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Título: ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL - PERSONAL QUE REVISTE EN EL ESCALAFON GENERAL - LEY 3198 - NUEVO ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 24 Oct. 1983
Fecha de publicacion: 6 Dic. 1983
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ARTICULO 1.- El personal de la Administración Pública Provincial que revista en el Escalafón General -Ley 3198- en cualesquiera de los Agrupamientos y categorías que lo componen percibirá en concepto de Adicional por Antigüedad, por cada año de servicio cumplidos, los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
- Categorías 01 a 15 inclusive 2,50 % (Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Categorías 16 y 17 inclusive 2,35 % (Dos con Treinta y Cinco Centésimos por ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Categorías 18 y 19 inclusive 2,25 % (Dos con Veinticinco Centésimos por ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Categorías 20 y 21 inclusive 2,00 % (Dos por Ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Categoría 22 - 1,75 % (Uno con Setenta y Cinco Centésimos por ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Categoría 23 - 1,50 % (Uno con Cincuenta Centésimos por ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Categoría 24 - 1,25 % (Uno con Veinticinco Centésimos por ciento) de la asignación de la categoría de revista.
- Personal de Subgrupo - 2,50 % (Dos con Cincuenta Centésimos por ciento) de la asignación de la categoría de revista.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma continua o discontinua en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.
ARTICULO 2.- Como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 1 de la presente no será de aplicación para el personal comprendido en el Escalafón General lo normado en el Art. 41 de la Ley Nº 3198.
En lo que respecta a los restantes Escalafones o Regímenes Especiales y a los Funcionarios Fuera de Nivel y Personal de Gabinete continuarán percibiendo el adicional por antigüedad de acuerdo a las disposiciones del citado artículo.
ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 01NOV83.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Acevedo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):