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Detalle de Ley 5445
  

 

Título: CRÉASE COLEGIO DE GEÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 1 Julio 2015

Fecha de publicacion: 23 Oct. 2015

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Ley Nº 5445 - Decreto Nº 1660
CRÉASE COLEGIO DE GEÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

 

TITULO I
DEL COLEGIO DE GEÓLOGOS DE CATAMARCA

ARTÍCULO 1°.- Créase el Colegio de Geólogos de la provincia de Catamarca, con el carácter de Persona de Derecho Público No Estatal y que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- El Colegio de Geólogos de Catamarca tiene por misión velar por el cumplimiento de la presente Ley, la cual le otorga las siguientes atribuciones y funciones:
a) Otorgar matrícula y crear un registro profesional, comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de las personas que se hallen en condiciones de ejercer la profesión en la jurisdicción.
b) Registrar la firma de los profesionales matriculados, confeccionar los legajos individuales con los antecedentes profesionales.
c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, Reglamento Interno, Normas de Ética Profesional y demás normativas que atañen a la profesión.
d) Representar las causas colectivas e individuales de sus colegiados, en el ejercicio de la profesión en instancias administrativas y judiciales, tanto en fuero provincial como nacional.
e) Denunciar y querellar judicialmente a toda persona que incumpliera con los términos de la presente Ley.
f) Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno y las Normas de Ética Profesional.
g) Mantener a disposición de los profesionales y del público en general, la presente Ley, sus reglamentaciones, normas de ética, libro de denuncias e infracciones, resoluciones del Colegio y registro profesional.
h) Promover la realización de congresos, exposiciones, jornadas y reuniones técnicocientíficas de divulgación de los conocimientos de la ciencia de la tierra y del ejercicio de la profesión.
i) Contribuir activamente con su participación y opinión técnica en los temas de actualidad inherentes a las ciencias de la tierra que revistan importancia técnica, económica, política y social.
j) Proponer a los Poderes Públicos Provinciales el dictado de las normas complementarias para la adecuada aplicación de la presente Ley y del correcto ejercicio de la profesión.
k) Solicitar a las instituciones Públicas o Privadas toda la documentación referida al ejercicio de la profesión para el mejor cumplimiento de las facultades otorgadas por la presente Ley.
l) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan por violaciones de esta Ley, Reglamentos Internos y Normas de Ética Profesional, en función de los intereses de la profesión.
m) Establecer el módulo básico mínimo y de referencia de honorarios profesionales.
n) Interpretar la presente Ley y resolver los casos que se presenten relacionados a ella.
o) Fomentar la vinculación, unión y solidaridad entre los colegiados y mantener relaciones con instituciones similares en el país y en el extranjero.

ARTÍCULO 3°.- El Colegio de Geólogos de Catamarca debe poseer neutralidad política, ideológica y religiosa.

 

TITULO II
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 4°.- Son deberes y atribuciones de los Colegiados:
a) Abonar puntualmente el costo de inscripción y renovación anual de la matrícula profesional.
b) Asistir a las Asambleas y participar con voz y voto.
c) Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en las condiciones que exige la presente Ley y los reglamentos internos elaborados a tal efecto.
d) Respetar el régimen de honorarios mínimos y de referencia.
e) Comunicar todo cambio de domicilio profesional, particular y/o laboral.
f) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión, como así También cualquier violación a la presente Ley, sus reglamentaciones o las normas de ética profesional.
g) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le fuera Solicitado e integrar las comisiones en que sean designados por la Comisión Directiva, salvo causa justificada.
h) Recusar con causa a los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
i) Interponer los recursos que correspondan contra las sanciones que se le apliquen.
j) Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la profesión, prestigiando a la misma con su correcto ejercicio y colaborar con el Colegio para con sus fines, proponiendo por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el ejercicio de la actividad profesional.
k) Participar en las actividades que organice el Colegio.
l) Guardar confidencialidad sobre la información y documentación referida a su trabajo profesional, salvo las excepciones legales o en los casos en que las partes interesadas o la autoridad judicial competente le eximan expresamente de dicha obligación.
m) Solicitar a la Comisión Directiva la convocatoria a Asamblea Extraordinaria acorde al inc. 3 del Artículo 10.

