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Título: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 6 Oct. 1983
Fecha de publicacion: 22 Nov. 1983
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TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO 1.- Institúyese por la presente Ley un régimen de protección integral para las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas atención médica, educación, trabajo y seguridad social, como así también franquicias y estímulos diversos a los fines de neutralizar su discapacidad de manera de otorgarles la oportunidad para que, mediante su esfuerzo, desempeñen en la comunidad un rol equivalente al de las personas que poseen la plenitud de su capacidad física o psíquica.
ARTICULO 2.- A los fines de la presente Ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca de una alteración funcional, permanente o prolongada, física, mental o sensorial que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza y grado, y de las posibilidades de rehabilitación del discapacitado será efectuada por la Subsecretaría de Salud Pública. La certificación indicará también el tipo de actividad profesional o laboral que pueda desempeñar, y en todos los casos se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual del discapacitado efectuada por los organismos que al efecto fije el Poder Ejecutivo.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo en materia de régimen previsional.
CAPITULO II
SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION
ARTÍCULO 4.- El Estado Provincial, por intermedio de los órganos de la Administración Pública, prestará a los discapacitados, en la medida en que estos, las personas de quienes dependan o los organismos de la obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, siguientes servicios:
a) Medios de rehabilitación integral para lograr
el desarrollo de sus capacidades;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos, subsidios, subvenciones becas, destinadas a facilitar su formación intelectual y actividad laboral y social;
d) Regímenes diferenciales de seguridad y previsión social;
e) Ingreso en establecimientos escolares comunes o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad, no puedan cursar la escuela común. En ambos casos se brindará al alumno los apoyos necesarios en forma gratuita.
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Bienestar Social será el organismo de aplicación de la presenta Ley, y tendrá las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio a los fines del pleno cumplimiento de sus disposiciones;
b) Reunir toda la información sobre los problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades para el desarrollo de programas específicos de protección a los discapacitados.
e) Crear el Registro Provincial de Discapacitados;
f) Fomentar, coordinar y supervisar la labor de las entidades privadas sin fines de lucro que orientan sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Establecer medidas adicionales a las previstas en la presente Ley, que tiendan al cumplimiento de sus objetivos;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, como así también el desarrollo del sentido de solidaridad social en la materia;
i) Apoyar la creación de talleres protegidos de producción y dirigir su habilitación, registro y supervisión.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 6.- El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública, tendrá a su cargo la ejecución de programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales destinados a las personas discapacitadas en hospitales y establecimientos sanitarios de la Provincia, distribuídos conforme al tipo y grado de discapacidad a cubrir.
Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y ejercerá el control de su habilitación, registro y supervisión.
ARTICULO 7.- El Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa, reglamentando y fiscalizando su funcionamiento.
A tal fin, será tenida en cuenta la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II
EDUCACION
ARTICULO 8.- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Subsecretaría de Cultura y Educación ejercerá las siguientes funciones:
a) Dar cumplimiento a las disposiciones de los incisos b) y e) del Art. 4;
b) Coadyuvar en la ejecución de las disposiciones de los incisos a) y c) de la norma citada en el inciso anterior;
c) Orientar y aplicar en forma coordinada la acción educativa y reeducativa, a fin de que los servicios respectivos respondan acabadamente a los propósitos de la presente Ley;
d) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes en miras a integración al sistema educativo;
e) Controlar los servicios educativos no oficiales que correspondan a su jurisdicción para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados en lo atinente a su creación, organización y funcionamiento.
f) Realizar la evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados;
g) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;
h) Proveer a la adecuada formación del personal para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III
TRABAJO
ARTÍCULO 9.- El Estado Provincial y sus organismos descentralizados deberán ocupar a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) anual del personal que ingrese en su conjunto.
Similar obligación regirá para las Municipalidades de Primera Categoría, para las que en las condiciones establecidas en el párrafo precedente, la proporción será no inferior al uno por ciento (1%) anual del personal que ingrese.
ARTICULO 10.- El desempeño de tareas por personas discapacitadas en las condiciones del artículo anterior será autorizado y fiscalizado por la Subsecretaría de Salud Pública, que verificará, además el cumplimiento del porcentaje previsto.
ARTICULO 11.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial, entidades descentralizadas o municipales para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades con la condición que los atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten de la eventual colaboración de terceros.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se confiera sin observar la prioridad establecida en el párrafo precedente.
La revocación de dicha concesión o permiso podrá solicitarse directamente por el interesado, o por el Ministerio de Bienestar Social, de oficio o a petición de parte.
CAPITULO IV
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 12.- La obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) otorgará a sus beneficiarios discapacitados las prestaciones necesarias para su rehabilitación integral.
ARTICULO 13.- En materia de asignaciones familiares, el Estado Provincial, entidades descentralizadas y municipalidades, aplicarán para los trabajadores con hijos discapacitados, el régimen de la Ley Nacional N° 18.017, vigente en la provincia por la Ley N° 3205.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo, con la participación del Instituto Provincial de Previsión Social (I.P.P.S.) efectuará los estudios pertinentes a los fines de establecer un régimen previsional para los discapacitados.
CAPITULO V
TRANSPORTE E INSTALACIONES
ARTICULO 15.- Las empresas de transporte colectivo terrestre que operen regularmente en el territorio provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas entre el trayecto que media entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación al que deban concurrir. La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deben exhibir y las sanciones a los transportistas para el caso de inobservancia de la presente disposición.
ARTICULO 16.- Las Municipalidades otorgarán franquicias de libre tránsito y estacionamiento a quienes detenten el distintivo de identificación aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional del año 1969 y adoptado por el Artículo 12 de la Ley Nacional N° 19.279. Esta franquicia regirá también respecto de los automotores patentados en otras jurisdicciones.
ARTICULO 17.- En toda obra pública que se proyecte a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley para actividades que supongan la concurrencia de público deberán preverse vías de acceso, medios de circulación e instalaciones aptas para la locomoción de personas discapacitadas. Similar previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan de propiedad de entes privados en los que se verifiquen actividades que supongan acceso del público.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 18.- Los empleadores de personas discapacitadas incluso las que realicen trabajos a domicilio podrán deducir de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos el equivalente al setenta por ciento (70%) de las remuneraciones que perciban los mismos. En ningún caso el monto a deducir sobrepasará el importe de tres (3) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial por cada empleado en las condiciones previstas.
El Poder Ejecutivo, con participación de la Dirección Provincial de Rentas, reglamentará la presente disposición estableciendo la oportunidad de la deducción, la prueba y demás condiciones de aplicación de este beneficio.
ARTICULO 19.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Cano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):