Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4167
  

 

Título: DIRECCIÓN DE ENERGÍA DE CATAMARCA- APLICASE A PARTIR DEL 01SET84 LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (C.C.T.)N° 36|75 DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 6 Nov. 1984

Fecha de publicacion: 11 Dic. 1984

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4167 - Decreto Nº 3551
DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA - APLICASE A PARTIR DEL 01/SET/84 LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (C.C.T.) Nº 36/75 DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Será de aplicación a partir del 01-09-84, para todo el personal de la DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA (D.E.Ca.) la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (C.C.T.) Nº 36/75 DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA con las modificaciones introducidas en la presente Ley.
Comprenderá al personal de la DECa. entre las categorías 1 a 18 del Escalafón de esa Convención, cualquiera sea su situación de revista o situación presupuestaria.
Se excluye de la C.C.T. Nº 36/75 al personal jerárquico indicado en el Artículo 15 de la Ley Nº 3744.

ARTICULO 2.- La presente Ley tendrá vigencia hasta tanto se apruebe una nueva Convención Colectiva de Trabajo para el personal de la Energía, con la debida participación del Estado Provincial, en base a lo establecido por la Ley Nº 14250.

ARTICULO 3.- Donde la C.C.T. Nº 36/75 se refiere a: “La Empresa”, “La Entidad” y “Las Entidades”, deberá leerse: “LA DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA” o “D.E.Ca.”

ARTICULO 4.- El ingreso del personal dentro de las categorías previstas en la C.C.T. Nº 36/75, se realizará conforme lo establecido por el Artículo 16, Incisos j) y k) de la Ley Nº 3744, mediante sistema de selección, los que contemplarán la capacidad, adaptabilidad, experiencia y antecedentes de los postulantes.
Cuando la D.E.Ca. decidiera ingresar personal, fijará las condiciones que deban reunir los candidatos. Entre los aspirantes que cumplan satisfactoriamente con todos los requisitos establecidos, la D.E.Ca. otorgará preferencia en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores transitorios o eventuales, en actividad;
b) Hijo o hija del trabajador fallecido en actividad y siempre que hubiere estado a su cargo al momento de su deceso;
c) Esposa o la mujer con quien estuviere unido en aparente matrimonio al trabajador fallecido en actividad y siempre que hubiere estado a cargo del trabajador fallecido al momento de su deceso;
d) Hijos de ex-agentes de la D.E.Ca. que hubieran cesado en los servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación;
e) La D.E.Ca. cubrirá las vacantes de ingreso con hasta el cuatro por cientos (4%) con postulantes disminuídos físicamente pero psíquicamente aptos para desempeñarse eficazmente en el puesto a cubrir. Entiéndase por postulantes disminuidos físicamente los comprendidos en la Ley Nº 22431.
f) Personal que haya pertenecido a la D.E.Ca. o a alguna de sus antecesoras, siempre que su alejamiento de las instituciones citadas no se haya producido por sanciones disciplinarias o la comisión de delitos con sentencia en su contra.
Para el ingreso en la D.E.Ca. se requiere una edad mínima de 18 años. No obstante, en los supuestos de los incisos c) y d) deberán reunir como mínimo la edad de 14 años, siempre que la índole de tarea lo permita, con ajuste a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, modificada por la Ley Nº 21297 (t.o. 1976).
El ingreso no estará limitado por razones de sexo dentro de los términos de la Ley 20744, modificada por la Ley Nº 21.297 (t.o. 1976)

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial resolverá en definitiva la reinstalación a que hace referencia el art. Nº 6 de la C.C.T. en su tercer párrafo.

ARTÍCULO 6.- Modifícase el art. Nº 8 de la C.C.T. por lo siguiente: Si como consecuencia de la supresión, modificación o reestructuración de los sectores o por implantación de los nuevos métodos procedimientos de trabajo o racionalización de los existentes, algún trabajador quedara sin tareas, pasará a integrar un Plantel Móvil el que se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los trabajadores que pasen a integrar el Plantel Móvil, continuarán clasificados en la misma categoría que tenían en su puesto de origen, manteniéndoles las mismas remuneraciones que percibían, las que se incrementarán en la proporción en que aumentan los salarios. Estos trabajadores podrán ser desplazados, mientras pertenezcan al Plantel Móvil, a distintas secciones para cubrir atrasos y trabajos extraordinarios, o tareas acordes a su categoría;
b) A los efectos del pago que pueda corresponder según la C.C.T. para gastos de traslado se tendrá en cuenta para estos trabajadores los puntos de concentración ya fijados por Resolución del Administrador General de la D.E.Ca. corresponderá gastos de traslados cuando el desplazamiento del agente fuera de una distancia mayor a 3 Km. del punto de concentración siempre que lo fuera dentro de una misma localidad.
Cuando se los traslada fuera de la localidad será de aplicación lo normado en el art. Nº 41 de la C.C.T. (traslado transitorio);
c) Los trabajadores integrantes del Plantel Móvil, deberán ocupar las vacantes de su categoría que se produzcan en las distintas secciones. También podrá ocupar las vacantes de categoría superior, concursando para ello de acuerdo con las normas para cubrir vacantes que establece la C.C.T. Nº 36/75;
d) Los trabajadores que después de pasar al Plantel Móvil, se los destine a determinadas secciones a cuenta de futuras vacantes, ocuparán la primera vacante de su categoría en esa sección, comenzando a regir, desde esa fecha, su antigüedad en esa sección a los efectos de postularse en circulares internas de acuerdo con el art. Nº 17, Incs. a) y b) de la C.C.T.
e) Cuando un trabajador dejare de pertenecer al Plantel Móvil, por haberse ubicado en un puesto definitivo y la remuneración que le corresponda al nuevo puesto fuere inferior a la que percibía en el Plantel Móvil, se le mantendrá la diferencia como un sobresueldo que será absorbido por ascensos incrementándose en la misma proporción en que aumentan los salarios. Si la remuneración del puesto que fuera a ocupar fuera mayor, se la pagará ésta a todos sus efectos.”

