Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5513
  

 

Título: CRÉASE EL COLEGIO DE TERAPEUTAS Y TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Junio 2017

Fecha de publicacion: 5 Set. 2017

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5513 – Decreto N° 833
CRÉASE EL COLEGIO DE TERAPEUTAS Y TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
Creación del Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados
en Terapia Ocupacional de la Provincia de Catamarca

CAPITULO I
Creación y Régimen Legal

ARTÍCULO 1°.- Créase el Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca, que nucleará a los profesionales que cumplimenten los requisitos expresados conforme a las normas que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- El Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de persona jurídica pública, no estatal, con derechos y obligaciones regulados por el derecho público o el derecho privado según corresponda la competencia que ejerza. Su sede estará en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.

CAPITULO II
Organización y Funcionamiento

ARTÍCULO 3°.- La organización y el funcionamiento del Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca se rigen por la presente Ley, su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno, el Código de Etica Profesional y las Resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio que en su consecuencia dicten en el ejercicio de sus atribuciones.

CAPITULO III
De las competencias del Colegio

ARTÍCULO 4°.- Son fines esenciales y competencia del Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca:
a) Habilitar los consultorios.
b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional.
c) Ejercer el contralor del ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional.
d) Ejercer el poder disciplinario sobre los Colegiados.
e) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de toda otra disposición emergente de la misma, así como las resoluciones del propio Colegio, que tengan relación con la Terapia Ocupacional.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y promover las acciones que pudieren corresponder.
g) Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal del Poder Judicial de la Provincia en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública.
h) Velar y peticionar por la protección de los derechos de los profesionales de la Terapia Ocupacional; patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
i) Representar a los Colegiados ante los organismos públicos o privados cuando se afecte el libre ejercicio de la profesión o se vulneren los derechos que les corresponde como Terapistas ocupacionales.
j) Representar y defender a los Colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión de la Terapia Ocupacional.
k) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural y social, y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los profesionales de la Terapia Ocupacional.
l) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional.
m) Colaborar con los Organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la profesión o especialidad, proporcionando su asesoramiento.
n) Propiciar y estimular la investigación científica.
ñ) Realizar y promover la organización y participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica, profesional referida a la Terapia Ocupacional y otras disciplinas a fines.
o) Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de la Terapia Ocupacional.
p) Adquirir, enajenar, grabar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
q) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los Colegiados.
r) Intervenir como arbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen.
s) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos.
t) Asegurar por todos los medios lícitos, mediante toda clase de gestiones y disposiciones internas dentro de las facultades que le son propias, el más alto grado de organización sanitaria y profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente Ley.
u) Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.
v) Dictar el Código de Etica profesional.
w) Organizar un Régimen Previsional y Asistencial para los Colegiados.
x) Establecer los aranceles profesionales mínimos.

 

CAPITULO IV
De los Colegiados

ARTÍCULO 5°.- Para el ejercicio de la actividad de Terapeutas, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional en el ámbito de la provincia de Catamarca, ya sea libremente o en relación de dependencia, tanto en el ámbito público como privado y dentro del marco específico de la propia incumbencia, se requiere:
a) Poseer Título de Licenciado en terapia ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente.
b) Poseer Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la presente Ley.
c) Estar inscripto en el Colegio Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca.
d) Los terapeutas y terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente Ley.
e) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad, inhabilitación o inhabilidad personal.


CAPITULO V
Matrícula

ARTÍCULO 6°.- La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la Profesión de la Terapia Ocupacional en al ámbito territorial de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 7°.- El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca. En todos los casos, los profesionales deben cumplir íntegramente las condiciones establecidas para acceder a la matrícula, que es de carácter obligatorio y debe tramitarse y obtenerse como requisito previo e indispensable para el ejercicio de la práctica profesional en el ámbito territorial de la Provincia.

ARTÍCULO 8°.- Son requisitos indispensables para la matriculación:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título de Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional comprendido en el artículo 5°.
c) Constituir domicilio profesional en la Provincia.
d) Presentar certificado de buena conducta.
e) Cumplimentar la tasa de matriculación.
f) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes.
g) Prestar juramento.

ARTÍCULO 9°.- Para emplear la calificación de especialista y anunciarse como tal, el profesional deberá obtener la matrícula referida a la especialidad correspondiente, y además de lo dispuesto en el artículo 8° debe poseer:
a) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente.
b) Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente.
c) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el País según normativa vigente. 