 

TITULO III
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

ARTÍCULO 5°.- Son órganos de gobierno del Colegio de Geólogos de Catamarca:
A. La Asamblea.
B. La Comisión Directiva.
C. La Comisión Revisora de Cuentas.
D. El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.

 

TITULO IV
DE LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 6°.- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran los profesionales matriculados conforme a las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Las Asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de todos los colegiados que posean la matrícula al día y que no se encuentren incursos en alguna causal de inhabilitación prevista en esta Ley o su reglamento.
Se podrá en casos excepcionales por ausencia justificada, autorizar la manifestación, incluyendo el voto, mediante escrito formulado a tal efecto. 

ARTÍCULO 7°.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
a) Establecer las condiciones y requisitos para otorgar la matrícula profesional.
b) Aprobar el Código de Ética y Disciplina Profesional y los reglamentos internos.
c) Aprobar el monto de la matrícula anual y el módulo básico de Honorarios profesionales.
d) Aprobar o rechazar el presupuesto anual y la Memoria y Balance del Ejercicio.
e) Designar los miembros integrantes de la Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
f) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio que incurran en alguna de las causales establecidas en el Artículo 26 de esta Ley, o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de las mismas.
g) Autorizar a la Comisión Directiva a concretar la adhesión del Colegio a Consejos, Federaciones y Confederaciones, preservando su autonomía e independencia.
h) Decidir respecto de la adquisición, enajenación o gravámenes de bienes inmuebles.
i) Tratar todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia conforme a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- Las Asambleas son Ordinarias y Extraordinarias y su convocatoria debe realizarse con no menos de treinta (30) días corridos de antelación para las ordinarias y diez (10) días de antelación para las extraordinarias. La convocatoria deberá ser publicada junto al orden del día por el término de tres (3) días consecutivos en el medio gráfico de mayor difusión y circulación provincial. Complementariamente se deberá comunicar mediante medios electrónicos.

ARTÍCULO 9°.- La Asamblea General Ordinaria debe reunirse dentro de los noventa (90) días de la fecha de cierre del ejercicio social, debiendo incluir en el orden del día la consideración de la Memoria y Balance.

ARTÍCULO 10°.- La Asamblea General Extraordinaria puede ser convocada por:
1. La Comisión Directiva.
2. La Comisión Revisora de Cuentas.
3. A solicitud de colegiados en condiciones de votar en porcentaje no inferior al veinticinco por ciento (25%), la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición que debe ser presentada por escrito, firmada por los solicitantes y con especificación del orden del día propuesto.
Sólo pueden tomarse resoluciones sobre los puntos explícitamente expresados en el orden del día.

ARTÍCULO 11°.- Para que la Asamblea sesione válidamente, se requiere la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrido treinta (30) minutos de la hora establecida en la convocatoria se considerará quorum el número de colegiados que estuviere presente. Las resoluciones se toman por simple mayoría y son presididas por el Presidente, quien tiene doble voto en caso de empate.

 

TITULO V
DE LA COMISION DIRECTIVA

ARTÍCULO 12°.- La Comisión Directiva se compone de: Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Vocal Titular 1°, un (1) Vocal Titular 2° y dos (2) Vocales Suplentes.

ARTÍCULO 13°.- Los miembros de la Comisión Directiva, se eligen por el voto directo y nominal de los Colegiados, duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período consecutivo en el mismo cargo, no habiendo inhibiciones para ser designados en otros cargos.
La Comisión Directiva delibera con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por simple mayoría, correspondiendo al Presidente doble voto en caso de empate. Debe reunirse con una periodicidad no superior a treinta (30) días.

ARTÍCULO 14°.- Son funciones de la Comisión Directiva:
a) Organizar el registro de la matrícula profesional y los legajos de cada colegiado;
b) Representar al Colegio.
c) Convocar a la Asamblea Ordinaria y confeccionar el orden del día;
d) Velar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias que correspondan;
e) Constituir las Comisiones Especiales que juzgue conveniente.
f) Recaudar y administrar los fondos del Colegio;
g) Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional;
h) Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria y Balance de cada ejercicio, ad-referéndum de la Asamblea;
i) Establecer el monto de resguardo y previsión para contingencias previsto en el presupuesto anual;
j) Aceptar o rechazar las renuncias de sus miembros y matriculados;
k) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar las remuneraciones de los mismos.
l) Disponer de los recursos necesarios para el normal funcionamiento del Colegio acorde al presupuesto aprobado por la Asamblea;
m) Propender al perfeccionamiento de los colegiados a través de su participación en congresos, conferencias y cursos, instituyendo becas o premios estímulo a estos efectos;
n) El ejercicio de las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución, excepto las expresamente reservadas a otros Órganos de Gobierno del Colegio, por esta Ley o la reglamentación que en consecuencia se dicte.

ARTÍCULO 15°.- Son funciones del Presidente.
a) Representar legalmente a la Institución;
b) Decidir sobre la convocatoria a reunión de la Comisión Directiva o a pedido del Tribunal de Etica y Disciplina o de la Comisión Revisora de Cuentas;
c) Presidir las sesiones de la Comisión Directiva y de la Asamblea;
d) Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta a la Comisión Directiva;
e) Autenticar las firmas de los profesionales inscriptos, pudiendo delegar esta función en el Secretario de la Comisión Directiva;
f) Autenticar todo documento emitido por la institución.

ARTÍCULO 16°.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o enfermedad, hasta que cese el impedimento con todos sus derechos y obligaciones. En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, éste lo reemplazará hasta la finalización de su mandato. En caso de producirse en el párrafo precedente la vacancia de la Vice-presidencia será reemplazada por el primer vocal titular y así sucesivamente hasta completar las vacancias.
Asimismo el Vicepresidente colaborará en la coordinación y ejecución de las actividades del Presidente, encomendadas por el Presidente.

ARTÍCULO 17°.- Son funciones del Secretario.
a) La confección y guarda de libros de actas;
b) Citar a las Asambleas y reuniones de Comisión Directiva;
c) Redactar y suscribir las convocatorias a las sesiones de Comisión Directiva con el respectivo orden del día;
d) Leer el orden del día y toda documentación recibida, en las reuniones de Asamblea y de Comisión Directiva y suscribir con el Presidente las actas de las mismas;
e) Notificar a los interesados de las resoluciones que dicte la Asamblea, el Presidente del Colegio, la Comisión Directiva o el Tribunal de Etica y Disciplina.
f) Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones;
g) Ejercer el control y la dirección del personal de la Institución;
h) Organizar y dirigir las actividades administrativas del Colegio;
i) Ejercer las funciones que le sean expresamente delegadas por el Presidente.

ARTÍCULO 18°.- Son funciones del Tesorero.
a) Confeccionar los libros de contabilidad necesarios.
b) Presentar a la Comisión Directiva rendiciones de cuentas trimestrales y preparar anualmente el inventario y balance general, que deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Directiva, para el posterior análisis y dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas.
c) Confeccionar el presupuesto anual.
d) Firmar los recibos y demás documentos de tesorería efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
e) Depositar en las cuentas bancarias los fondos que ingresen al Colegio y firmar los cheques y comprobantes de pago junto al Presidente.
f) Velar y controlar los movimientos de fondos del Colegio.
g) Informar sobre el estado económico financiero del Colegio toda vez que se le solicite.
h) Disponer el cobro de las cuotas fijadas de matrícula anual para el ejercicio profesional y derecho único de inscripción en la matrícula.
i) Recibir y registrar todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la institución.

ARTÍCULO 19°.- El Vocal 1° colabora con el Secretario en las actividades inherentes a él y en ausencia del mismo lo reemplazará temporariamente en sus derechos y atribuciones.

ARTÍCULO 20°.- El Vocal 2° colabora con el Tesorero en las actividades inherentes a él y en ausencia del mismo lo reemplazará temporariamente en sus derechos y atribuciones.

 

TITULO VI
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO 21°.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, la cual será elegida por el voto directo y nominal de los colegiados, junto con los integrantes de la Comisión Directiva, durarán dos (2) años en sus funciones y no pueden ser reelectos por períodos consecutivos.

ARTÍCULO 22°.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio trimestralmente dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes,
b) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
c) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo considere necesario.
d) Realizar auditorias y controles cuando lo creyere conveniente.
e) Velar para que la Comisión Directiva cumpla esta Ley y Reglamentos del Colegio.

 

TITULO VII
TRIBUNAL DE ÉTICA Y SANCIONES

ARTÍCULO 23°.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación; elegidos entre los profesionales matriculados con más de cinco (5) años de ejercicio profesional por el voto directo y nominal de los colegiados habilitados a tal efecto. Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros órganos de gobierno del Colegio. Duran dos (2) años en su cargo y pueden ser reelectos por única vez.

ARTÍCULO 24°.- El tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros. Son recusables por las causales aplicables a los jueces, previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Catamarca. Dicha recusación deberá ser resuelta dentro de los cinco (5) días y será recurrible en igual plazo ante la Comisión Directiva del Colegio.

ARTÍCULO 25°.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional ejerce su potestad disciplinaria sobre los Colegiados que incurran en las causales previstas en esta Ley, Reglamento Interno y las Normas de Etica Profesional, debiendo velar por su observancia. Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva.

ARTÍCULO 26°.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal y permanente para el ejercicio profesional.
b) Violación de las disposiciones de la presente Ley, del Reglamento Interno o del Código de Etica y Disciplina Profesional.
c) Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o la realización de actos que de algún modo afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y dignidad de la profesión.

ARTÍCULO 27°.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado escrito.
b) Apercibimiento público.
c) Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional.
d) Cancelación definitiva de la matrícula profesional.

ARTÍCULO 28°.- Toda causa deberá ser investigada mediante sumario, que deberá sustanciarse con audiencia del imputado quien podrá contar con asistencia letrada. Abierto el sumario a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegado, el Tribunal debe expedirse dentro de los diez (10) días subsiguientes al período de prueba.
La resolución debe ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos. Puede interponer recurso de apelación por ante la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de la Provincia en turno del fuero provincial, dentro de los siete (7) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal. Ninguna sanción puede aplicarse sin sumario previo que respete el derecho a la defensa. Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo, si la hubiere, y en su caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones previstas en el artículo anterior puede imponerse al sancionado.

ARTÍCULO 29°.- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria. En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional podrá solicitar la restitución de la matrícula después de transcurridos cinco (5) años de resolución firme que ordenó la cancelación.

 

TITULO VIII
DEL REGIMEN ELECTORAL

ARTÍCULO 30°.- La Asamblea Ordinaria deberá ser convocada para elección de autoridades con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos.

ARTÍCULO 31°.- La elección de las autoridades de los órganos de gobierno del Colegio, se realiza por el voto directo y nominal de todos los profesionales matriculados, en tratamiento separado para cada órgano.

ARTÍCULO 32°.- Para integrar los órganos de Gobierno del Colegio, los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscripto, con matrícula y antigüedad no inferior a dos (2) años de ejercicio profesional, excepto para el Tribunal de Ética que se requiere cinco (5) años;
b) No incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente Ley, el Reglamento Interno o el Código de Etica y Disciplina Profesional;
c) Estar al día con la inscripción y renovación de matrícula y toda otra contribución establecida por asamblea.

ARTÍCULO 33°.- Las listas respectivas deben ser presentadas con antelación de quince (15) días corridos al acto eleccionario, la Comisión Directiva debe expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata exhibición y publicación en sede del Colegio de las listas que resultaron oficializadas. Toda impugnación debe tramitarse ante la Comisión Directiva dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación.

 

TITULO IX
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 34°.- El ejercicio de la Geología en el territorio de la provincia de Catamarca queda sujeto a lo determinado por la presente Ley, las reglamentaciones específicas y las normas de ética profesional que se dicten en su consecuencia, en coherencia con la Ley Nacional N° 19.937 (Ejercicio de la Geología en la República Argentina).

ARTÍCULO 35°.- Considérese ejercicio de la geología, con todas las responsabilidades inherentes, a toda actividad remunerada o gratuita que requiera previamente la formación académica impartida por las universidades nacionales, provinciales y/o privadas que tuvieren la autorización y homologación del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglos a sus normas y sea específica de los diplomas a que se refiere el Artículo 41 de la presente Ley.
Las actividades profesionales reservadas a los geólogos según el Artículo 41, comprenden la prestación de servicios y ejecución de los trabajos enumerados taxativamente en el Anexo V de la Resolución N° 1412/08 del Ministerio de Educación de la Nación o la norma que la reemplace en el futuro. Las actividades comprenden:
a) La realización de estudios, anteproyectos, proyectos, evaluaciones, presupuestos, planos, trabajos, planificaciones, direcciones, asesoramiento, pericias, peritajes, tasaciones, cubicaciones, ensayos, análisis, estudios mineralógicos, calcográficos y/o petrográficos, certificaciones, evacuación de consultas, laudos, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, asistencia técnica y representación técnica y todo otro tipo de estudio que comprenda la incumbencia profesional.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones y empleos dependientes de los poderes públicos o del ámbito privado, incluso los peritajes judiciales de ámbito provincial, nacional e internacional.
c) El dictado de las cátedras universitarias de grado y postgrado, del nivel secundario y nivel terciario específicas y relacionadas a la profesión, incluyendo la planificación, asesoramiento y programación en todos los niveles de educación pública y privada, las que serán regladas por la legislación vigente sobre enseñanza y por la presente Ley, en lo relativo a ética profesional y según lo dispuesto en el Artículo 45.

ARTÍCULO 36°.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio. Todo plano, proyecto, estudio, informe o trabajo profesional, deberá llevar la firma autógrafa en cada copia, debidamente aclarada con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula otorgada por el Colegio.

ARTÍCULO 37°.- Queda expresamente prohibido la prestación de la firma profesional o del título, considerándose tal acto ejercicio ilegal de la profesión.

ARTÍCULO 38°.- Toda persona física o jurídica, institución pública o privada, que posea como objeto social, desarrolle, registre o evalúe alguna de las actividades enumeradas en el Anexo V de la Resolución del Ministerio de Educación de la Nación N° 1412/08, que explote alguna concesión o se presentare a licitación o contratación que involucren actividades comprendidas en la presente Ley, deberá tener con carácter permanente como Representante Técnico o Asesor Técnico, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 41. Asimismo, en los pliegos y condiciones de toda concesión que otorguen los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales se estipulará la obligatoriedad de tener un Representante Técnico responsable de la profesión geológica que reúna los requisitos de los Artículos 41 y 46, cuando se involucren actividades regladas por la presente Ley.

ARTÍCULO 39°.- El uso del título queda sometido a las siguientes reglas:
a) Sólo será permitido a las personas físicas que estén habilitadas por esta Ley para el ejercicio de la profesión.
b) En las sociedades u otros conjuntos de asociaciones de Geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individual a cada una de ellas.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trata excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

ARTÍCULO 40°.- Se considerará como uso y difusión del título, toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio profesional objeto de la presente Ley, tales como el empleo de leyendas, dibujos insignias, chapas, avisos, carteles, etcétera, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el de términos como estudio, academia, asesoría, instituto, etcétera. La enumeración precedente es meramente enunciativa y no excluirá cualquier otra que por su naturaleza, suponga la posesión de un título profesional.

ARTÍCULO 41°.- Los títulos que habilitan el ejercicio de la geología y las actividades enumeradas en la Resolución N° 1412/08 mencionada precedentemente, son: Geólogo, Licenciado en Geología y Licenciado en Ciencias Geológicas.
El Colegio de Geólogos de Catamarca queda autorizado para incluir otros títulos afines procedentes de institutos de enseñanza terciaria o universitaria, estatales y/o privados habilitados acorde a la normativa vigente en educación superior de la República Argentina. A los efectos de la presente Ley, los títulos equivalentes de profesionales extranjeros serán aceptados siempre y cuando el profesional posea reconocimiento oficial y/o revalida del título por el organismo nacional correspondiente.

ARTÍCULO 42°.- En los casos de profesionales extranjeros que no se encuentren matriculados y realizaren alguna de las actividades previstas en esta Ley, para instituciones públicas y/o privadas en un plazo no mayor a un año, deberán trabajar conjuntamente con un profesional matriculado, con el objeto de propender a la formación, capacitación y globalización de los conocimientos técnico científicos de la geología.

ARTÍCULO 43°.- Los asociados al Colegio de Geólogos de la provincia de Catamarca, deberán presentar en carácter de declaración jurada sus antecedentes profesionales (académicos y laborales) los que se incorporaran a su legajo personal.
A solicitud de los asociados y acompañado de la documentación respaldatoria, se podrá indicar la especialidad profesional la que se registrará en el legajo personal correspondiente.

ARTÍCULO 44°.- Las transgresiones a estas disposiciones serán sancionadas, con multas aplicables a la empresa o institución, sin perjuicio de las sanciones que le correspondiera a los profesionales implicados.

 

TITULO X
DE LA MATRICULA PROFESIONAL

ARTÍCULO 45°.- Para ejercer dentro del territorio de la provincia, las actividades reservadas al ejercicio de la geología citadas y comprendidas en la presente Ley, será requisito previo e indispensable la inscripción en el Colegio de Geólogos de Catamarca y obtención de la matrícula profesional correspondiente.
El Colegio de Geólogos de Catamarca emitirá el correspondiente certificado de inscripción y habilitación para el ejercicio de la geología, el cual deberá indicar nombre y apellido, DNI, domicilio y número de matrícula.
Las instituciones públicas y/o privadas deberán requerir el certificado mencionado para corroborar la habilitación del profesional para el ejercicio de la geología en el territorio de la provincia de Catamarca. Las matrículas serán únicas en la provincia y ninguna Municipalidad, repartición u organismo podrán llevar o imponer independientemente otra u otras que no sean las del Colegio ni poner contribución alguna que grave el libre ejercicio profesional.

ARTÍCULO 46°.- La matrícula habilita a cada profesional para ejercer cualquiera de las actividades profesionales atribuidas por el Anexo V de la Resolución N° 1412/08 del Ministerio de Educación de la Nación. El profesional tendrá una matrícula única y tendrá vigencia anual desde el 01 de Marzo hasta el 28 de Febrero del siguiente año, la cual se renovará anualmente con el pago del arancel correspondiente.

ARTÍCULO 47°.- Deberán inscribirse en el registro del Colegio de Geólogos de la provincia de Catamarca:
a) Los titulares que posean los diplomas habilitantes expedidos por universidad nacional o privada conforme a la reglamentación de la Ley N° 14.557 (Educación Superior) y sus futuras modificaciones o reemplazos;
b) Los titulares de diplomas extranjeros que sean reconocidos o validados por el organismo nacional correspondiente.

ARTÍCULO 48°.- La exigencia del Artículo 47 no alcanza a profesionales extranjeros contratados por universidad nacional o privada -en un plazo no mayor a un año- para el ejercicio de la docencia, los cuales podrán ejercer únicamente las actividades exclusivas al objeto académico de su contrato.
También podrán ser exceptuados aquellos profesionales que participen exclusivamente en el dictado de charlas, conferencias, cursos, talleres, etcétera en eventos académicos o científicos extracurriculares de formación complementaria.

ARTÍCULO 49°.- Las inscripciones en la matrícula podrán denegarse, suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Colegio de Geólogos de Catamarca por causas debidamente justificadas.

ARTÍCULO 50°.- La inscripción se realizará una sola vez y a tal fin el interesado concurrirá personalmente a la sede del Colegio de Geólogos de Catamarca con la documentación y requisitos que oportunamente se establezcan. 

 

TITULO XI
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 51°.- Entiéndase por honorarios, como la retribución o compensación por la prestación del servicio profesional independiente, el cual incluye la responsabilidad profesional sobre los resultados del trabajo o actividad determinada. Los honorarios que surjan de la aplicación del presente cálculo son orientativos y corresponde a valores mínimos de referencia que deben cobrar los profesionales geólogos a cualquier comitente, sea persona real o jurídica.

ARTÍCULO 52°.- Los gastos operativos y/o logísticos, como transporte, manutención, edición, etcétera, originados por la actividad propiamente dicha deberán ser abonados por el comitente en forma independiente de los honorarios, para lo cual se podrá solicitar presupuesto previo.

ARTÍCULO 53°.- Los honorarios profesionales del geólogo se determinan mediante la siguiente fórmula: 

HP = MB x DG + MB x DC x ACxAZ. 

Donde:
HP: Honorarios Profesionales
MB: Módulo Básico por Día de Trabajo en Gabinete
DG: Cantidad de Días de Gabinete
DC: Cantidad de Días de Campo Adicionales
AC: Adicional por Actividades en Campo

Obsérvese que el primer miembro de la fórmula (MB x DG) corresponde a los trabajos en gabinete, mientras que el segundo miembro a las actividades de campo o terreno. El tiempo de traslado deberá ser considerado como días de campo.

ARTÍCULO 54°.- El Módulo Básico corresponde al valor base por día de gabinete conformado por diez (10) horas de trabajo, cuyo valor en moneda de curso legal será fijado y modificado por el Colegio de Geólogos de Catamarca cada vez que se estime conveniente. El módulo básico podrá ser fraccionado en horas de trabajo en aquellos casos de consulta o asesoramiento.

ARTÍCULO 55°.- Los Adicionales incluidos en la fórmula del Artículo 53 corresponden a: «AC» actividades en campo, descripto en el Artículo 56 y «AZ» adicional por zona que será aplicado acorde al Artículo 57.

ARTÍCULO 56°.- El adicional por actividades de campo «AC» representa a un factor único de incremento de 1,3 (uno punto tres) en concepto de desarraigo.

ARTÍCULO 57°.- El adicional por zona (AZ) representa la retribución por las condiciones inhóspitas de trabajo de campo en función de la distancia, clima riguroso, altura m. snm, infraestructura y servicios. El criterio adoptado para la cuantificación corresponde a la ubicación del área de estudio de los trabajos de campo según la provincia geológica en la que se encuentre, la que poseen los siguientes factores de incremento:
Zona A: Sierras Pampeanas y Sistema de Famatina.
Sub-zona 1: Centro y Este Provincial (Departamentos: Ambato, Ancasti, Capayán, Capital, El Alto, Fray Mamerto Esquiú, La Paz, Paclín, Santa Rosa y Valle Viejo) = 1.
Sub-zona 2: Oeste Provincial (Departamentos: Andalgalá, Belén, Pomán, Santa María y Tinogasta) = 1,15.
Zona B: Puna y Cordillera Frontal Zona única (Departamentos: Antofagasta de la Sierra y Tinogasta) = 1,3.

 

TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 58°.- A partir de la publicación de la presente Ley, los organismos públicos y autoridades de aplicación no darán trámite a gestión técnica alguna, relacionadas a las actividades involucradas en la presente Ley en los casos que: informes técnicos, estudios, evaluaciones, planos, proyectos, tasaciones, etcétera no estén visados por profesionales matriculados en el Colegio de Geólogos de Catamarca. Los funcionarios o empleados públicos que infrinjan esta disposición serán pasibles de las sanciones establecidas en la normativa de la administración respectiva.

ARTÍCULO 59°.- Dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente Ley, los profesionales comprendidos en el Artículo 41° deberán tramitar ante el Colegio de Geólogos de Catamarca su inscripción y obtención de la matrícula correspondiente. Aquellos profesionales que se inscriban en el primer año de sancionada la presente Ley quedan exceptuados del pago de la inscripción de la matrícula.

ARTÍCULO 60°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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