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Título: REGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 18 Junio 1984

Fecha de publicacion: 3 Julio 1984

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4094
REGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

I. Ambito de Aplicación

ARTICULO 1. - Institúyese con sujeción a las normas de la presente Ley, el Régimen de Jubilaciones, Retiros y Pensiones para todo el Personal dependiente de la Administración Pública de la Provincia, sus Municipalidades, Personal de Seguridad y Poder Judicial.

ARTÍCULO 2.- El Instituto Provincial de Previsión Social (I.P.P.S.), será el Organismo de aplicación de la presente Ley, teniendo también a su cargo la administración de su régimen, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3.- El Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca tendrá personerías jurídica, pública y privada, con finalidad institucional y funcionará administrativamente como ente autárquico dentro del área del Ministerio de Bienestar Social.

ARTICULO 4. - El domicilio legal del Instituto Provincial de Previsión Social, será el de su Casa Matriz en San Fernando del Valle de Catamarca, Ciudad Capital de la Provincia.


II. Administración y Funcionamiento

* ARTICULO 5. - El Gobierno del Instituto Provincial de Previsión Social, será ejercido por un Directorio compuesto por UN (1) Presidente y DOS (2) Vocales. Dicho cuerpo podrá ser asesorado por un Consejo Consultivo integrado por Representantes de las Asociaciones de Jubilados, quienes se desempeñaran ad-honorem.
* Modificado por Art. 2º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 6. - EL Presidente y los miembros del Directorio serán remunerados con el sueldo que anualmente les fije la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 7. - El Directorio designará en su primera sesión Un Vice-presidente 1º y un Vicepresidente 2º entre sus Vocales, quienes en ese orden ejercerán de manera interina la función del Presidente en caso de ausencia o acefalía.

ARTICULO 8. - Son deberes y atribuciones del Directorio:
1) Aplicar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;
2) Resolver sobre las peticiones y demás actuaciones relativas a los beneficios y demás disposiciones de la presente Ley, elevándolas a consideración y decisión del Poder Ejecutivo cuando ello corresponda;
3) Proponer al Poder Ejecutivo la modificación de las leyes, decretos y demás disposiciones que correspondan a su administración;
4) Resolver en forma general y uniforme los casos y cuestiones no contemplados expresamente en las leyes que rigen su actividad, cuando los mismos puedan ser resueltos mediante la aplicación analógica o extensiva de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente;
5) Proyectar la reglamentación de la presente Ley y elevarla al Poder Ejecutivo para su aprobación;
6) Administrar los fondos, bienes e instalaciones pertenecientes al Instituto Provincial de Previsión Social, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
7) Confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto Provincial de Previsión Social y el calculo anual de ingresos;
8) Elevar al Poder Ejecutivo la memoria y balance general de cada ejercicio, en la forma y plazo que determine la Ley de Contabilidad;
9) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las rendiciones de cuentas que corresponde presentar al Tribunal de Cuentas;
10) Dictar el reglamento interno que regule su funcionamiento;
11) Reunirse ordinariamente una vez por semana, como mínimo y extraordinariamente a requerimiento de la Presidencia o de dos de sus Vocales;
12) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del Estado Provincial;
13) Disponer todos los demás actos para el cumplimiento de planes, programas y gestiones que corresponda para el debido funcionamiento de la Institución;
14) Solicitar prestamos a Bancos Oficiales, Caja de Ahorro y demás entidades financieras para realizar obras y/o equipamientos para sí o para terceros, suscribiendo los correspondientes documentos ad-referéndum del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 9. - Para ser Presidente del Directorio se requieren los mismos requisitos establecidos en la Constitución de la Provincia para ser Senador Provincial y durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser redesignado.

ARTICULO 10. - El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado de la Provincia.

* ARTICULO 11. - Son atribuciones y deberes del Presidente:
1) Hacer observar la Ley y su reglamentación;
2) Representar legalmente al Instituto Provincial de Previsión Social, pudiendo estar en juicio como actor o demandado, con facultades para conferir los poderes y mandatos pertinentes;
3) Suscribir las resoluciones del Directorio y los documentos públicos y privados que fueren necesarios, junto con el Secretario del Directorio;
4) Suscribir las escrituras públicas o documentos de igual carácter conjuntamente con el Secretario del Directorio y Gerente;
* 5) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, teniendo doble voto en el caso de empate.
6) Suscribir con su firma la Cuenta General del Ejercicio y la Memoria Anual, con el Secretario del Directorio y del Gerente;
7) Firmar los cheques y legalizar con su firma las ordenes de pago;
8) Autorizar los gastos del Instituto Provincial de Previsión Social con intervención del Gerente y Contaduría;
9) Ejecutar las resoluciones del Directorio, velando por su cumplimiento;
10) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo con el régimen del Estatuto del Empleado Publico;
11) En caso de urgencia ejercitar las atribuciones del Directorio pero siempre con cargo de dar cuenta al mismo a objeto de que en la primera reunión lo considere;
12) Realizar todos los demás actos que para el mejor cumplimiento de planes, programas y gestiones que correspondan para el debido funcionamiento del Instituto.
* Modificado el Inc. 5 por Art. 3º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 12. - Para ser Vocal del Instituto Provincial de Previsión Social, se requieren iguales condiciones que para ser Diputado Provincial, y durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser redesignados.

* ARTICULO 13. - Los vocales son elegidos uno en representación del sector activo y otro en representación del sector pasivo.
* Modificado por Art. 4º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 14. - El Presidente y los Vocales percibirán las remuneraciones que fije la Ley de Presupuesto, quienes podrán optar por cobrar su sueldo o su jubilación. El Representante del sector activo gozará de licencia mientras dure su mandato.
* Modificado por Art. 5º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 15. - Son deberes y atribuciones de los Vocales:
1) Asistir a las sesiones del Directorio;
2) Integrar las Comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio;
3) Cumplir las funciones que se establezcan en el Reglamento Interno;
4) Reemplazar transitoriamente y a juicio del Directorio al Secretario o Gerente.

* ARTICULO 16. - El Directorio formará quórum para sesionar con la asistencia de dos de sus miembros.
Sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos y sus Miembros solidariamente responsables de todos los actos en que intervinieren salvo cuando dejaren expresa constancia en acta de su oposición debidamente fundada.
* Modificado por Art. 6º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 17. - De toda resolución que dicte el Directorio se notificara y dará vista al interesado.
Este, en caso de considerarse afectado en sus derechos, podrá solicitar reconsideración, dentro de los quince (15) días ante el Directorio. Pasado dicho término sin haber interpuesto el recurso, la resolución quedará firme. Contra las resoluciones denegatorias recaídas en los recursos de reconsideración, podrá el afectado apelar ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, dentro de los quince (15) días siguientes. Agotada esta instancia, quedará abierta a los interesados la vía contenciosa-administrativa, por ante la Corte de Justicia.

ARTICULO 18. - El Directorio del Instituto podrá crear dentro del Territorio de la Provincia, Delegaciones a los fines de prestar mejor atención a sus servicios.

ARTICULO 19. - El Directorio del Instituto como ente autárquico podrá participar en la confección o reforma de las Leyes previsionales obligándose a proporcionar el estado económico y su proyección a los efectos de asegurar en tiempo la prestación que la supuesta Ley pueda otorgar.


III.- Personas que comprende

ARTICULO 20. - Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualesquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, o autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales o sociedades anónimas en que el Estado Provincial posea mayoría accionaria;
b) Los magistrados del Poder Judicial;
c) Los funcionarios, empleados, obreros y agentes, aunque fueren de carácter electivo, que en forma permanente o transitoria, desempeñen cargos en las municipalidades autónomas o en los municipios rurales de la Provincia;
d) Los presidentes, directores y síndicos designados por el Poder Ejecutivo en cualquier entidad oficial mixta o de cualquier naturaleza donde el Estado sea accionario.

ARTICULO 21. - Las circunstancias de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, por actividades distintas de las enumeradas en el Artículo 20, así como el hecho de gozar cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.


IV- De los Recursos Financieros, Aportes y Contribuciones - Remuneraciones

* ARTICULO 22. - El presente Régimen se financiará con:
a) Aportes de los afiliados.
b) Contribuciones a cargo del Estado o Entidad empleadora.
c) Remesas provenientes de Coparticipación Federal y Provincial.
d) Rentas provenientes de Préstamos e inversiones.
e) Donaciones, legados y otras liberalidades.
f) EL DOS POR CIENTO (2 %) adicional sobre los sueldos y salarios del personal en actividad que será aportado por la Provincia, Municipio y Reparticiones Públicas, Autárquicas o Descentralizadas.
* Modificado por Art. 7º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 23. - Los afiliados aportarán:
a) El once por ciento (11%) sobre las remuneraciones que perciban las personas comprendidas en la presente Ley;
b) El trece por ciento (13%) de las remuneraciones que perciban los funcionarios fuera de nivel, legisladores y magistrados judiciales;
c) El cincuenta por ciento (50%) del primer sueldo mensual completo que perciba el agente al incorporarse a la Administración Pública, y los afiliados retribuidos a comisión, honorarios, porcentaje por pieza o por unidad, pagarán el suyo al total de las sumas liquidadas en el primer mes;
d) El cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de remuneración de los funcionarios fuera de nivel y el veinticinco por ciento (25%) de la diferencia de remuneración de los demás empleados provinciales que les corresponda, en los siguientes casos;
1) Cuando el afiliado reciba un aumento;
2) Cuando pasare a ocupar otro cargo mejor remunerado;
3) Cuando reingresare a la administración Pública Provincial o Municipal en un empleo o cargo mejor retribuido que el último que hubiere desempeñado. Y siempre que hubiere contribuido con el aporte que establece el inc. c), caso contrario deberá satisfacer este último aporte.
En los supuestos de los apartados 1) y 3), deberá considerarse la remuneración correspondiente al cargo o empleo en el que el agente hubiera ingresado, actualizada al momento de efectuado el descuento.

ARTICULO 24. - El personal comprendido en el artículo 49 (Docentes) aportará el trece por ciento (13%) mensual de sus remuneraciones.

ARTICULO 25. - La contribución patronal será del quince (15%) por ciento de las remuneraciones previstas en esta Ley y del diecisiete por ciento (17%) en el caso exclusivo de los agentes que desempeñen tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

ARTICULO 26. - Los distintos aportes fijados por esta Ley y otras no podrán ser modificadas sino por una Ley que así lo disponga.

ARTICULO 27. - Los aportes deberán ser descontados en las planillas de liquidación de haberes y depositados mensualmente a favor del Instituto Provincial de Previsión Social, juntamente con las contribuciones patronales. La mora devengará un interés mensual igual al que perciba el Banco de Catamarca por sus operaciones corrientes.

ARTICULO 28. - La Contaduría General de la Provincia, las municipalidades y las reparticiones autárquicas y autónomas, deberán remitir al Instituto dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponda el pago de los sueldos y jornales un duplicado de las planillas de liquidación.
Estas planillas se ajustarán al modelo que apruebe el Instituto, del cumplimiento de este artículo, serán directos responsables el Contador General y los Contadores y Habilitados de las Municipalidades y Reparticiones, según corresponda.

* ARTICULO 29. - Los aportes y contribuciones devengadas a favor del Instituto Provincial de Previsión Social serán retenidos e ingresados por la Tesorería General de la Provincia dentro del término de CINCO (5) días de efectivizado el pago de las retribuciones al personal de la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos y/o Empresas del Estado. Las Municipalidades adherirán a este sistema mediante la firma de convenios de autorización instado por el Organismo Previsional.
* Modificado por Art. 8º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 30. - El Instituto Provincial de Previsión Social no podrá atesorar sumas de dinero que no requiera para los pagos corrientes; dispondrá únicamente de una reserva prudencial para tal objeto. Todos sus fondos serán depositados en cuenta especial en el Banco de Catamarca.
Sin embargo cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá abrir cuentas en otras Instituciones Bancarias Oficiales.

ARTICULO 31. - Los recursos que la presente Ley establece, juntamente con el patrimonio del Instituto Provincial de Previsión Social constituyen un fondo de Previsión Social destinado exclusivamente a atender el pago de las siguientes prestaciones y beneficios:
a) Jubilaciones, pensiones y demás prestaciones contempladas en esta Ley;
b) Préstamos personales a los afiliados;
c) Préstamos hipotecarios a sus afiliados, con destino a la Construcción, adquisición, ampliación y/o refacción de su vivienda;
d) Adquisición de títulos de rentas, provinciales o nacionales u otros de igual naturaleza que tengan garantía de la provincia o de la Nación;
e) Gastos de administración y funcionamiento del Instituto Provincial de Previsión Social, los cuales no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los recursos previstos para el respectivo ejercicio.

ARTICULO 32. - Decláranse inembargables los bienes y recursos establecidos por esta Ley que constituyen el fondo del Instituto Provincial de Previsión Social.

* ARTICULO 33. - Se considerará remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldos, sueldo anual complementario, salarios, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, gratificaciones y suplementos adicionales que revista el carácter de habituales y regulares, gastos de representación y toda otra retribución cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Se considerará, asimismo, remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban:
a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
b) En carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
* Modificado por Art. 9º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 34. - Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora. Si el afiliado estuviere disconforme, podrá reclamar ante el Instituto, el que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aún mediante conformidad del afiliado, el Instituto podrá rever la estimación que no considerará ajustada a esas pautas.

ARTICULO 35. - No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.
Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.


V - Cómputos de tiempo y remuneraciones

ARTICULO 36. - Se computará el tiempo de los servicios continuos y discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis (16) años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, solo serán computados si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o de la pensión en caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos.
En cómputo de los servicios anteriores a la vigencia del régimen provincial de jubilaciones no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 37.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación de la misma.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el Instituto teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
El Instituto establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.  

ARTICULO 38. - Se computará un día por cada jornal legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda de dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren ni más de doce (12) meses dentro de un año calendario.

ARTICULO 39. - Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad y otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia o sus Municipalidades siempre que existiere designación expresa emanada de autoridades facultadas para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.
En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis (16) años de edad;
c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad;
d) Los servicios militares prestados a las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las Fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente para obtener retiro.
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.

ARTICULO 40. - La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las atribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

ARTICULO 41. - Los servicios a que se refiere el artículo 39 inciso b) se computarán sin aportes, exclusivamente a los efectos del tiempo. No se admitirá la formulación de cargos sobre dichos servicios y, consecuentemente, no serán considerados para la determinación de Caja Jubiladora.

ARTICULO 42. - Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación.
El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

ARTICULO 43. - En los casos que acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de la jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.

ARTICULO 44. - Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 45. - Aunque los aportes y las contribuciones no hubieran sido ingresados en su oportunidad, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivas.


VI- Prestaciones

ARTICULO 46. - Establécense las siguientes prestaciones: a) Jubilación ordinaria común y especial; b) Jubilación por edad avanzada; c) Jubilación por invalidez; d) Pensión; e) Retiro Voluntario; f) Asignación vitalicia para Gobernadores y Vice Gobernadores y Ex-Gobernadores y Ex-Vice Gobernadores Constitucionales de la Provincia.

ARTICULO 47. - El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la Ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones, por la vigente a la fecha de la muerte del causante.


- Jubilación Ordinaria Común -

ARTICULO 48. - Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria Común los afiliados que:
a) Hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta (50) años de edad las mujeres;
b) Acrediten treinta (30) años de servicio computables en uno o mas regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales veinte (20) años por lo menos deben ser con aportes.
El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta Ley lo justifique.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria común los servicios anteriores al 1º de Enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo 1º o el que establezca el Poder Ejecutivo, corresponda o no a períodos con aportes, serán computados por el Instituto aunque no pertenecieren a su régimen a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias, existentes, surgiera la no prestación de tales servicios.-
El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.


- Jubilación Ordinaria Especial -

ARTICULO 49. - Tendrán derecho a jubilación ordinaria especial con veinticinco (25) años de servicio y sin límite de edad, los docentes de enseñanza Pre-Escolar y Primaria que acreditaren por lo menos un mínimo de diez (10) años al frente directo de alumnos. En el supuesto de docentes que se desempeñen en zonas inhóspitas esta última condición a cinco (5) años. Tendrán derecho a jubilación ordinaria especial, con veinticinco (25) años de servicios sin límite de edad, los docentes de enseñanza primaria diferenciada, que acrediten por lo menos un mínimo de cinco (5) años al frente directo de alumnos de este tipo de escuelas. Tendrán derecho a jubilación especial, con veinticinco (25) años de servicio y sin límite de edad, los docentes de enseñanza media, superior y pasivos.
Queda excluido del beneficio de jubilación especial el personal administrativo.
Los servicios docentes nacionales, municipales o en la Enseñanza Privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo, si el afiliado acreditare un mínimo de quince (15) años de servicio de los mencionados en los párrafos precedentes.
En cargos jerarquizados, podrán continuar hasta los treinta (30) años de servicio a criterio y decisión del Poder Ejecutivo.-

* ARTICULO 50. - Para obtener el beneficio de Jubilación Especial Insalubre, deberá acreditar 25 años de servicios continuos, sin límites de edad, el agente que realice o se encuadre en las siguientes tareas:
a) El personal que se desempeña en cámaras frigoríficas, mataderos, barrido y limpieza y recolección de basura, servicios atmosféricos (desagotamiento de cámaras sépticas y cloacas) y personal obrero y de maestranza de cementerios.
b) Médicos, enfermeros y personal de servicio y/o salas de enfermedades infecto-contagiosas. Médicos, enfermeros y auxiliares que trabajen en salas de psiquiatría. Médicos y enfermeros de terapia intensiva. Profesionales y técnicos ayudantes que trabajen en laboratorios de análisis clínicos y bromatológicos. Médicos y ayudantes del servicio de radiología. Personal técnico que efectúe autopsia, realice análisis tóxicos o infecciosos y el personal que trabaje en morgue y contacto con cadáveres. Personal de servicios de lavaderos de establecimientos sanitario.
c) Personal de la fábrica de alfombras (los que se desempeñan en tareas, telares, tintorerías y lavaderos).
d) El personal que trabaja en asfalto, soldaduras autógenas y eléctricas, pinturas (aquellos que produzcan emanaciones tóxicas) y excavadoristas, topadorista o choferes de máquinas utilizadas en obras viales.
e) Agentes en desrratización, fumigación o en la preparación de cabos tóxicos, remoción y quema de residuos en basurales. Personal que trabaje en campaña de sanidad vegetal y/o animal. Personal que trabaje en servicio antirrábicos, ofidismo y aranoidismo.
f) Personal que realiza trabajos de aeronavegación, con funciones específicas a bordo de aeronaves, como pilotos, copilotos, mecánicos, navegantes, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelos o auxiliares (comisarios, auxiliares de abordo o similares).
g) Personal que desempeñe tareas de telefonistas y/o personal que trabajan conmutador cumpliendo TREINTA (30) horas semanales.
h) Personal que trabaje en instalaciones eléctricas comprendidas entre 50 y 33.000 voltios.
i) Personal que presta servicios de en archivos.
* Modificado por Art. 10º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 51. - Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad por falta de servicios y viceversa en la proporción de un (1) año por un (1) año.


- De los Legisladores -

* ARTICULO 52. - Serán beneficiarios del régimen de jubilación ordinaria especial, los ex–legisladores, los ex–gobernadores, los ex-vicegobernadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los varones y CINCUENTA (50) las mujeres y VEINTICINCO AÑOS (25) años de servicios con aportes.
b) Haber realizado los aportes correspondientes en cualquier Caja Previsional de acuerdo con el convenio de reciprocidad, con DIEZ (10) años de servicios provinciales con aportes a esta Caja.
c) Que sus títulos hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente y hayan cumplido su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
Exclúyese del presente régimen de jubilación ordinaria especial legislado entre este Artículo 52 y el Artículo 61, a los ex - Diputados Constituyentes, quedando en consecuencia derogada toda norma que los declare comprendidos.
* Modificado por Art. 11º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 53. - En los casos en que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley a los ex-legisladores y ex-diputados constituyentes ex-gobernadores y ex-vicegobernadores que se les haya aprobado los títulos, posterior a ellos se hubieran producido la caducidad o disolución del Poder Legislativo, se considerará como si hubieran cumplido con la totalidad del mandato por lo que para poder gozar de los beneficios de la Ley, en estos casos se cumplimentarán los siguientes requisitos:
a) Aportar lo correspondiente al período completo a su mandato;
b) El aporte personal y la contribución del empleador a realizarse, deberán ser calculados sobre las remuneraciones actualizadas.

* ARTICULO 54. - A los efectos de cumplimentar con el Art. 53, el aporte patronal y personal podrá ser amortizado en cuotas mensuales afectándose el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber Jubilatorio quedando saldada la deuda al fallecimiento del titular.
* Modificado por Art. 12º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 55. - Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 39º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 56. - Los aportes y contribuciones correspondientes a las dietas se determinarán sobre el total de las mismas.

ARTICULO 57. - Los Legisladores, ex-legisladores y diputados Constituyentes que gozaren de jubilación en cualquier Caja o tuvieren derecho a obtenerla, podrán optar entre la misma y la que consagre el presente régimen.

ARTICULO 58. - Es incompatible la percepción del haber jubilatorio de este régimen para ex-legisladores y toda otra tarea en relación de dependencia, salvo el ejercicio de la docencia y la investigación.-

ARTICULO 59. - En caso de renuncia no será de aplicación el inciso c) del Artículo 52 y sólo podrá obtenerse el beneficio si la misma obedece a impedimentos físicos y psíquicos debidamente acreditados a criterio de las autoridades del Instituto Provincial de Previsión Social.

ARTICULO 60. - Quedan incorporados a los beneficios del régimen de jubilación ordinaria especial establecidos en los Artículos 52 al 59 de la presente Ley, los ex-intendentes electos y ex-concejales.

ARTICULO 61. - Este beneficio también se extinguirá en los supuestos del Artículo 85 de la presente Ley.


- Jubilación por edad avanzada -

* ARTICULO 62. - Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad cualquiera fuera su sexo;
* b) Acredite QUINCE (15) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema reciprocidad jubilatoria, con una prestación de servicios de DIEZ (10) años continuos o discontinuos con aportes a esta Caja.
* Modificado Inc. b) por Art. 13º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 62 bis.- El jubilado por edad avanzada que hubiere cumplido SETENTA (70) años de edad, podrá pedir la transformación del beneficio en jubilación ordinaria común.
* Incorporado por Art. 14º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 63. - Cuando se computaren servicios comprendidos en esta Ley junto con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria y de edad avanzada, se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
* Modificado por Art. 15º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)


- Jubilación por Invalidez -

* ARTICULO 64. - Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera que fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante su relación de trabajo.  
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será facultad del Instituto, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
La Junta Medica del Instituto Provincial de Previsión Social se integrara por los siguientes facultativos: UN (1) medico del I.P.P.S., UN (1) medico especialista de la Subsecretaria de Salud Publica, UN (1) Médico del Servicio de Reconocimientos Médicos y el Médico del particular. El dictamen deberá ser, so pena de nulidad, fundado e indicar el porcentaje de incapacidad del afiliado, su carácter permanente o transitorio y la fecha en que dicha incapacidad se produjo, careciendo de valor todo otro dictamen médico que no fuere producido por el organismo antes mencionado.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación de la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquella se produjo durante la relación de trabajo.
* Modificado por Art. 16º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 65. - La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor de la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 66. - La apreciación de la invalidez se efectuará por los Organismos y mediante los procedimientos que establezca el Instituto Provincial de Previsión Social que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrán recabarse la colaboración de las autoridades nacionales, provinciales, y municipales o privadas.

* ARTICULO 67. - La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos que a su juicio estime.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio y del reintegro de los haberes recibidos debidamente actualizados.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere CINCUENTA (50) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante DIEZ (10) años.
Cuando el jubilado cesare en el goce del beneficio por haber desaparecido la invalidez, será reintegrado a la actividad en el cargo que desempeño últimamente o en otro de igual categoría.
* Modificado por Art. 17º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 68. - Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezca.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente fijadas.

 

- Pensión -

ARTICULO 69. - En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1) El Cónyuge supérstite del causante en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatos a su deceso, que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta años y se encontrarán a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas legalmente por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éstos, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteras, nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los 18 años de edad;
e) Los nietos, hijos de madres solteras que carecieran de medios propios de vida, hasta los 18 años de edad;  
2) Los nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso d).
3) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todas ellas huérfanas de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los apartados 1º al 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

ARTICULO 70. - La mujer o el hombre que hubiera convivido públicamente con el afiliado/a fallecido/a en aparente matrimonio durante un mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, gozará de los mismos derechos que los viudos o viudas.
El requisito de cinco años no se tendrá en cuenta cuando la mujer hubiera tenido un hijo reconocido por ambos, o presentase principios de prueba por escrito.
En las condiciones precedentes el concubino y la concubina del afiliado/a concurrirá en beneficio de la pensión, en partes iguales, con la o el cónyuge inocente, si fuera de buena fe.

ARTICULO 71. - Los límites de edad fijados por los apartados 1, inciso a) y d) y 5) del artículo 69 no rigen si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Instituto deberá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.

ARTICULO 72. - Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
En estos casos, la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

ARTICULO 73. - La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 69; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubieran tenido derecho el progenitor pre fallecido.
A falta de hijos nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

* ARTICULO 74. - El cónyuge superstite pensionado que contrajera nuevas nupcias tendrá derecho a la pensión otorgada, salvo el caso en que el mismo estuviere desempeñando tareas remuneradas o en relación de dependencia, en cuyo supuesto mantendrá el derecho a la pensión, reducida ésta, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Asimismo tendrá derecho el cónyuge superstite pensionado de su primer matrimonio a obtener nuevo beneficio de pensión de su posterior matrimonio, siendo el monto de ambos beneficios no superior al tope legal dispuesto por el Art. 97 de la Ley 4094.
* Modificado por Art. 18º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 75. - No tendrán derecho a pensión:
* a) El cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciado, separado legalmente o separado de hecho al momento de la muerte del causante
b) Las causas habientes en casos de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
* Modificado el inc. a) por Art. 19º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)


- Retiro Voluntario -

ARTICULO 76. - Tendrán derecho al beneficio del Retiro Voluntario los afiliados que hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad, y acrediten como mínimo veinte (20) años de servicios exclusivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Instituto Provincial de Previsión Social, no pudiéndose computar para este beneficio, servicios correspondientes a otros regímenes aún cuando pertenecieran al sistema de reciprocidad jubilatoria.

 

- Asignación Vitalicia para Gobernadores y Vice Gobernadores y Ex Gobernadores y ex Vice-Gobernadores Constitucionales de la Provincia -

* ARTICULO 77. - Los ex–gobernadores y ex-vice gobernadores constitucionales gozarán de una asignación mensual equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) móvil del sueldo fijado, para el cargo en actividad, debiendo acreditar DIEZ (10) años de servicios provinciales con aportes.
Si optaren por el beneficio de jubilación ordinaria especial, deberá acreditar los requisitos establecido por el Art. 52. La percepción de la asignación vitalicia es incompatible con cualquier otro beneficio previsional o cargo en actividad y con la percepción de pensión graciable.
* Modificado por Art. 20º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 78. - No podrán gozar del beneficio establecido en el párrafo 1º del artículo anterior, los ex Gobernadores y ex Vice Gobernadores Constitucionales que hubiesen sido destituidos por juicio político.

ARTICULO 79. - Los derechos habientes gozarán de una pensión mensual conforme el orden de concurrencia establecido en el artículo 69. La misma será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber establecido para los titulares de la jubilación prevista en el presente capítulo.

ARTICULO 80. - El gasto que demande el cumplimiento de este beneficio será atendido con recursos de rentas generales de la provincia, conforme con las partidas que a tal efecto fijen los presupuestos de cada ejercicio financiero del Poder Ejecutivo.

* ARTICULO 81. - Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 39º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 82. - Las prestaciones se otorgarán a los beneficiarios de:
A) Las jubilaciones ordinarias común y especial, por edad avanzada, por invalidez y por retiro voluntario desde el día que hubiere dejado de percibir la remuneraciones del empleador.
Cuando el cese de servicios fuere anterior, se pagará a partir de la solicitud del beneficio.
B) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o la muerte del causante o a la del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente”.
* Modificado por Art. 21º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 83. - Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
* d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes, dispongan en conceptos de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta, no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. Cuando las deducciones del VEINTE POR CIENTO (20%) del haber mensual deriven de acción contencioso administrativa, dicho porcentaje se distribuirá entre los profesionales actuantes.
e) Sólo se extinguen por causa prevista por la Ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
* Modificado Inc. d) por Art. 22º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 84. - Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personaría jurídica gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Las cuotas sociales demás créditos de las asociaciones y/o mutuales de jubilados retirados y pensionados que otorgan a sus asociados serán retenidos e ingresados a sus respectivas cuentas con el pago de la prestación.
* Modificado por Art. 23º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 85. - Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, renovada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vía de cumplimiento.

* ARTICULO 86. - Las prestaciones que establece esta Ley se extinguen:
* a) Por muerte del beneficiario o la fecha presuntiva de fallecimiento declarado judicialmente;
* b) Cuando habiéndose otorgado jubilación por incapacidad física o psíquica, el beneficiario acepte un cargo público o rentado en relación de dependencia. El jubilado por invalidez que podrá reintegrarse a la actividad estatal cuando la misma tuviera el carácter de total y permanente. Cuando la incapacidad fuera transitoria se efectuará nueva junta médica, la que determinará si el beneficiario puede reintegrarse a la actividad, en dicho caso, el beneficio se extingue, no pudiendo solicitarlo nuevamente:
c) En los supuestos del artículo 85.
d) El derecho a pensión, en los supuestos siguientes:
1) Para los beneficiarios cuyo derecho de pensión estuviere limitado hasta determinada edad por el cumplimiento de ésta, salvo que a esa fecha se encontrare incapacitado para el trabajo.
2) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
3) Cuando el beneficiario de pensión fuere por tiempo determinado a la expiración de dicho término salvo que a esa fecha, el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo.
* Modificado Incs. a) y b) por Art. 24º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

 

VII- Haber de las Prestaciones

ARTICULO 87. - Fíjase en el 82% móvil el haber para las jubilaciones ordinarias comunes y especiales del promedio de las remuneraciones actualizadas del cargo que se tuvo en cuenta para la determinación del haber o dietas actualizadas.

ARTICULO 88. - Fíjase en un setenta y cinco por ciento (75%) móvil el haber para las jubilaciones por invalidez con excepción de que a juicio de las autoridades de la Caja estas sean totales y permanentes, en tal caso las mismas serán del orden del ochenta y dos por ciento (82%) móvil.

ARTICULO 89. - El haber del retiro voluntario será de cuatro por ciento (4%) de los años de servicio y en ningún caso podrá exceder el noventa por ciento (90%) de la jubilación ordinaria.

ARTICULO 90. - Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos comprendidos durante todo el tiempo de servicio.

ARTICULO 91. - En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda.

ARTICULO 92. - El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio establecido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91.

ARTICULO 93. - Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario.

ARTICULO 94. - El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

* ARTICULO 95. - Los haberes jubilatorios serán móviles en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial, ajustadas en un todo al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) que correspondiere al cargo o los cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario.
En caso de reajuste o recategorización de haber, se efectuarán cargos por aportes patronal y personal al solicitante, por la diferencia resultante entre la categoría anterior y la obtenida. Para el supuesto de adicionales que el recurrente no ha percibido en actividad deberá también sufrir cargos por aportes en los términos del párrafo anterior.
* Modificado por Art. 25º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 96. - Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.
Este haber se pagará en la misma oportunidad en que se haga efectivo el sueldo anual complementario al personal en actividad en la Administración Pública Provincial.

* ARTICULO 97. - El haber máximo de las jubilaciones ordinaria común y especial y por invalidez, incluida la movilidad, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la asignación correspondiente.
En ningún caso podrá ser superior al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración que perciba el Señor Gobernador de la Provincia.
El haber máximo de las restantes prestaciones se establecerá en los importes que resulten de aplicar los porcentajes respecto de las jubilaciones ordinarias, que fija para cada tipo de beneficio la Ley 4094 y su modificatoria.
* Modificado por Art. 26º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 98. - El haber de los beneficios establecidos por esta Ley, no será inferior a la asignación de la categoría mínima del personal civil de la Administración Pública Provincial y en el de los retiros voluntarios y pensiones será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de dicho haber.
* Modificado por Art. 27º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 99. - Los beneficiarios de la presente Ley, percibirán asignación por salario familiar, en todo de acuerdo y en coincidencia con el régimen establecido por el personal en actividad.


VIII- Obligaciones de las Reparticiones Empleadoras

ARTICULO 100. - Las Reparticiones de dependencia que integran los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades, están obligadas a cumplir las siguientes disposiciones:
a) Practicar el descuento y realizar la contribución mensual que establece la presente Ley, y depositarlos a la orden del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, previo al pago de haberes al que corresponda dicho descuento;
b) Deducir de las remuneraciones de su personal las cuotas correspondientes al servicio de prestamos, seguros y asistencia social a cargo del Instituto y depositarlas en la forma y tiempo que el mismo indique;
c) Remitir al Instituto dentro de los diez (10) días posteriores al pago de haberes, las boletas de deposito, las planillas de contribución y aportes; de servicios de préstamos, de cargos y demás documentación probatoria de los ingresos que deban efectuar mensualmente;
d) Suministrar todo informe que las autoridades del Instituto les requieran en los asuntos referentes a la aplicación de esta Ley, y permitir las investigaciones, comprobaciones y compulsas que se ordenen con igual objeto en los libros y documentación en general;
e) Remitir dentro de los treinta (30) días del ingreso de cada empleado, la ficha individual de afiliado al régimen instituido por la presente Ley;
f) Comunicar dentro de los quince (15) días las altas y bajas del personal a su cargo, acompañando el número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad, de tal manera que el Instituto pueda mantener su fichero permanentemente actualizado;
g) Otorgar a los afiliados beneficiarios y a sus causahabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación de empleo, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos. Y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios y otorgamiento de cualquier prestación o reajuste.
Del cumplimiento de estas obligaciones, serán directamente responsables los titulares de cada repartición o dependencia.


IX- Obligaciones de los Afiliados y de los Beneficiarios

* ARTICULO 101. - Los afiliados y beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por el Instituto, referentes a las Leyes de previsión;
b) Comunicar al Instituto Provincial de Previsión Social toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza.
* c) El afiliado al momento de iniciar el trámite correspondiente deberá acompañar toda la documentación que avale su pretensión. Cuando tuviere servicios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria acompañará el expediente de reconocimientos de servicios de la caja respectiva.
* Modificado por Art. 28º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

 

X- Disposiciones Generales

ARTICULO 102. - Ratifícase la adhesión del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, al régimen de reciprocidad para el reconocimiento de servicios, instituido por el Decreto - Ley Nº 9316/46 (Ley Nº 12.921), y el convenio para la aplicación del mismo, celebrado el día 7 de junio de 1950 y aprobado por la Ley Provincial Nº 1533.

ARTICULO 103. - Los docentes que acumulen dos (2) o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualesquiera de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco (5) años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce (12) horas de clase semanales a cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos ni aumentar el número de clases semanales.
Cuando cesare definitivamente, los jubilados parcialmente, podrán ajustar el beneficio mediante el cómputo de los últimos servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron no pudiendo acumular su último cargo al anteriormente determinado, si los mismos no fueron simultáneos con aquel o aquellos.
* Modificado por Art. 29º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 104. - Los jubilados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o con edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 103 y 106;
* b) Si reingresaren a la actividad en relación de dependencia, podrán optar por el goce del beneficio jubilatorio o la suspensión del mismo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 103 y 106.
En el supuesto de este inciso, el beneficiario tendrá derecho al reajuste o transformación de la jubilación mediante el cómputo de las nuevas actividades.
* Modificado por Art. 30º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 105. - El goce de jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

* ARTICULO 106. - Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales o Provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependan.
Se extenderá esta compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación.
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas, cuando el docente o investigador obtuviera la jubilación en base al cargo en que optaren por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de la solicitud del beneficio.
Cuando cesaren definitivamente los jubilados que hubieran continuado en actividad docente o de investigación podrán obtener un reajuste o transformación mediante el cómputo de los últimos servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieren reintegrado a la actividad docente siempre que los nuevos servicios alcanzaren un periodo mínimo de TRES (3) años, no pudiendo acumular su último cargo al anteriormente determinado si los mismos no fueron simultáneos con aquel a aquellos.
* Modificado por Art. 31º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 107. - En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que reintegrare al servicio, salvo el caso de que gozare de un beneficio por invalidez, deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto Provincial de Previsión Social dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia quien deberá abonar en concepto de multa el equivalente a TRES (3) salarios del beneficiario en incompatibilidad cuando lo encontraren en tal situación.
* Modificado por Art. 32º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 108. - El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazos indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación o los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que el Instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inciso b) del artículo 104. El jubilado deberá, además reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en conceptos de haberes jubilatorios, importe que deberá ser deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir si continuare en actividad; caso contrario, se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 83.

ARTICULO 109. - Para la tramitación de las prestaciones jubilatoria no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la Ley vigente en ese momento.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación por extinción de la relación laboral.

ARTICULO 110. - No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
El cómputo de servicio o simple declaración jurada del afiliado o sus causa-habientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial.
Tampoco podrá acreditarse en carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.

* ARTICULO 111. - Para obtener los beneficios de la presente Ley, se deberá acreditar un mínimo de DIEZ (10) años con aportes en esta Caja Previsional.
* Modificado por Art. 33º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

ARTICULO 112. - Las actuaciones para gestionar cualesquiera de los beneficios comprendidos en el régimen de esta Ley, quedan eximidos de sellado provincial o municipal.

* ARTICULO 113. - Los afiliados y jubilados que a la época de vigencia de la presente tuvieren acordado un beneficio previsional o lo hubieren solicitado, podrán pedir su transformación si reúnen los requisitos exigidos por esta Ley para el tipo jubilatorio elegido, otorgándose la misma a partir de la fecha del respectivo acto administrativo.
* Modificado por Art. 34º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 114. - Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 39º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 115. - Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 39º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

* ARTICULO 116. - Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 39º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 117. - Nota de Redacción: Art. Derogado mediante Art. 39º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)


REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADAS

* ARTICULO 118.- Con todos los derechos y obligaciones de la Ley 4094, los afiliados tendrán derecho a obtener el beneficio de Jubilación Anticipada, cuando acrediten CINCUENTA (50) años de edad para el varón y CUARENTA Y CINCO (45) años de edad para la mujer y VEINTICINCO (25) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales DIEZ (10) años deben ser provinciales con aportes en esta caja, no computándose servicios por declaración jurada, ni por testimoniales. La opción para este beneficio deberá ser ejercida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la presente.
* Incorporado por Art. 35º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 119.- El haber de la jubilación anticipada se determinará de la siguiente forma:
A) Sobre la base de la categoría inmediata superior, cuando tuviere TRES (3) años en la misma categoría.
B) Cuando el beneficiario no estuviere comprendido en el inciso a) optará teniendo en cuenta los TRES (3) años calendarios más favorables, conforme al Art. 90.
Esta norma es de aplicación al personal provincial (ley 3198), es decir que el ascenso no puede ser superior a la máxima categoría de esta Ley (Cat. 24).
El agente que se encontrare bajo convenio y personal fuera de nivel de cualquiera de los poderes del Estado determinarán su haber conforme el Art. 90 de la Ley 4094.
A efecto del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el Art. 48 de la Ley 4094 se efectuarán cargos por aportes hasta cubrir los extremos legales previstos en dichas normas.
* Incorporado por Art. 36º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

* ARTICULO 120.- El personal que hubiera sido dado de baja por la aplicación de la Ley 4580 y que estuviera en condiciones de obtener los beneficios que legisla esta Ley 4094, deberá, al momento de obtenerlo, renunciar a los importes que perciba en función de la Ley 4580.
* Incorporado por Art. 37º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

“ARTICULO 121. - Para el caso de jubilación ordinaria, son de aplicación los Artículos 51 y 63 reformados de la presente Ley.
* Incorporado por Art. 38º Decreto Ley 4620 (BO 13/08/1991)

 

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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  • Boletín Oficial 53/1984

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