ARTÍCULO 10°.- La solicitud de inscripción se expondrá por el término de cinco (5) días hábiles en los tableros anunciadores del Colegio, con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones por los matriculados fundadas en que el solicitante no reúne alguno de los requisitos exigidos. El Colegio se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término, será considerada como denegación tácita.
En ningún caso puede denegarse la matriculación al solicitante por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.
En caso que el Colegio denegara la inscripción al solicitante, el interesado puede apelar dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación ante la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 11°.- Cualquier miembro del Colegio que haya presentado la oposición prevista en el artículo 10 puede recurrir la resolución que otorga matrícula, dentro del plazo de diez (10) días ante la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 12°.- El profesional de la Terapia Ocupacional cuya inscripción fuese denegada puede presentar nuevas solicitudes, probando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

ARTÍCULO 13°.- Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula profesional:
a) La solicitud personal del Colegiado.
b) Las sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
c) La situación de abandono de la profesión, debiendo presentar solicitud de baja. 

 

CAPITULO VI
De los derechos y deberes de los Colegiados

ARTÍCULO 14°.- Son derechos de los Colegiados, los siguientes:
a) Utilizar los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
b) Tener voz y voto en las Asambleas de Colegiados.
c) Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio, conforme a las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones y resoluciones que en su consecuencia se dicten.
d) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos.
e) Ser defendido a su petición y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad.
f) Intervenir en las actividades científicas, culturales y sociales de la entidad.
g) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación,
h) Tener acceso a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto.
i) Participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto en las condiciones que fije el Reglamento Interno del cuerpo.

ARTÍCULO 15°.- Son deberes de los Colegiados, sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes:
a) Comunicar al Colegio, el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
b) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o trasgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes.
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio, hallarse al día en sus pagos.
e) Cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Etica, como así también las reglamentaciones y resoluciones de los órganos del Colegio.
f) Asistir a las Asambleas de Colegiados, salvo razones debidamente fundamentadas.
g) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada.
h) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio.
i) Desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio.
j) Ejercer la profesión con Etica y responsabilidad.

 

CAPITULO VII
Recursos económicos-Patrimonio del Colegio

ARTÍCULO 16°.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) La cuota periódica que deben abonar los Colegiados.
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea de Colegiados.
d) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente Ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
e) Las donaciones, subsidios y legados.
f) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias.
g) Las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y a terceros.
h) El porcentaje que la Asamblea de Colegiados fijará como retención de las liquidaciones que realice el Colegio, originadas por prestaciones profesionales, abonadas por su intermedio.
i) El derecho de habilitación de consultorio, cuyo importe también será fijado por Asamblea Extraordinaria.
j) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio, con destino al cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 17°.- La recepción de las cuotas, tasas, multas, y contribuciones extraordinarias se debe ajustar a lo siguiente:
a) Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deben ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones y reglamentos emanados de la Asamblea de Colegiados.
b) El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituye título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes.
c) La falta de pago de 6 (seis) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del Colegiado hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondiente.

ARTÍCULO 18°.- El Consejo Directivo debe administrar los recursos, conforme a lo que determina la presente y demás normas complementarias.

CAPITULO VIII
Autoridades del Colegio

ARTÍCULO 19°.- Son Organos Directivos del Colegio:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.

ARTÍCULO 20°.- Los órganos sociales previstos en el artículo precedente, se constituyen sin perjuicio de otros órganos que la Asamblea de Colegiados establezca determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación.

ARTÍCULO 21°.- Es carga de la condición de matriculado, el desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno que se crean, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. No es compatible el ejercicio de más de un cargo en los órganos Directivos del Colegio.  

ARTÍCULO 22°.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres (03) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en forma injustificada, por resolución del órgano respectivo. 

ARTÍCULO 23°.- En el caso que se le forme causa disciplinaria a un miembro de un órgano directivo debe ser suspendido en el ejercicio de la función hasta la resolución del Tribunal. Si es sancionado queda automáticamente removido del cargo que desempeña.