ARTÍCULO 7.- Sustitúyase la escala, básica de sueldos iniciales del art. Nº 12 de la C.C.T. por lo siguiente:
a) Asígnase a las dieciocho (18) categorías que componen el escalafón de la C.C.T. por los siguientes Números Indices que servirán para determinar los Sueldos Básicos Iniciales de cada una de ellas:

CATEGORIA    Nº INDICE
1                    1.000
2                    1.014
3                    1.022
4                    1.031
5                    1.040
6                    1.049
7                    1.060
8                    1.070
9                    1.081
10                    1.092
11                    1.103
12                    1.182
13                    1.202
14                    1.510
15                    1.643
16                    1.808
17                    1.988
18                    2.187

b) El sueldo Básico inicial de la categoría uno (1) y que corresponderá al Indice 1,000 será igual al mínimo convencional que en cada oportunidad establezca el Poder Ejecutivo Nacional para la categoría uno (1) del Escalafón vigente para el personal de Agua y Energía de la Nación Sociedad del Estado;
c) El Sueldo Básico inicial de las restantes categorías (2 a 18) se determinará aplicando sobre el Básico Inicial de la categoría uno (1) los números índices asignados a cada una de ellas por el inciso a).

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo a través de la Administración General de la D.E.Ca. tomará los recaudos necesarios para constituir en dicho Organismo el Registro de Denominaciones, a que alude el art. 13 de la C.C.T. Paralelamente, procederá a un estudio racional de la Estructura Orgánica de la D.E.Ca. para adecuarlo a las reales y actuales necesidades del Servicio.
En base a esos dos elementos la D.E.Ca. elaborará y elevará al Poder Ejecutivo Provincial una propuesta de clasificación y encasillamiento del plantel Básico de sus dependencias. En este proceso asegurará la participación efectiva del personal a través de delegados del mismo, los que serán designados por los agentes en votación directa y secreta, en la proporción de uno (1) por cada Sector de trabajo. Estos delegados, juntamente con los que se designe el Poder Ejecutivo a Través de la D.E.Ca. constituirán una COMISION DE CLASIFICACION Y ENCASILLAMIENTO a los fines señalados anteriormente.
La D.E.Ca. elevará previamente al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación, un reglamento para el funcionamiento y forma en que llevará a cabo su cometido esa comisión.

ARTICULO 9.- La cobertura de vacantes a que hacen alusión los art. Nros.15, 16 y 17 de la C.C.T., será efectuada únicamente por el Poder Ejecutivo, a propuestas del Administrador General de la D.E.Ca. teniendo en cuenta lo normado en los incisos a) y b) del Art. Nº 17 de la C.C.T.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Art. Nº 37 de la C.C.T. con lo siguiente:
a) La D.E.Ca. abonará en concepto de refrigerio a todo su personal con un porcentaje del 6 % mensual de la remuneración básica de la categoría 11;
b) Cuando se trabaje como mínimo cinco (5) horas extras, la D.E.Ca. abonará un refrigerio más, además del que le corresponde por la jornada normal;
c) A este efecto, se dispondrá de quince (15) minutos que se considerarán incluidos en la jornada de trabajo.

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Art. Nº 45 de la C.C.T. por lo siguiente: El Administrador General de la D.E.Ca. estará facultado para establecer, durante la vigencia de esta Ley la cantidad de lecturas a tomar por el toma estado (Art. 45 de la C.C.T.), como así mismo toda otra modalidad inherente a su función, teniéndose en cuenta las características de cada zona.
Cuando las tareas del toma estado no demanden la totalidad del tiempo de estos trabajadores, el Administrador General fijará las tareas complementarias que realizarán los mismos. Tendrán plena vigencia los Incisos a) y b) del art. 45 citado.

ARTICULO 12.-
a) Suprímense los incisos a), d) y e) del art. Nº 50 de la C.C.T.
b) Modifícase el inciso f) del art. 50 de la C.C.T. que quedará redactado de la siguiente forma: los días feriados y no laborables que regirán en la D.E.Ca. serán los que se observen en el resto de la Administración Pública Provincial;
c) El resto del texto del art. 50 tendrá plena vigencia.

