Inicio / Ley
Título: REGIMEN DE REGULARIZACION TRIBUTARIA
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 29 Junio 1988
Fecha de publicacion: 5 Julio 1988
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
REGIMEN DE REGULARIZACION TRIBUTARIA
ALCANCE
ARTICULO 1.- Establécese en el Territorio de la Provincia de Catamarca un régimen de regularización de las obligaciones tributarias originadas en gravámenes no prescriptos devengados hasta el 30 de ABRIL DE 1988, correspondiente a los tributos vigentes o no, cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Dirección de Rentas.
Quedan comprendidos en el régimen de esta Ley las cuotas del Impuesto a los Automotores e Inmobiliarios vencidas hasta el 30 de ABRIL DE 1988.
Con respecto al Impuesto de Sellos, quedarán comprendidos todos los actos, contratos y operaciones instrumentadas hasta la fecha indicada en el párrafo anterior.
ARTICULO 2.- El presente régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesen sido practicadas, multas firmes y actualizaciones correspondientes a todos los conceptos mencionados, aun cuando se encuentren intimados, en proceso de determinación, en apelación ante el Ministerio de Economía o ante la Justicia, sometidos a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de pago y a su respecto hubiesen o no caducado los correspondientes beneficios.
ARTÍCULO 3.- Podrán ser incluidos en este régimen, conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, las obligaciones provenientes de regímenes de facilidades de pago, que hubieran o no caducados, con excepción de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 4. A dichos efectos se recalculará la deuda conforme a lo establecido en el Artículo 69 del Código Tributario, aplicándosele al monto resultante las disposiciones del presente régimen de regularización.
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 4.- Quedan excluidas del régimen de la presente Ley:
a) Las obligaciones tributarias provenientes de retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, sus actualizaciones, intereses y sanciones, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 8, último párrafo y Artículo 13.
b) Las deudas originadas por la caducidad de los planes de pago del régimen de Moratoria Impositiva establecida por Ley Nº 4070.
BENEFICIOS
ARTICULO 5.- Condónanse los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los Artículos 70 y 71 del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en el Artículo siguiente y los recargos por mora establecidos en el Artículo 225, de las obligaciones tributarias comprendidas en el Régimen de la presente Ley, siempre que las mismas y sus actualizaciones, cuando correspondieren, estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para su acogimiento y se abonen conforme a sus disposiciones.
ARTICULO 6.- Condónanse el cuarenta por ciento (40%) de los intereses por mora en el pago del Impuesto Inmobiliario previsto por la legislación vigente, siempre que cumplan el requisito establecido en el Artículo anterior.
ARTICULO 7.- Condónanse el cuarenta por ciento (40%) de las actualizaciones previstas en el Artículo 90 del Código Tributario, de las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen de la presente Ley, siempre que cumplan el requisito establecido en el Artículo 5.
La actualización mencionada se calculará sobre la base de la variación del Indice de Precios al Por Mayor nivel general producida entre la fecha de sus respectivos vencimientos y el penúltimo mes anterior a la fecha que se fije como vencimiento general del plazo para el acogimiento al presente Régimen de Regularización.
ARTICULO 8.- Condónanse las multas y sanciones que no hubieran quedado firmes a la fecha de publicación de la Ley, y toda otra sanción que correspondiera por hechos y comisiones vinculadas con las obligaciones que se incluyen en el presente régimen de regularización, siempre que cumplan el requisito establecido en el Artículo 5. Los mencionados beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren intimados administrativamente bajo verificación o fiscalización o sometidos a un procedimiento o liquidación administrativa, inspección inminente, u observación por parte de la Dirección de Rentas o cualquier situación similar. La condonación dispuesta se producirá de oficio, aun cuando la regularización haya sido efectuada por terceros.
Con respecto a las multas y sanciones que correspondieran por infracciones y/o incumplimientos de las obligaciones mencionadas en el Artículo 4, Inc. a) sólo procederá la condonación de las mismas, siempre que dichas obligaciones se encuentren abonadas al vencimiento del plazo que se fije para la regularización o se acoja al régimen de facilidades de pago previsto en el Artículo 13.
ARTICULO 9.- Las obligaciones provenientes de determinaciones efectuadas por la Dirección de Rentas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso - administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, sólo podrán incluirse en la regularización cuando hasta el vencimiento del plazo para el acogimiento, los sujetos obligados se allanen y renuncien a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, asuman el compromiso de abonar las costas y costos del juicio, lo que deberá formalizarse en la actuación o expediente ante el Tribunal respectivo, debiendo presentar copia del escrito ante la Dirección de Rentas.
Cuando las aludidas obligaciones provengan de ingresos gravados comprendidos en las intimaciones de pago realizadas de acuerdo al Artículo 177 del Código Tributario, que hubieran dado lugar antes de la fecha de publicación indicada, a la iniciación del juicio de ejecución fiscal previsto en dicha norma, también podrán incluirse en el régimen de regularización de los honorarios y, en su caso la tasa de justicia del juicio y se asuma el compromiso de abonar el importe resultante.
Los honorarios que correspondan a los representantes del fisco se reducirán a un cincuenta por ciento (50%), no pudiendo en ningún caso ser inferiores al arancel mínimo. El ingreso de dichos honorarios podrá ser efectuado hasta en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, sin actualización ni intereses.
CONCURSOS PREVENTIVOS Y QUIEBRAS
ARTICULO 10.- En el caso de concursos preventivos, cuya formación haya sido solicitada hasta la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento al régimen de esta Ley, siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, la Fiscalía de Estado queda facultada con respecto al periodo y deuda que establecen los Artículos 1 y 2 con los beneficios que se otorgan en la presente Ley, a proceder del modo, condiciones, formas, plazos y garantías que fueran procedentes y estime necesarios:
a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta un (1) año, contados desde la fecha vencimiento general que se fije para el acogimiento, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante el plan de pagos establecidos en el Artículo 13. Durante el periodo de gracia se aplicará un interés del cuatro por ciento (4%) mensual, el cual será capitalizable al término del mismo.
b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. Por el periodo de esta espera se aplicará el interés establecido en el párrafo anterior, capitalizando el término del referido plazo, calculado desde la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta Ley. No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en dinero en efectivo de curso legal o excedan las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios derivados de esta Ley, en cuyo caso estos serán de aplicación.
Los fallidos podrán acogerse al presente régimen de regularización, en cuyo caso, la primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del auto - firma que tenga por levantada la quiebra.
PRESCRIPCION
ARTICULO 11.- La prescripción dispuesta en el Artículo 76 del Código Tributario - Ley 4306 y sus modificatorias quedarán reducidas a cinco (5) años, para los contribuyentes no inscriptos intimados por la Dirección de Rentas para regularizar su situación a la fecha de publicación de esta Ley, que se acojan al régimen de la misma. El acogimiento de la presente Ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones, recargos e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento. Además por el término que transcurra entre la fecha de sanción y hasta seis (6) meses después de operado el vencimiento que fije la Dirección para acogerse o en su caso, de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas por el Artículo 1 y 2 y de aplicar multas con relación a las mismas, así como los plazos de la caducidad de las instancias de los juicios de ejecución fiscal o recursos judiciales.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 12.- Las deudas resultantes del acogimiento al presente régimen de regularización, podrán cancelarse de la siguiente forma:
a) Al contado. Los sujetos que cancelen su obligación al contado a la fecha de vencimiento que fije la Dirección de Rentas gozarán de una quita adicional del veinte por ciento (20%) sobre el monto de la actualización a la que se hace mención en el Artículo 7.
b) En planes de facilidades de pago conforme a las disposiciones del Artículo siguiente.
Las disposiciones del inciso b) de este Artículo serán de aplicación también a las obligaciones mencionadas en el inciso a) del Artículo 4.
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTICULO 13.- Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Ingresos de un pago a cuenta no inferior al quince por ciento (15%) de la deuda, calculada conforme a las disposiciones de la presente Ley.
b) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de doce (12) y serán mensuales, consecutivas e iguales, actualizables conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.
c) Las cuotas se actualizarán en base a la variación en el Indice de precios al por mayor nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que se opere entre el Penúltimo mes anterior a la fecha que se fije como vencimiento general para el acogimiento y el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la cuota.
d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a los siguientes mínimos:
1. Impuesto Inmobiliario: Cuota mínima A 50.
2. Impuesto a los Automotores: Cuota mínima A 100.
3. Impuesto de Sellos y sobre los Ingresos Brutos:
3.1 Monto de deudas, calculadas conforme a las disposiciones de la presente Ley, inferior a A 5.000. Cuota mínima: A 150.
3.2 Monto de deuda, calculadas conforme a las disposiciones de la presente Ley, iguales o superiores a A 5.000 e inferiores a A 10.000 Cuota mínima: A 500.
3.3 Monto de deudas, calculadas conforme a las disposiciones de la presente Ley iguales o superiores a A 10.000 - cuota mínima: A 1.000.
e) Las cuotas de los planes de facilidades serán mensuales y sus vencimientos serán fijados por la Dirección de Rentas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22.
f) La Dirección de Rentas podrá exigir de los contribuyentes una garantía consistente en aval bancario, caución de títulos público, prenda fija y otras, cuando concurrentemente:
1. El saldo de la deuda por la que se peticiones las facilidades de pago resulte superior a CIEN MIL AUSTRALES ( A 100.000).
2. Se solicitan más de seis (6) cuotas.
CADUCIDAD DEL REGIMEN DE REGULARIZACION
ARTICULO 14.- Los beneficios establecidos por este Régimen de Regularización caducará de pleno derecho cuando medien algunas de las siguientes causas:
a) Para aquellos contribuyentes que soliciten facilidades de pago conforme a los dispuesto en el Artículo anterior, por la mora en el pago de una cuota por un lapso superior a treinta (30) días corridos; o en el pago de cuatro (4) cuotas consecutivas o no, cualesquiera sea la mora habida en cada una de ellas, o cuando la suma de las mismas, supere los cuarenta (40) días corridos.
b) No haber cumplido los requisitos del Artículo 18 inciso e)
c) Cuando la Dirección determine, por los períodos incluidos en la regularización, una diferencia superior al veinte por ciento (20%) con respecto a la base imponible declarada.
ARTICULO 15.- La mora en el pago de las cuotas del plan de facilidades establecido en el Artículo 13, como así también las diferencias de impuestos que determine la Dirección de Rentas en los períodos incluidos en la regularización, que no implique la caducidad de la misma, estarán sujetos el régimen general de intereses, actualizaciones y sanciones conforme lo normado al respecto por el Código Tributario.
ARTICULO 16.- La caducidad del plan de facilidades de pago causará la pérdida de los beneficios previstos en la presente Ley, en proporción a la deuda pendiente al momento en que opere sus efectos dicha caducidad. Cuando la caducidad se produzca en virtud de lo establecido en el Artículo 14 Inciso b) y c) implicará la pérdida total de los beneficios previstos en esta Ley.
ARTICULO 17.- Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga, excluidos intereses, se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declaradas y/o determinadas para cada uno de los períodos fiscales incluidos en la regularización.
REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA EL ACOGIMIENTO
ARTICULO 18.- Los contribuyentes y responsables para acogerse al régimen de la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:
a) Presentar por cada uno de los impuestos por el que solicita acogimiento, los formularios de declaración jurada que a dichos efectos implemente la Dirección de Rentas.
b) Ingresar el total del importe de la obligación adeudada, conforme a las disposiciones de la presente Ley, cuando se opte por cancelar la misma al contado.
c) Proponer en caso de no optarse por cancelar al contado el importe de la obligación adeudada, un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas por el Artículo 13 e ingresar el correspondiente monto de pago a cuenta.
d) Haber dado cumplimiento, con respecto a los tributos que se regularicen, a todas las obligaciones vencidas hasta la fecha que se fija como vencimiento general, correspondiente a los períodos posteriores no comprendidos en el Régimen de esta Ley.
e) Proponer y cumplimentar dentro del plazo que fije la Dirección cuando ésta lo requiera, la constitución de garantía dispuesta en el Artículo 13, Inc.f).
f) Presentar, cuando corresponda, la copia del escrito a que alude el Artículo 9.
CONDONACION ESPECIAL
ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes del Impuesto sobre Ingresos Brutos, a los Automotores e Inmobiliario que tengan cumplida todas sus obligaciones tributarias vencidas hasta la fecha que se fije como vencimiento general para el acogimiento de esta Ley, gozarán de una condonación del quince por ciento (15%) del monto del impuesto resultante, por el período de un año, contado a partir de la fecha mencionada, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) No haberse acogido al régimen de condonación previsto en los Artículos 5 y 10 de la presente Ley.
b) Abonar, al contado o mediante facilidades de pago, las obligaciones tributarias sujetas al régimen de este Artículo hasta la fecha de su respectivo vencimiento.
ARTICULO 20.- El beneficio previsto en el Artículo anterior se acordará en el momento del pago de la respectiva obligación, siempre que el mismo se efectúe hasta su vencimiento, conforme lo exige el inciso b) del Artículo mencionado.
CADUCIDAD
ARTICULO 21.- El beneficio establecido en el Artículo 19 caducará de pleno derecho, cuando la Dirección de Rentas determine para cualesquiera de los períodos fiscales no prescriptos, incluidos aquellos para los cuales se solicite la condonación, una diferencia de base imponible superior al veinte por ciento (20%) con respecto a lo declarado.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 22.- La Dirección de Rentas reglamentará la aplicación de la presente Ley y fijará los plazos, condiciones y garantías.
ARTICULO 23.- En todo aquello no previsto expresamente por la presente Ley será de aplicación el Código Tributario - Ley Nº 4306 y sus modificatorias.
ARTICULO 24.- Se invita a las Municipalidades de la Provincia a sancionar con relación a las contribuciones de su jurisdicción, regímenes similares al establecido en esta Ley; evitando introducir particularidades que originen diversidad de tratamiento.
ARTICULO 25.- De forma.
Firmantes: GARBE-DIAZ MARTINEZ-Fadel-Rizo
Gestión: Vicente Leonides Saadi (Gestion 1987-1988)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):