Sección I
Asamblea de Colegiados

ARTÍCULO 24°.- La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca. Está constituida por todos los Colegiados, con matrícula vigente, debiendo estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 25°.- La Asamblea de Colegiados puede ser:
a) Ordinaria.
Las asambleas ordinarias sólo podrán considerar los siguientes temas:
I) Elección de integrantes de los órganos del Colegio y miembro del Tribunal de Etica y Disciplina, consideración de balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informe de la Comisión Fiscalizadora, y Tribunal de Etica y Disciplina.
II) Distribución de utilidades, cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
b) Extraordinaria.
Las asambleas extraordinarias podrán tratar los temas que no son propios a las asambleas ordinarias, y en particular:
I) Las modificaciones del Estatuto.
II) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio y ajeno a temas de simple gestión.
III) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio profesional en el territorio provincial.
IV) Los recursos articulados en contra de las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina.

ARTÍCULO 26°.- La convocatoria a Asamblea de Colegiados debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, mediante por lo menos la publicación por dos (02) días en un periódico de circulación en la Provincia y en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27°.- La Asamblea de Colegiados requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente. Si no obtuviese quórum una hora después de la fijada, la Asamblea podrá constituirse, con el mismo carácter, cualquiera sea el número de Colegiados presentes. Son presididas por el Presidente del Colegio, o en su defecto por su reemplazante legal; subsidiariamente, por quien determine la Asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El presidente tiene doble voto en caso de empate. 

Sección II
Consejo Directivo

ARTÍCULO 28°.- El Consejo Directivo es el órgano responsable de la conducción del Colegio. Estará compuesto por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente, un (01) Secretario, un (01) Tesorero, dos (02) vocales Titulares y dos (02) Suplentes.

ARTÍCULO 29°.- Los integrantes del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo de los Colegiados por el sistema que se establezca por resolución de la Asamblea de Colegiados, quien fija además, composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario asegurando su imparcialidad. 

ARTÍCULO 30°.- Las competencias de cada cargo del Consejo Directivo y los modos de reemplazar a los integrantes y de incorporar como titulares a los suplentes, se determinan por reglamentación interna. La duración del mandato será de dos (02) años y podrán ser reelectos. 

ARTÍCULO 31°.- El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (05) de sus miembros y adopta sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.

ARTÍCULO 32°.- El Presidente convoca a las reuniones de Consejo Directivo por lo menos una vez al mes y debe notificar por medio fehaciente la convocatoria a todos sus miembros con diez (10) días de anticipación de la sesión. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los Órganos Directivos y cumple sus resoluciones.

ARTÍCULO 33°.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio.
b) Elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto Código de Etica, que fuera aprobado por la Asamblea de Colegiados.
c) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos de adopción de resoluciones que sean atinentes con el ejercicio de la Terapia Ocupacional.
d) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, velando por el decoro e independencia y el ejercicio legal de la profesión.
e) Llevar la matrícula de los profesionales de Terapia Ocupacional inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley.
f) Llevar actualizado el Registro Profesional.
g) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados, de la presente Ley, los Reglamentos Internos y el Código de Etica, como así mismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.
h) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de la Terapia Ocupacional en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes.
i) Efectuar la convocatoria a elecciones.
j) Convocar a Asamblea de Colegiados cuando correspondiere y redactar el Orden del Día de la misma.
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Etica y Disciplina.
l) Recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere, que realicen los colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso.
m) Administrar los fondos del Colegio.
n) Confeccionar la Memoria y Balance Anual y presentarla a la Asamblea de Colegiados.
ñ) Elaborar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea de Colegiados para su consideración y que, una vez aprobado por ésta, regirá en el ejercicio anual correspondiente,
o) Nombrar los empleados necesarios, fijar las remuneraciones y removerlos.
p) Designar los miembros de comisiones de apoyo, permanentes o especiales y fijar las funciones y atribuciones.
q) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina las denuncias y/o los antecedentes relativos a presuntas violaciones a la presente Ley o normas reglamentarias cometidas por los miembros del Colegio.
r) Dictar todas las resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 4° con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal de Etica y Disciplina.
s) Convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo considere pertinente a los fines de tratar temas no inherentes de las Asambleas Ordinarias y cuando lo soliciten el 25% de los Colegiados.

Sección III
Del Tribunal de Etica y Disciplina

ARTÍCULO 34°.- El Tribunal de Etica y Disciplina es el órgano de gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar en los casos de faltas o infracciones cometidas por los profesionales de la Terapia Ocupacional en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todos aquellos que hayan violado un principio de Etica, en un todo de acuerdo a las disposiciones substanciales y rituales de esta Ley, del Código de Etica, Reglamentos y Resoluciones, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso. Lo auxiliará en su función un (01) Fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del proceso.