ARTÍCULO 13.- Modifícanse los art. 51 y 52 de la C.C.T. por lo siguiente: A los fines de la sobreasignación por zona desfavorable inhóspita o alejada, el Administrador General de la D.E.Ca. fijará las zonas que se consideren como tales y las bonificaciones para tales casos corresponda, las que no podrán ser inferiores del 30% de la remuneración del agente.

ARTICULO 14.- Sustitúyese el art. Nº 54 de la C.C.T. por lo siguiente: será de aplicación al personal de la D.E.Ca., el Régimen Disciplinario establecido en el Capítulo VI, Art. 59 a 82 de la Ley 3276 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial) con sus modificaciones.

ARTICULO 15.- Modifícase el apartado primero del artículo Nº 56 de la C.C.T. por lo siguiente: La Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo estará integrada por cuatro representantes designados por el Administrador General y cuatro representantes de los trabajadores quienes serán designados por éstos en elecciones directas y secretas, en la oportunidad de elegirse los representante del personal para la Comisión de Clasificación y Encasillamiento, establecida por el art. 8º de la presente Ley. Hasta tanto se constituya la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo, las funciones que le competen a la misma serán ejercidas por la División Seguridad e Higiene de la D.E.Ca.

ARTICULO 16.- A los efectos del artículo Nº 59 de la C.C.T., como así también a todo lo relacionado al estado de salud de agentes pertenecientes a la D.E.Ca. en cuanto hace a las relaciones de éstos con el Organismo, establécese que el único Ente con competencia sobre la materia es Centro de Reconocimientos Médicos de la Provincia.

ARTICULO 17.- Sustitúyense los artículos números 60,62,63,64 y 66 por los siguientes: "El régimen de licencias de los trabajadores de la D.E.Ca. será el vigente para los Agentes de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 18.- Sustitúyese lo establecido en el inciso b) del artículo número 61 y los artículos números 68,73,74, 75 y 76 por lo siguiente:
a) En materia de asignaciones familiares, del Personal de la D.E.Ca. estará comprendido en el régimen vigente para el resto de la Administración Pública Provincial.
b) En lo referente a Asistencia Social, el Personal de la D.E.Ca. y sus respectivos grupos familiares serán atendidos por la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).

ARTÍCULO 19.- Todo trabajador de la D.E.Ca. cualquiera sea su situación de revista, gozará del cien por ciento (100%) de rebaja en las tarifas vigentes o que se establezcan en el futuro por todo concepto que recaude la D.E.Ca. Con relación al consumo de fluído eléctrico para uso domiciliario doméstico, el trabajador gozará del beneficio establecido por este artículo hasta la cantidad de doscientos (200) KWH mensuales. Estos beneficios se otorgarán por un solo inmueble, que será el que corresponda a la vivienda permanente del trabajador, sea éste titular del dominio, o incluso cuando el dominio se encuentre a nombre del cónyuge. Este beneficio se extiende también al trabajador jubilado de la D.E.Ca. hasta su fallecimiento y al cónyuge supérstite hasta su fallecimiento. Cuando el agente sea inquilino en el inmueble donde habite en forma con su familia y el contrato de locación pertinente se establezca a cargo del locatario el pago de las contribuciones y/o tasas por suministro de fluido eléctrico u otros servicios que la D.E.Ca. presta, o los aumentos de los mismos, este beneficio se otorgará con los alcances establecidos en los párrafos precedentes.
La D.E.Ca reglamentará la forma en que el que trabajador podrá acceder a los beneficios establecidos por el presente artículo.

ARTÍCULO 20.- Hasta tanto se den las circunstancias señaladas en el artículo 2 primer párrafo de la presente Ley, establécese que:
a) No será de aplicación el artículo número 80 de la C.C.T.
b) Los reconocimientos, permisos, retenciones y aportes sindicales a que hacen referencia los artículos números 81,82,85,87 y 88 de la C.C.T. se realizarán en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ley número 22.105, su Decreto Reglamentario, o la legislación que lo sustituya en el futuro, como así también en concordancia con las normas vigentes en la Provincia sobre la materia.
c) Suprímese el artículo número 83 de la C.C.T.
d) Modifícase el artículo número 84 de la C.C.T. por lo siguiente: Las reclamaciones a que hace referencia el artículo 84 deberán formularse por la vía jerárquica correspondiente, hacia los organismos competentes de la Administración Pública Provincial en un todo conforme a lo normado en el Código de Procedimientos Administrativos Ley Nº 3559.

ARTICULO 21.- Suprímese el inciso b) del art. Nº 65 de la C.C.T.

ARTICULO 22.- Como consecuencia de las modificaciones introducidas al texto de la C.C.T. Nº 36/75, a los fines de su vigencia para el personal de la D.E.Ca., no serán de aplicación los arts. que a continuación se detallan: 1, 2, 3, 13, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 38, 46, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 60, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 93 y 94.

ARTICULO 23.- De forma.

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 99/1984

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: