente Ley.
ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación debe realizar capacitaciones continuas sobre temas inherentes a calidad, costo, capacidad de producción, mercadotecnia y otros temas que considere necesarios.
ARTÍCULO 13°.- Las organizaciones comerciales establecidas en el Artículo 1° de la Ley 18.425 que incumplieren con las previsiones de la presente Ley, serán sancionadas con:
a) apercibimiento;
b) multa; o
c) clausura.
La reglamentación de la presente Ley debe establecer el procedimiento previo a la aplicación de sanciones y la extensión de cada una.
ARTÍCULO 14.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a crear un fondo con lo recaudado por las sanciones y las multas, cuyo destino es la adquisición de bienes y servicios, capacitaciones y divulgación, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 15°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 16°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
ARTÍCULO 17°.- La presente Ley debe ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
ARTÍCULO 18°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Registrada con el N° 5676
Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):