ARTÍCULO 35°.- El Tribunal está integrado por tres (03) miembros titulares y tres (03) suplentes, contando con un (01) Fiscal titular y (01) suplente. Son electos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo y duran dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requiere contar con cinco (05) años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Catamarca. Tendrá un (01) miembro informante elegido anualmente entre sus titulares. Los miembros del Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.

ARTÍCULO 36°.- El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad. 

ARTÍCULO 37°.- La Asamblea de Colegiados, a propuesta del Consejo Directivo, reglamenta las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Etica y Disciplina, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que sea compatible. La Reglamentación debe contemplar que:
1) El procedimiento disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio ante el Consejo Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el procedimiento disciplinario y pasar las actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina.
2) Contra la resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia, el denunciante o el Fiscal puede oponer recurso de reconsideración y/o apelación ante la Asamblea quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal.
3) El Tribunal puede disponer directamente la comparecencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación.
4) Garantizar el derecho de defensa que comprende, el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada.
5) El procedimiento debe ser sumario.
6) El Tribunal deberá resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de encontrarse la causa en estado.
7) Contra la resolución, proceden los recursos previstos en la presente Ley.
8) Las resoluciones definitivas de suspensión y cese de matrícula deben ser publicadas, las demás sanciones deben ser comunicadas a los matriculados.

ARTÍCULO 38°.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción.

ARTÍCULO 39°.- El fallo deberá ser fundado en causa y antecedentes concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia, constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsables de tal omisión.
El Tribunal de Etica y Disciplina no puede juzgar hechos o actos que hayan ocurrido y que hayan sido conocidos, más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. Si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la debe rechazar sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 40°.- Los miembros que integran el Tribunal de Etica y Disciplina deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que estén conociendo. Si hubiera concluido el mandato se prórroga a ese sólo efecto, sin perjuicio que se designe un nuevo Tribunal, quien debe entender en las nuevas causas que se presenten. 

 

CAPITULO IX
Disposiciones sancionatorias

ARTÍCULO 41°.- Los profesionales inscriptos en el Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas por la presente Ley, su Reglamento, y los Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten.
c) Negligencia reiterada, o ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
d) Violaciones del régimen de incompatibilidades y/o inhabilidades.
e) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Etica.
f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.
g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.

ARTÍCULO 42°.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales de la Terapia Ocupacional Colegiados se debe tener en cuenta, la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias del hecho.
Las sanciones disciplinarias son:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Suspensión de la matrícula por un lapso hasta de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.
La sanción establecida en el inc. a) puede ser apelada ante la Asamblea. Las sanciones prescriptas por los incisos b), c) y d) son recurribles dentro de los diez (10) días desde su notificación ante la Corte de Justicia de Catamarca.

 

CAPITULO X
De la rehabilitación

ARTÍCULO 43°.- El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres (3) años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.

CAPITULO XI
Disposiciones especiales y complementarias

ARTÍCULO 44°.- Pueden también inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca, los siguientes profesionales:
Todos los que, a la fecha de promulgación de la presente Ley acrediten estar matriculados como Terapistas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional en la Secretaría de Salud de la provincia de Catamarca y soliciten la nueva matrícula al Colegio de Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca antes de cumplidos los 6 (seis) meses, contados a partir de la promulgación de la presente. Dicho plazo puede ser ampliado por la reglamentación o por el Colegio de Terapistas Ocupacionales.

ARTÍCULO 45°.- El Consejo Directivo electo debe realizar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días los siguientes actos:
a) Verificar que profesionales integrantes del padrón reúnen las condiciones establecidas en esta Ley para ejercer la profesión de Terapia Ocupacional y previo cumplimiento de los recaudos formales y pago de la tasa correspondiente, otorgar la correspondiente matrícula.
b) Convocar a Asamblea Extraordinaria para la aprobación del Proyecto de Código de Etica y Disciplina, el Reglamento de Normas de procedimiento del Tribunal de Etica y Disciplina pudiendo incorporar otros temas.

 

CAPITULO XII
Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 46°.- Los profesionales comprendidos en la presente Ley, deberán inscribirse en la matrícula dentro de los treinta (30) días de constituido el Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 47°.- El Colegio de Terapeutas y Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional de la provincia de Catamarca no puede inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones ajenas al cumplimiento de sus fines. 

ARTÍCULO 48°.- De Forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

Registrada con el Nº 5513

 

Firmantes: CORDERO VARELA-RIVERA-Kranevitter-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 71/2017

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: