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Detalle de Ley 4512
  

 

Título: MODIFICANSE ARTICULOS Y DEJASE SIN EFECTO ART.13° DE LA LEY N°4422

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 12 Abril 1988

Fecha de publicacion: 15 Abril 1988

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Ley 4512 - Decreto Nº 545
MODIFICANSE ARTICULOS Y DEJASE SIN EFECTO
ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 4422
-Norma Derogada-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 9 de la Ley 4422, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 9.- A los fines de la determinación del monto de la regalía minera, los responsables del pago deberán presentar ante la Dirección de Minería una Declaración Jurada trimestral en los formularios que ésta proveerá a los interesados”.

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley 4422 por el siguiente:
“ARTICULO 12.- Cuando el pago de la Regalía Minera sea en dinero, la base para determinar la misma estará en función de la alícuota a que se hace referencia en el Artículo 8, a la que se le podrá deducir, cuando corresponda, los beneficios previstos en el Capítulo Sexto".

ARTICULO 3.- Déjase sin efecto el Artículo 13 de la Ley 4422.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley 4422 por el siguiente:
“ARTICULO 14.- En los casos de pago de la Regalía Minera en la forma establecida por el Artículo 12, la Dirección de Minería entregará las liquidaciones a los responsables del pago para que éstos efectúen los depósitos de los fondos en las cuentas "Fondo Especial de Fomento Minero" y "Rentas Generales" del Banco de Catamarca”.

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 4422 por el siguiente:
“ARTICULO 16.- Los fondos que se recauden mediante la aplicación de la presente Ley, ingresarán a Rentas Generales de la Provincia en un Noventa por ciento (90%); el Diez (10) restante al Fondo Especial de Fomento Minero, a los fines de la Ley 4063”.

ARTÍCULO 6.- Modificase el Artículo 20 de la Ley 4422, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 20.- Transcurridos treinta (30) días del vencimiento del trimestre calendario sin que el productor o responsable inscripto hubiera presentado la Declaración Jurada del Artículo 9, ello habilitará a que la Dirección de Minería fije el valor de la regalía minera de oficio, perdiendo el productor todos los beneficios a que se hace referencia en los Artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones y/o multas a que hubiera lugar”.

ARTÍCULO 7.- Modificase el Artículo 22 de la Ley 4422, por el siguiente:
“ARTICULO 22.- La Dirección de Minería queda facultada para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los responsables a los efectos de la verificación del volumen físico y de sus costos de extracción. Cuando los datos consignados en la Declaración Jurada presentada no se encuentre registrada en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base para el cumplimiento de la Declaración Jurada presentada”.

ARTICULO 8.- De forma.

 

Firmantes: SECO-DIAZ MARTINEZ-Fadel-Rizo

Gestión: Vicente Leonides Saadi (Gestion 1987-1988)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin 31/1988

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